REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procedencia Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado Jesús Antonio Ortiz Rodríguez Delito Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años Motivo Decretó nulidad Decisión confirma Aprobado Acta Nº 40 Fecha Julio treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la apelación promovida por el defensor de Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, en contra de la decisión adoptada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital.
I.
ANTECEDENTES Según la Fiscalía, Jesús Antonio Ortiz Rodríguez es esposo de una tía de la menor ASHD, quien nació el 26 de marzo de 2006, persona que, indica esta última, vivía junto con ella en un apartamento y que, durante las vacaciones escolares, fines de semana y días festivos, aprovechando los momentos en que se encontraban a solas, manipulaba con sus dedos su zona genital, por encima y debajo de la ropa, siendo el último evento el 2 de junio de 2016.1 1 Fl 21 Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 2 Con sustento en estos hechos, el 15 de diciembre de 2017, ante el Juez 6º Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, cargos que no aceptó.2 El 2 de mayo de 2018 el ente acusador presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el proceso al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 29 de agosto de 2018 y 29 de marzo de 2019, respectivamente.
En la última las partes estipularon la plena identidad del acusado.3 La audiencia de juicio oral se tramitó en tres sesiones: entre el 16 de agosto y 11 de diciembre de 2019.4 Clausurado el debate probatorio, se anunció un fallo absolutorio bajo el entendido que la Fiscalía no había acreditado la plena identidad del enjuiciado, aun a pesar de que esta había sido estipulada por las partes.
No obstante, el 27 de febrero de 2020, fecha dispuesta para la lectura del fallo, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento decretó la nulidad de la actuación a partir del sentido del fallo. La defensa apeló esa determinación. II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISICION IMPUGNADA El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento, el 11 de diciembre de 2019 emitió el sentido de fallo absolutorio creyendo equivocadamente que la Fiscalía no había aportado el estudio de lofoscopía que soportara la plena identidad del procesado, pero al revisar la actuación con detenimiento, advirtió que dicho supuesto fue objeto de estipulación, circunstancia que lo excluía del debate probatorio, amén de que con su decisión inobservaba los criterios del artículo 128 del CPP y otras normas constitucionales.
Falencia 2 Fl 17 3 Fl 43 4 Fls 50, 6 y 58. Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 3 que lo condujo a subsanar tan grave irregularidad decretando la nulidad a partir del referido acto procesal. III. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. La defensa de Ortiz Rodríguez solicitó al Tribunal revocar la decisión apelada, argumentando que, aunque su antecesor estipuló con la Fiscalía la plena identidad del procesado, lo cierto es que el mismo no incorporó ningún elemento escrito que acreditará ese particular.
Señaló igualmente, que el ente acusador solo cuenta con la consulta Web de la identidad del acusado, lo que tampoco demuestra la misma, que no se incorporó la cartilla decadactilar o el informe respectivo, ni el investigador encargado acudió al juicio oral, y que la identificación del enjuiciado en las audiencias preliminares es insuficiente para probar tal circunstancia. Debido a lo anterior, concluye que surge la posibilidad de condenar a una persona inocente, por lo que el sentido de fallo debe mantenerse, aunado a que existen dudas razonables en torno a la responsabilidad penal del encartado. 2.2.
La Fiscalía en calidad de no recurrente, pidió a esta Corporación mantener la decisión de nulidad. Para ello, indicó que el sentido del fallo que emitió el juzgado trasgredió la garantía al debido proceso del acusado, pues se fundó en la idea errónea de que no se había probado su plena identidad. Decisión que, de otra parte, desconoce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo identificado con el No. 45753 de 29 de abril de 2015, dejó definido que la Fiscalía debía individualizar al procesado desde la imputación de cargos, por lo que resulta inane estipular su plena identidad en la audiencia de juicio, pues esta situación debe quedar esclarecida desde la investigación. Señala, que comoquiera que Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, fue individualizado desde el inicio del proceso a partir de la denuncia Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 4 y las declaraciones de la víctima porque este hacía parte de su núcleo familiar, además de que fue identificado en la audiencia de juicio oral; mal hizo el Juzgado en soportar la absolución en una supuesta falta de acreditación de su identidad; obligación satisfecha desde las audiencias de formulación de imputación y de acusación. Hecho que por cierto fue estipulado en la audiencia preparatoria, por lo que estaba excluido del debate probatorio, acuerdo al que llegó con el defensor que antecedió al actual, fue convalidado por el juzgado y no se presentó retractación. Estipulación que no necesitaba documento adicional que la soportara, dado que se hizo en audiencia, quedando registrada en el audio, lo que significa que como ambas partes dieron por sentado que el aquí procesado no era otro sino el acusado, no tenía por qué discutirse en el juicio ni menos era exigible suscribir documento alguno. Concluye la Fiscalía, que el encartado fue identificado desde la audiencia de formulación de imputación, pero además y sin que fuera necesario, su identidad fue estipulada con la defensa de manera oral en la audiencia preparatoria.5 Por lo tanto, el juzgado erró al edificar el sentido de fallo absolutorio que con posterioridad anuló. 2.3.
El apoderado de víctimas, en calidad de no recurrente, se limitó a expresar que coadyuvaba los argumentos de la Fiscalía. IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, en contra de la decisión adoptada el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, por medio del cual decretó la nulidad de la actuación a partir del sentido del fallo.
Competencia funcional que se encuentra delimitada por los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 5 Audio de 29 de marzo de 2019. Récord 48:30. Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 5 4.1. Como se sabe, las causales de nulidad se hallan taxativamente consagradas en los artículos 455, 456 y 457 del CPP y se refieren a la derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa.
En tales términos, la nulidad se torna en la máxima sanción que puede recibir la actuación o un acto procesal, cuando en su trámite se haya conculcado su estructura básica o quebrantado garantías de las partes o exista incompetencia. Esta, se creó como medida extrema que solo es posible decretar ante la no existencia de otro instrumento procesal para subsanar la comprobada irregularidad, esto es, en el evento en que el error no sea corregible sino repitiendo la actuación afectada.
Institución que se orienta por varios principios, los que han sido ilustrados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: a) Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. b) Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. c) Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. d) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 6 e) Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. f) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. g) Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.6 En el presente asunto, el juzgado de primera instancia decretó la nulidad de la actuación a partir del sentido de fallo, con el objeto de corregir la irregularidad de haber soportado esa decisión, en el supuesto equivocado que la Fiscalía, por no haber presentado el informe de lofoscopia, no había acreditado la plena identidad del procesado, determinación que luego encontró errónea por desatender lo previsto en el artículo 128 del CPP y desconocer que esa circunstancia había sido estipulada por las partes.
Decisión que la defensa, a través de la alzada, solicita que se revoque para que en su lugar se mantenga el sentido del fallo absolutorio, pues, desde su perspectiva, la estipulación probatoria carece de validez por no haber sido soportada en el documento respectivo, mientras que la individualización que se efectuó en la audiencia preliminar resulta insuficiente para acreditar la plena identidad de la persona procesada, de ahí que esta no está probada. 4.1.1.- La Sala abordará el estudio de la situación puesta en consideración, en el siguiente orden.
Primero examinará la validez de la nulidad del sentido del fallo, y segundo, de resultar necesario, entrará a resolver lo que fue propiamente el objeto de la alzada, cuya controversia radica en definir, si la Fiscalía había 6 Tomado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 30710 del 18 de marzo de 2009. Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 7 identificado debidamente al procesado a tal punto que se pudiera hacer objeto de un fallo condenatorio. 4.1.1.1.- En torno al carácter vinculante del sentido del fallo y la inviabilidad de su rescisión a cargo del funcionario que lo produjo, ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial.” No obstante, en reciente jurisprudencia, esta misma Corporación ha avalado esa posibilidad al encontrar demostrado, como en este asunto, una trasgresión al debido proceso y los fines constitucionales de las actuaciones penales.
En efecto, en sentencia de 21 de noviembre de 2018, radicado No. 52288, la Corte, al estudiar un caso en el que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resolvió confirmar la decisión de absolver, pese a reconocer que no valoró el contenido total de dos de las pruebas testimoniales aportadas en el juicio por la Fiscalía para sustentar su pretensión de condena, por no encontrarlas en el plenario o estaban completas, precisó: “ es evidente que la exclusión del fundamento de la sentencia de las piezas probatorias extraviadas, resultante de la omisión de reconstruirlas; implicó que no se garantizara un derecho procesal fundamental, cuál es el derecho de las partes a probar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que persigan.
Esa prerrogativa es de naturaleza sustancial porque es uno de los contenidos del núcleo esencial del debido proceso (art. 29, inc. 4, Constitución) y porque en toda actuación judicial se encuentra íntimamente vinculado con la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 ibidem y 10 del C.P.P.).
Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 8 Ahora, en tratándose de la Fiscalía General de la Nación, la presentación de pruebas que sirvan de fundamento a la sentencia no sólo garantiza un derecho procesal esencial en su condición de parte, sino que constituye un imperativo constitucional y legal en el cumplimiento de su función de órgano de persecución penal.
Por ello, el artículo 250 superior le asigna la obligación de «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…», en cumplimiento de la cual le incumbe la «carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal» (art. 7 C.P.P.). De esa manera, la falta de valoración de medios de conocimiento que soportan la pretensión de condena vulnera tanto la garantía del derecho a la prueba de la parte acusadora como el cumplimiento de los fines constitucionales de verdad, justicia y reparación, que aquélla persigue en los procesos penales.
Conforme a lo anterior, el acto decisorio irregular afectó la garantía fundamental del debido proceso y, también, los fines constitucionales de las actuaciones penales.”7 En tales términos, y luego de verificar que la declaratoria de nulidad cumplía con los demás principios que orientan esa media, concluyó: “Siendo así, como quiera que la violación al debido proceso se configuró con la sentencia, no antes; la nulidad se decretará desde el anuncio del sentido de la decisión absolutoria inclusive.” En virtud de la jurisprudencia anterior, esta Sala Decisión encuentra válida la declaratoria de nulidad del sentido del fallo emitido dentro de la presente actuación por el juzgado de instancia, el cual tuvo como propósito el de corregir la irregularidad con la que había cercenado una prueba, falencia que afectó el debido proceso en diferentes matices y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación. 7 Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 9 4.1.1.2.- El auto que decreta la nulidad del sentido absolutorio del fallo y que motiva la impugnación, se fundamentó en el hecho de que el a-quo, desconociera para emitir el mismo, la demostración que había realizado la fiscalía de la plena identidad del procesado Jesús Antonio Ortiz Rodríguez.
La Sala, estima conveniente, para determinar el acierto del auto objeto del recurso, dilucidar lo atinente con el momento y la forma de demostrar la plena identidad de las personas incursas en un proceso penal, para lo que acudirá a lo expuesto sobre esa temática por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “… considerar que la individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal debe ser objeto de tabulación en el juicio oral, dejando de lado que es ese un requisito formal para los actos previos a esa diligencia. Y, la segunda, abogar por la aplicación de un precepto de la Ley 600 de 2000 (el artículo 170- 2), a través de un contradictorio y farragoso discurso en el que dedica un extenso paginado a exaltar las normas y principios contenidos en la Ley 906 de 2004.
Para la Corte, lo anuncia de una vez, a pesar de que se verificó que en realidad en la audiencia de juicio oral no se encontró elemento probatorio alguno referido a la individualización e identificación de la incriminada, se tiene que ello es absolutamente intrascendente, por cuanto el tópico en mención debe estar lo suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto procesal.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan.
Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 10 Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.
Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.”8 Así mismo, señaló: “En síntesis, tal como lo determinó el Tribunal, la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que, para este momento procesal, debe entenderse que se aspecto está completamente clarificado.
En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél. En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación. De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está 8 CSJ.
Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de marzo de 2019, radicado No. 48368. Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 11 debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada.9 Con fundamento en la historia procesal y los derroteros anteriores, emerge claro que la persona enjuiciada en el presente proceso se encontraba no solo individualizada sino identificada desde las audiencias preliminares de la actuación. Veamos: Lo precedente, porque consta en el registro de la audiencia de formulación de imputación del 15 de diciembre de 2017, en el acta respectiva, que el procesado fue individualizado e identificado como Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía No. 80.082.300, persona nacida el 13 de noviembre de 1979, a quien se le comunicaron formalmente los cargos en su contra.
Sobre el particular, no hubo ninguna discusión en esa actuación, circunstancia que refuerza que desde el comienzo la Fiscalía cumplió con la aludida exigencia legal, teniendo en cuenta, además, que Jesús Antonio Ortiz Rodríguez en persona acudió a esa diligencia, despejando así cualquier duda acerca del ciudadano vinculado. Posteriormente, una vez surtida la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, para el cual nuevamente debía cumplir con la obligación de identificar plenamente al procesado.
Lo anterior porque así lo exige el numeral 1° del artículo 337 del CPP, que categóricamente dispone que la acusación deberá contener “la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. En tal acatamiento, el 2 de mayo de 2018 la Fiscalía en su escrito de acusación indicó a la judicatura que este proceso se adelantaba en contra de Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, ciudadano que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 9 Ibidem Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 12 80.082.300, expedida en Bogotá, quien nació el 13 de noviembre de 1979 en la ciudad de Bogotá D.C., de sexo masculino, que contaba con 38 años de edad- para esa fecha-, y que residía en la Calle 159 No. 8F – 45 de esta ciudad, a quien se le podía ubicar en el abonado telefónico 31238764.10 Situación que fue ratificada en la diligencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento el 9 de agosto de 201811, en la que nuevamente se consignaron los datos personales del acusado Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, aspecto que no mereció reparo alguno por parte del defensor o el Ministerio Publico, al momento de concedérseles el uso de la palabra para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre los requisitos formales del escrito.
Por último, el 29 de marzo de 2019, en audiencia preparatoria, las partes estipularon oralmente dicha circunstancia. Estas acordaron excluir del debate probatorio la plena identidad del procesado Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.082.300, nacido el 13 de noviembre de 1979 e hijo de Ilda María Rodríguez y José Ortiz, de nacionalidad colombiana.12 Así las cosas, el panorama expuesto permite afirmar que el ente acusador cumplió con la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, desde la audiencia de formulación de imputación, aspecto que, como se indicó, no tenía por qué probarse en el juicio oral, ya que, para esa instancia procesal, el supuesto estaba completamente clarificado.
Pero de forma reiterativa e innecesariamente, pese a que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que es inocua la estipulación concerniente a la plena identidad del procesado, en este asunto, las partes llegaron a ese acuerdo en la audiencia preparatoria. De modo que, ante la evidencia de que se había incurrido en una manifiesta irregularidad que afectaba el derecho de la Fiscalía al debido proceso y de las víctimas a recibir justicia y a ser 10 Fl 22 11 Fl 30 12 Récord 47:00-48:00 de la audiencia de 29 de marzo de 2019.
Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 13 reparadas, conforme a la jurisprudencia citada, al juzgado solo le quedaba el camino de retrotraer la actuación a través de la nulidad del sentido del fallo, pues, como se ha indicado, esa decisión se edificó sin tener en cuenta: (i) la previsión del artículo 128 del CPP, que obliga a la Fiscalía General de la Nación a verificar la correcta identificación e individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales, (ii) que en este asunto dicho deber se había satisfecho desde la audiencia de formulación de imputación, a la que asistió Jesús Antonio Ortiz Rodríguez en persona, aspecto que fue reiterado en la audiencia de formulación de acusación, y (iii) por que se había desconocido la jurisprudencia que en torno a ese particular ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Determinación que inobservó el cumplimiento de los distintos deberes que tiene el ente acusador en la ejecución de su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y, en general, los fines de verdad, justicia y reparación, que persigue el proceso penal.
Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que la irregularidad puesta de presente por el ad quo, y que motivo su decisión de decretar la nulidad, cumple con los requisitos de trascendencia y de instrumentalidad de las formas. El sentido de fallo emitido el 11 de diciembre de 2019 no tuvo en cuenta las previsiones del artículo 128 del CPP.
Proveído que debió fundamentarse en la valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso. Error que no puede ser imputado a las partes, las que en sus alegaciones finales solicitaron la condena, en el caso de la Fiscalía, y la absolución por el lado de la defensa, con base en los medios de prueba que aportaron durante el juicio oral, por lo que estas no contribuyeron a que se originara el acto irregular.
Tampoco existe duda en torno a que, tan grave desatino cometido por el juzgado de primera instancia solo puede subsanarse retrotrayendo la actuación, con el objeto de que se emita un nuevo sentido de fallo que acate la estructura lógica y material del Rad. 110016108105201680514 01 N.I. C-1203 Procesado: Jesús Antonio Ortiz Rodríguez 14 proceso penal, respete las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, fincado en la realidad procesal.
En suma, el Tribunal considera que la decisión recurrida es jurídicamente correcta y que los argumentos de la defensa son insuficientes para alterar ese estado de cosas. Por lo tanto, deviene procedente confirmar esa determinación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión de 27 de febrero de 2020, por medio de la cual el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, declaró la nulidad de la actuación seguida en contra de Jesús Antonio Ortiz Rodríguez, a partir del sentido del fallo.
SEGUNDO: Esta determinación se notifica en estrado y en su contra no procede recurso alguno. Cópiese, Comuníquese, Cúmplase y Devuélvase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez