República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6000-015-2009-02251-01 Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez.
Delito: Acto sexual violento. Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 47 del 4 de mayo de 2020 ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Mauricio Fula Bohórquez por el punible de acto sexual violento.
HECHOS El 15 de abril de 2009 la menor Y.A.Q.H. de 14 años de edad, compareció a las instalaciones del CAI de Compartir y dio a conocer que después de salir del colegio a eso de las 12:15 del mediodía, un individuo de sexo masculino -quien minutos antes le ofreció en venta un celular- la abordó e intimidó con un cuchillo para llevarla a su domicilio ubicado en la Diagonal 69 C Bis N° 18R- 30 Sur donde la trató mal y la besó en la boca y el Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01.
Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. cuello. Cuando le bajó el pantalón, la víctima logró escapar, y al salir al pasillo, se encontró a la dueña de la casa a quien narró lo sucedido. ACTUACIÓN El 27 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 56 de Control Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de José Mauricio Fula Bohórquez como presunto autor del delito de acto sexual violento, conforme con el artículo 206 del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 27 de enero 20171, que correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito2, el cual realizó dicha audiencia el 17 de abril siguiente3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de septiembre de esa anualidad. El juicio oral se desarrolló los días 14 de noviembre, 3 de abril de 2018, 5 de febrero y 29 de mayo del 2019, en los cuales se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El pasado 28 de junio se profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, individualizar al acusado y consignar los alegatos de las partes, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Fula Bohórquez como su autor. 1 Folios 21-24. 2 Folio 25. 3 Folios 34.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. Indicó que la menor hizo la narración espontánea de un ataque sexual precedido de la violencia que doblegó su voluntad, ya que – contrario a lo alegado por la defensa- Y.A.Q.H. no estuvo dispuesta a acceder a las pretensiones de su atacante, toda vez que se trataba de un desconocido.
Agregó que la violencia se configuró por la fuerza física desplegada por el acusado, quien para la fecha tenía 24 años de edad; en cambio, su víctima contaba con 14 y adicionalmente la intimidó con un cuchillo. Destacó que las versiones que narró4 Y.A. fueron similares y que no existe prueba que demuestre manipulación con el fin de inventar una historia para perjudicar al procesado.
Hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales que dan relevancia a las declaraciones de las víctimas en este tipo de ilícitos, que suelen cometerse sin testigos, y recalcó que, en el contrainterrogatorio, la defensa no logró poner en entredicho la credibilidad de la ofendida, ya que –por el contrario- ésta ratificó su versión. Advirtió que Claudia Milena Hernández –progenitora de Y.A- manifestó que para el día de los hechos una patrulla de la policía le informó que habían intentado violar a su hija, circunstancia que motivó a que esta le comentara lo sucedido.
En relación con la declaración del procesado, aseguró que incurrió en contradicciones y realizó expresiones que “se salen de la cotidianidad”. Señaló que, si la víctima acudió voluntariamente a la casa del procesado para consumir estupefacientes, no es lógico que haya corrido con los pantalones a mitad de las piernas, ni que pidiera auxilio a la dueña de la casa, quien la ayudó a escapar por la parte de atrás. Expuso que el procesado no logró dar una explicación que justifique las lesiones que se encontraron en los miembros superiores e inferiores de la 44 Ante la psicóloga Janeth Tovar Marín quien declaró la menor hizo una narración de agresión sexual conforme con su edad y no se evidenció “impedimento psicológico”.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. menor y que le ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 7 días. Con base en esos argumentos, el juzgado condenó a Fula Bohórquez por el punible de acto sexual violento y le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 108 meses.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.5 IMPUGNACIÓN El defensor argumentó que se desconocieron los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, para lo cual citó diversos fundamentos normativos6 y jurisprudenciales que los describen.
Aseguró que se presentó una contradicción entre lo manifestado por la víctima y su representado, sin que exista prueba con la entidad suficiente que “incline la balanza” hacia algún lado. Recordó que al fallador le está prohibido suponer, distorsionar, desconocer o ignorar las pruebas y que los testimonios de la progenitora, del médico forense y de la psicóloga adscrita al CTI son de referencia, por lo que deben ser suprimidos del acervo probatorio.
También recordó que Fula Bohórquez no fue capturado en flagrancia y solicitó que se revoque la decisión para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria7. El apoderado de la víctima, como no recurrente, aseveró que, si bien el profesional que realizó el informe no presenció los hechos, sí efectuó una valoración que aportó conocimiento técnico y científico que le permite al juez “encontrar la verdad”.
Aclaró que cuando el perito sustenta el examen técnico, no se está 5 Folios 89-105. 6 Artículo 29 Constitucional; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7°, 8° y 381 literal c de la Ley 906 de 2004. Sentencias C 774 de 2001 y C 782 de 2005. 7 Folios 109 al 114. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01.
Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. ante una prueba de referencia, porque este declara lo que percibió, por lo cual el fallador acertó al hacer uso de estas pruebas para corroborar la versión de la víctima. En consecuencia, aseguró que el defensor erró en su argumento de alzada y recordó que las declaraciones de la menor fueron consecuentes en modo, tiempo y lugar, lo cual ofreció certeza de que el acusado fue el autor de la conducta investigada.8 CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado para condenar a Fula Bohórquez, corresponde a la colegiatura realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada. La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 206 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminado- realice actos sexuales diversos del acceso carnal mediante el uso de la violencia. La Corte Suprema de Justicia9 señaló que, para establecer la violencia en los delitos sexuales, se debe determinar que la misma resultó idónea para subyugar la voluntad de la víctima.
En este sentido, el radicado 41778 del de marzo de 2014 explicó: “Por lo tanto se debe retrotraer al momento de realización de la acción y examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente el 8 Folios 115 y 116. 9Radicación 23508 del 23 septiembre 2009. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento.
Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral10.
(…) En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia”.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la identidad del acusado y la de Y.A.Q.H quien para la fecha de los hechos tenía 14 años11. Como prueba testimonial se escuchó a la víctima, quien manifestó que el 15 de abril del 2009 salió del colegio y, sin permiso de sus padres, se fue con unas compañeras por medio de quienes conoció al acusado, momento en el cual observó que sus progenitores pasaron cerca de ella, por lo que se escondió y después decidió retornar a su casa por temor a ser descubierta.
Adujo que al cruzar sola un potrero, se percató de que Fula Bohórquez la seguía, luego la amenazó con un cuchillo y logró dirigirla hasta su residencia, donde le informó a la dueña de casa que Y.A. era una prima12. 10 Indica la misma jurisprudencia “La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.” Y frente a la violencia moral precisó “consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados”. 11 Audiencia del 14 de noviembre de 2017 minuto 9:45. 12 Audiencia del 14 de noviembre de 2017 minuto 12:31.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. Aseguró que su agresor la trató con groserías y al llegar al inmueble la entró a su habitación, donde “empezó a manosearme a tocarme mis partes íntimas y darme besos, me obligó a que yo le cogiera las partes íntimas a él y ya empezó a bajar mi pantalón y él también a bajarse el pantalón y yo en ese forcejeo me alcancé a soltar yo me salí y la señora de la casa se dio cuenta que yo me estaba subiendo el pantalón de atrás porque siempre me alcanzó a bajar el pantalón pero no me dijo nada.
Él se salió, se fue y me dijo: nos vemos primita”13 Añadió que se quedaron solas con la dueña de la casa, a quien le explicó lo que pasó y le pidió ayuda, pero al tratar de llamar a la policía se percataron que no tenían minutos, por lo que escapó por la parte posterior del inmueble. Afirmó que al salir del lugar corrió y dos señoras le prestaron ayuda para llevarla hasta el CAI de Compartir, de donde la remitieron a medicina legal e informaron de lo sucedido a su progenitora.
Aseguró que no conocía a su victimario, ya que solo ese día se lo presentó por su amiga, y lo reconoció de forma directa en el juicio. Insistió en que Fula Bohórquez “siempre puso el cuchillo en mi espalda y me decía ande sino la apuñalo” y describió que el camino por el que transitaron era despoblado –potrero y carretera-. También detalló que la habitación donde se presentó la afrenta era un sitio pequeño y con elementos básicos.
Precisó que al momento en que el sujeto dejó el cuchillo para bajarse el pantalón, pudo escapar y aclaró que “las partes íntimas” a las que hizo mención solo corresponden a la vagina, la cual tocó cuando introdujo su mano por dentro de su ropa. Manifestó que volvió a ver a su agresor 15 días después de la afrenta, mientras ella iba con su padre, y, aunque no pudo reaccionar de 13 Audiencia 14 de noviembre de 2017 minuto 13: 21.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. inmediato, luego le comentó a su progenitor que había visto al hombre que la quiso violar, ante lo cual retornaron al sitio pero ya no estaba. Al ser contrainterrogada expresó que el trayecto que recorrió hasta llegar a la casa de su victimario fue de aproximadamente 15 minutos, que durante el mismo no se encontraron con más personas, y recalcó que ella salió de la habitación al pasillo de la casa, donde observó a la dueña, quien estaba en la cocina, momento en el cual el agresor también salió de la habitación tras de ella, le dijo “nos vemos prima” y se fue.
Esto le dio espacio para dirigirse hasta aquella mujer y comentarle lo que sucedió; por lo que ésta la ayudó a salir por la parte de atrás de la casa, para lo cual tuvo que instalar una mesa y sobre esta, sillas. Al juicio también compareció Claudia Milena Hernández –madre de la víctima- quien manifestó que estudió hasta 5° de primaria, labora como vendedora ambulante, e indicó que antes de los hechos no conocía al acusado.
Adujo que para aquel tiempo trabajó con el papá de Y.A en labores de reciclaje en los alrededores el hospital de Meissen y que en el desarrollo de esa actividad la llamaron por nombre propio desde una patrulla de policía para informarle lo que le ocurrió a su hija. Expuso que se fue con la menor a Medicina Legal y allí la niña le contó lo sucedido y ella la regañó porque se escapó. En relación con la manifestación de la joven le expuso que “él había empezado a besarla, abrazarla, a cogerla y a meterle la mano dentro del pantalón y que ella había logrado escapar”14 lo cual ocurrió porque la amenazó con un cuchillo.
Añadió que al día siguiente acudieron con el padre a buscar al sujeto, pero no lo encontraron, y por esta razón observó que se trata de una casa apartada de otros predios, y que existe una distancia de 7 a 8 14 Audiencia el 3 de abril del 2018 minuto 33:11. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. cuadras desde donde fue abordada su hija hasta dicho inmueble, cuyo trayecto consiste en potreros desolados y una carretera.
En contrainterrogatorio precisó que el CAI está alejado del barrio y que para ir a donde ellos vivían se tenía que cruzar esos potreros. Como testigo experto en la toma de entrevistas a víctimas menores de edad de delitos sexuales, declaró la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía Yaneth Tovar Marín15, quien practicó dicha experticia16 a Y.A de conformidad con el protocolo cognitivo.
Señaló que la indagó sobre su estructura familiar y después la menor realizó un relato espontáneo de los hechos en el que indicó que el 15 de abril salió del colegio a las 12:15 de la tarde, se encontró con su amiga Alejandra con quien planeó ir hacia el parque Simón Bolívar, pero al observar de lejos a sus padres, se asustó porque estos retornaran a la casa y no la encontraran, ya que salió sin permiso.
Agregó que en ese momento su amiga le presentó a Fula Bohórquez quien les ofreció en venta un celular, por lo que Alejandra se fue a un sitio donde los compran, pero estaba cerrado. Una vez retornó, ella se dirigió sola hacia su casa y relató “él se vino detrás de mí y como yo estaba corriendo me decía que lo esperara pero como yo no lo conocía corrí más pero después no sé por dónde se metió él y me salió en otro lado y me puso el cuchillo en el estómago (…) me dijo que si yo no hacía lo que él me decía me apuñaleaba y también me dijo que era preferible que lo tuviera de amigo y no de enemigo porque él ya se había dado cuenta de dónde eran mis papás y la zorra que tenían y que él les podía hacer algo y yo por miedo a que le hiciera algo a mis papás hice lo que él me decía”.
Agregó que “(…) me llevó a otro sitio donde había potrero (…) yo le dije que me quería ir para la casa y él me contestó que necesitaba que yo le hiciera un favor, que fuera a la casa de una novia de él (…) y yo le dije que no quería ir y él me dijo que si no me apuñalaba (…) le dije que me 15 Audiencia del 30 de octubre de 2018. 16 Folios 73-86.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. dejara ir pero me volvió a apuntar con el cuchillo y me dijo que porqué le tenía desconfianza y yo le dije que porque no lo conocía y él me dijo: eso qué tiene que ver? y yo le dije que porque de pronto me hacía algo y él me dijo: que le voy a hacer? y yo le dije que me daba miedo que me violara y él me dijo que cómo se me ocurría, que si acaso tenía cara de violador y yo por miedo le dije que no. Entonces me dijo que nos fuéramos para la casa de él pero que no le fuera a hacer escándalo allá porque ahí estaba la dueña de la casa y entonces llegamos (…) golpeó y salió la dueña de la casa y entonces le dijo que yo era una prima y a mí me tocó decirle: mucho gusto señora”.
Continuó expresando: “ Entonces el cerró la puerta y me entró a la pieza de él y como no había puerta sino una cortina él empezó a acomodarla para que no se viera nada pero sin embargo dejó un espacio pequeño para ver si venía la dueña (…) yo le dije que me dejara ir y él empezó a tratarme mal me dijo que me callara y empezó a besarme la boca y el cuello y yo le dije que no y que él me había dicho que no era un violador (…) me dijo que tranquila que no iba a pasar nada y siguió dándome besos en el cuello y yo le dije que no lo hiciera porque si me dejaba morados mi papá me pegaba y él me dijo tranquila y me cogió a la fuerza y empezó a darme besos en la cara y el cuello y después me iba a meter la mano en la vagina y yo le dije que no y él me la metió a la fuerza por dentro del pantalón y me comenzó a coger la vagina y en eso me seguía dando besos y yo como me movía, sacó la mano y cogió la navaja y me dijo que ya le estaba sacando la HP piedra y que si no me iba a dejar o que si yo quería mataba a mis papás y me dijo que él tenía dos pistolas y seguía dándome besos y ya iba a empezar a bajarse los pantalones él y a mí también me los estaba bajando pero no me los alcanzó a bajar bien sino un poquito, nada más porque yo me movía entonces él me cogió de los brazos y empezó a apretarme los brazos con las uñas y él se iba a volver a bajar los pantalones pero en ese momento yo me pude zafar de los brazos de él y salí al pasillo donde estaba la señora incluso ella vio que yo me estaba subiendo el pantalón y ella me miró raro y vio cuando el señor también se estaba amarrando el pantalón y salió y me dijo delante de la dueña: más tarde nos vemos primita.
Entonces él se Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. fue y cerró la puerta y yo le dije a la señora que echará pasador y le conté a ella que me iba a violar (…)” Relató que su agresor retornó al sitio, ante lo cual, sin abrirle la puerta, ella habló duro con la señora sobre la venta del celular para distraer a Fula Bohórquez, quien desde afuera le dijo “primita abra que yo la acompañó hasta la casa” pero ella le pidió esperar porque estaba vendiéndole el celular.
Entre tanto, la mujer la ayudó a escapar por la parte de atrás, salió corriendo y se encontró con dos señoras quienes la acompañaron hasta el CAI Compartir a formular la denuncia. La psicóloga también expuso que realizó un examen mental a Y.A en el que concluyó que su porte, actitud y presentación fueron adecuados, además fue espontánea y por esto recolectó la información sin dificultad.
Expresó que la entrevistada tiene un desarrollo mental acorde con su edad cronológica, con una “adecuada integración de los aspectos positivos sensoriales intelectuales y afectivos, lo cual quiere decir que la joven está en capacidad de dar cuenta de su entorno y de sus actos. Realizó un relato de los hechos de manera lógica y coherente orientada en tiempo y espacio”.
A nivel emocional percibió a la víctima afectada por los hechos vividos por lo que sugirió atención psicoterapéutica por parte de la EPS. En contrainterrogatorio manifestó que, para el año 2009, no existían los medios tecnológicos disponibles en la actualidad para la grabación de las entrevistas, informó que la niña estuvo acompañada por su progenitora y la defensora de familia en dicho proceso y ratificó que la joven dio por si sola suficiente información, ante lo cual no fue necesario realizar mayores preguntas para indagar o aclarar su narración. Explicó que la metodología cognitiva que utilizó busca potencializar la memoria e insistió en que la menor hizo un relato espontáneo.
En cuanto al examen mental expuso que para ese momento era permitido y aceptado en la comunidad científica, porque se determina a partir del comportamiento observado durante la entrevista. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. La médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal Jackeline Cangrejo Arias declaró que realizó el informe técnico médico sexológico a Y.A.Q.H. con fecha del 15 abril del 2009, en el cual ésta le manifestó que al salir del colegio un sujeto la persiguió, ella corrió y, sin embargo, logró interceptarla, le puso un cuchillo en el abdomen, con amenazas la llevó a la casa de él donde le indicó a la dueña del inmueble que se trataba de una prima.
Añadió que la cogió duro y le clavó las uñas en el brazo, además le dio besos en la cara, y si se oponía éste le mostraba la navaja y la trataba mal. También le manifestó “No sé cómo me alcancé a soltar rápido y salí y la señora de la casa vio cuando me estaba subiendo el pantalón. A la señora se le hizo raro. Se fue y dijo después nos vemos prima.” Posterior a esto, aquella mujer la ayudó a saltar por un muro alto desde donde su agresor la observó y dijo “venga mamita le digo algo, no le quiero hacer nada” por lo que corrió y se encontró a dos señoras quienes la acompañaron a formular la denuncia. Y.A le informó a la médica que ese sujeto la tocó en la vagina por debajo y encima de la ropa mientras le decía “déjese introducir un poquito el pene, no más la puntica, yo le rogaba, él levantaba las manos como a pegarme yo no podía gritar porque me tenía amenazada, cuando subí el muro me raspé. Me cogía del cabello y me halaba, me botó un arete y lo puso en el chifonier de él. Cuando fuimos a la casa de él con la policía el arete estaba en el chifonier”.
En el acápite de las conclusiones, la testigo indicó que la joven hizo un relato espontáneo de maniobras compatibles con el asalto sexual. En el examen genital se halló eritema en fosa navicular, lo cual dentro del contexto del caso es relacionado con manipulación a ese nivel. También encontró evidencias externas de lesiones recientes que concuerdan con el relato, tales como escoriaciones en brazos y piernas.
Recomendó atención por psicología especializada para la examinada y su núcleo familiar. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. Como testigo de la defensa declaró José Mauricio Fula Bohórquez17, quien informó que está detenido por una condena por hechos similares pero con otra víctima.
En lo que atañe a esta investigación -tras numerosos llamados de atención por parte del juzgado para que su intervención fuera audible18-, manifestó que aquel día no le fue bien con la venta de CD’S por lo que hurtó un celular, que al subir hacia Villa Gloria se encontró con la víctima y una amiga, a ésta última le pidió ayuda para vender el teléfono móvil y consumieron estupefacientes.
Describió que, cuando su amiga se fue a vender el celular, quedó solo con Y.A y se fueron para la casa de él a mirar unos CD´S, lugar donde él fumó otro “bareto” y pidió a la joven cerrar la cortina porque si la dueña de la casa se daba cuenta, lo podía expulsar. Agregó: “ahí es cuando yo me empecé a pegar el bareto yo me trabo y ella ya se levanta.
Yo digo: yo voy a salir a ver que también hago, porque por ese teléfono no dan sino por ahí $ 15.000 y yo necesito pagar el arriendo y todo entonces salgo. Y ahí ya eso fue todo” Explicó que fueron hasta su casa para esperar a su amiga con el dinero del celular y porque la joven quería ver unos CD´S, que el trayecto que recorrieron fue “más o menos un poquito lejitos, pero es transitado por bastantes personas.
Informó que en su casa Y.A no fumó e indicó que en aquel lugar él vivía con su esposa e hijos, quienes no se encontraban en el sitio porque esta le pidió permiso para ir a donde su suegra. Insistió en que él “se fumó un bareto”, luego dejó a la joven sola porque ella miraba los CD´S y él tenía que salir a robar algo más. Desconoce por qué lo acusó por este delito y anunció que Y.A le hurtó $10.000 en estupefaciente que luego él le cobró a Jennifer, so pena de acudir ante los padres de Y.A. No conoce cómo, ni a qué hora salió la menor de su casa porque él 17 Audiencia del 30 de octubre de 2019 minuto 1:15:30. 18 Con frecuencia se alejaba del micrófono y bajaba el tono de voz.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. se retiró a las 2:10 y regresó con su esposa a las 6:00 de la tarde. Reveló que después de que su compañera sentimental lo abandonó, se dedicó por completo al consumo de sustancias psicoactivas por lo que se internó en el centro de Bogotá. En este lugar le prestaron una carreta para trabajar en reciclaje y el 26 de diciembre de 2011 fue capturado porque en un registro se le halló un cuchillo y, además, tenía orden de captura vigente por sentencia condenatoria proferida por un delito similar, pero con otra víctima.
En contrainterrogatorio señaló que conoció a Jennifer por intermedio de otra amiga y a Y.A se la presentaron 15 días antes de los hechos, en la plaza de San Francisco. Informó que los $10.000 de marihuana se los cobró a Jennifer el día siguiente y no tuvo afán de preguntarle por la venta del equipo hurtado ya que ese día se “ganó” otro celular.
Admitió que era la primera vez que Y.A iba a su casa, la cual consta de dos habitaciones, en una de las cuales él vivía con su esposa e hijos. Aclaró que la palabra “bareto” significa marihuana y que solo en una ocasión observó a Y.A. fumarlo. También mencionó que ese día la dejó sola porque él tenía afán de ir hacia la parte de arriba “para cobrar a donde el socio” lo cual solo podía hacer hasta las tres de la tarde.
Con el referido material probatorio, es evidente que no le asiste razón al impugnante en sus planteamientos, ya que la presencia de dos hipótesis opuestas –de víctima y acusado- no implica para el fallador la obligación de aplicar el in dubio pro reo, toda vez que el legislador estableció parámetros para la valoración de los testimonios a efecto de determinar su veracidad.
Adicionalmente, corresponde a la judicatura realizar el análisis conjunto del compendio probatorio, con lo cual puede determinar un mayor mérito para alguna de las teorías planteadas. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. En este sentido, es necesario informar a la defensa que su solicitud de “suprimir” los testimonios de la psicóloga Yaneth Tovar y de la médico forense Yackeline Cangrejo por ser testigos de referencia no es viable, porque la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que la prueba pericial no tiene dicho carácter, ya que si bien se trató de profesionales que no percibieron de manera directa los hechos investigados, sí lo son respecto del comportamiento de la víctima a quien han interrogado.
En la sentencia 39449 del 11 de diciembre de 2013 dicha colegiatura precisó: “La Corte no en pocas oportunidades19 se ha ocupado de precisar que la prueba pericial no reviste la categoría referencial en tanto es la valoración directa que el experto hace del objeto de prueba –para el caso: paciente víctima- la que luego es plasmada en la base de su dictamen, misma que para ser admitida como medio de conocimiento debe ser ilustrado en el debate oral”20.
Por lo tanto, se trató de funcionarios que percibieron el relato de la víctima, sus emociones y expresiones, respecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el debate probatorio, es decir, fueron testigos directos de la percepción que tuvieron de la niña, y por ende reúnen los requisitos previstos en los artículos 402 y 405 del Código de Procedimiento Penal de 200421. 19 Sentencia del 9 de diciembre de 2010.
Radicación 34434, sentencia de 29 de febrero de 2008, radicación No. 28257 20 En radicado también adujo la Corte: “La Sala ratifica y mantiene la línea jurisprudencial en punto de las pruebas de referencia, en el sentido que las mismas no pueden ser consideradas como tal, cuando los peritos en cualquier área científica, artística o técnica, vierten sus conocimientos al interior del juicio oral y sus razones, criterios u opiniones son materia de critica probatoria, pues los especialistas -como en el caso en estudio- recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un diagnostico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades”. 21 Al respecto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en auto del 2 de julio de 2014, Rad. 43.555., señaló: “Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal” Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01.
Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. Los informes –de psicología y médico legal sexológico- que se introdujeron al juicio oral, contienen las narraciones que la víctima realizó y al ser analizadas, se concluye que fue coherente al ratificar su dicho, que identificó a Fula Bohórquez como la persona quien la intimidó con el uso de la violencia y ejecutó actos tendientes a satisfacer su líbido.
Le imprime mayor mérito suasorio a la versión de la víctima, el que fue persistente en la acusación y que describió los hechos de forma hilvanada, concatenada y espontánea. No se puede ignorar que de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 404 del Estatuto Procedimental Penal, se trató de una joven con sanidad de sus sentidos, que tuvo conocimiento directo y conciencia de la vulneración al bien jurídico, lo cual significa que se evidenció un proceso de rememoración natural, acompañado de expresiones emocionales22 que dieron credibilidad a su relato.
Así mismo, hizo la narración de la situación fáctica con una secuencia enriquecida en detalles como se puede apreciar: - En primer término, ubicó en tiempo y lugar la forma en que conoció a Fula Bohórquez el 15 de abril de 2009 sobre el medio día cuando salió del colegio y se reunió con ciertas amigas, una de las cuales conocía al procesado, quien llegó a ofrecerles en venta un teléfono celular. - Expuso que desistió de los planes de irse con sus compañeras a un parque por temor a ser descubierta por sus padres y decidió retornar sola a su casa, lo cual aprovechó el agresor quien se fue tras ella, por lo que la víctima procuró correr, pero el malhechor la alcanzó e intimidó con elemento cortopunzante. - Se avizora el componente de la violencia física y psicológica persistente en el relato de la víctima, ya que, además de exhibirle el referido artefacto, constantemente le advirtió que la iba a lesionar y le 22 Así se quedó consignado en los informes periciales de psicología y se percibió en la declaración rendida en juicio oral.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. apuntaba a su abdomen, además le dijo que le podía hacer daño a sus progenitores a quienes conocía. También se presentó agresión verbal y forcejeo, al punto de clavarle las uñas con bastante presión en su brazo, lo anterior sin olvidar el dominio que un hombre adulto de 24 años y bajo el consumo de estupefacientes puede ejercer sobre una niña de 14. - Y.A. señaló que el acusado la alcanzó e intimidó con un cuchillo, lo cual le permitió llevarla hasta su residencia. Y si bien el procesado afirmó que ella acudió a ese sitio voluntariamente -ya que pretendían ver unos CD´S- tal hipótesis no es verosímil porque se trataba de un hombre desconocido, quien desde ese primer instante demostró ser consumidor de alcaloides y dedicarse al hurto.
Llama la atención que ambas versiones –de víctima y acusado- coinciden al indicar que Fula Bohórquez llegó con un celular que acababa de hurtar y esto explica por qué el victimario contaba con el elemento corto punzante con el que ejecutó dicho ilícito y posteriormente amenazó a Y.A. De otra parte, no tiene sentido que el acusado llevara a una desconocida a su casa bajo la premisa de que pretendían ver C.D’S y, sin embargo, solo se dedicara a consumir estupefacientes mientras presuntamente la joven sí los miró. Esto resulta contradictorio si se tiene en cuenta que el procesado adujo que en su habitación tenía pocos elementos “un radiesito y televisorsito a blanco y negro” lo cual no corresponde con la tecnología que se requiere para la proyección de los supuestos CD´S. Tampoco es sensato que, sin ningún vínculo de confianza, el implicado presuntamente haya retirado de su casa en la que convivía con su familia, dejando sola a esta joven desconocida y a quien no le asistía obligación o interés de esperar el supuesto pago del celular, según él le solicitó. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01.
Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. - La víctima indicó que una vez arribaron al inmueble, el procesado la obligó a presentarse como su prima y así logró ingresarla hasta su habitación, donde Y.A siguió siendo forcejeada, amenazada con el cuchillo y recibió palabras soeces al oponerse al ataque sexual.
Este consistió en tocar su vagina por encima y debajo de la ropa, besarla en la boca, el rostro, el cuello y procedió a bajarle sus pantalones, momento en el cual la joven tuvo la oportunidad de zafarse y correr al pasillo donde la dueña de casa la observó cuando aún trataba de subir su prenda de vestir. Este aspecto imprime mayor credibilidad a la versión de la víctima, ya que no es usual que en este tipo de delitos se haga mención a testigos de los hechos; sin embargo, Y.A. no solo mencionó a la “dueña de la casa” al momento en que ingresó al predio, sino además durante la agresión, toda vez que la observó cuando salió de la habitación de Fula Bohórquez de forma apresurada y con el pantalón aún abajo.
Así mismo, afirmó que esta persona la ayudó a escapar por la parte posterior, para lo cual tuvo que ubicar varios muebles uno sobre el otro para saltar un muro. Este desesperado escape tiene respaldado probatorio en la descripción de las lesiones que la médica forense encontró en el cuerpo de la víctima, relacionadas con abrasiones y escoriaciones en sus miembros superiores e inferiores causadas con “superficie áspera” por lo cual dicha perito concluyó que los hallazgos son compatibles con la narración de la menor, quien le advirtió que se raspó en dicha maniobra.
En el mismo sentido, en el examen genital se encontró eritema en la fosa navicular igualmente compatible con los violentos tocamientos que Fula Bohórquez ejecutó sobre su vagina. Por lo tanto, se concluye que la versión de la víctima es creíble a la luz de la sana crítica y demás criterios orientadores para la valoración del testimonio.
Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez. Tampoco se observa en la joven un propósito perverso de hacer daño al procesado, ya que apenas lo conoció en la fecha de la agresión, y aun cuando Fula Bohórquez adujo que Y.A le hurtó $10.000 en marihuana, esto no se demostró y tampoco constituye motivo para inventar semejante acusación. Además, la denuncia se presentó con inmediatez, ya que una vez la víctima salió del inmueble, fue auxiliada por dos mujeres quienes la acompañaron ante las autoridades policiales.
De otra parte, el único testimonio de la defensa -declaración del acusado- no tuvo la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, ya que fue deshilvanada, confusa y carece de medios de prueba que la respalden. En tal contexto, el material probatorio legalmente recaudado es suficiente para determinar que Y.A.Q.H. fue objeto de tocamientos de carácter sexual por parte de José Mauricio Fula Bohórquez, lo cual impone la ratificación del proveído censurado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia. Radicación: 11001-6000-015-2009-02251-01. Delito: Acto sexual violento. Procesado: José Mauricio Fula Bohórquez.
SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado