Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201906244 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2020-11-12

Sujetos procesales: Nicolás Rubio

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023201906244 01 Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Nicolás Rubio Flórez Delito: Violencia contra empleado oficial Motivo alzada: Auto negó preclusión Decisión: Confirma Aprobado Acta Nº 64 Fecha: Noviembre doce (12) de dos mil veinte (2020) Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de NICOLAS RUBIO FLOREZ.

ANTECEDENTES Hechos.- Sucedieron hacia las nueve de la noche del 3 de octubre de 2019 cuando el patrullero de la Policía Nacional William Leonardo Ortiz Mayorga, quien realizaba labores de vigilancia en la carrera 9ª con calle 134 de esta capital, fue golpeado por NICOLAS RUBIO FLOREZ quien se encontraba en estado de embriaguez.

La lesión fue dirigida al rostro del uniformado agredido y causándole fractura de uno de sus dientes Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 2 superiores, ameritándole incapacidad provisional de cinco días para trabajar. Por tales sucesos, el 4 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación en contra de NICOLAS RUBIO FLOREZ por el delito de violencia contra servidor público; retirando la fiscalía la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que el aprehendido fue dejado en libertad.

El cargo se ratificó en la acusación verificada el 3 de junio de 2020. Convocada audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 2020, las partes pusieron en consideración el preacuerdo celebrado entre ellas con la anuencia de la víctima quien manifestó haber sido indemnizada. En virtud del convenio, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se tendría como pena a imponer la mínima prevista para el delito de lesiones personales dolosas cuya incapacidad no supera los 30 días, es decir, 16 meses de prisión. Argumentó el a-quo que los preacuerdos constituyen una ficción jurídica adelantada para lograr la terminación anticipada de los procesos, por consiguiente, la aceptación que se hace cuando “varían la calificación jurídica” es para efecto de viabilidad del convenio sin implicar que el “hecho fáctico” junto con su denominación jurídica cambie.

Repitió el a-quo, esto se hace solamente para permitir el acuerdo como ficción jurídica creada por el legislador. Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 3 En consecuencia, anunció, como no hay vicios en el consentimiento otorgado por el acusado y con relación al principio de legalidad la fiscalía procedió a morigerar la pena dentro de sus facultades legales y constitucionales, ajustándola al delito de lesiones personales dolosas con incapacidad menor a 30 días para trabajar y, además, atendiendo los fines de esta forma de terminación anticipada; el despacho le impartió aprobación al preacuerdo, sin que las partes manifestaran inconformidad con la decisión o su fundamento.

Solicitud.- El defensor del procesado solicitó el uso de la palabra y en la continuación de la diligencia, llevada a cabo el 30 de septiembre último elevó pretensión de preclusión de la actuación a favor de su prohijado, conforme la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se ha producido la indemnización integral y resulta pertinente dar aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad.

Ello teniendo en cuenta que la aprobación del preacuerdo dijo, lo fue por cambio de calificación jurídica, es decir que su representado admitió ser responsable del delito de lesiones personales dolosas. El objeto de la persecución penal es esa conducta contra la integridad personal. La petición, admitió, corresponde a una práctica judicial poco usual, pero en oportunidades anteriores ha sido avalada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá1, por lo que nuevamente la propone en este asunto particular. 1 Rad. 110016000023201900002 de octubre 16 de 2019, M. P. Jhon Jairo Ortiz Alzate Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 4 El fiscal delegado precisó que no se trató de modificación de la acusación, sino de ajustar la pena al delito menos grave, para efectos de la negociación previa a la culminación anticipada de las diligencias.

El agente del Ministerio Público, en forma similar indicó que la situación fáctica no se varió, los hechos se circunscriben a la reacción violenta en contra de un uniformado, por lo que para sustentar la solicitud de la defensa hubiese tenido que ocurrir un ajuste de legalidad que no aconteció en este caso. Decisión.- El Juzgado 38 Penal del Circuito concluyó que no es pertinente la pretensión del defensor.

Recordó que el preacuerdo mantuvo la acusación por violencia contra servidor público y para efectos de la pena se tuvo la prevista para el delito de lesiones personales dolosas, como único beneficio. Situación que no puede aprovechar la defensa para aludir a la figura de la cesación por indemnización, sacando una ventaja indebida del convenio.

Salida procesal, señaló, ingeniosa pero jurídicamente inadmisible por lo que negó la pretensión. Recurso.- En desacuerdo con dicha determinación, el defensor interpuso apelación reiterando que se aceptó un delito de lesiones personales y que, por ende, se deben aplicar las consecuencias plenas de la conducta procordada, Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 5 Entonces, resulta viable en este caso la cesación de la actuación porque se surtió la indemnización, incluso antes de sentencia de segunda instancia. Por tanto, debe accederse a la solicitud y terminar el proceso en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad.

Corrido el traslado a los no recurrentes, el fiscal guardó silencio mientras que el procurador se mostró de acuerdo con la determinación impugnada. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se despachó desfavorablemente la solicitud de preclusión de la investigación. Competencia funcional que se encuentra delimitada por los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.

Insiste el defensor que se precluya la presente actuación, aplicando por favorabilidad el artículo 42 de la ley 600 de 2000, con sustento en los términos del preacuerdo presentado entre las partes y ya aprobado por el a-quo sin oposición alguna. En ese orden de ideas, lo primero que debe abordar esta instancia es el tema de los convenios, no para cuestionar el que en este asunto está en firme por conformidad de las partes con él, sino para definir el objeto de la instancia. Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 6 Previó el legislador del año 2004 la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su responsabilidad, renunciando al juicio oral y público, concurriendo el Estado conforme a los parámetros del artículo 348 del CPP.

Convenio que, entonces, obligará al juez salvo que desconozca o quebrante garantías fundamentales, siempre cumpliendo con sus fines de humanizar el proceso y la pena, propender por una pronta y cumplida justicia, la reparación de los daños, y, la participación del imputado en la solución de su caso, y, aprestigiar a la administración de justicia. Los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema han sido conjugados en la sentencia de unificación 479 de 2019 de la Corte Constitucional y los derroteros que en la misma línea interpretativa contienen decisiones como la SP2073-2020, Radicación 52.227, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, del 24 de junio de 2020.

El máximo Tribunal Constitucional, en aquella determinación, recapituló las variadas posturas jurisprudenciales y los niveles de control formal y material sobre los preacuerdos, y, concluyó que la ajustada a los parámetros legales y constitucionales es la que otorga al funcionario judicial un mayor papel en la definición del asunto sometido a su consideración. Igualmente imponen al delegado del ente fiscal una exposición del preacuerdo clara y coherente con los hechos jurídicamente relevantes, los cuales deben estar respaldados por los elementos de prueba y las evidencias que haya recaudado hasta el momento procesal en que se esté. Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 7 La Corte Suprema de Justicia, por su parte, recogiendo posturas anteriores y adecuándolas al espíritu de la norma y los fines del sistema procesal, en la aludida sentencia SP2073-2020 se alineó con la jurisprudencia constitucional en torno a los límites que tiene la Fiscalía General de la Nación para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad de cambios de la calificación jurídica.

También respecto del control que tiene el funcionario judicial para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, entro otros.

Mencionó el alto tribunal en relación con los acuerdos relativos al cambio de calificación jurídica que: “(i) cuando se habla de los “hechos del caso”2 como referente para la celebración de acuerdos, no puede perderse de vista que se trata de hipótesis, sometidas a diferentes estándares a lo largo de la actuación penal; (ii) para hacer la imputación, la Fiscalía debe verificar el estándar establecido en el artículo 287, y debe hacer lo propio para decidir sobre la acusación, según los lineamientos del artículo 336;

(iii) si el juicio de imputación y/o el juicio de acusación arrojan como resultado una hipótesis favorable en algún sentido al procesado –por ejemplo, que el homicidio se cometió bajo estado de ira, su intervención fue a título de cómplice y no de autor, se trató de un delito de hurto y no de peculado, etcétera-, la inclusión de esos aspectos no constituyen un beneficio, sino la sujeción al principio de legalidad;

(iv) los fiscales deben actuar con la objetividad exigida en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a lineamientos básicos de la Constitución Política, lo que implica que la formulación de los cargos debe hacerse conforme la hipótesis factual establecida –según el estándar previsto para cada fase-, sin importar que ello dé lugar a 2 Como se les denomina en varias oportunidades en la SU479 de 2019 Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 8 situaciones favorables del procesado, porque, visto de otra manera, les está vedado “inflar” la imputación o la acusación para presionar la celebración de acuerdos;

(v) es posible que luego de formulada la imputación, en virtud de la progresividad inherente a la actuación, la Fiscalía deba ajustar los cargos, lo que en algunos casos puede perjudicar al procesado –como en los eventos analizados en el fallo con radicado 510072-3, pero en otros puede favorecerlo, como cuando, luego de la imputación, se establece que el homicidio ocurrió bajo circunstancias de menor punibilidad;

(vi) esos cambios pueden producirse por su propia actividad investigativa o por la información que logre recopilar la defensa –cuando opta por compartirla para que la hipótesis inicial sea corregida-; y (vii) es igualmente posible que en las fases anteriores al juicio la defensa plantee hipótesis alternativas fundadas, así, a juicio de la Fiscalía, no tengan el respaldo “probatorio” suficiente para modificar la hipótesis factual de la imputación a la luz de los lineamientos de los artículos 287 y 336. 6.2.2.2.2.

El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena… Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas… En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin 3 Sobre la posibilidad de introducir modificaciones a la premisa fáctica de la imputación, en dicho fallo se concluyó: “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;

(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;

(iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;

(v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo”.

Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 9 ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado… Lo anterior, sin perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos: (i) la forma como, bajo esas condiciones, podría garantizarse la igualdad de trato y la seguridad jurídica, pues una discrecionalidad desmedida implica que cada funcionario pueda optar por la solución que considere más conveniente, sin más sujeción que su propio criterio frente a cada caso;

(ii) la posibilidad de que, por esa vía, se eludan las prohibiciones legales de conceder beneficios frente a algunos delitos; y (iii) ese tipo de acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los subrogados penales, lo que se acentúa cuando la calificación jurídica real tiene aparejadas prohibiciones legales, que eventualmente dejarían de operar a raíz de los cambios realizados en virtud del acuerdo.” En los asuntos estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019 y por la Corte Suprema en la SP2073-2020, se establecieron los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena -que fue la eventualidad de este caso- o mejorar la condición del procesado.

De manera académica señaló la Corte Suprema de Justicia que la situación es diferente cuando se hace referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo. Eventos en los cuales la pretensión de las partes no es que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la pena se imponga de conformidad con la circunstancia de menor punibilidad o del grado de participación convenido.

Por ejemplo, explicó, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 10 56 del Código Penal, con el único propósito de establecer el monto de la rebaja.

Es decir, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le aplica la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.

El fiscal delegado, en el caso examinado por la Corte, acudió a esta figura para sin variar la imputación de los cargos por acceso carnal violento y tráfico de estupefacientes agravado, convenir como pena la prevista por el legislador para la omisión de socorro, sustancialmente menos drástica. Situación idéntica a la de este proceso en la que el fiscal optó por ofrecer como sanción la prevista para el delito de lesiones personales dolosas, sin variar los cargos por violencia contra servidor público.

Cuando el preacuerdo se maneja de esta forma, indicó la jurisprudencia, no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica. La complicación puede surgir, precisó, en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados.

Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 11 Tema que dio paso a que el alto Tribunal examinara los límites al monto de los beneficios otorgados en virtud de un acuerdo consistente en el cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, recapitulando que en la SU479 la Corte Constitucional analizó dos casos que guardaban similitud con el asunto sometido a su conocimiento, pues en todos ellos el cambio de la calificación jurídica dio lugar a una rebaja punitiva superlativa, equivalente a más del 80% de la pena establecida legalmente para los hechos objeto de investigación y juzgamiento.

Así concluyó junto con la Corte Constitucional que (i) el cambio de calificación jurídica, cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Descendiendo al caso en estudio, ese favor desmedido estaría dándose si se acepta, como lo intenta el defensor, que la condena se produzca por el ilícito referenciado para disminuir la pena exclusivamente y no por aquel contenido en la imputación, la acusación y el acuerdo.

La sanción rebajada sustancialmente por tal motivo finalmente sería ineficaz. En armonía con lo expuesto en la sentencia de unificación, la Corte Suprema de Justicia consideró que la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir que esta forma de acuerdos (cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena) no tiene Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 12 aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios, al punto que los mismos puedan consistir en la supresión de prácticamente la totalidad de la pena procedente frente a los hechos jurídicamente relevantes, debiendo agregar esta instancia, menos aún para producir el efecto de cesar la actuación penal.

Sobre el particular recordó que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico. Incluso en los casos de colaboración “esencial” o “eficaz” para combatir la delincuencia organizada o esclarecer delitos graves, se fijaron topes.

En consecuencia, dijo, una mirada sistemática del ordenamiento jurídico debe permitir comprender los límites de las concesiones en sede de preacuerdos; de lo contrario se estaría aceptando que todas las formas de concesión de beneficios, menos esa, están sometidas a controles compatibles con el concepto de discrecionalidad reglada. En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica, o, como en este caso, proferir sentencia por lesiones personales dolosas cuando la base fática da cuenta clara de la comisión del ilícito de violencia contra servidor público.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 13 (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Lo que quiere decir que no sería procedente la aprobación del preacuerdo. En esta modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, continuó analizando la jurisprudencia que se viene considerando, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Eventos en los cuales, los convenios son viables, como el que aconteció entre la fiscalía y NICOLAS RUBIO FLOREZ. Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 14 Estas incidencias procesales generan la exigencia a las partes y sobre todo a la fiscalía, respecto a la claridad y precisión en los términos del preacuerdo, pues debilidades en su presentación o, posteriormente, en la aprobación del convenio, dan paso a peticiones exóticas como la que admite estar elevando el defensor de NICOLAS RUBIO.

Ciertamente, el convenio no fue totalmente preciso en mencionar que la calificación jurídica de lesiones personales se estaba teniendo en cuenta exclusivamente para efectos de la punibilidad, y el a-quo, aunque intentó dejarlo sentado no señaló enfáticamente que la admisión de responsabilidad era por el delito de violencia contra servidor público y que por esa conducta se proferirá condena, aunque imponiendo la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas.

No obstante, ello no afecta lo convenido y sus términos porque lo que evidencian los audios y participaciones es que los intervinientes en aquella audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo percibieron y entendieron que esa era la situación, es decir, que no existía ajuste de legalidad respecto de la imputación y acusación, sino alusión a una norma penal más favorable para disminuir la sanción que enfrenta el procesado, de un mínimo de 48 meses a 16 meses de prisión, es decir, disminuyéndola en el 67% como única concesión. Avalado en esos términos el convenio sin que existiera oposición no es oportuno razonar, como lo hace el defensor, en cuanto a intentar la cesación del proceso por reparación integral.

Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 15 El mismo peticionario es consciente de que se trata de una cuestión fuera de lo usual, pero como en alguno momento fue admitida por otra Sala de Decisión de este Tribunal, en ejercicio legítimo del derecho de defensa que ejerce en nombre del acusado la propone nuevamente. Al respecto ha de manifestarse que las decisiones pares no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio, pero en todo caso, se trata de providencia suscrita en octubre de 2019 según aseguró el recurrente, es decir, con antelación a los postulados de las altas Cortes que se han referido en párrafos antecedentes para hacer claridad respecto a los términos de los convenios.

Así las cosas, dado que la imputación, la acusación y la sentencia lo son por el delito de violencia contra servidor público, no es aplicable por favorabilidad la normatividad mencionada por el defensor. Es pertinente recordar que la indemnización integral no aparece prevista en la Ley 906 de 2004 como causal para extinguir la acción penal, sino como uno de los fundamentos del principio de oportunidad, según lo indica el numeral primero del artículo 324, modificado por la Ley 1312 de 2009; por ello es por lo que de presentarse con posterioridad a la posibilidad de acudir a dicho principio de oportunidad4, es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad, como lo alega el recurrente. 4 CSJ AP-359-2017, 25 enero 2017, rad. 49339.

Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 16 No obstante, la disposición en cita tiene condicionamientos dentro de los cuales está que se trate de conductas que admitan desistimiento, esto es, querellables, y el delito de violencia contra servidor público no se encuentra en ese listado contenido en el artículo 74 del estatuto procesal penal.

Situación que, precisamente, llevó al defensor a realizar el razonamiento inaceptable de que, como la pena contemplada en el acuerdo aprobado por el juez a instancia de los sujetos procesales, había sido la prevista para el delito de lesiones personales dolosas con incapacidad menor a 30 días para trabajar, podía intentar la aplicación favorable del mencionado artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta una vez más que la imputación, acusación y aprobación de sometimiento a la justicia lo fue por el delito de violencia contra servidor público, no hay lugar a beneficiar aún más al procesado, admitiendo los argumentos del defensor para cesar el procedimiento con base en la pena convenida tras el acuerdo suscrito entre las partes, pues, se insiste, no se está ante un ajuste de estricta legalidad sino ante la eventualidad permitida legal y jurisprudencialmente de acudir a una norma más favorable, con el único propósito de disminuir la punibilidad, en porcentaje nada despreciable del 67% en este caso específico.

No es procedente, entonces, decretar la extinción de la acción penal y la consecuente preclusión a favor del procesado, como lo procura el apelante. Proceso 201906244 01 C-1245 Nicolas Rubio Flórez 17 Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Confirmar la determinación adoptada el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital.

Esta determinación se notifica en estrado y contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez C-1245