REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6000-049-2013-03495-01 Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906/04 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Decisión: Confirma Aprobado Acta 106 del 30 de septiembre de 2020 ASUNTO La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el representante de la empresa Corpotaxis S.A en su calidad de víctima y la defensa, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Eljayek Uldarico Peña Buitrago por el delito de fraude procesal.
HECHOS El 14 de enero de 2005, se realizó el traspaso del vehículo de servicio público marca Chevrolet, con placas SFW 266, a nombre de Corpotaxis S.A., sin la autorización de su propietaria Myriam Yaneth Camelo Grillo, quien formuló la denuncia cuando se percató de ello al regresar a Colombia en el año 2012. Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Con la investigación se estableció que en el formulario único nacional N° 0432635 04-11001 –con el que se hizo el traspaso-, en la casilla en que se enuncia la identificación del propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que corresponde a Eljayek Uldarico Peña Buitrago, en lugar de la de Camelo Grillo.
En ese documento figura como compradora Teresa de Jesús Hernández Hernández, quien representa a Corpotaxis S.A., la cual chatarrizó el vehículo el 17 de enero de 2005 y de esa forma logró comercializar su cupo. ACTUACIÓN El 11 de mayo del 2016 ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación1 contra Eljayek Uldarico Peña Buitrago por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal2, cargos que no aceptó. No se solicitó medida de aseguramiento.
El 16 de junio siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, el cual realizó la correspondiente audiencia el 9 de septiembre, por los mismos delitos. La preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril del 2018, fecha en la que el juzgado declaró la prescripción del delito de falsedad material en documento público.
El juicio oral se desarrolló en los días 6 de junio y 13 de agosto del 2019. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio. El 18 de noviembre de esa anualidad, el despacho profirió sentencia la cual fue apelada por el Ministerio Público, el representante de la víctima 1 En esa diligencia la fiscalía anunció que se rompió la unidad procesal para continuar investigación en contra de Teresa de Jesús y Pedro Gabriel Hernández Hernández y Luís Alberto Ortiz Suarez por su presunta participación en estos hechos. 2 Según los artículos 287 y 448 del Código Penal.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal –Corpotaxis S.A- y la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario judicial adujo que con los testigos de la fiscalía se acreditó que el formulario único nacional N° 043263504-11001, suscrito el 14 de enero de 2005 entre Myriam Yaneth Camelo Grillo como propietaria y la representante de Corpotaxis en calidad de compradora, es espurio, ya que la huella allí plasmada no corresponde la de la denunciante sino la del acusado, según certificó el perito en lofoscopía Miguel Hernando Gómez Salas.
Expuso que con ese documento se indujo en error al funcionario de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, porque éste dio el aval al traspaso del taxi, de tal manera que se materializó el punible de fraude procesal, actuación que a su vez permitió la chatarrización y comercialización del cupo. Añadió que el testigo Luís Alberto Ortiz admitió que el taxi estuvo bajo su tenencia, pero no tenía el dominio ante las irregularidades detectadas por las autoridades de tránsito, circunstancia que lo llevó a conocer a Eljayek Uldarico Peña Buitrago, como la persona a quien le entregó un sobre con cierta documentación del automotor que, al ser manipulada por aquel, posteriormente logró su cometido de vender el vehículo.
Advirtió que la defensa refutó la prueba de dactiloscopia con apreciaciones meramente subjetivas –no especificó cuáles-. Además, puso de presente la forma en que el perito acreditó sus conocimientos en esa materia. Añadió que Myriam Camelo compareció al juicio, en el que aseguró que la rúbrica del formulario no le pertenecía. El despacho también señaló que la pasividad de la propietaria en “tomar acciones”, no soslayan la responsabilidad penal del procesado.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Expuso que ninguno de los argumentos de la defensa explica por qué la huella del acusado estaba en el formulario de traspaso, e insistió en que con esa actuación se indujo en error al funcionario del distrito, quien autorizó el traspaso a favor de Corpotaxis S.A., por lo que se trató de un medio fraudulento idóneo.
Aseveró que también existe la prueba indiciaria de la capacidad para delinquir, porque en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004, se dio a conocer que Eljayek Uldarico Peña Buitrago presenta varias anotaciones por el mismo punible y por el de estafa. Aseveró que no se trató de una conducta atípica -como lo alegó el Ministerio Público-.
Adicional a que fue un comportamiento ejecutado con dolo porque el procesado conocía que con su actuar “tenía grandes posibilidades” de inducir en error al funcionario de la Secretaría de Tránsito y fue su voluntad participar en esta conducta, porque al parecer recibió un beneficio por parte de Luís Alberto Ortiz. Por estos hechos emitió condena a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v y fijó en 60 meses la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, concedió la prisión domiciliaria, compulsó copias en contra del testigo Luís Alberto Ortiz Suárez3 y ordenó oficiar a las autoridades de tránsito para que dejen sin efectos el traspaso de que trató este asunto. IMPUGNACIÓN El Procurador 237 Judicial Penal 1 solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria tras afirmar que existen dudas que deben ser resueltas en favor del procesado, ya que la huella de este ciudadano en el formulario de traspaso no implica que haya participado activamente en la consumación del delito.
Informó que la denuncia se interpuso en contra de personas diferentes al enjuiciado, quienes sí tenían un vínculo con la empresa que finalmente 3 Por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y demás que se consideren tipificados Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal fue beneficiada con la venta del taxi, por lo que plantea la posibilidad de que el procesado haya sido engañado por estas.
Señaló que se trata de un delito de mera conducta, aunque su consumación se puede prolongar en el tiempo y que el interés del procesado “simplemente fue el de ’colaborar’ por una suma de dinero para destrabar un trámite que había sido fracasado por lo menos en una oportunidad más”. Recordó que Luís Alberto Ortiz Suárez adquirió el vehículo en una compraventa, quien a su vez aparentemente lo obtuvo de la progenitora de la denunciante -a pesar de que no era su legítima propietaria- y reprocha que la fiscalía no investigó más sobre ese asunto.
Explicó que si bien, el procesado ayudó en la legalización de esos documentos a cambio de un pago, no se puede endilgar que éste fue el que acudió ante el servidor público para inducirlo en error. Destacó que si la progenitora de la denunciante era quien se encargaba de la administración del vehículo, no se puede confirmar ni desvirtuar que ésta última lo haya vendido con la implantación de su firma.
Añadió que no se demostró que el acusado fue quien diligenció la totalidad del formulario porque no se estableció el origen de la letra. Expresó que la conclusión del dactiloscopista es una prueba de referencia, porque éste no puede informar el propósito con el cuál fue puesta la huella en el documento y, en consecuencia, no se tiene la “claridad” que reclama el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal para emitir condena y planteó que, en gracia de discusión, su participación solo llega al grado de complicidad.
Alegó que la fiscalía faltó al rigor en su investigación porque aun cuando presentó algunos testigos importantes, sus versiones no alcanzan a derruir la presunción de inocencia del procesado de quién reiteró “su interés no era otro que el de obtener un provecho económico con su actuar, Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal pues al parecer recibió un dinero (…) colocándolo en un plano protagónico de segundo nivel en este caso, el cual pudo haber sido como una complicidad o en el tipo penal de falsedad personal”.
Señaló que se debe revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Peña Buitrago, aunque pidió mantener la orden de cancelación de registros y anotaciones del rodante, así como la compulsa de copias en contra del testigo. El representante legal de Corpotaxis en calidad de víctima, indicó que para emitir una sentencia condenatoria se exige rigurosidad en la investigación, la cual no existió porque no se demostró que la impronta de la huella haya causado daños antijurídicos.
Señaló que no existe certeza del porqué la denunciante no tenía la posesión del bien y afirmó que le resulta “desconcertante” que ésta desconociera la suerte del rodante porque se encontraba fuera del país. También cuestionó la falta de investigación de la fiscalía, ante la versión de Luís Alberto Ortiz sobre la forma en que adquirió el vehículo y de cómo logró su posterior venta.
Expuso que ni la denunciante ni el poseedor, fueron claros en sus dichos y calificó de “curioso” que un tercero, ajeno a intereses relacionados con el automotor, sea quien haya plasmado su huella en el documento. Debatió que el ente fiscal no indagó sobre el propósito con el cual el señor Peña plasmó su huella en el documento, toda vez que a su parecer, no se demostró el interés económico.
Aseveró que se debía averiguar con la Secretaría de Movilidad sobre la forma en que se gestionan esos trámites. Aseguró que la denunciante ocultó las circunstancias en las que su madre perdió el automotor, y afirmó que su única intención es la de Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal obtener de nuevo el control del cupo del servicio de taxi.
En cuanto a las otras determinaciones adoptadas en el fallo de primera instancia, relacionadas con dejar sin efecto el traspaso del automotor, insistió en que se basaron en una investigación poco rigurosa y cuestionó nuevamente que la denunciante no haya tenido conocimiento de la suerte del vehículo por tantos años. Mencionó que su actuación fue de buena fe y por lo tanto no puede sufrir la afectación de los derechos por los cuales pagó al adquirir el cupo.
También refirió que hay más personas que adquirieron ese derecho y no fueron llamadas al proceso. Informó que la denunciante ya no tiene la posibilidad de recuperar el cupo, porque para esto se requiere de la existencia del vehículo, pero éste fue chatarrizado desde el año 2005. Conforme a lo expuesto solicitó revocar parcialmente la sentencia en lo que atañe a la anulación del traspaso.
La defensora hizo un recuento de los hechos y pruebas practicadas en el juicio, así como de los argumentos adoptados por el fallador de primera instancia para señalar que éste les restó importancia a las contradicciones de las pruebas de cargo, relacionadas con la forma en que la denunciante fue despojada del vehículo, ya que no existe denuncia, entre tanto Luís Alberto Ortiz Suárez argumentó que lo adquirió en una compraventa.
Censuró que Myriam Yaneth Camelo Grillo se contradijo en la fecha del deceso de su progenitora -en una ocasión dijo que esto ocurrió en el año 2004 y en otra que en el 2005-, lo que a su parecer es incoherente porque se trata de una hija que se preocupaba por el sustento de su madre, a quien le dejó el vehículo para tal fin. Arguyó que se desconocen los resultados de las muestras grafológicas tomadas por el ente acusador.
Recalcó que su prohijado no realizó ninguna actividad, porque Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal fueron los empleados de Corpotaxis quienes se encargaron de adelantar los trámites ante la autoridad de tránsito. Mencionó que los artículos 1°, 2°, 3° y 84 del Acuerdo 051 de 1993 expedido por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, exigía el reconocimiento del contenido y la firma del formulario para el cambio de propietario en el registro terrestre del automotor, pero esto fue derogado de forma tácita, por el Decreto 266 del 2000 -por el cual se dictaron normas para la supresión de autenticaciones y reconocimientos-.
En lo que atañe a la huella dactilar, expuso que no era requisito para el trámite del traspaso, por lo que mal se puede aducir que ésta indujo en error al servidor público. Hizo mención a normatividad relacionada con el servicio individual de pasajeros tipo taxi, sin relacionarla al caso que se analiza. Refutó que el fallador utilizó las anotaciones que obran en contra de su cliente para indicar que estas ponen en tela de juicio su comportamiento frente a la sociedad, lo cual es “peligrosista” toda vez que los mismos no constituyen antecedentes.
Reclamó que el despacho desconoció que Luís Alberto Ortiz Suárez manifestó que el concesionario le informó que la propietaria del vehículo estaba de paso por Bogotá y había firmado el formulario, lo cual ocurrió en el año 2004, fecha para la cual falleció la progenitora de la denunciante, lo que evidencia que esta pudo estar en la ciudad en aquel momento.
No está de acuerdo con que el fallador le dé credibilidad a ese testigo cuando indicó que por consejo de “Fercho”, llevó los documentos ante Peña Buitrago, porque “Fercho” es la razón social del establecimiento donde se llevó a cabo la chatarrización. Recalcó que Ortiz Suárez expresó que nunca tuvo ningún tipo de conversación con Eljayek Uldarico Peña y que solo le hizo entrega del sobre.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Resaltó que la condena se fundamentó en la versión de una persona que el mismo juzgado desacreditó, al compulsarle copias por falso testimonio. Indicó que el patrimonio de Myriam Yaneth Camelo Grillo no fue afectado porque ésta informó que se había despojado del usufructo del rodante de manera voluntaria para entregárselo a su progenitora, y que solo pasados 7 años de la manifestación de que éste había sido hurtado, puso en conocimiento de las autoridades ese hecho delictivo.
Solicitó tener en cuenta que Ortiz aseguró que adquirió el rodante del concesionario Créditos y Vehículos donde le informaron que la mamá de la dueña lo había vendido, por lo que se puede afirmar que éste era el poseedor del automotor según lo señala el artículo 762 del Código Civil. Aseveró que la denunciante dejó en abandono el bien por más de 7 años, lo que conlleva que un tercero pueda adquirir su posesión, según el artículo 2529 del Código Civil, por lo que puso en duda la afectación del patrimonio.
Conforme a lo expuesto, solicitó revocar el fallo y en su lugar absolver de los cargos endilgados a su representado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El fiscal señaló que de conformidad con los hechos esclarecidos en la investigación y en vista de la chatarrización del vehículo, la finalidad de todo ese proceder era la obtención del cupo del taxi y su posterior venta.
Aseveró que el hecho fraudulento quedó demostrado especialmente con el testimonio de Myriam Yaneth Camelo Grillo, porque ésta aseguró que no vendió ese bien, ni suscribió documentos de su traspaso. Lo cual le era imposible porque para la fecha en que esto se realizó, ella se encontraba fuera del país. Señaló que el fraude procesal se demostró porque el traspaso se logró Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal con un documento espurio -formulario único traspaso nacional N° 0432635- 04-11001 del 14 de enero del 2005- que se confeccionó porque en éste se plasmaron todos los datos del vehículo y se hizo creer de manera equivocada al servidor público de la Secretaría de Tránsito, que había sido suscrito por la propietaria en el que además plasmó la huella.
Por medio de esa actuación también se consiguió chatarrizar un vehículo de poco valor, no así lo representado en el cupo del automotor de servicio público. De esta forma concluyó que Eljayek Uldarico Peña desplegó la conducta por la que fue sancionado, ya que tenía el conocimiento de cómo realizar la actividad delincuencial para obtener ese resultado.
Aseveró que no se trata de una falsedad simple e inocua porque tal como lo dijo el sentenciador, no en vano aparece una huella en un documento público exigido como solemnidad para un acto jurídico. Agregó que ese ente no escatimó esfuerzos investigativos -como se alegó en la alzada- porque no se puede confundir la responsabilidad del procesado, respecto de la posible participación de otros autores o partícipes.
Con esta argumentación solicitó confirmar la sentencia. CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Por lo tanto, como las discrepancias de los recurrentes se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Eljayek Uldarico Peña Buitrago, a la sala le corresponde realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria el juzgador debe tener el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, fundado en las pruebas incorporadas en el juicio, aunque el mismo no se puede adquirir exclusivamente con pruebas de referencia. La conducta por la cual se formuló acusación se tipificó en el artículo 453 del Código Penal, el cual sanciona a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En el presente caso, se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias: i) la identidad del procesado; ii) la “vida comercial” del taxi de placas SFW 266, sobre el cual se realizó tradición cuando la propietaria era Myriam Yaneth Camelo Grillo y el adquirente fue Corpotaxis S.A.; iii) que el vehículo se encontraba al día en el pago de impuestos, por lo que podía efectuarse cualquier trámite ante las oficinas de tránsito, iv) que se canceló la tarjeta de operación del rodante y el cupo se asignó al carro con placas VDN 847; v) la cancelación de la licencia de tránsito expedida por el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte –SETT- el 22 de febrero del 2005 a solicitud de Corpotaxis S.A, porque se exhibió el certificado de chatarrización del 17 de enero de ese año. Así mismo se estipuló que, a petición de Corpotaxis, el automotor se chatarrizó en el establecimiento de razón social “Donde El Fercho” cuyo representante legal era Emilia Sánchez.
Las partes también concertaron que Teresa de Jesús Hernández Hernández era la primera suplente del gerente de la empresa de trasporte y en segundo lugar estaba Uldarico Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Peña –padre del procesado-. En el juicio oral, la denunciante4 declaró que adquirió el vehículo con placas SFW 266 –no dijo cuándo- y lo entregó a su progenitora para que lo usufructuara ya que ella se ausentaría del país, como en efecto lo hizo desde el año 2000 hasta el 2012.
Agregó que su ascendiente falleció en el 2004 y que antes de esto le informó que el taxi estaba averiado, por lo que quedó estacionado en frente de la casa aproximadamente por 5 meses, hasta que aparentemente fue hurtado. Aseveró que en ese tiempo su mamá enfermó gravemente, por lo que no le indagó más sobre el asunto y solo cuando retornó a Colombia acudió a la empresa Radio Taxi –donde el carro estaba matriculado- en la que le entregaron un formulario con el cual estableció que ella presuntamente lo había vendido, pero ni la huella ni la firma que en éste fueron plasmadas eran las suyas y por esa razón formuló la denuncia. El perito en lofoscopía confirmó que esa huella no es uniprocedente con la de Camelo Grillo sino con la de Eljayek Uldarico Peña Buitrago, según la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para la configuración del fraude procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público5.
Como medio fraudulento la fiscalía presentó el formulario único nacional del Ministerio de Trasporte N° 0432635 04-11001 con fecha del 14 de enero del 2005 (folio 115) en el que Eljayek Uldarico Peña Buitrago plasmó su huella dactilar, aspecto que no fue objeto de controversia en los recursos, por lo que se debe tener en cuenta este hecho como probado, más si se tiene en cuenta que así lo corroboró el experto lofoscopista. 4 Audiencia del 6 de junio del 2019 minuto 43:52 5 Radicado 45589 del 30 de noviembre del 2016 Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Contrario a lo planteado por el Ministerio Público, al juicio no se allegaron elementos de prueba de los que se infiera que el acusado fue objeto de engaño y que por esta razón su impresión dactilar aparece en dicho documento.
Además, la defensa no expuso alguna teoría semejante o que justifique ese acto. Por el contrario, existen varios elementos que impiden arribar a esa conclusión, ya que al examinar el documento dubitado, se trata de un formulario que por sus características físicas tales como: i) impresión de fondo color rosado con figuras geométricas y milimétricas ii) compleja graficación de casillas en las que se solicita la información pormenorizada del automotor que será objeto de la transacción y iii) la titulación “Ministerio de Trasporte” “Dirección General de Trasporte y Tránsito Terrestre Automotor” y “Formulario Único Nacional”, son particularidades que le permitían al procesado advertir con facilidad el tipo de documento en el que plasmaría su huella dactilar.
Además, Peña Buitrago no es ajeno al negocio automotor – particularmente de taxis- ya que según se conoció en el juicio, es hijo de quien en vida respondía al nombre de Uldarico Peña, accionista de Corpotaxis S. A6 y de Radio Taxi Aeropuerto7. Lo cual permite ponderar que aun cuando no se demostró que el procesado estaba inmerso en la actividad de su padre, sí se trataba de una persona adulta capaz de percatarse de la solemnidad de este tipo de actos en los que se exige la formalidad de presentar el documento en el que colocó su huella dactilar.
Otro aspecto que impide aceptar el argumento de que el procesado fue objeto de un engaño, es que, además, de tratarse de una hipótesis sin sustento probatorio, la impresión dactilar no fue puesta en el formulario de forma imprevista o casual, toda vez que, a pesar de ubicarse al reverso de este, esta parte también está impresa con casillas preestablecidas y su huella fue puesta en el recuadro donde se identificaba al “vendedor y/o propietario”.
Además, quedó estratégicamente ubicada al lado derecho de la presunta firma en la que, al ser legible, se distingue el nombre de Myriam Yaneth Camelo Grillo. 6 Según fue estipulado mediante certificado de Cámara de Comercio de Bogotá folios 91 al 97 7 Según lo afirmaron los testigos y hermanos Pedro Gabriel y Teresa de Jesús Hernández Hernández.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Es decir, no se trataba de una hoja en blanco, sino de un formulario que incluso en su reverso contenía casillas con las que claramente se identificaba que se tenía por objeto la negociación de un automotor. Lo anterior, por cuanto en la parte inferior de la casilla en la cual se solicita la identificación del vendedor –en la que el acusado puso su huella-, existen otros dos recuadros en los que se anuncian “Improntas del chasís o serial” e “Improntas del motor o serie” y al costado superior derecho, está el espacio para la identificación del comprador.
Descartada la teoría del ardid del que presuntamente fue víctima el acusado, la sala resuelve los cuestionamientos de la defensa y del representante de Corpotaxis relativos a que no se demostró que la rúbrica de la vendedora fuera igualmente espuria. Esa afirmación no es acertada porque aun cuando no se presentó una pericia en grafología, no se puede ignorar que fue la misma Camelo Grillo quien bajo la gravedad de juramento certificó tal irregularidad y enfatizó en que para esa época ella estuvo por fuera del país, por lo que no tuvo la oportunidad de realizar ningún tipo de negociación de esta índole.
Para esta corporación, el reproche de que la fiscalía no demostró que esa ausencia del país haya sido real, es infundado ya que la versión de esta testigo constituye en sí misma una prueba, que no llegó a ser impugnada en su credibilidad si se tiene en cuenta que la contradicción en que ésta incurrió –fecha del deceso de su progenitora- no tiene la contundencia para demeritar su testimonio, ni pone en tela de juicio los hechos por los que fue sentenciado Peña Buitrago.
De otra parte, es necesario precisar que los apelantes fundamentaron gran parte de sus objeciones en eventos tangenciales o secundarios, respecto de aquellos que motivaron la emisión de la condena tales como: i) el comportamiento de la propietaria del vehículo por haberlo abandonado durante ese lapso; ii) la demora en la formulación de la denuncia; iii) las diferentes versiones de la forma en que el carro se extravió y; iv) la suerte del automotor desde que salió de la custodia de la progenitora de la denunciante, hasta cuando lo adquirió Luís Alberto Ortiz Suárez –quien lo negoció con Corpotaxis-.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal En estricto sentido, tales circunstancias no inciden en la conducta que aquí se juzga, ya que ésta se contrae a la imposición de la huella dactilar del acusado en el formulario único nacional, que se utilizó como un medio fraudulento para lograr el traspaso del automotor.
Cabe advertir que aun cuando el procurador planteó la posibilidad de que en su elaboración pudieron participar varias personas, ya que se evidencian varios tipos de letras, lo que se reprocha aquí es que la participación de Peña Buitrago fue trascendental para otorgar al documento esa idoneidad en engañar al servidor público, según se analizó en precedencia. En cuanto a la presunta necesidad de que funcionarios de tránsito acudieran al juicio para explicar sobre los trámites que allí se realizan – según lo objetó el representante de Corpotaxis-, esto no era imperioso ya que los testigos Luís Alberto Ortiz Suárez, Pedro Gabriel Hernández y Teresa de Jesús Hernández corroboraron que el SETT, efectivamente exigía la presentación de ese formulario –entre otros documentos- para acceder al traspaso del automotor y sobre este asunto no se presentó discusión. En lo concerniente a la trascendencia de la impresión de la huella dactilar en dicho elemento –cuestionada por la defensa-, para el caso concreto era de total importancia ya que esos testigos también fueron unánimes al indicar que dicha autoridad, previamente les había negado el traspaso del automotor por ese concepto, y del examen conjunto del material suasorio se esclarece que esto obedeció precisamente a falencias en la identificación de la vendedora.
Sobre el particular, aunque Ortiz Suárez solo contempló como una posibilidad que ese trámite fracasó por la inconsistencia en la “firma de la vendedora”, la sala encuentra que en efecto se presentó esa incongruencia, pero, además, que el mencionado admitió que los documentos del vehículo nunca fueron puestos a su nombre, y por lo tanto la autoridad de tránsito naturalmente encontraría falencias en la identidad del propietario.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Otro aspecto que confirma que el negocio fue rechazado inicialmente por la autoridad de tránsito debido a la irregularidad en cuanto a la identidad de la vendedora, radica en la exigencia que Corpotaxis le hizo a Ortiz Suárez para acceder en una segunda oportunidad a la compra del automotor, consistió en suscribir una carta en la cual aseguró haber obtenido la autorización de Myriam Camelo Grillo para ello, lo cual claramente es alejado de la realidad por las razones expuestas.
En consecuencia, contrario a lo advertido por Corpotaxis, sí existen elementos para inferir que el trámite inicialmente no fue aceptado por irregularidades en la identificación del dueño del taxi, y por lo tanto no existe duda de que la huella digital de la vendedora era un factor relevante en la inducción al engaño del servidor público, tanto así que una vez se “corrigió” esto, en el segundo intento sí se logró el traspaso.
Este tribunal no desconoce que Luís Alberto Ortiz Suárez rindió un testimonio confuso que incluso conllevó a que en el fallo de primera instancia se emitiera orden de compulsarle copias por un posible falso testimonio. Por lo tanto, es deber del administrador de justicia sopesarlo8, para esclarecer el valor suasorio que le otorgan de manera que la judicatura no está conminada a desechar la totalidad de esta prueba cuando advierte que en ciertos aspectos fue difusa, pero en otros existen elementos de credibilidad.
En este evento, Ortiz Suárez ofreció una versión por medio de la cual no informó con claridad la manera en que adquirió el taxi objeto de controversia; sin embargo, se trata de un aspecto que como se indicó, no pone en duda la responsabilidad que se le atribuye al procesado de quien se reprocha el haber participado de forma efectiva en la elaboración del documento que indujo en error a la autoridad de tránsito.
Este testigo también reveló que tuvo contacto con Eljayek Uldarico 8 De conformidad con las pautas trazadas por el legislador, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica. Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal Peña Buitrago a quien le pagó un dinero y le entregó un sobre con los documentos del automotor para que aquél los diligenciara de tal forma que en el segundo intento se logró la negociación de ese bien.
Además, esa versión confirma que Peña Buitrago obró de forma consciente y voluntaria, con el conocimiento de que dicho documento sería usado como un medio fraudulento, pero idóneo para engañar a la autoridad de tránsito. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado9: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”» El propósito de “alterar o variar la verdad ontológica” se acreditó en cabeza de Peña Buitrago -independientemente de si diligenció o no el resto del formulario, o de si fue él u otra persona quien lo radicó ante SETT-, ya que se demostró que el aquí procesado impuso su huella dactilar con el claro propósito otorgar un carácter de autenticidad en la identidad de la presunta vendedora.
Y este evento era particularmente relevante porque la autoridad de tránsito había detectado falencias en este aspecto y, por lo mismo, inicialmente rechazó el traspaso, como ya se indicó. Ahora, si bien la jurisprudencia ha decantado que este punible no exige que se produzca el resultado perseguido, para este evento ello se consolidó porque el servidor público terminó por aceptar el traspaso, en el 9 Radicado 45.589 del 10 de noviembre del 2016.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal que fue suplantada la vendedora, a favor de Corpotaxis, sociedad en la que casualmente el padre del acusado formaba parte de la Junta Directiva Principal y figuraba en el Certificado de Cámara de Comercio, como segundo suplente del gerente10.
Lo anterior, demerita la tesis del procurador quien planteó que dicha empresa pudo haber engañado a Peña Buitrago, lo cual es poco probable si se tiene en cuenta que es el hijo de quien fue uno sus accionistas; además, se trata de una hipótesis carente de soporte probatorio. Esta corporación no puede aceptar el planteamiento del procurador de variar la conducta a la de falsedad personal o de degradar la participación del procesado a cómplice, ya que la fiscalía cumplió con su deber de acreditar la estructura del tipo penal por el cual se procede.
Y aunque ese delegado también advirtió que la denuncia fue interpuesta en contra de personas diferentes al enjuiciado, eso no desvirtúa la participación que de éste se logró demostrar. Además, como dicho agente especial solo intervino en esta actuación a partir del momento en que se presentaron los alegatos de conclusión, –momento en el cual admitió que fundamentaba su tesis únicamente con el dicho de los otros intervinientes-, es posible que tal circunstancia lo haya llevado a desconocer que desde la formulación de imputación se efectuó la ruptura de la unidad procesal, porque la fiscalía decidió investigar por aparte a los accionistas de Corpotaxis –los hermanos Teresa de Jesús y Pedro Gabriel Hernández-, así como a Luís Alberto Ortiz Suárez, ante su posible participación en estos hechos.
De otra parte, ese interviniente argumentó que el interés del procesado “simplemente fue el de ’colaborar’ por una suma de dinero para destrabar un trámite que había sido fracasado por lo menos en una oportunidad más”, pero en lugar de favorecerle, se trata de una afirmación con la que 10 Hecho estipulado por las partes en los siguientes términos “tenemos como hecho estipulado también la representación legal de la Cámara de Comercio de la empresa Corporación de Taxis de Colombia Corpotaxis… primero que existe esa empresa y está debidamente registrada y también que cabeza de la suplente del gerente se encuentra la señora Teresa de Jesús Hernández Hernández y como suplente del gerente el señor Peña Uldarico padre del aquí acusado…” (minuto 32:55) Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal se admite la participación del acusado en la conducta por la que se juzga.
Lo anterior, explica que contrario a lo alegado por el representante de Corpotaxis, Eljayek Uldarico Peña no era un tercero “ajeno a esos intereses”, su participación se efectuó a cambio del pago de un millón de pesos; además, se demostró que su ascendiente era socio de la empresa que también se benefició con su ilícito proceder. Frente a la censura de los recurrentes de que a su parecer fue una investigación deficiente por parte del ente acusador, este es un asunto en el que la judicatura no tiene la facultad de interferir, porque el sistema adversarial se cimienta en la libertad probatoria en la que cada parte puede demostrar su teoría, con los medios suasorios que estime necesarios y pertinentes11.
Además, dicha falencia se reprocha de circunstancias secundarias12, de manera que en esta oportunidad no fue necesario establecerlas para fundamentar la sentencia condenatoria. Adicionalmente, el representante de Corpotaxis encuentra “temerario” que Myriam Camelo Grillo pretenda “obtener de nuevo el control del cupo del servicio de taxi”; sin embargo, esto no puede ser objeto de reproche porque se trata de la propietaria del mismo, independientemente de la destrucción del automotor, lo cual podrá ser objeto de reclamación en el correspondiente incidente de reparación, si a bien tiene solicitarlo, actuación a la cual también tendrán acceso los terceros de buena fe, cuya participación se reclama por ese recurrente.
En cuanto al análisis que el juzgado realizó de las anotaciones que obran en contra de Peña Buitrago por delitos similares, la sala observa que si bien el juez hizo alusión a las mismas, sobre estas no se edificó su 11 Artículo 373. libertad de la ley 906 del 2004 dispone que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 12 Posible participación de más sujetos en el fraude o la definición de la suerte del vehículo en el tiempo en que la denunciante no estuvo al tanto de su administración, la razón por la cual no se interpuso la denuncia por parte de la progenitora quien lo poseía o el no establecer quien o quienes participaron en la elaboración del formulario.
Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal responsabilidad penal. De otra parte, la defensora pidió tener en cuenta que Luís Alberto Ortiz Suárez manifestó que el concesionario le informó que la propietaria del vehículo estaba de paso por Bogotá y por ello había firmado el formulario, pero se trata de un suceso que la víctima desmintió y, adicionalmente, Ortiz Suárez terminó por admitir que incurrió en un error al haber suscrito la carta en la que aseveró tal circunstancia, porque es un hecho que a él no le constaba.
La apoderada también indicó que el patrimonio de Myriam Yaneth Camelo Grillo no fue afectado porque esta informó que se había despojado del usufructo del rodante de manera voluntaria para entregárselo a su progenitora, lo cual no merece ninguna observación, toda vez que el punible aquí juzgado no supone el detrimento económico para su estructuración. Sin embargo, este tema puede ser objeto de debate en el eventual incidente de reparación. También aseveró que la denunciante abandonó el bien por más de 7 años, lo que pudo conllevar a que un tercero adquiriera la posesión de este, argumento que no deja de ser una hipótesis sin fundamento.
En cuanto a la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, relacionada con dejar sin efecto el traspaso del automotor, se trata de una obligación impuesta al fallador por el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tras haberse establecido el fraude con el que se afectó dicho bien. En síntesis, esta sala advierte que se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de manera que se debe ratificar la decisión apelada Radicación11001-6000-049-2013-03495-01 Condenado: Eljayek Uldarico Peña Buitrago Delito: Fraude Procesal DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase CON AUSENCIA JUSTIFICADA José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado