Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001311002420190005801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Lucía Josefina Herrera López

Fecha: 2020-10-07

Sujetos procesales: JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ

1 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ. RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Sala de Decisión conformada por los Magistrados: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO: Divorcio RAD.: 11001-31-10-024-2019-00058-01 DEMANDANTE: JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ (Apoderado: Isidro Chacón Chaux).

DEMANDADO: ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ (Apoderado: Giovanni Rojas Guzmán). CONTROVERSIA: Causal 3ª y alimentos. Aprobado en Sala según Acta No. 090 del 7 de octubre de 2020 Decide el Tribunal Superior de Bogotá D. C., en Sala de Familia, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 2 de marzo de 2019, proferida en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, D. C. I.

ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial, la señora JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ solicitó decretar el divorcio del matrimonio civil por ella contraído con el señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ el 27 de abril de 2018 en la Notaría Única del Círculo del Líbano (Tolima), por las causales de maltrato y embriaguez habitual consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 154 del C.C.; declarar cónyuge culpable al demandado, fijando cuota alimentaria a su cargo y a favor de la actora; declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, e imponer la correspondiente condena en costas. 2 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que durante su corta convivencia con el señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ, finalizada el 1º de octubre de 2018 cuando él abandonó el hogar, y aun con posterioridad a la separación, fue víctima de constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas de su esposo en público y en privado, motivado por su conducta posesiva, dominante y celotipia, al punto de amenazarla de muerte, asediarla en su lugar de habitación, someterla a hostigamientos telefónicos, con mensajes ofensivos de WhatsApp, además de maltratarla en la Notaría 69 del Círculo de esta ciudad, donde intentaron adelantar el divorcio de común acuerdo, requiriendo entonces la intervención de la policía. Con su proceder agrega la demandante, su cónyuge incumplió la medida de protección impuesta en su favor el 9 de enero de 2019 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén de esta ciudad.

Según la demandante, el señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ, es consumidor habitual de alcohol, “… en dos ocasiones el padre de mi mandante lo tenía que ir a buscar en los bares aledaños a la residencia de la pareja donde… solía beber cada vez que se encontraba de permiso de su trabajo en Bogotá…”. En el vínculo matrimonial no procrearon hijos comunes, ella no se encuentra en estado de embarazo, pero padece una enfermedad de transmisión sexual por culpa de su esposo.

Por otra parte, el señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ quien es miembro activo del Ejército Nacional, viene dilatando el proceso de separación con el único propósito de recibir el 30% del subsidio familiar adicional a su salario, cuyo destino debería ser para el bienestar de su esposa, quien no ha dado lugar al divorcio. En la sociedad conyugal solo se adquirieron bienes muebles.

TRÁMITE Y CONTRADICCIÓN: Repartida la demanda con acta del 22 de enero de 2019, se admitió en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá con auto del 21 de febrero siguiente (fol. 66), y notificada al demandado a través de su apoderado judicial, oportunamente se opuso a las causales alegadas; en consecuencia, pidió desestimar la fijación de la cuota alimentaria a favor de la demandante, a vuelta de señalar que no fue el agresor en la relación matrimonial, sino la cónyuge quien además faltó a su deber de fidelidad, siendo esos los verdaderos motivos que daban lugar al divorcio. 3 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Aceptó que el 14 de septiembre de 2018, “… en una conversación, vía WhatsApp… insultó [a su esposa] verbalmente y le dijo bandida…”, en reacción a los insultos de ella. No son ciertos los hechos de asedio alegados en la demanda, pues durante el mes de diciembre de 2018 permaneció agregado operacionalmente al BAJES, por orden del Comando de la Cuarta Brigada y, solo hasta el 7 de enero de 2019, volvió al domicilio conyugal y “…allí, ella [la demandante] hace efectiva la medida de protección solicitando acompañamiento policial…”.

No abandonó el lecho matrimonial, solo “…pidió permiso los últimos días de septiembre para firmar poder y encontrarse con la señora Jessica en la notaría…”, pero no pudieron adelantar el trámite debido a la inasistencia de la abogada; la solicitud de la medida de protección, dijo, no “…implica veracidad en lo declarado…”, corresponde probar los hechos denunciados.

Su interés no es dilatar el trámite para beneficiarse del subsidio familiar, pues mediante declaración extrajuicio rendida el 7 de febrero de 2019 y presentada al Ejército Nacional, comunicó la existencia del proceso de divorcio. Por último, negó haber transmitido enfermedad alguna a la demandante. Agotado el trámite previsto en los artículos 372 y 373 del CGP, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia accediendo al divorcio con fundamento en la causal de maltrato, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, declaró cónyuge culpable al demandado y fijó cuota alimentaria a su cargo y a favor de la demandante en cuantía de $687.561.

RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN: Para el demandado, el fallo de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad, por cuanto: (i) las pruebas recaudadas fueron parcialmente ponderadas, no demuestran el presunto maltrato ocurrido en la Notaría 69 del Círculo de ésta ciudad, o que ese día fuera retenido por personal de la Policía Nacional, tampoco están acreditadas las demás agresiones narradas por la actora;

(ii) los mensajes de WhatsApp aportados con la demanda, considerados prueba indiciaria por la Juez a quo, no fueron valorados conforme a las reglas propias a esa clase de probanzas, y no se demostraron llamadas efectuadas por el demandado a su cónyuge los días 8, 17, 18 y 26 de noviembre; (iii) las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de amenazas y violencia intrafamiliar fueron archivadas por atipicidad de la conducta, (iv) el demandado 4 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). no fue notificado a tiempo de la audiencia adelantada ante la Comisaría de Familia, en la cual se impuso medida de protección en su contra y a favor de la demandante, y la señora tampoco hizo lo posible por comunicarle sobre la citación, aun cuando estuvo en posibilidad de hacerlo, (v) no se valoraron las pruebas “…científicas…” allegadas para desvirtuar el hecho 8º de la demanda en el que se le acusa de ser causante de la enfermedad de transmisión sexual padecida por la demandante;

(vi) no se tuvo en cuenta lo certificado por el Ejército Nacional, en el sentido de que en diciembre de 2018 el cónyuge estuvo laborando en Antioquia, lo cual deja sin sustento el presunto asedio manifestado por la demandante en el hecho 3º de la demanda, y (vii) no se acreditó la existencia de fotografías comprometedoras o actos de perversión del demandado, por lo que resultan injuriosas las afirmaciones de la demandante.

De haberse valorado estas pruebas, dice el recurrente, “…se robustecería aún más la vocación de ficción que tienen los relatos hechos por la señora Jessica…”, y otra sería la decisión; finalmente, manifiesta el accionante que jamás quiso “incomodar” a su cónyuge o “molestarla en su honor o dignidad”, por eso “…ni siquiera intento (sic) contrademandarla, tan solo desea que no se le descuente más dinero a favor de su ex esposa…”.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA DEL RECURSO En firme las decisiones adoptadas en esta instancia sobre la prueba de oficio, se sustentó y replicó el recurso de apelación en oportunidad. CONSIDERACIONES: 1. No hay reparo a los presupuestos procesales, planteado como fue el litigio mediante demanda adecuada a las exigencias formales, entre personas capaces de comparecer a juicio y ante autoridad competente, y tampoco hay defectos en la actuación capaces de constituir causal de nulidad oficiosamente atendible. 2.

En estricta relación con el motivo de impugnación, es pertinente resaltar la institución jurídica del matrimonio como fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, asociados, todos, al cumplimiento de los fines propios del vínculo conyugal, consagrados en el artículo 113 del Código Civil al definir el matrimonio como “…un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente…”. 5 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Se impone en consecuencia para los cónyuges la obligación de convivir, esto es, compartir la vida en las circunstancias particulares de la pareja, la intimidad, formar una familia, protegerse y auxiliarse mutuamente y desde luego, cumplir con los deberes de prodigar protección, cuidado, amor y formación a los hijos, cuando los hay, dirigir conjuntamente su hogar y cumplir los deberes de fidelidad y ayuda a que aluden los artículos 176, 177 y 178 ibídem.

Cuando los fines esenciales del matrimonio no se cumplen, el legislador autoriza medidas remediales, como la separación de cuerpos, el divorcio, o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, según el caso, con fundamento en las causales taxativamente previstas en el artículo 154 del CC, atendidas las modificaciones hechas en las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992, artículo 6°, de entre las que invoca la parte demandante la 3ª referida a “Los ultrajes el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

En este marco conceptual, se entran a estudiar los cuestionamientos del apoderado del señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ a la sentencia de primera instancia que, en suma, disienten de la valoración probatoria. A propósito de la causal en cuestión, es preciso memorar que los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra en la relación matrimonial, dan lugar al divorcio en cuanto entrañan un proceder ofensivo, dirigido a herir los sentimientos del cónyuge, con palabras, hechos, omisiones o agravios psicológicos, en fin, una serie de conductas no taxativas que, valoradas en las particulares circunstancias de la pareja, tienen capacidad lesiva y trastornan la armonía familiar y la posibilidad de convivencia en el hogar.

No es fácil establecer un catálogo de conductas capaces de infligir daño al otro, tal cual lo ha reconocido la Jurisprudencia Patria al evaluar la causal en estudio y aconsejar hacerlo en el contexto social de la pareja por cuanto “…entran a jugar papel preponderante un conjunto de actos más de índole moral puestos de manifiesto en palabras o comportamientos, que realizados sin causa legítima sean capaces de herir la justa susceptibilidad del otro cónyuge, independientemente de que arremetan contra la persona de este último, contra su familia, contra sus costumbres o contra su manera individual de ser, de pensar o de sentir; el inventario de supuestos es de suyo extenso y no parece posible enlistarlo en una enumeración exhaustiva ” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de noviembre de 1990, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Scholss). 6 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Como los reparos concretos en este caso, se orientan a cuestionar el juicio de valoración probatoria efectuado en la sentencia, imperioso resulta poner de presente además de las reglas de la sana crítica, evaluación conjunta y carga de la prueba, los estándares mínimos internacionales incorporados a la legislación interna por virtud del artículo 93 constitucional y los artículos 1º y 2º de la Ley 1257 de 20081, para el juzgamiento de controversias en las cuales se alega o avizora violencia en el ámbito familiar, porque en tal caso, es deber del Estado, materializar la igualdad de las partes flexibilizando el estándar probatorio frente a situaciones asimétricas o de sujeción por violencia soterrada.

En efecto, ocultos bajo el velo de la privacidad familiar, muchos actos de violencia doméstica son de difícil demostración, porque el autor de la agresión, consiente de la capacidad lesiva de su conducta, procura esconderse al juicio exterior y aun la víctima, por sometimiento, vergüenza o falsa culpa, disimula o contribuye a ocultar su sufrimiento, situación que impone, siguiendo los indicados estándares internacionales, evaluar esa clase de conflictos desde un enfoque diferencial de género, cuando la relación se percibe desigual, o sustentada en estereotipos históricamente arraigados como forma de discriminación, para materializar así la igualdad ante la ley, según lo tiene averiguado la doctrina constitucional, por medio de la “…flexibilización de [las] formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar…” (Sentencia T – 338 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). 1 ARTÍCULO

21. ACREDITACIÓN DE LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA. Las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas, se acreditarán con la medida de protección expedida por la autoridad competente, sin que puedan exigirse requisitos adicionales. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. ARTÍCULO 2o.

DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas 7 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ. RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). 3. Con la orientación de estas breves consideraciones generales, entra la Sala a examinar las pruebas acopiadas.

A. Documentales: Recaudadas en primera instancia: Pues bien, el acta del Registro Civil del Matrimonio vista al folio 26, demuestra el vínculo matrimonial de los contrayentes, celebrado ante la Notaría Única del Líbano el 27 de abril de 2018. Obran igualmente Informe de Psicología e Informe Pericial de Clínica Forense, con ocasión a las valoraciones realizadas a la demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de diciembre de 2018 (fols. 31 a 35 Vto.).

Denuncia presentada por la demandante el 5 de octubre de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ, por los delitos de lesiones personales y violencia intrafamiliar y Noticia Criminal del 27 de diciembre siguiente de la Fiscalía General de la Nación, seguida en contra del demandado por el delito de violencia intrafamiliar (fols. 36, 37, 43 y 44).

Se incorporaron sin controversia, mensajes de WhatsApp cruzados entre las partes (fols. 45 a 54). Copia del acta de audiencia adelantada el 9 de enero de 2019 en la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, dentro de la acción por violencia intrafamiliar No. 0739 – 18, iniciada por la señora JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ, frente al señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ, celebrada sin la presencia del querellado a quien por no haber asistido se impuso medida de protección ordenándole abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica en contra de su cónyuge, atendiendo los hechos denunciados por la querellante, quien, al respecto expuso que el 27 de noviembre y en el mes de diciembre de 2018, su esposo la amenazó telefónicamente y pese a la prohibición de ingresar al lugar donde ella reside, estuvo “rondando en la portería” el 25 ó 26 de diciembre; que la agredió física y psicológicamente en reiteradas oportunidades en privado y también en público durante el trámite de divorcio en la notaría, donde “…lo arrestaron…”.

Adicionalmente, después de haber sacado sus cosas del apartamento, “…me llamó en estado de embriaguez a decirme que si no me podía llamar, que yo era su mujer, a faltarme a[l] respeto, que donde estaba… 8 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ. RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). que si no necesitaba de su compañía era porque ya tenía otra persona, temo por mi vida…” (fols. 10 a 15).

Obra en el proceso certificación expedida por el Ejército Nacional el 29 de abril de 2019, en la cual se indica “…EL SEÑOR SUBTENIENTE MALAGÓN RAMÍREZ ANDRÉS FELIPE COMANDANTE DEL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA “ARPÓN” ORGÁNICA DEL (BIPEB)… PARA LA FECHA COMPRENDIDA DEL 01 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018, SE ENCONTRABA AGREGADO OPERACIONALMENTE AL BAJES POR ORDEN DEL COMANDO DE LA CUARTA BRIGADA, EN DESARROLLO DE LA OPERACIÓN DE CONTROL TERRITORIAL ‘DIKE No. 084’ EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE ANTIOQUIA” (fol. 105).

Resultados de laboratorios clínicos practicados al demandado en el HOSPITAL SAN FRANCISCO – PEQUE, con resultado “NO REACTIVO” para serología y sífilis VDRL, y “NEGATIVO” para VIH 1 y 2 (fol. 108). Carta radicada por el demandado ante el Ejército Nacional el 7 de febrero de 2019, informando sobre el proceso de separación (fol. 110). Respuesta de la Notaría 69 del Círculo de esta ciudad de fecha 14 de noviembre de 2019 (fols. 138 a 140).

Oficio No. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 de fecha 14 de noviembre de 2019, expedido por el Oficial Sección Nómina TC JAROL ENRIQUE CABRERA CORNELIO (fol. 145). De oficio en esta instancia se incorporó: Comunicación No. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 24 de enero de 2019, remitida por el Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Comisaría Usaquén 1 de esta ciudad con la constancia de envío, y aviso de notificación informando de la audiencia al querellado, con fecha de recibido ante el Ejército Nacional el 18 de enero de ese año (fols. 176 a 178).

Acta de inventario de elementos personales del señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ de fecha 26 de diciembre de 2018 (fols. 35 a 37 del c. Tribunal). Video de fecha 10 de enero de 2019 (fol. 38). 9 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ. RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA).

Minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Usaquén de los días 8, 9 y 10 de enero de 2019 (fols. 14 a 31). B. Interrogatorios de Parte - JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ explicó que reside con sus padres, es abogada, pero no ejerce la carrera, se separó de su esposo desde el 1º de octubre de 2018, cansada de sus constantes agresiones físicas, verbales, control y celotipia y debido a una enfermedad que, asegura, aquel le transmitió durante la relación marital.

El maltrato inició el mismo día del matrimonio, mientras bailaban en un lugar público ubicado en un municipio del Tolima del cual es oriundo su cónyuge, a donde fueron para celebrar, allí ANDRÉS FELIPE se tornó agresivo, porque él no sabía bailar bachata, ningún familiar se encontraba en el sitio, y ella no denunció el hecho “…por la condición de mi profesión, me daba pena yo estar metida como en denuncias y esas cosas me daba pena y miedo, porque él me amenazaba y eso…”.

No es cierto que ese día amenazara con hacerle daño al demandado a través de un amigo guerrillero, “…no tengo ningún vínculo ni conozco a alguien así…”. En mayo de ese año, su esposo le dijo que era una “bandida”, porque un amigo la invitó a desayunar, “…él estaba revisándome el celular inmediatamente… se pone histérico y me empieza a reclamar en forma grosera que qué era eso, que si era mi mozo…”, y no es cierto que ese día ella dirigiera palabras denigrantes a su cónyuge.

También el 3 de julio de 2018, en casa de su cuñado Anderson Jefferson Malagón Ramírez, durante una reunión familiar “…me entró un mensaje de WhatsApp y yo me puse a contestar y él se me abalanzó y me dijo que quién me escribía y me empezó a agredir…”, en ese momento “…yo grito porque fue en la habitación principal y ellos [sus familiares] estaban en la sala y mi mamá llegó rápido y él se alejó y mi mamá dijo qué pasa y yo le dije mamá me quería pegar y él [dijo] no, no eso es mentiras…”.

A raíz de ese incidente toda la familia se reunió, hablaron sobre la importancia de no perder el respeto, reconociendo los padres de ANDRÉS FELIPE que su hijo era impulsivo, celoso y “tenía su genio”. En el mes de diciembre el demandado estuvo rondando el edificio donde ella reside, “…pues ellos [refiriéndose a los militares] se pueden volar en cualquier momento del lugar de servicio…”.

Intentaron divorciarse de común acuerdo en la Notaría 69 de esta ciudad, pero al llegar a la ventanilla, Andrés Felipe “…se descontrola, rompe 10 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ. RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). los papeles, me agrede, la Notaría estaba llena, la gente grita, baja el subdirector administrativo [y] cierra, a mí me ponen dentro [de] los cubículos dónde atienden… él me agredió porque me entró una llamada de celular de la abogada… cuando [él] me ve hablando por teléfono, claro tiene mozo se me abalanza y me empieza a agredir… la policía llegó rápido… [y]… se lo llevó…”; ese mismo día, refirió la demandante, ella estuvo en la iglesia y al llegar a su casa entre las 6:30 y las 7:30 p.m. acompañada de Máximo Rincón, seminarista amigo de la familia, ANDRÉS FELIPE estaba cerca “…ebrio y se me lanza… el muchacho salió corriendo, porque lo vio así con la ira con la que se me lanzó que habláramos y me agarra y me coge y me retiene y no me deja correr…”, las cosas se calmaron cuando llegó su padre.

Desde diferentes números telefónicos el demandado la llamaba y le enviaba mensajes con palabras soeces, diciéndole que le iba a “…pegar un par de tiros en la cabeza…”, y que “…no lo podía dejar, que yo no conocía de que era capaz…”. Por los hechos de violencia se iniciaron tres investigaciones en la fiscalía, una la archivaron “…no sé por qué…”, las otras dos están activas en etapa de indagación, pendientes de ser unificadas en un solo proceso.

La demandante asegura no ha tenido relaciones extramatrimoniales y el VPH (Virus del Papiloma Humano) se lo transmitió su esposo, “…tengo todos los exámenes, los estudios que me hicieron en el Hospital Militar…”, por eso se sometió a una cirugía, “…prácticamente me extrajeron el cuello uterino y parte del útero, entonces yo no voy a poder tener hijos, para eso me toca someterme a los tratamientos y es muy poca la probabilidad de poder quedar en embarazo…”.

La demandante reside con sus padres y debe aportar para los servicios públicos, pero se le dificulta porque no desempeña actividad remunerada, ni tiene recursos; cada cuatro o seis meses debe costear su tratamiento de manera particular, pues el servicio médico no cubre ciertos medicamentos y a veces no hay agenda o contrato para la toma de algunos exámenes, “…mi familia me ha colaborado con eso, pero después tengo que iniciar la reclamación ante sanidad militar…”.

Sus gastos personales, dice, oscilan entre los $900.000 y el $1'000.000. - ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ es oficial del Ejército Nacional. No es cierto el maltrato alegado por la demandada, aunque reconoce haberle dicho en una ocasión que “…era una bandida…”, en respuesta a sus ofensas, pues lo trataba de “gay, homosexual… ella comentó muchas cosas a sus amigos a sus amistades y murmuran en batallones y en otros sitios que me dicen así…”.

En la Notaría tampoco hubo agresión alguna, resolvieron postergar el divorcio a esperas 11 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ. RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). de una posible reconciliación, al punto que esa noche, asegura, compartieron al igual que los siguientes tres días.

No se enteró de denuncias en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar, tampoco de la medida de protección impuesta a favor de su cónyuge, nunca le avisaron, “…yo llegué de mi trabajo… me encontraba en el área de operaciones… prácticamente llevaba 6 meses sin salir a permiso, me traje una muda de ropa porque… llegaba y me llevaba solo una muda de ropa a Medellín y en Medellín me ponía mi camuflado, me mandan para el área, salí y la llamé y le dije que iba a ir a la casa a cambiarme porque sólo tenía una muda de ropa, cuando yo llegué a la casa había dos policías, hasta ese momento… me di cuenta que para entrar a mi casa, donde yo pagaba el arriendo, tenía que entrar con los policías…”.

Fue por última vez a su casa en enero de 2019, a sacar sus cosas “…me las tenían en la puerta empacadas en caja…”. Su único ingreso es el sueldo que recibe como miembro del Ejército Nacional, no sabe a cuánto asciende, no tiene hijos, colabora económicamente a sus padres y está estudiado. Juicio de valor sobre la prueba aportada al proceso en relación con los motivos de impugnación 1.

Sobre la causal de divorcio: Conjuntamente valorados los elementos de juicio aportados al proceso, bajo una concepción racional de la prueba y aplicando criterios hermenéuticos fijados por la doctrina constitucional atrás citada, no puede desconocer el Tribunal el contexto de violencia y las situaciones sufridas por la señora JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ, generadas por el proceder agresivo de su cónyuge ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ, quien, aun cuando niega los hechos, termina por aceptar al contestar el hecho 3º de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto en primera instancia, con efecto jurídico de confesión, haber enviado a su esposa un mensaje de WhatsApp en el mes septiembre de 2018, tratándola de “…bandida…”, comportamiento que lejos de ser aislado fue persistente, de asedio y amenazas telefónicas a la demandante, para la época indicada en la demanda, al punto de precisar la imposición de una medida de protección. En efecto, a fin de evitar y prevenir la reiteración de comportamientos agresivos, el demandado fue conminado en el trámite de la acción por violencia intrafamiliar con radicado No. 0739 – 18, adelantada en la Comisaría Primera de Familia de 12 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Bogotá, autoridad que, en audiencia del 9 de enero de 2019, siguiendo los lineamientos de las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, determinó imponer una medida de protección definitiva a favor de la demandante. Con esa intervención restrictiva y preventiva, prohibió al querellado ejercer cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica hacía su esposa, a la par, le ordenó respetar los espacios personales, moderar el vocabulario para dirigirse a ella, abstenerse de ingresar de forma violenta, agresiva, intimidatoria y/o amenazante a cualquier lugar donde ella estuviera, no presentarse a la casa donde su cónyuge reside bajo los efectos de bebidas embriagantes o SPA, ni protagonizar escándalos.

No son propios de este trámite los reparos por eventuales de defectos en la notificación o deficiencias en la información entregada al recurrente, y/o circunstancias justificativas por las que no asistió a la audiencia convocada por la Comisaría de Familia, para considerar falaces desde este proceso de divorcio los supuestos de la protección allá concedida.

Tales alegaciones y defensa debían y deben esgrimirse al interior de dicha actuación o mediante el ejercicio de los mecanismos legales correspondientes, si lo que se pretende es cuestionar los efectos de esa determinación, por eventuales vicios de procedimiento, lo cual al parecer no ha hecho el recurrente. Entre tanto, la Sala no podría extender los alcances de su competencia en este particular escenario, a examinar el fondo de lo allí decidido y restarle, se reitera, sin tener competencia para hacerlo y en un escenario jurídico que no corresponde, validez o eficacia al trámite administrativo, revestido como se encuentra de presunción de legalidad y legitimidad, por lo que, en principio, la medida de protección impuesta al demandado constituye un elemento de juicio serio para sustentar la causal tercera alegada como sustento del divorcio.

Adicionalmente, la medida de protección no es el único medio de prueba incorporado a esta actuación destinado a demostrar la existencia de la causal de divorcio invocada, razón por la cual, la comunicación No. MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-SJU-1.9 del 24 de enero de 2019, remitida por el Jefe Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Comisaría Usaquén 1 de esta ciudad, informando que “debido a lo extemporáneo de la citación… no fue posible la comparecencia del funcionario…”, tampoco ofrecería una óptica diversa frente al punto decidido en la sentencia. 13 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Probatoriamente, el maltrato atribuido al demandado en este caso y los elementos de juicio probatorios para acreditarlo, deben ser evaluados considerando las especiales circunstancias de protección consagradas en el ordenamiento jurídico nacional con la Ley 1257 de 2008, promulgada para la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y reiterados en la doctrina constitucional2 en cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos con la suscripción de la Convención Interamericana Belém do Pará aprobada con la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, que en su artículo 3º proclama el derecho a tener una vida libre de violencia y discriminación tanto en el ámbito público, como en el privado, proscribiendo el maltrato físico y todo acto encaminado a causar daño emocional como palabras ofensivas, constitutivos de violencia psicológica (Art. 3 de la Ley 1257 de 2008)3, mayormente invisibilizada, según ha tenido oportunidad de analizarlo la Organización Mundial de la Salud, entre otros, en su informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)”, La depresión, miedo, sentimientos de indefensión, dependencia emocional, culpa e ira, baja autoestima y disfunción sexual, entre otros, son, en la sintomatología clínica4, indicadores de presencia de este tipo de violencia, algunos descritos en los hallazgos de la valoración realizada a la demandante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de diciembre de 2018, mediante entrevista semiestructurada y aplicación de la Escala DA (Danger Assesment – 2 “…Son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento.

En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad..

“(…) “La violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados.

En esa medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar” (Sentencia T – 338 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). A propósito también sentencias C-410 de 1994, T – 624 de 1995, T – 220 de 2004, T – 304 de 2004, T 646 de 2012, T – 022 de 2014, T - 967 de 2014, T – 735 de 2017, T- 126 de 2018 y T 267 de 2018. 3 Artículo 3º.

Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. 4 Evaluación de la violencia psicológica en la pareja en el ámbito forense Autoras Karin Arbach Lucioni Esther Álvarez López Año 2009 14 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). Evaluación de Peligro, Campbell, 2004), en la que, a partir de la dinámica de la relación de violencia marcada por el reiterado maltrato verbal, psicológico y físico del demandado hacia su esposa a través de empujones, cachetadas, haladas del cabello, patadas, intento de ahorcamiento, estrujones, insultos, humillaciones, intimidación, desvalorización reiterada por medio de críticas o burlas, restricción en las relaciones interpersonales, constantes acusaciones de infidelidad, amenazas de muerte, criticas frente a su forma de vestir, control sobre sus horarios de ingreso y egreso del lugar de residencia, discusiones ante la negativa de la demandante de continuar la relación sentimental y acceder a las demandas sexuales del demandado, celotipia del señor MALAGÓN RAMÍREZ, el experto determinó un riesgo extremo para la integridad de la evaluada, al señalar: “De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora JESSICA ALEJANDRA… en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte” (fols. 31 a 33).

Destaca así mismo el estudio, la actitud sumisa de la señora JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ ante el conflicto, miedo a las represalias del presunto agresor y percepción de peligro de muerte a manos de su cónyuge, lo cual es característico a esta clase de contextos. En esa medida, el maltrato hacia la demandante se concibe desde un complejo escenario de violencia, por los constantes asedios, amenazas y recriminaciones de su cónyuge, de tal gravedad que la llevaron a temer por su vida, a generar relaciones desiguales y de violencia que trascendieron el ámbito privado, tal cual se logra establecer de lo informado por la Notaría 69 del Círculo de esta ciudad en respuesta al requerimiento del Juzgado sobre la veracidad y pormenores del incidente de violencia ocurrido en ese sitio el 26 de septiembre de 2018, ratificado por la señora JESSICA ALEJANDRA en su interrogatorio de parte, autoridad que al respecto dijo: “De acuerdo con el testimonio de los funcionarios del área de autenticaciones que estuvieron presentes, el veintiséis (26) de septiembre de 2018, día al que se refiere haber ocurrido algún evento entre los señores JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELAZQUEZ Y ANDRES (sic) FELIPE MALAGON (sic) RAMIREZ (sic), relataron lo siguiente: 15 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). “1. En la sala de espera del área de autenticaciones, se escucharon gritos de una señora diciendo ‘AUXILIO LLAMEN A LA POLICIA (sic)’, por esta razón uno de los funcionarios de la notaria (sic), cierra la puerta pensando que se trataba de un ladrón y se retira a solicitar la ayuda al personal de seguridad del edificio el BOSQUE donde se encuentra ubicada la notaría. “(…) “Al momento que llego (sic) el personal de seguridad encargado del edificio, con la policía, son ellos quienes se hacen cargo de la situación, dejando al margen a la notaria (sic)” (Subraya intencional).

El señor ANDRÉS FELIPE niega categóricamente haber protagonizado algún altercado en la mencionada notaría, sin embargo la información suministrada por dicha oficina persuade al Tribunal de que ese día sí se presentó un hecho de violencia asociado al relato de la actora, por el cual fue necesario que uno de los funcionarios presentes solicitara apoyo de la policía, alertado por las voces de auxilio de una mujer, tal cual lo manifestó la demandante, situación denunciada por ella ante la Comisaría de Familia y expuesta a la Profesional Universitaria Forense del Instituto de Medicina Legal el 7 de diciembre de esa anualidad, al decir que su cónyuge le “…apretó los brazos en una notaría…”, cuando además las explicaciones ofrecidas por el demandado para rebatir el hecho son confusas, pues al contestar la demanda aseguró que ese día no firmaron el divorcio, dada la inasistencia de la apoderada a la notaría, sin embargo, al ser preguntado sobre el particular en el interrogatorio de parte, dijo que el divorcio no se llevó a cabo en esa ocasión, porque de común acuerdo con la demandante quisieron intentar una reconciliación, lo cual evidencia su falta de sinceridad frente a lo realmente acaecido.

También carente de fundamento es la crítica del apelante a la valoración de los “pantallazos” de WhatsApp anexos a la demanda, pues a tono con la más reciente doctrina constitucional5, la Juez a quo les otorgó el status de prueba indiciaria, ponderándolos con los demás medios de prueba (confesión del demandado, medida de protección, valoraciones periciales, incidente en la notaría, denuncias 5 “Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho.

Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba” (Sentencia T-043 del 10 de febrero de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS). 16 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). ante la Fiscalía General, etc.) como así correspondía, para finalmente darles mérito suasorio que no contraviene los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en tanto consideró que, en conjunto, contribuían a robustecer el asidero de la causal de divorcio. Y si bien los pantallazos impresos no pueden valorarse como una prueba digital o electrónica, nada impediría apreciarlos según las reglas generales de los documentos consagradas en el artículo 244 del CGP6, siendo que su contenido evidentemente ofensivo, con expresiones tales como “Chismosa habrace (sic) para la mierda no la quiero en mi vida chismosa coma mierda boba no supo respetar a un hombre pero usted no me conoce”, “Solo le voy a decir algo no quiero saber nada de usted porque yo con chismosas y tráfugas q me ka (sic) hacen nooooooooo eso ya lo viví…”, “Mínimo le envió la misma foto al moso (sic) y no se acordaba”, “Yo con bandidas no ando fuera de mi vida porque las porquería[s] están lejos de mí”, no fue tachado de falsedad, ni desconocido por el demandado, una vez tuvo la oportunidad de controvertirlos.

El archivo de las denuncias instauradas por la demandante en contra del demandado por los delitos de amenazas y violencia intrafamiliar, tampoco es argumento que conduzca al quiebre de la sentencia, acreditado como se encuentra en este escenario el maltrato psicológico del señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ hacia su esposa JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ, y que por razón de las decisiones adoptadas en materia penal no puede soslayarse como lo pretende el recurrente, cuando ello contribuye es a revictimizar e invisibilizar la violencia soportada por la cónyuge, y precisamente, desde la administración de justicia se reclama la aplicación de un criterio de interpretación diferencial para romper tales desigualdades, de ahí que como lo ha dicho la jurisprudencia al ocuparse de esta temática “…debe ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia.

De este modo, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la ponderación judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta 6 “Art. 244 Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” 17 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). de pruebas, sobre la base de la dicotomía público-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. Formas que, sin duda, parten del supuesto de la no intervención estatal en el ámbito de la ‘intimidad’” (Sentencia T – 964 de 2014, M.P. GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO).

Además, al replicar dicha sustentación la demandante puso de presente que solicitó el desarchive de tales diligencias, denuncias que más bien atendiendo el contexto de maltrato observado, en conjunto con los demás elementos de juicio y bajo criterios de flexibilización probatoria que en casos de agresión o discriminación imponen, incluso, privilegiar “…los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes…”7, otorgan es mayor certeza de la violencia doméstica.

El demandado también acusa en el fallo falta de valoración de las pruebas allegadas por él para desvirtuar lo manifestado en la demanda, en el sentido de haber transmitido a su cónyuge el VPH, lo cierto al respecto de ese hecho es que la sentencia no atribuye culpabilidad alguna al señor ANDRÉS FELIPE, dada la ausencia de “una prueba médica científica” que así lo determinará, según lo consideró la Juez a quo; así mismo, indicó el inconforme que no se acreditó la existencia de fotografías comprometedoras o actos de perversión del demandado, pero la decisión no se fundamenta en esos aspectos.

Lo dicho en precedencia revela el acierto de la sentencia en cuanto fue cuestionada, al estar acreditado el maltrato del demandado hacia a su esposa, en cambio, ninguna prueba para deducir responsabilidad a la demandante en el resquebrajamiento de la vida matrimonial fue oportunamente aportada por el recurrente, cuando por otro lado la justificación de ser sus embates una reacción a las supuestas ofensas de su cónyuge no anegan la causal de divorcio, ni aun si se prescindiera de la perspectiva de género, primero, porque la prueba de las agresiones hacia la demandante es inequívoca y en estas materias no opera la compensación de culpas8, y segundo, porque el demandado no hizo lo propio para 7 Sentencias T-027 de 23 de enero de 2017, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ;

T-184 de 28 de marzo de 2017, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, y CSJ, STC2287 de 21 de febrero de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, entre otras. 8 “[E]n la vida matrimonial es posible entonces que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundada en la culpa del 18 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). denunciar las presuntas agresiones de su cónyuge, tampoco planteó demanda de reconvención, aun cuando aseguró eran otras las causales que daban lugar al divorcio, atribuibles a su esposa, y no mostró reparo alguno frente a las decisiones adoptadas en el decreto probatorio. 2.

Sobre la cuota alimentaria: La cuota alimentaria fijada en favor de la demandante y a cargo del demandado en cuantía de $687.561, es consecuencia de: (i) no estar caducada la causal, pues la demanda fue presentada el 22 de enero de 2019, esto es, antes del término del año de que trata el artículo 156 del C.C.9, contado desde la desde la ocurrencia de los hechos, y (ii) estar acreditados los elementos axiológicos propios a dicha prestación, al amparo del artículo 411 del C.C. según el cual, se deben alimentos, entre otros, “…a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa…”, vínculo jurídico establecido en este caso con la declaración de culpabilidad atribuible al señor ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ, cónyuge responsable de la disolución matrimonial; la capacidad económica del obligado también se encuentra acreditada con la certificación expedida por el Ejército Nacional – Sección Nómina el 14 de noviembre de 2019 (fols. 145 y 146 del c. Juzgado), indicando que se desempeña como Subteniente en dicha institución castrense, devengando la suma de $3’431.563,58 y descuentos por valor de $895.195,94, además el monto fijado no lesiona el mínimo vital del demandado, tampoco sobrepasa el límite del 50% destinado por ley a la atención de alimentos, amén de no estar demostrado que el recurrente tenga a su cargo otras obligaciones de similar naturaleza; finalmente, el demandado no desvirtuó la necesidad de la alimentaria, presupuesto que como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia10 lleva implícita la negación indefinida de no tener capacidad para subsistir, eximente de prueba a quien solicita los alimentos, siendo carga del otro.

En este caso, como ambos cónyuges tienen la vía abierta para suplicar el divorcio o la separación, el cónyuge que resulte demandado a su vez puede contrademandar, y esto es lo procedente como quiera que en esta materia no se abre paso la compensación de culpas” (CSJ, Sentencia de 12 de noviembre de 1986, M.P. ALBERTO OSPINA BOTERO). 9 Art. 156 El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1976.

“…este presupuesto equivale a la pobreza del actor, su afirmación se considera como un hecho negativo indefinido que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requiere prueba, pues ante tal afirmación la carga probatoria del hecho positivo contrario se desplaza hacia el demandado, quien puede excepcionar que el demandante posee medios de subsistencia y no es por tanto acreedor a los alimentos que pide”[1]. 19 PROCESO DE DIVORCIO DE JESSICA ALEJANDRA CORREDOR VELÁSQUEZ CONTRA ANDRÉS FELIPE MALAGÓN RAMÍREZ.

RAD. 11001-31-10-024-2019-00058-01 (APELACIÓN SENTENCIA). opositor acreditar que el reclamante de la prestación tiene ingresos para solventar sus necesidades, lo que en este caso no ocurrió. Así las cosas, la sentencia de primera instancia en cuanto fue cuestionada se confirmará, y ante la improsperidad de la alzada se condenará en costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo apelado, la sentencia proferida el 2 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, D. C.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado (recurrente).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado