Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105016200600621-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2022-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA DEMANDADOS: DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA. Y OTROS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante: JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA Demandados: DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda. y otros Radicado: 05001 31 05 016 2006 00621 Sentencia: S-209 Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto del DEMANDANTE como de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de julio de 20211.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA llamó a juicio a la sociedad DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda. y a sus socios JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES; a la sociedad 1 Proceso remitido a este Tribunal el 17 de febrero de 2022.

El 11 de julio de este mismo año se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar. Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 2 MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a sus socios EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA; y a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, es decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. y LICORANT Ltda.; y, finalmente, a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, con el fin de que sean condenadas, solidariamente, al pago de los siguientes conceptos: 1) perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por culpa patronal; 2) salarios; 3) reajuste de la cesantía; 4) reajuste de los intereses a la cesantía; 5) de las primas de servicios; 6) vacaciones y/o reajuste de las mismas; 7) reajuste de las incapacidades; 8) pago de cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales descontados y no cancelados a la seguridad social; 9) horas extras; 10) indemnización por despido injusto; 11) sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales; 12) indemnización por no acreditar el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad a la terminación del contrato de trabajo o reintegro según el caso; 13) compensación por no cumplir las obligaciones de la seguridad social y 14) costas procesales LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. celebró contrato con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA, tanto para fabricar y montar la planta de procesamiento de basuras y compostadero, como para la recepción de residuos sólidos urbanos, separación física de los residuos, tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser incorporados al ciclo económico.

Que el 15 de mayo de 2003, el demandante celebró contrato de trabajo con la empresa DISMONTAJES LTDA., desempeñándose como Operador de Planta y con un salario de $475.000 mensuales; el 3 de junio de 2003 continuó laborando para la empresa MÁQUINAS DISMACOL LTDA., y desde el 7 de julio de 2003 continuó laborando para la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA, integrada por DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MÁQUINAS Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 3 DISMACOL LTDA., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. y LICORANT Ltda. Que su turno era de 6 a.m. a 10 p.m. todos los días, incluyendo sábados y domingos.

Que el 15 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando por expresa orden del Ing. CARLOS ARDILA procedió a limpiar la máquina “Tornillo triturador de basuras”, la cual le ocasionó la amputación del dedo pulgar de su mano derecha. Imputa culpa a la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL – PRADERA en la ocurrencia del accidente, pues no lo dotó de ningún elemento de seguridad ni de protección suficientes para evitar accidentes, además de que no se le proporcionó capacitación, ni se tenía una ARP con un programa de prevención de riesgos.

Indica que estuvo incapacitado hasta el mes de febrero de 2004 y el 18 de agosto de ese año, fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social. Que los demandados no pagaron los aportes al sistema de seguridad social, pese a que se le hicieron las retenciones, y solo el 17 de julio de 2003 fue afiliado a la ARP SEGUROS BOLÍVAR, entidad que lo calificó, el 10 de agosto de 2005, con una pérdida de capacidad laboral del 24.91%.

Señala que las sociedades demandadas no pagaron los aportes parafiscales, no le informaron, a la terminación del vínculo, el estado de pago de las cotizaciones, las incapacidades y la liquidación le fueron pagadas de manera incompleta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda pues quien debe responder es DISMONTAJES LTDA. y/o la empresa que lo contrató, es decir, la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL- PRADERA.

A los hechos, en general, admite la celebración del contrato de prestación de servicios con la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL- PRADERA y el objeto del mismo; a los demás, dice que no le constan y deben ser probados por la parte actora; niega la solidaridad pues no se dan las condiciones del artículo 34 del CST, ya que la obra realizada por la empresa DISMONTAJES LTDA no está contemplada dentro de su Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 4 actividad mercantil.

Como excepciones, de fondo, propuso las que denominó inexistencia del derecho al pago de las pretensiones, inexistencia del vínculo de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la empresa y mala fe del demandante, prescripción y falta de integración del Litis consorcio. Llamó en garantía a SEGUROS CÓNDOR S.A, con base en la póliza de cumplimiento Nº 6186203.

Aseguradora que se pronunció aceptando como cierto el hecho 2º, y parcialmente el 1º y el 3º; frente a los restantes manifiesta que no le constan; admite los hechos del llamamiento en garantía, pero propone como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de vínculo contractual con las empresas DISMONTAJES y DISMACOL, inexistencia de la obligación a cargo del asegurado y por ende a cargo de la aseguradora, inexistencia de la obligación condicional, amparos de la póliza de cumplimiento y límite de responsabilidad de la aseguradora.

(f. 288) PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA, al contestar, se opone igualmente a las pretensiones por cuanto no tuvo relación alguna con el demandante, y, en cuanto a los hechos, admite solo el objeto para el cual fue constituido la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA; a los demás, señala que no le constan. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.

(f. 255) JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES contestó oponiéndose a lo pretendido, no le constan los hechos e invita a su prueba, salvo los relativos a los objetos sociales de EMPRESA VARIAS MUNICIPALES (EVM) y de la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA, así como el contrato celebrado entre estos. Niega que existe solidaridad entre las empresas demandadas.

Propuso las excepciones de falta de acusa para pedir, falta de legitimidad por pasiva y prescripción. (f. 271) Los codemandados DISMONTAJES Ltda., DAVID GUILLERMO ORTIZ, MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y EDWAR RICARDO VALENCIA CANO, Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 5 contestaron mediante Curador Ad litem, advirtiendo someterse a lo que se pruebe y proponiendo la excepción de prescripción. (f. 314) Finalmente, LICORANT Ltda. En Liquidación e INVERTRANS Ltda. En Liquidación, contestaron también por Curador Ad Litem en el sentido de que desconoce la totalidad de los hechos, se atiene a las pruebas y carece de elementos para oponerse a las pretensiones (f. 646) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente el Juzgado de origen profirió sentencia el día 6 de diciembre de 2018, al paso que el 9 de julio de 2019, este Tribunal desató el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto del actor como de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. No obstante, recurrido en casación como fue el fallo de segunda instancia por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., la Corte Suprema de Justicia observó una nulidad procesal generada en el art. 140 del anterior Código de Procedimiento Civil, concretamente “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.

Dispuso, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal para que adoptara los correctivos procesales pertinentes. En acatamiento de la orden anterior, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de 2018, a fin de que el juez a quo se pronunciara en debida forma respecto a los codemandados AURORA CANO DE VALENCIA y JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y se rehicieran las actuaciones subsiguientes.

En la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante respecto a los señores AURORA CANO DE VALENCIA y JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ, y dictó la siguiente sentencia: Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 6 (i) DECLARÓ solidariamente responsables de las condenas a la sociedad MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, es decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación;

LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada - y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. (ii) DECLARÓ la CULPA PATRONAL en la actuación de la sociedad MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, es decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación;

LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada - y de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. por el accidente de trabajo acaecido el 15 de julio de 2003 al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA. (iii) CONDENÓ a MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, esto es, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda. en Liquidación;

LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. a pagar al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y morales, la suma de $45.388.408, valor que será indexado al momento del pago de la obligación; Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 7 (iv) DECLARÓ la ineficacia del despido del señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, toda vez que no se solicitó permiso al Ministerio de Protección Social (v) CONDENÓ a las sociedades MAQUINARIA DISMACOL LTDA Y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio, a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL- PRADERA como DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL LTDA, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA, INVERTRANS LTDA EN LIQUIDACION y LICORANT LTDA. en Liquidación - hoy Liquidada y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, a reintegrar al señor JOHN KENNY ZAPATA PADIERNA al cargo que desempeñaba al momento del despido o en uno de condiciones semejantes, de acuerdo a las aptitudes y capacidades del actor, conforme lo señalado en la parte motiva.

(vi) CONDENÓ a las mismas codemandadas relacionadas en los anteriores numerales, a pagarle al señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, esto es, desde el 18 de agosto de 2005, hasta el reintegro efectivo, sumas que serán indexadas al momento del pago, desde la fecha de causación de cada una de ellas, conforme lo señalado en la parte motiva.

(vii) AUTORIZÓ a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. el recobro de la póliza de cumplimiento a favor de particulares numero 6186203 a la ASEGURADORA EL CÓNDOR S.A., hasta el monto de las sumas aseguradas por el amparo de prestaciones sociales. (viii) NEGÓ las pretensiones en contra de la sociedad DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES LTDA, conforme lo anotado en la parte motiva.

Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 8 (ix) CONDENÓ en costas a la parte demandada, como quedó señalado en la parte motiva DEL RECURSOS DE APELACIÓN: Inconformes con la anterior decisión presentaron recurso de alzada los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la codemandada EMPRESAS VARIAS E.S.P. El demandante sustentó su impugnación, en síntesis, solicitando se confirme la sentencia, pero la recurre parcialmente frente a las siguientes pretensiones: i) En cuanto al numeral noveno, en virtud del cual se niegan las pretensiones contra DISEÑOS y MONTAJES Ltda., DISMONTAJES LTDA. Invoca al efecto el interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante, además de los testimonios de los señores John Jairo Zapata y John Everson Osorio Hincapié, concluyendo que de las pruebas practicadas se logró demostrar que dicha empresa fue empleadora del demandante y por ello solicita sea incluida en las condenas proferidas. ii) Al reajuste de salarios y prestaciones sociales, al haberse demostrado que el salario acordado era de $475.000 mensuales, el cual resulta superior al mínimo legal mensual.

Indica igualmente que los testigos manifestaron que el básico del demandante era de $470.0000/mes (J.J. Zapata) o que ganaba un promedio de cuatrocientos y punta (John E. Osorio H.). iii) El pago de los aportes al sistema General de Pensiones. Indica que a fs. 334 aparece repuesta del SEGURO SOCIAL en la cual consta que la U.T. PRADERA-DISMACOL cotizó por riesgos profesionales, ”… sin más pagos con otros empleadores o a los otros sistemas como Pensión y Salud”.

Que igualmente a fs. 337 aparece respuesta del ISS informando que el demandante no estaba afiliado en pensiones, e incluso la no afiliación es una afirmación negativa que no requiere demostración. A Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 9 fs. 78 a 84, aparecen constancia en los comprobantes de pago de nómina, en los cuáles al demandante le hacían deducciones por salud y pensiones, lo cual demuestra que los empleadores tenían conocimiento de la obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, y por lo tanto, le hacían las retenciones de su salario.

Solicita entonces el pago de las cotizaciones durante toda la relación laboral, es decir, entre el 15 de mayo de 2003 y el 18 de agosto de 2004, incluyendo los tiempos en que se ordenó el reintegro; iv) la indemnización por despido injusto, pues, se demostraron los extremos de la relación laboral, y en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se reconoció expresamente que el contrato terminó sin justa causa, En consecuencia, solicita se condene a la indemnización por despido injusto, ya que no quedó probado dentro del proceso que fuera un contrato de labor determinada, los cuales deben denominarse expresamente indiciando la obra a realizar, lo cual no sucedió en este evento.

Tampoco el hecho de que la Unión Temporal Dismacol Pradera en la carta de terminación afirme que, dado el agotamiento presupuestal del contrato 276 suscrito entre la Unión Temporal y Empresas Varias de Medellín, dando por terminado el contrato al demandante, es una prueba de la finalización de la labor. v) La sanción moratoria por no acreditarse el pago de las cotizaciones a la seguridad social, o reintegro o compensación por no cumplir las obligaciones de la seguridad social.

Sanción moratoria por falta de pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales debido a la mala fe de la empresa demostrada dentro del curso del proceso. Prueba de la mala fe de los demandados, es el hecho de no afiliar al demandante al sistema de seguridad social ni en salud, ni en pensión, ni en riesgos laborales. No tiene explicación cómo se viene a afiliar al demandante únicamente en riesgos laborales al momento del accidente de trabajo.

Es una evidente mala fe afiliarlo a la seguridad social únicamente en Riesgos, solo cuando ocurre el accidente para la conveniencia del empleador. Esta omisión es reafirmada cuando el testigo Jhon Jairo Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 10 Zapata Pérez (f. 382) dijo que, “en el momento del accidente, Gerente y Administradores desesperados buscándolo afiliar a una ARP y lo consiguieron, estaba hospitalizado cuando consiguieron la afiliación, no le pagaron EPS, ni pensiones”.

Por su parte, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., apela con fundamento en lo siguiente: i) Acusa el fallo de incurrir en una indebida aplicación de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, por cuanto el empleador del demandante fue la sociedad DISEÑOS y MONTAJES – DISMONTAJES Ltda., la cual no hace parte de la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA.

Que desde el hecho 4° el demandante confiesa que el día 15 de mayo de 2003, celebró contrato de trabajo con la empresa DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA. y que jamás se probó su desvinculación con dicha empresa y mucho menos la existencia de un contrato de trabajo con la Unión Temporal. Ello además de que la razón social de aquel empleador, consistente en la fabricación de productos metálicos para uso estructural, nada tiene que ver con la actividad de EVM que es una empresa oficial que presta el servicio público de aseo en el Valle de Aburrá. Reitera que EVM jamás tuvo relación contractual alguna con DISMONTAJES Ltda., y que el día del accidente – 15 de julio de 2003 – el actor estaba válidamente vinculado con este mismo empleador, no obstante que pudiera haber existido relación posterior con la UNIÓN TEMPORAL.

Señala que el demandante por orden de un señor Carlos Ardila, quien no es trabajador de EVM, se le mandó a realizar mantenimiento a una máquina el 15 de julio de 2003, de lo cual resalta que la empresa no tiene como objeto social realizar mantenimiento de máquinas, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia y Representación Legal, por ende, la labor realizada por el demandante al servicio de DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA, con quien a la fecha del accidente de trabajo tenía un contrato vigente, labor que benefició al dueño del Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 11 mantenimiento quien fue la UNIÓN TEMPORAL y las empresas que la conforman, por lo que resulta completamente ajeno al objeto social y económico de su representada, más aún cuando no tuvo vínculo alguno con el demandante y mucho menos con su empleador. ii) Que la solidaridad de que trata el art. 34 del CST, solo incluye salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Adicionalmente, la jurisprudencia limita la solidaridad al tiempo en el que el beneficiario de la obra, que sería la UNIÓN TEMPORAL, se benefició de las labores desarrolladas por el trabajador. En este orden, EVM no puede ser condenada por solidaridad a un reintegro, pues sería ajeno a las consideraciones legales de la norma, que habla solo, reitera, de salarios, prestaciones e indemnizaciones. iii) Sostiene, de otro lado, que la UNIÓN TEMPORAL, así como DISMONTAJES Ltda., actuaron en forma diligente, cuidadosa, responsable y conforme al comportamiento exigible, en legítima confianza y de acuerdo a todas las normas y regulaciones que le indican las directrices que siempre ha implementado en el cuidado de sus trabajadores; que el demandante recibió cada una de las distintas capacitaciones sobre las funciones propias del cargo, políticas de seguridad industrial, análisis de riesgos, etc., y iv) Que el accidente ocurrido se sustenta bajo las bases del hecho de la víctima; se está en el escenario de una causa extraña por el hecho de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero. El trabajador incumplió gravemente sus obligaciones especiales y actuó en forma imprudente y negligente.

Por ello y en razón al descuido e impudencia con la que actuó el señor JOHN KENNY ZAPATA al realizar actividades que a simple vista le acarrearían un daño, por lo que no tuvo autocuidado y previsión, es forzoso concluir que aun cuando pudiese existir una relación causa-efecto fáctica o material, entre el daño sufrido y el hecho generador del mismo, lo cierto es que dicha relación causal no le es imputable a EVM.

Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 12 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta instancia, una vez surtido el traslado para alegar de conclusión, solo se pronunció la parte actora en los siguientes términos: rebate el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN en el tema de la solidaridad, indicando que el demandante laboró efectivamente para la Unión Temporal Dismacol Pradera, cuando operó la maquina compostadora de basura.

Dentro de las operaciones de esta máquina, ubicada en las instalaciones de Empresas Varias de Medellín en Pradera, fue cuando el demandante sufrió el accidente que lo dejó en situación de discapacidad. Invoca y transcribe la sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL14692-2017 de septiembre 13 de 2017.

Que, como se indicó en la sentencia que se trae a colación, no puede olvidarse que Empresas Varias de Medellín está obligada a garantizar el óptimo y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, como un conjunto inescindible, por tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de la planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos y actividades complementarias, en las que laboró Zapata Padierna, son esenciales para cumplir con el servicio de aseo el cual es su misión esencial.

Por tanto, deberá protegerse los derechos del actor, y resarcirse los perjuicios ocasionados por parte de Empresas Varias de Medellín, en su calidad de dueña y beneficiaria de la obra contratada, dada la insolvencia de los demás codemandados del proceso. Aunado a ello, los objetos sociales de las empresas son:

1. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, tiene como objeto social principal, entre otras, el desarrollo de las siguientes actividades: a) Aseo y recolección de basuras b) Dotar a la ciudad de Medellín de los edificios y EQUIPOS que la prestación de estos servicios requiere. 2. El objeto de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA es la presentación conjunta a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. de una propuesta para realizar Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 13 a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser incorporados al ciclo económico.

En consecuencia, si existe total solidaridad, toda vez que el señor JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA, se encontraba como trabajador, construyendo y posteriormente utilizando los equipos para la prestación de servicio de aseo, recolección de basuras, recepción de residuos sólidos urbanos generados, separación física de los residuos, y tratamiento de la fracción orgánica.

En consecuencia, no son extrañas las actividades desempeñadas. Con relación al literal C. (Actuación correcta, oportuna y diligente de las codemandadas DISEÑOS Y MONTAJES –DISMONTAJES LTDA Y UNIÓN TEMPORAL). Quedó demostrado cómo las codemandadas no proporcionaron los elementos de protección necesarios, ni dieron las capacitaciones respectivas.

No existía ni siquiera comités de seguridad industrial a fin de prevenir un posible accidente y no probaron las demandadas haberle proporcionado al señor Johon Kenny Zapata, elementos de protección personal acordes con su labor. Aunado al hecho de haberse afiliado al demandante a riesgos laborales a los dos días de ocurrido el accidente, como se desprende de los anexos aportados con la demanda.

Con relación al literal D. (Hecho de la víctima) No existe en el caso concreto la ocurrencia de una causa extraña, pues Johon Kenny Zapata no tuvo culpa del accidente, dado que cumplió las órdenes recibidas en ejercicio de su labor. C O N S I D E R A C I O N E S: Con el fin de contextualizar el caso, conviene recalcar que los demandados en esta causa son: Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 14 1.

Diseños y Montajes – DISMONTAJES Ltda., y sus socios: 1.1 Jorge William Muñoz Sánchez y 1.2 Juan Miguel Vásquez Cifuentes. 2 Maquinaria DISMACOL Ltda., y sus socios: 2.1 Edward Ricardo Valencia Cano y 2.2 Aurora Cano de Valencia. 3 Integrantes de la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA, es decir: 3.1 David Guillermo Ortiz Monsalve, 3.2 Maquinaria DISMACOL Ltda., 3.3 Procesos AGROBIOLÓGICOS Ltda. 3.4 INVERTRANS Ltda. y 3.5 LICORANT Ltda. y

4. EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Adicionalmente, se integró a la lite como llamado en garantía a la sociedad SEGUROS CONDOR. S.A. Frente a la relación jurídico procesal así trabada, hay que aclarar que la apoderada del actor desistió de la demanda en contra de JORGE WILLIAM MUÑOZ SÁNCHEZ (Fs. 315/316) y AURORA CANO DE VALENCIA (Fs. 317/318), el cual fue aceptado por el despacho de origen en la sentencia de primera instancia. Ambos, en su orden, son o fueron socios de DISMONTAJES y DISMACOL En este orden de ideas, cabe recordar que en la sentencia aludida, el juez partió de la base de DECLARAR solidariamente responsables de las condenas que profirió, a MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, tales como DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda en Liquidación y LICORANT Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 15 Ltda. - hoy Liquidada - y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, a la cual AUTORIZÓ para el recobro de la póliza de cumplimiento contra SEGUROS CONDOR S.A.; a la sociedad DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES LTDA., la absolvió de todo cargo.

Se trae a colación lo anterior para dejar señalado que, por este aspecto de la solidaridad, solo se podrán estudiar los embates presentados por el demandante (en cuanto busca que se vincule igualmente como obligada solidaria a DISEÑOS Y MONTAJES DISMONTAJES Ltda.) y por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN (en cuanto solicita se le exima de la solidaridad) Contrario sensu, la solidaridad declarada, así como las condenas proferidas en contra de las demás personas jurídicas enunciadas, al igual que contra el Sr. EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio de MAQUINARIA DISMACOL Ltda., no podrán variarse en esta instancia por razón de que no recurrieron la decisión. Tampoco podrá revisarse la autorización impartida para el recobro de la póliza de cumplimiento a favor de particulares número 6186203 en contra de la ASEGURADORA EL CÓNDOR S.A., hasta el monto de las sumas aseguradas por el amparo de prestaciones sociales, siempre que se mantengan las condenas al respecto en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN. Solidaridad de EMPRESAS VARIAS de MEDELLÍN E.S.P. EVM E.S.P., basa su ataque en que el empleador del demandante fue en realidad DISMONTAJES Ltda., empresa con la cual aquella no trabó ninguna relación jurídica, que ni siquiera fue parte integrante de la Unión Temporal de marras, y que, demás, desarrolla actividades de fabricación de productos metálicos para uso estructural, que ninguna conexidad tiene con las suyas propias.

Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 16 Al respecto, puede admitirse que, inicialmente, el demandante se vinculó con la sociedad DISMONTAJES Ltda.2 en la instalación de la máquina compostadora y la planta para procesamiento de residuos sólidos urbanos3; pero luego se vinculó con DISMACOL PRADERA para la ejecución del contrato Nº 276 de 2003 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL (U.T.) y EMPRESAS VARIAS de MEDELLÍN E.S.P. (EVM E.S.P.) Lo anterior se puede evidenciar de la declaración del Sr. JOHN EVERSON OSORIO HINCAPIÉ, quien empezó a trabajar como compañero del demandante en el año 2003, en lo que llamó “… el basurero Dismacol Pradera”; aclara que DISMONTAJES Ltda. hizo el montaje de las bandas y los molinos; añade que laboró en DISMACOL durante 14 meses y que cuando salió de la empresa, el actor todavía estaba allá, laborado como Operador de la planta.

Afirma que éste sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de DISMACOL, cuya ocurrencia se detalla como más adelante se verá. Esta última relación laboral se deriva, igualmente, de la documental aportada al plenario, entre ella, los de fls. 594; 61 a 715; 736 y 1837. Ahora bien. El objeto de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., consiste en “la integración de los procesos de recolección, transporte, valoración, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos”, al paso que el propósito del contrato Nº 276 de 2003, celebrado entre dicha entidad y la Unión Temporal DISMACOL-PRADERA, fue el de “Realizar a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos 2 Sociedad dedicada al “diseño y montaje de aplicaciones industriales en al área de la ingeniería mecánica” (fl. 9) 3 Según facturas emitidas por DISMONTAJES y dirigidas y recibidas por DISMACOL, fls. 56/57 4 Comunicación en formato con logo de la U.T., del 3 de abril de 2004, a través de la cual se le explica un procedimiento al Jefe de Producción. 5 Comunicaciones y memorandos varios, todos con el logo de la U.T. Dismacol-Pradera; llamados de atención y suspensiones del contrato de trabajo firmadas por la Jefe de Personal de la U.T. Pradera- Dismacol; autorizaciones de salida con el mismo logo; concepto jurídico del abogado de la U.T. al Gerente sobre el accidente de trabajo, etc. 6 Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Unión Temporal Pradera-Dismacol. 7 Certificado de paz y salvo de herramienta y dotación en préstamo firmado por el Jefe de Almacén de la Unión Temporal.

Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 17 generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influencia, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser reincorporados al ciclo económico” Brilla al ojo la íntima conexidad entre estas dos actividades enunciadas, con lo cual, sin que sean necesarias mayores disquisiciones, debe confirmarse la responsabilidad solidaria de EVM E.S.P. Téngase en cuenta, que cuando se produjo el accidente de trabajo del demandante, hecho ocurrido el 15 de julio de 2003, ya éste se encontraba vinculado con la U.T. PRADERA-DISMACOL, lo que significa que las condenas que se derivan de este infortunio atan a EVM E.S.P. como obligada solidaria.

Tiene soporte esta conclusión, primordialmente en las declaraciones de los testigos traídos al proceso, como ahora se verá, en conexión con la documental de fl. 71 (concepto jurídico del abogado, dirigido al Gerente de la U.T. haciendo referencia al accidente) y 121 (Dictamen sobre Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Seguros Bolívar) 3.- Del REINTEGRO.

El fallo recurrido dispuso declarar la ineficacia del despido del Sr. ZAPATA PADIERNA pues los empleadores no solicitaron permiso al otrora Ministerio de Protección Social, y consecuentemente ordenó a los obligados solidarios a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de condiciones semejantes, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar (numerales 5º y 6º).

Ocurre que el reintegro como tal, no fue una pretensión expresa objeto de la demanda en este caso, y, por la forma en que fue ordenada por al a quo, se incurre, a juicio de la Sala, en un exceso de las facultades extra y ultra petita hasta convertirse en una decisión incongruente. Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 18 Bien es verdad que en materia laboral, la sentencia puede ir más allá de lo pedido o por fuera de ello, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i) que los hechos en que el juez funda su decisión, hayan sido discutidos en el juicio; y, (i) que estén debidamente probados.

Para la Sala falta el primer requisito, pues si bien es cierto, el demandante en el hecho 15º alega que cuando fue despedido el 18 de agosto de 2004 la empresa (sic) no solicitó autorización al Ministerio de Protección Social para dar por terminado el contrato, no es menos cierto que los demandados al contestar el hecho, bien directamente o a través de los respectivos curadores, señalaron que tal circunstancia no les constaba; concretamente, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P. hizo tal pronunciamiento motivada en que el accionante jamás fue trabajador suyo directo, al paso que los integrantes de la U.T., especialmente DISMACOL Ltda., que respondieron a través de curador para la lite, tampoco tuvieron oportunidad de discutir en juicio el hecho simplemente esbozado.

De tal manera que en lo pertinente al reintegro, se incurrió en una decisión incongruente, quebrantando así lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. Por lo visto, se revocarán los numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia recurrida, y en su lugar se ABSOLVERÁ a los codemandados de tal condena. 4.- De la Culpa Patronal.

No hay duda que el 15 de julio de 2003 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la “Amputación traumática completa dl pulgar derecho (mano dominante) anquilosis neutra de interfalange proximal del índice derecho” (fs. 120, 122 y 126). El evento fue descrito en el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 19 por la ARP BOLIVAR de ese entonces, así: “El 15/07/03 limpiando la planta en movimiento, le atrapó el guante y le amputó el pulgar de la mano derecha (mano dominante) …” A su vez, interesa destacar la versión del Sr. JHON EVERSON OSORIO HINCAPIÉ, compañero de labores del demandante en lo que él llamo “El basurero, Dismacol Pradera” desde el año 2003, como trabajador en la banda del molino durante 14 meses; con relación al accidente indicó: “… yo era el primer hombre de la banda del molino, y entonces la máquina estaba teniendo algunos problemas y el supervisor mandó John Kenny (sic) a que revisara el molino trabajando, o sea prendido haber que pasaba (sic), y lo mando (sic) sin elementos de protección personal, lo que le dan a uno para prevenir cualquier accidente, y él se subió al molino y movió un tornillo, se fue a mirar que pasaba y en esas se accidentó, el molino le cogió la mano y se la llevó y le mochó el dedo pulgar de la mano derecha y entonces empezó a gritar y más sin embargo (sic) no pararon el molino, el dedo cayó a la banda, a él lo sacaron del molino los compañeros de nosotros y el dedo cayo (sic) por dentro de la banda al molino, y una compañera recogió el dedo y me lo pasó a mi porque a ella le daba miedo, lo eche (sic) en una cubeta con hielo y ya después el (sic) estaba abajo esperando en la planta para que lo llevaran al hospital y no había en qué transportarlo para el pueblo, falta de ambulancia, de paramédicos, y luego se lo llevaron en una volqueta para el pueblo.

Yo fui testigo cuando le ocurrió lo de la mano, que el supervisor no lo debió mandar así sin nada a revisar la máquina” En los debates jurídicos como el que aquí se plantea, hay que partir siempre del supuesto de que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, debe aparecer suficientemente comprobada, lo que constituye una carga probatoria que le incumbe a la parte que reclama la indemnización plena del caso, es decir, al trabajador o a sus herederos o causahabientes.

Así se deduce del texto del art. 216 del CST que regula el tema, que al exigir la culpa suficientemente demostrada del empleador, quiere significar que no de cualquier modo se debe comprobar la culpa, sino que tal prueba debe Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 20 ser apta e idónea como para forjar en el juez el convencimiento claro de que el accidente se produce por una falta de diligencia y cuidado, por negligencia, imprudencia, imprevisión o incluso impericia del empleador.

En el campo de la seguridad empresarial, la “culpa” puede concebirse como una falla de conducta del empleador, la inobservancia por parte suya de medidas mínimas de seguridad y protección para salvaguardar la integridad de sus trabajadores. Es, en sentido negativo, un comportamiento reprochable que envuelve la idea de una actitud guiada por la negligencia, una imprevisión, una actuación desdeñosa o imprudente en el desarrollo de la actividad productiva, en cuanto por razón de un accidente de trabajo se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue.

Es entonces necesario evaluar la actitud del empresario dirigida a la predicción del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones de diversa índole, mediante la aplicación adecuada y razonable de las medidas de seguridad, así no siempre sea posible garantizar la abolición absoluta del riesgo. Ahora bien, cuando de actividades peligrosas se trata, deben extremarse las medidas de seguridad tal como lo dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, v. gr. en la sentencia con Radicación N° 39631 de 30 de octubre de 2012: A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc.

Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 21 Lo anterior, sin desconocer que, aun en el evento de actividades peligrosas, la culpa no se presume, con lo que se le quiere indicar al intérprete que no debe existir margen a la especulación, la duda o la calificación hipotética de la situación. En el caso bajo examen, del relato que efectuó el testigo en comento, es posible inferir la absoluta falta de previsión del riesgo desde el momento mismo en que el superior jerárquico del trabajador le imparte la orden de adelantar labores de revisión de la máquina en pleno funcionamiento, sin disponer, como medida mínima de precaución, la desactivación temporal del equipo.

Pero además de lo anterior, se refleja en el proceso la ausencia de medidas de protección en el trabajo, no solo por parte de las empresas de la Unión Temporal, algunas de las cuales contestaron la demanda en el sentido de que nada les consta al respecto, sino igualmente por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. como dueña o beneficiaria de la obra y que en tal calidad debió observar algún grado de exigencia y control en este sentido frente a la contratista.

En el expediente brillan por su ausencia documentos relevantes de cara a evaluar la existencia de manuales, reglamentos o políticas preventivas de Salud Ocupacional. Para ilustrar el tema, por ejemplo, i) No ha y constancia de la constitución o funcionamiento del COPASST, organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de Seguridad y Salud en el Trabajo, ii) No se conoce tampoco de una matriz de capacitaciones, iii) No se aportó programa alguno de gestión de seguridad y salud en el trabajo; iv) tampoco perfil de cargos; v) ninguno de los demandados aportó el análisis de riesgos por oficio ARO, etc.

Bastante diciente, en este mismo orden de ideas, resulta ser el detalle de la afiliación del trabajador accidentado al sistema de riesgos laborales. Al respecto, según el documento de folios 127, la ARP SEGUROS BOLÍVAR, en la comunicación mediante la cual fija el valor de la indemnización por incapacidad permanente parcial, hace constar Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 22 que en sus archivos solo figura un único ingreso base de cotización anterior a la fecha del accidente de trabajo, “… teniendo en cuenta la fecha de afiliación a esta Administradora de Riesgos Profesionales por parte de (curiosamente) la empresa KROMIA S.A. encontrándose los siguientes datos, así: MES AÑO VALOR Julio 2003 $220.000 Igualmente, en los archivos del otrora SEGURO SOCAL, aparece afiliado solo en el mes de julio de 2004 por cuenta de Unión Temporal DISMACOL PRADERA, es decir, un año después de producido el siniestro laboral.

(fls. 335 a 340), lo que no denota otra cosa que un total desgreño por el amparo de la salud ocupacional del trabajador. Ahora bien, no escapa a la Sala que de acuerdo con la respuesta al oficio 894, la ARP BOLIVAR certificó que el informe de accidente de trabajo que sufrió el accionante fue reportado por la “empresa LIDERES COOPERATIVA MULTIACTIVA”, según se observa de fs. 357/358.

Sin embargo, es esta la única referencia en el proceso a tal hecho, además de que, en teoría, tal reporte no convierte a dicha entidad en empleadora cuando de las pruebas del proceso, a las que ya se hizo alusión, apuntan a otra realidad en cuanto que el accidente ocurrió al servicio de la U. Temporal, y, quizá lo más relevante, que al sustentarse el recurso de apelación por parte de EVM E.S.P., no se cuestiona aquella circunstancia, ya que el argumento del impugnante es que ZAPATA PADIERNA era trabajador de DISMONTAJES, con quien la entidad no comparte conexidad de objetos sociales, no de DISMACOL.

Con todo, se reitera, aun cuando el trabajador pudo, como se advirtió, laborar al servicio inicialmente de DISMONTAJES durante el montaje de la planta de reciclaje, las pruebas en su conjunto indican que luego pasó a ser empleado de la Unión Temporal DISMACOL PRADERA como operador de planta. Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 23 Finalmente, no puede aceptarse la tesis de la culpa de la víctima en la causación del accidente, pues el trabajador no hizo cosa distinta que atender y acatar la orden de su empleador, en cumplimiento del deber de subordinación propio de la relación laboral Luego, se mantendrá igualmente la condena a título de culpa patronal, en la forma y la cuantía establecidas en el fallo de primer grado. 5.- Apelación del demandante. a) En primer lugar, solicita se revoque la absolución frente a DISMONTAJES Ltda. y por ende sea condenada a todos y cada uno de los conceptos reconocidos en la parte resolutiva del fallo.

Baste al respecto reiterar lo dicho con anterioridad en este mismo proveído: que dicha empresa no formó parte integrante de la Unión Temporal DISMACOL PRADERA, en tanto la sentencia declaró, como base de las condenas, responsables solidariamente a sus miembros; de otro lado, se trató de dos relaciones laborales diferentes e independientes entre sí, es decir, primero estuvo vinculado con DISMONTAJES en el levantamiento de la estructura y luego con la U.T., sin simultaneidad alguna; y en tercer lugar, no se tiene certeza de los extremos temporales, aún mínimos probables, del nexo laboral con DISMONTAJES.

Nada distinto a lo decidido en primer grado, entonces, se dispondrá a este respecto. b) En segundo lugar, insiste en el reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e incapacidades, por haberse demostrado, supuestamente, que el salario acordado era de $475.000 mensuales, el cual resulta superior al mínimo mensual. No hay prueba en el plenario de un salario superior al mínimo.

En este sentido, los comprobantes de pago de fls. 78 a 84, dan cuenta de pagos equivalentes a $358.000 mensuales, que correspondían al mínimo del año 2004, al paso que, la sola versión del testigo JHON EVERSON OSORIO HINCAPIÉ en el sentido de que el actor ganaba cuatrocientos y punta”, no es prueba Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 24 clara del monto; en tanto la afirmación del restante testigo, el Sr. JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ, padre del demandante, quien dijo sin vacilación que el salario ascendía a $470.000, no es, para la Sala, confiable ni convincente, pues contradicen las colillas de pago a que se acaba de hacer referencia, aportadas por el propio demandante. c) En tercer lugar, solicita el pago de los aportes al sistema General de Pensiones durante toda la relación laboral, es decir, entre el 15 de mayo de 2003 y el 18 de agosto de 2004.

La Sala estima que los extremos temporales mínimos, pero probables de la relación laboral, es factible extraerlos tanto de la ocurrencia del accidente de trabajo el día 15 de julio de 2003, que, como ya se concluyó en esta providencia ocurrió al servicio de la Unión Temporal, como fecha inicial, y el 18 de agosto de 2004 cuando se produjo el despido del trabajador según la comunicación de fls. 73.

Se dispondrá el pago de las cotizaciones en pensión por tal periodo – si aún no se ha hecho - pues con el material probatorio existente en el plenario no se demuestra el traslado de los aportes a la seguridad social, a cargo en su totalidad de las personas solidariamente condenadas, calculadas sobre el SMLMV y con destino al Fondo de pensiones que el demandante elija.

Con este fin, el trabajador deberá informar por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si fuere el caso, el régimen que desee seleccionar y la respectiva administradora. En el evento de que el trabajador omita este deber, los demandados cumplirán la obligación trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora. d) Frente a la indemnización por despido injusto: opera, en la medida en que, conforme a la carta de despido, no existió justa causa para tal determinación. La razón que esgrimió la U.T. DISMACOL PRADERA fue, “(El) agotamiento presupuestal del contrato 276…” y que Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 25 en el contrato pactado, “se estipula que una vez finalizada la labor para la cual fueron contratados se da por terminado el contrato laboral” Además de que ninguna prueba obra en el plenario acerca de estas supuestas estipulaciones contractuales, lejos están las anteriores motivaciones de constituir una justa causa de despido, por lo cual se dispondrá el pago por este concepto, de la suma de $391.811. e) Finalmente, con relación a la sanción moratoria deprecada, se tiene que, de un lado y en cuanto a la eventual falta de pago de las prestaciones sociales, si bien en el proceso no aparece constancia de pago de las mismas, el actor admite la liquidación en el hecho 21 de la demanda, aunque aduciendo un supuesto salario inferior al realmente devengado por lo cual pide el reajuste de las mismas.

De ello ya se ocupó la Sala en este proveído, desechando tales pretensiones. Pero, de otro lado, lo que las empresas asociadas no demuestran, es el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, por lo cual procedería la indemnización moratoria de que trata el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Se dan, en principio, las condiciones para la imposición de la presente sanción, pues: (i) la demanda fue presentada antes de los dos (2) años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo;

(ii) en los comprobantes de pago aportados por la parte actora aparece el descuento relativo a pensión y salud, lo cual no significa necesariamente que su importe haya sido trasladado a las entidades de seguridad social; (iii) en el hecho 17 de la demanda se realiza una negación indefinida, cuando sostiene el demandante que se le realizaban los descuentos en seguridad social, pero que no eran trasladados a las entidades respectivas.

En este sentido, le incumbía a la parte opositora demostrar el hecho positivo de la afiliación y/o pago de aportes al sistema, de lo cual no hay evidencia en el plenario; (iv) Una de las empresas asociadas, concretamente AGROBIOLÓGICOS Ltda., solicitó al dar contestación a la demanda que se oficiara al ISS con el fin de que informara si el demandante estuvo Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 26 afiliado a dicha entidad entre el 15 de mayo de 2003 y el 18 de agosto de 2004, e igualmente certificara quién lo afilió y quién aparece como su patrono en dicho lapso.

De folios 334 335, 336 y 339, el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES certificó que el demandante estuvo afiliado para Riesgos Profesionales con COOFUTURO entre abril y diciembre de 2007, y por cuenta de la UNIÓN TEMPORAL PRADERA- DISMACOL solo en el mes de julio de 2004. Hizo constar que “Sin más pagos con otros empleadores o a los otros sistemas como Pensión y Salud”;

(v) no existen parámetros para evaluar la razón por la cual pudo omitirse el pago de los aportes, lo que se traduce en que no se vislumbra prueba alguna en la cual pueda soportarse una conducta de buena fe como para exonerar de la sanción. En consecuencia, se dedujo ya que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual la sanción será indefinida, aunque determinable, en razón de una suma igual a $11.933.33 diarios, contados a partir del 19 de agosto de 2004 y hasta el momento en que se verifique el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Con todo, considera la Sala necesario modular la orden anterior, en cuanto que, ante la eventualidad de que los aportes hubieren podido pagarse a un Fondo privado de pensiones, de lo cual no hay ningún pronunciamiento en el plenario, y dado además de que buena parte de las empresas que integraban la Unión Temporal contestaron a través de curadores Ad Litem a quienes nada al respecto les constaba, se precisa, que en la hipótesis de una ejecución forzosa de esta obligación, si cualquiera de los sujetos condenados llegare a demostrar el pago de tales aportes en la OPORTUNIDAD QUE CORRESPONDÍA a un Fondo pensional distinto del ISS, de manera fehaciente, clara e incontrovertible, la obligación dejará de ser exigible para los efectos a que haya lugar Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 27 Finalmente se aclara que sobre los aspectos anteriores mediante los cuales se están ordenando las condenas adicionales en contra de los demandados, lo procedente será COMPLEMENTAR la sentencia de primer grado, pues el juez a quo no dijo expresamente que los absolvía. No son más los temas por dirimir.

Costas en esta instancia en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derechos en fijan en la suma de $1.000.000. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1) CONFIRMAR, por las razones vistas, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 06 de diciembre de 2018, en sus numerales primero, segundo, tercero, séptimo y octavo; 2) REVOCA los numerales cuarto, quinto y sexto, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas del reintegro al cargo desempeñado o a otro de condiciones semejantes con las consecuencias que de ello se derivan; y 3) la ADICIONA en el sentido de CONDENAR a MAQUINARIA DISMACOL Ltda. y a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en calidad de socio; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, esto es, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, MAQUINARIA DISMACOL Ltda., PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Rdo. 05001 31 05 016 2006 00621 28 Ltda. en Liquidación;

LICORANT Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., solidariamente, a pagarle al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA los siguientes conceptos: a) las cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 18 de agosto de 2004 – si aún no se ha hecho - calculadas sobre el SMLMV y con destino al Fondo de pensiones que el demandante elija.

Con este fin, el trabajador deberá informar por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si fuere el caso, el régimen que desee seleccionar y la respectiva administradora. En el evento de que el trabajador omita este deber, los demandados cumplirán la obligación trasladando las sumas por concepto de aportes a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones legalmente autorizadas para el efecto, sin perjuicio de que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de administradora; b) la suma de $391.811 a título de indemnización de perjuicios por despido injusto; y c) la suma de $11.933.33 diarios, contados a partir del 19 de agosto de 2004 y hasta el momento en que se verifique el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre la base de la modulación expuesta en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva, a cargo de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., cuyas agencias en derechos e fijan en la suma de $1.000.000.

Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a172a761c0a6f974cbe226c41ba8bdcd28b03cbd793727870d7651f9452804d Documento generado en 11/08/2022 01:45:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica