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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6000-023-2012-05840-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2020-10-14

Sujetos procesales: Soraida María Palacio

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6000-023-2012-05840-02 Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza Decisión: Revoca parcialmente Aprobado Acta 104 del 28 de septiembre de 2020 ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima -Juan Clímaco Jiménez Castro-, contra la providencia del 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Soraida María Palacio Lara del pago de perjuicios.

HECHOS En el escrito de acusación se afirmó que Soraida María Palacio laboró durante 15 años interna como empleada del servicio en la vivienda ubicada en la calle 114 A No. 53-70 de esta ciudad, en la que residía la familia de la ciudadana María Merly Triana Melo, y que el 5 de junio de 2012 la Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza mencionada sustrajo de ese lugar una suma de dinero que fue tasada en la denuncia en $125.000.000.oo y tres escrituras públicas correspondientes a inmuebles ubicados en la dirección antes citada, en la calle 13 No. 8-23 oficina 312 y a una finca situada en cercanía del municipio de Santa Rosa de Lima - Bolívar.

ACTUACIÓN El 22 de junio de 2017 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual condenó a Palacio Lara como autora del punible de hurto agravado por la confianza, a 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta decisión fue confirmada por el tribunal, en fallo del 23 de febrero de 2018, en el cual expresó: “De las anteriores declaraciones encuentra esta Corporación, que si bien se genera el convencimiento más allá de toda duda, de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad penal de la acusada, no ocurre lo mismo respecto de la cuantía de lo apropiado, por lo que se impone la necesidad de ratificar el fallo censurado.

En todo caso es importante mencionar que las víctimas podrán acudir al incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a solicitar el resarcimiento de los daños causados con la conducta, en cuyo escenario deberán probar la cuantía de lo sustraído”. El 27 de abril siguiente, el apoderado de la víctima Juan Clímaco Jiménez Castro solicitó dar inicio al incidente de reparación integral1.

El 14 de septiembre de esa anualidad2 se adelantó la primera audiencia, en la que el apoderado del incidentante fijó como pretensión el pago de perjuicios materiales por valor de $125.000.000.oo, 1 Folio 127. 2 Folio 139. Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza correspondientes a lo hurtado por la condenada, y por perjuicios morales lo dejó al arbitrio del juez.

A su vez, el representante judicial de María Merly Triana Melo solicitó el pago de $4.000.000.00 por el concepto inicialmente mencionado. Se declaró fallido el primer intento de conciliación. El 4 de marzo de 20193 se llevó a cabo audiencia en la cual se declaró frustrada la etapa de conciliación, y se decretaron como pruebas las sentencias de primera y segunda instancia. El apoderado del ofendido4 allegó certificaciones según las cuales, “hacen constar la fuente de los dineros recibidos por el Doctor Juan Clímaco Jiménez Castro para la época de los hechos”.

Los documentos fueron devueltos al abogado5 para que “los relacionara en su intervención”. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegatos finales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento absolvió a la condenada del pago de perjuicios, para lo cual argumentó que si bien se aportaron certificaciones que probaban que Juan Clímaco ejercía la profesión de abogado, y que como consecuencia de la misma obtuvo varios ingresos económicos, no se allegó ninguna prueba que acreditara que esa suma correspondía a la hurtada por Soraida María Palacio.

Precisó que de acuerdo con los documentos incorporados, Juan Clímaco obtuvo ingresos superiores a los referidos $125.000.000.oo. y que en la audiencia de juicio oral declaró que del dinero hurtado, $3.000.000.oo o $4.000.000.oo eran de su esposa, alrededor de $20.000.000 pertenecían a su hijo mayor y $10.000.000.oo al hijo menor, es decir, que por lo menos $34.000.000.oo no eran de su propiedad, “de ahí entonces la imposibilidad 3 Folio 147. 4 Folios 149-167. 5 Folios 200 - 201.

Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza del Juzgado de relacionar, de establecer, que los recursos que percibía como abogado y que lo certificaron diferentes personas, eran los mismos que él tenía guardados en su residencia”. Concluyó que no se probó la existencia de la suma que reclama Juan Clímaco Jiménez como de su propiedad.

En punto de los perjuicios morales, adujo que estos fueron dejados a consideración del despacho, sin embargo, de acuerdo con la ley –artículo 164 del Código General del Proceso- y con la jurisprudencia, es necesario probar todos los daños que se deriven de la comisión de la conducta punible, y si bien el juez tiene la facultad discrecional de tasarlos, esa valoración se deriva de la declaración de su existencia, lo cual no aconteció en este caso, por lo que tampoco era procedente la condena en ese sentido.

De otro lado, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, declaró la caducidad de la solicitud de reparación integral presentada a través de apoderado por María Merly Triana Melo6. IMPUGNACIÓN El representante de Juan Clímaco Jiménez solicitó que se revoque el fallo censurado, y en su lugar se condene a Soraida María Palacio al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados.

Expuso que no se dio valor probatorio a: i) los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral por su poderdante y la hija Ana María, respecto de los cuales esta corporación en fallo de segunda instancia afirmó que eran congruentes, y ii) las declaraciones extra juicio realizadas por dos ex gobernadores y por la presidenta del Concejo de Montería, según las cuales 6 Folios 205 - 209.

Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza se acreditó que su representado recibió dineros como producto del ejercicio de su profesión. Agregó que se probó el origen lícito del dinero que Jiménez Castro tenía en su casa, y que contrario a lo afirmado en el proveído confutado, de acuerdo con los documentos incorporados, la suma percibida ascendía a $125.000.000.oo.

Aseveró que la misma procesada manifestó que luego de recibir la llamada en la que le informaron que la hija de Juan Clímaco estaba detenida, entró a la alcoba de sus patrones y en una bolsa de basura guardó el dinero “que no eran precisamente $4.000.000.oo que caben en un bolsillo de chaqueta o vestimenta sino que tuvo que valerse de una bolsa de basura para guardarlo, porque era un paquete grande y no pequeño, donde cupieron los $125.000.000”.

Hizo referencia a la entrevista que rindió Ana María Jiménez Triana, en la que puso de presente la existencia de $125.000.000.oo y aclaró que la mayor parte de ese dinero era de su progenitor, lo cual tampoco fue tenido en cuenta por el juez de primer nivel7. CONSIDERACIONES En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, de acuerdo con su artículo 7 Folios 213 - 218 Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza 102, la víctima, la fiscalía y el ministerio público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios.

El trámite se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante, a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y finalmente se dicta la sentencia, la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.

Acerca de la naturaleza y procedencia del incidente de reparación integral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado No 34145, reiterada el 28 de febrero de 2018, precisó: “2.4… Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”.

Esa misma corporación, en decisión del 19 de abril de 2017, radicado No. 47693, respecto de la carga probatoria en el trámite incidental, anotó: “Como lo que se busca a través del incidente en mención, se insiste, es el resarcimiento del daño pecuniario, no se ciñe por las reglas del juicio penal de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de pruebas, sino por las normas civiles que se ocupan de esa materia (Cfr. CSJ.

SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076). Por otro lado, como lo prescribe el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, los daños materiales, cuyo reconocimiento frente a algunos factores concernientes a sus componentes tradicionales del daño emergente y el lucro cesante debate el representante de la víctima a través del recurso de apelación objeto de estudio, “deben probarse en el proceso”.

Además, como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.

La carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Así también lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, entre otras, en la siguiente determinación, donde precisó que: “Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113)” (CSJ.

SC, feb. 25 de 2002, rad. n.° 6623)…” Con el material probatorio incorporado en el trámite incidental, incluidas las sentencias de primero y segundo grados, quedó acreditado que Juan Clímaco Jiménez Castro es abogado y que, en virtud del ejercicio de su profesión, para la época de los hechos había recibido importantes cantidades de dinero, inclusive superiores a la que aquí se demanda por concepto de perjuicios económicos.

La existencia del delito y la responsabilidad de Soraida María Palacio, como también los perjuicios de ese orden no son materia de cuestionamiento, toda vez que eso quedó definido en los fallos que finiquitaron las instancias. Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza Sin embargo, en la sentencia de segundo grado se destacó la perplejidad perseverante acerca de la cuantía de lo hurtado y de sus propietarios, entre otras razones, porque Jiménez Castro, tras argüir la existencia de esa suma, manifestó que, tres o cuatro millones eran de su esposa, veinte millones de su hijo mayor y diez millones del descendiente menor.

Como de una parte, en el decurso del incidente no fue posible dilucidar ese aspecto, y de otra, el hurto que generó este proceso es un hecho jurídicamente declarado, se debe inferir que de la aludida suma, luego de descontar lo perteneciente a su esposa e hijos, al incidentante pertenecían $91.000.000,oo, monto este que le debe ser reconocido como perjuicios materiales.

En este sentido se abrogará el fallo impugnado. No procede la condena que se solicita por concepto de perjuicios morales, dado que la parte interesada no argumentó absolutamente nada acerca de su existencia o causación como era su deber. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia y, en consecuencia, CONDENAR a Soraida María Palacio Lara, de condiciones personales y sociales conocidas, a pagar en favor del ciudadano Juan Clímaco Jiménez Castro, la suma de noventa y un millones de pesos ($91.000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales ocasionados con el delito de hurto agravado génesis de la presente actuación. Radicación: 11001-6000-023-05840-01 Condenado: Soraida María Palacio Lara Delito: Hurto agravado por la confianza SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Anunciar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra no procede el recurso de casación, por no reunir el monto de la cuantía a que se refiere el artículo 208 de la ley 600 de 2000, el cual es aplicable al presente caso por vía de remisión.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado