REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Procedencia: Juzgado 27 Ejecución de Penas Procesado: Gildardo Urrego Cardona Delito: Tráfico de estupefacientes Motivo: Auto negó libertad condicional Decisión: Confirma Aprobado Acta N.º 70 Fecha 14 de diciembre de 2020 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Gildardo Urrego Cardona contra el auto interlocutorio del 11 de setiembre de 2020, por medio del cual el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá le negó la libertad condicional.
I.
ANTECEDENTES El 6 de octubre del 2013, la Policía del Distrito de Darién – Panamá autorizo al Servicio Nacional Frontera la realización de la operación denominada ''pargo", dirigida a la captura de personas dedicadas al tránsito de sustancias ilícitas, operación en la que se presentó un enfrentamiento bélico con individuos desconocidos que transportaban armas de fuego de fabricación casera.
Sujetos entre los cuales se encontraba Gildardo Urrego Cardona, quien fue capturado y trasladado al Hospital por tener una herida con arma de fuego, individuo al que, junto con otros, se le encontraron 295 paquetes rectangulares que dieron positivo para cocaína, 4 paquetes de marihuana, un cartucho con marihuana, un fusil AK-47 sin culata, una escopeta calibre 12 marca Mosver, 19 cartuchos de escopeta calibre 20, 7 cartuchos de escopeta calibre 28, 16 municiones calibre 38, 29 proyectiles de AK-47, un cargador del fusil AK-47 de metal, un radio satelital marca lRIDIUM con un Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas chip marca IRIDIUM, 4 radios portátiles marca Motorola, 2 audífonos, dinero en efectivo, entre otros.
Comoquiera que Gildardo Urrego Cardona se acogió al proceso abreviado, el 31 de agosto de 2015 el Juzgado de Circuito Penal de la Provincia del Darién lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión como autor del delito de tráfico internacional de drogas, descontándole 1/3 parte de la pena. Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 31 de agosto de 2015.
En tales términos, una vez se hizo efectivo su traslado según la Resolución No. 0516 de 15 de junio de 2018 proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, el INPEC expidió la Resolución N° 901532 de 24 de mayo de 2019, mediante la cual le asignó como lugar de reclusión el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, mientras que vigilancia de la condena quedó a cargo desde el 15 de agosto de 2019 del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad.
De acuerdo con lo expuesto se tiene que el penado ha estado privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2013 y que la directora del Centro Penitenciario La Nueva Joya de Panamá le certificó 189 días de trabajo a través del acta extraordinaria No. 147 del 27 de julio de 2020, correspondiente a los años 2018 y 2019. El 21 de julio de 2020, Urrego Cardona solicitó el reconocimiento de la libertad condicional por considerar que cumplía para tal efecto las exigencias legales, no obstante, el ejecutor le negó el subrogado a través del auto de 11 de septiembre de 2020, determinación que fue apelada II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA El 11 de septiembre de 2020,1 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad le reconoció a Urrego Cardona, 84 meses y 2 días de detención física y 94.5 días de redención de pena por trabajo, para un total de 87 meses y 6.5 días de pena cumplida, pero le negó la libertad condicional. Consideró el juzgado, que, aunque el sentenciado cumplía con las 3/5 partes de la pena, la Dirección del Penal no había enviado la resolución favorable respectiva para el estudio de la libertad 1 Fl 198.
Expediente digital Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas condicional conforme lo establece el artículo 471 del C. de P. Penal, razón por la cual negó subrogado y solicitó al centro de reclusión la remisión urgente de los documentos para el estudio de redención de pena, de acuerdo con lo establecido en tal normativa.
III. DEL RECURSO El 29 de septiembre de 20202 Gildardo Urrego Cardona, a través de memorial dirigido al correo electrónico del despacho, interpuso el recurso de apelación en contra del auto de 11 de septiembre de 2020, con el fin de que se le conceda la libertad condicional. Para ello argumentó, que el ejecutor desconoció que cumple con las 3/5 partes de la pena.
Punto sobre el que además alegó error en los cálculos del a-quo al momento de redimir los 189 días de trabajo reconocidos a su favor en la Cárcel La Joya de Panamá, porque según sus cuentas, esa redención sumada a otras que aún no ha tenido en cuenta el estrado judicial, 95 meses y 23.5 días y no 87 meses y 6.5 días. Agrega que el 24 de septiembre de 2020, con posterioridad a la decisión que recurre, el Centro Penitenciario expidió la resolución favorable que extraña el juzgado y que como cuenta con arraigo social y familiar se le debe conceder el subrogado solicitado, derecho que no se le puede negar con fundamento en la gravedad de la conducta sin analizar el proceso resocializador, lo que sería contrarío al principio de proporcionalidad; refiere además, que la decisión cuestionada desconoce la emergencia sanitaria que afronta el país por cuenta de la pandemia generada por el virus Covid 19.
IV. CONSIDERACIONES Revisados los argumentos del impugnante, frente a los expuestos en la decisión objeto de censura, esta Sala de decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscrita a los puntos de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados. 2 Fl 202 del expediente digita.
Así misma carpeta digital “NI 32054 AUTO 11-09-20 APEL J27”. Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas 4. Problema Jurídico Como se advierte, el problema jurídico a resolver radica en definir si la decisión de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad negó la libertad condicional a Gildardo Urrego Cardona es jurídicamente correcta.
Para tal efecto, la Sala abarcará el estudio del siguiente acápite: 4.1. De la Libertad Condicional El artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone que el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Por su parte el artículo 471 del C. de P. Penal establece, que el condenado que se hallare en las circunstancias previstas en la normativa anterior podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto el director del respectivo establecimiento carcelario, enviará copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Además, si se ha impuesto la pena accesoria de multa, su pago es requisito indispensable para otorgar la libertad condicional. Pero, para los fines del subrogado, igualmente se debe tener en cuenta la Sentencia de Constitucionalidad C-757 de 2014, con la cual fue declarado exequible de manera condicionada el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que reformara el actual artículo 64 del C. Penal, resolvió: Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas “Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." (subrayado fuera del texto) En la misma dirección, la sentencia de Tutela 107644 de 19 noviembre de 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente con el otorgamiento de la libertad condicional señaló: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.”3 4.1.1.
Definido así el marco jurídico aplicable, el Tribunal analizará la queja planteada por Urrego Cardona relacionada con la revocatoria del auto de 11 de septiembre de 2020, por medio del cual el juzgado ejecutor le negó la libertad condicional a pesar de cumplir con el requisito de las 3/5 partes de la pena, por no haberse allegado junto a la solicitud, la resolución favorable expedida por el consejo de disciplina o del director del respectivo establecimiento carcelario, a efectos de evaluar el requisito subjetivo.
Determinación que el sentenciado no comparte porque el a quo desconoció que cumple con las 3/5 partes de la condena, que al calcular la redención de los 189 días de trabajo que le reconoció la directora del Centro Penitenciario La Nueva Joya de Panamá, más el que aún falta por redimir suma más de 87 meses y 6.5 días y que el 24 de septiembre de 2020 se profirió la resolución favorable echada de menos por el juez.
Argumentos que claramente, a criterio de esta Colegiatura, se tornan insuficientes para revocar el auto apelado. Veamos: En primer lugar, no es cierto que el ejecutor desconoció que el sentenciado hubiese cumplido las 3/5 partes de la condena a efectos de analizar la libertad condicional por el pretendida, porque fue precisamente el cumplimento de ese presupuesto el que le permitió indagar acerca del factor subjetivo, cuya inobservancia motivo la negativa del juzgado.
Pero, además, el recurrente falta a la verdad al indicar que, en esa labor, el despacho erró en sus cálculos. Ello por cuando el juzgado redimió los 189 días de trabajo reconocidos en el acta No. 147 del 27 de julio de 2020 por el Centro Penitenciario La Nueva Joya de Panamá, con sujeción a las normas que rigen la materia, en especial lo previsto en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario que indica que por dos días de trabajo se reconocerá un día redención, los que en este caso efectivamente corresponden a 94.5 días; momento para el cual el juzgado no estaba compelido a evaluar otras actividades como las que reclama a través de su recurso, debido a que, para el entonces los certificados de cómputo que alega no habían sido remitidos por el centro carcelario, tiempo laborado por el sentenciado que advierte el Tribunal, según se muestra en el expediente, fue reconocido en decisiones posteriores al auto recurrido. 3Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.
Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas En segundo lugar, es innegable que el sentenciado no acompañó la solicitud de libertad condicional que presentó el 21 de julio de 2020 con la resolución favorable y los demás documentos que exige el artículo 471 del C. de P. Penal, a efectos de acreditar su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, información indispensable para fundamentar si realmente no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Presupuesto legal que no podía ser desconocido por el a quo, por lo que su incumplimiento imponía la negativa del beneficio. Lo anterior debido a que, a pesar de que se contaba con la resolución favorable del el 5 de noviembre de 20194, con fundamento en la cual el juzgado en oportunidad anterior ya le había negado el subrogado penal5; resultaba necesario el requerimiento de una nueva resolución teniendo en cuenta que el ingreso del condenado al penal había sido 4 de junio de 2019,6 a efecto de que el a-quo, junto con la resolución anterior estudiara la nueva solicitud de libertad o evaluando el comportamiento del sentenciado en reclusión como lo exige el artículo 64 del C. Penal.
De acuerdo con lo expuesto, y comoquiera que para el 11 de septiembre de 2020, fecha de la decisión apelada, el centro carcelario no había remitido la resolución favorable del sentenciado, requisito indispensable de acuerdo con el artículo 471 de C. de P. Penal para demostrar el presupuesto subjetivo del subrogado; mal hacía el juzgador continuar con el análisis de los demás requisitos relacionados con la libertad condicional, siendo lo pertinente como lo hizo, negar el subrogado y requerir a esa autoridad la expedición de los documentos aludidos, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
Ahora, de no ser cierto como afirma el recurrente, que el centro carcelario respectivo expidió el 24 de septiembre de 2020 resolución favorable, se exhortará al Juzgado 27 de Ejecución de Penas, a efectos de que en el menor tiempo posible adelante las gestiones correspondientes para que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota, remita los documentos de que trata el artículo 471 del C. de P. Penal, a fin de que se decida lo pertinente en torno la libertad condicional deprecada por el sentenciado. 4 Fl 104 expediente digital ó 5 Fl 128 expediente digital 6 Fl. 108 expediente digital Rad. 11001-31-87-027-2019-32054-01 NI. 7905 Gildardo Urrego Cardona Ejecución de Penas En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto proferido el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante el cual negó la libertad condicional a Gildardo Urrego Cardona.
SEGUNDO. Exhortar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas, a efectos de que, en el menor tiempo posible, adelante las gestiones a las que haya lugar para que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota remita los documentos de que trata el artículo 471 del C. de P. Penal, decida lo que corresponda sobre la libertad condicional deprecada por el sentenciado y lo notifique de ello.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez