Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00019-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2022-07-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CONDOMINIO FUENTE REAL \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, julio catorce (14) de dos mil veintidós (2022). (Aprobado en sesión virtual por acta No. 041 de junio doce (12) de 2022) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la incidentante en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el 9 de julio de 2021.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor Administrador del conjunto residencial “CONDOMINIO FUENTE REAL”, mediante apoderado judicial demanda a la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, para que previo el trámite del proceso ejecutivo se libre mandamiento de pago, ordenando a la ejecutada: “(…) suscriba la Escritura Pública del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 366-13470 (…) junto con las construcciones en él existentes zonas comunes, comprendidas (…) Como consecuencia (…) se ordene el secuestro del bien inmueble (…) Se ordene su entrega una vez registrada la Escritura”.1 2.- Solicitó la ejecutante el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 366-13470, petición resuelta favorablemente por auto de julio 6 de 20162 y materializada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, el 7 de julio de 2017.

El 5 de septiembre siguiente se libra mandamiento ejecutivo por “(…) obligación de suscribir escritura a cargo de la (…)” ejecutada.3 El secuestro de aquella heredad se ordenó en 1 Fl. 72 a 75 C.1. 2 Fl. 86 C.1. 3 Fl. 92 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 2 proveído de septiembre 15 de 2017,4 diligencia que inicio el 26 de octubre de 20175 por comisión encomendada a la Inspección Segunda Municipal de Melgar, acto que fue suspendido en razón a la oposición presentada por la ejecutada.

La diligencia se reanudó el 3 de diciembre de 2018,6 declarándose “(…) legalmente secuestrado el bien inmueble (…)”.7 3.- La primera instancia periclitó con sentencia emitida el 24 de julio de 2019, donde se declaró probada la excepción: “(…) ‘CARENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO’ (…) DECLARAR terminado el proceso y (…) ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (…) CONDENAR en costas a la ejecutante (…)”.

Impugnada la decisión, el 9 de octubre de 2020 este Tribunal “REFORMA” la predicha resolución, “(…) en el sentido de CONDENAR al ‘Conjunto Residencial CONDOMINIO FUENTE REAL’, al pago de los perjuicios que la parte ejecutada ‘SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN’, haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares practicadas dentro de la presente actuación, según las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído (núm. 3 Art. 443 C.G.P) (…) CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida (…) CONDENAR en costas a la parte ejecutante.

Fijar como agencia en derecho para esta instancia la suma de tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (num. 1º. Art. 365 del C.G.P.)”. 4.- Proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,8 el “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, promueve incidente de reparación de perjuicios, expresando: a).- Que al mes de mayo de 2017, “(…) tenía ingresos mensuales por las actividades que prestaba en la Sede Recreativa ubicada en el Lote No. 3 (…) en promedio de (…) 4 Fl. 99 C.1. 5 Fl. 217 a 220 C.1. 6 Fl. 42 a 47 C. Desp comiso. 7 Fl. 42 a 47 C. Desp comiso. 8 Pdf 5, fl. 31.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 3 ($7.800.000.oo.), ingresos que se redujeron de manera drástica y que dejó de percibir la ejecutada por las acciones de la ejecutante, en contra de sus instalaciones”. b).- Ha tenido que mantener y continuar: “(…) con los empleados necesarios para el cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…) lo que le genera unos gastos fijos mensuales, en promedio de (…) ($10.900.000.00)”. c).- Para el cubrimiento de los anteriores egresos, acudió a “(…) préstamos con socios y terceros por valor de (…) ($242.272.882.00) (…) Como consecuencia del endeudamiento al que se ha visto obligada a adquirir, la ejecutada también ha tenido que asumir unos intereses mensuales por valor aproximado de (…) ($3.612.000.00)”. d).- Con el objeto de preservar y recuperar los bienes embargados y secuestrados, “(…) buscando reestablecer el patrimonio de la ejecutada, el liquidador ha tenido que incurrir en gastos legales, honorarios de abogados, gastos de representación, peritaje, estudio de títulos, copias, escrituras, etc., gastos que a la fecha superan los (…) ($350.000.000.00)”. e).- Por más de dos (2) años la ejecutada a usufructuado las instalaciones de la sede social y recreativas del Club, “(…) por disposición del señor secuestre, disponiendo de todos los bienes y activos de la ejecutada, estableciendo una cuota a sus copropietarios por el uso y goce de los bienes, muebles y enceres de mi representada (…) generando incuantificable daños patrimoniales a la ejecutada (…) Desde la practica de las medidas cautelares, a la fecha han transcurrido 44 meses, sin que a la fecha, le hayan sido restituidos los bienes embargados y secuestrados (…) Pese a los esfuerzos realizados por la ejecutada para preservar el patrimonio a liquidar, es claro que sus bienes han venido perdiendo su valor comercial, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas y practicadas; afectando los intereses y derechos de los accionistas del CLUB (…)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 4 4.1.- Fijó, “(…) razonadamente bajo juramento la cuantía de los perjuicios en la suma de (…) ($1.585.632.986.00) suma discriminada (…) así: CONCEPTO VALOR Ingresos reducidos y dejados de percibir $343.200.000.00 Gastos fijos en que ha tenido que incurrir la ejecutada $479.600.000.00 Endeudamiento al que ha tenido que recurrir $242.272.882.00 Intereses causados, pagados y por pagar $170.560.104.00 Gastos legales y defensa judicial para recuperar $350.000.000.00 su patrimonio TOTAL $1.585.632.986.00 4.2.- Como pretensiones, pidió el pago de los siguientes valores: i.- “(…) La suma (…) ($343.200.000,00) por concepto de ingresos reducidos y dejados de percibir por la ejecutada, con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) meses”. ii.- “(…) La suma (…) ($479.600.000,00) por concepto de gastos personales en los que ha tenido que incurrir mi representada, durante el tiempo que ha estado excluida de la administración de su patrimonio, incluyendo bien inmueble, mobiliario y establecimiento comercial denominado sede social y recreativa CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A., - En liquidación”. iii.- “(…) Por la suma de (…) ($242.272.882,00) por concepto de préstamos en los que ha tenido que incurrir la ejecutada, para el mediano sostenimiento de sus obligaciones, por haber sido privada de la administración de sus bienes”. iv.- “(…) La suma de (…) ($170.560.104,00) por concepto de intereses causados, pagados y por pagar, sobre los dineros mutuados con entidades financieras, particulares y socios para el mediano cumplimiento de sus obligaciones, para salvaguardar su patrimonio mientras lo liberaba de la ejecución infundada perseguida por la demandante”. v.- “(…) La suma de (…) ($350.000.000,00) por concepto de gastos legales y defensa judicial en la que ha tenido que incurrir la ejecutada para la recuperación de los bienes e República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 5 inmuebles embargados y secuestrados”. vi.- “(…) Por el valor de las cotas (…)”.9 II.- TRÁMITE. 1.- Por auto de enero 26 de 2021, se admitió el “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”, disponiendo su traslado por tres (3) días al “CONDOMINIO FUENTE REAL”,10 entidad que por intermedio de su mandatario judicial se pronunció oponiéndose al juramento estimatorio debido a que no estaba debidamente soportado: en “( ) pagos de retención, declaraciones de renta, información exógena, pago de ICA, ni libros de contabilidad en la DIAN (…)”.

De igual forma excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”.11 2.- Surtido el traslado de la objeción al juramento estimatorio,12 se decretaron los medios probatorios solicitados por los litigantes,13 requiriéndose a la incidentante a fin de que aportara prueba documental que acreditara la información exógena de los últimos 5 años, declaraciones y pagos por concepto de retenciones, ICA, IVA y declaraciones de renta.14 3.- El 9 de julio de 2021, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, donde se negó la petición de suspensión y nulidad del trámite incidental.

Posteriormente, se practicó el interrogatorio de los señores: VICTOR RODOLFO BARRERA, representante legal de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN” (minuto 41:26 a 01:21:45) y, YULDOR JHOAN PAVA FORERO administrador del “CONDOMINIO FUENTE REAL” (minuto 01:24:56 a 01:42:04). Finalizada la práctica de los medios de pruebas, 9 Pdf 5, fl. 37 a 42. 10 Pdf 5, fl.118. 11 Pdf 5, fl. 45 a 50. 12 Pdf 5, fl.122. 13 Pdf 5, fl.123. 14 Pdf 5, fl.1283.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 6 se escucha en alegatos de conclusión a los litigantes, primero, al incidentante (minuto 01:45:20 a 02:01:36), luego, la ejecutante (minuto 02:01:48 a 02:15:26).15 III.- LA SENTENCIA (minuto 02:16:30 a 02:52:52). 1.- En la misma diligencia, el a quo decidió: “(…) NEGAR el reconocimiento de perjuicios presentado por la Sociedad Club Hotel La Herradura S.A en Liquidación en el presente incidente y en contra del Condominio Fuente Real (…) CONDENAR en costas y agencias en derecho al incidentante Club Hotel la Herradura S.A en Liquidación, a pagar a favor de la demandada Condominio Fuente Real.

Como Agencias en derecho se fija la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Luego, de hacer un recuento de los hechos, aseveró que el problema jurídico consiste en determinar: “( ) si en este asunto se causaron o no se causaron los perjuicios a la ejecutada y, en caso de que se hayan causado, cuál fue su monto de los perjuicios (minuto 02:18:37) (…)”. 2.- Al descender sobre el estudio del acta No. 40 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas del “CLUB HOTEL LA HERRADURA”, del año 2016, advirtió que se anotaron en la misma varios puntos debatidos, entre estos, la precaria situación de la sociedad desde el año 2015, la existencia de un proceso declarativo adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el pacto de honoraros por veinte millones de pesos de los cuales se pagaron ocho y la presencia de la inscripción de la demanda.

Frente al acta No. 41 del año 2017, dijo que en ella se deja constancia de la necesidad de entregar la sede social para que la explote un tercero a fin de que genere un ingreso y asuma su mantenimiento. 3.- Al referirse a los “estados financieros del año 2015 al 2019” del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A.”, extrajo: durante todos “(…) estos años, incluso antes de las medidas 15 Video Exp.

Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 7 cautelares, ha generado pérdidas y el resultado del ejercicio ha dado resultados negativos, se observa que con cada año los ingresos van disminuyendo sin que pueda determinarse de forma clara y concreta la causa de esa disminución, pues, no se entendería que fuera por las medidas cautelares practicadas en el proceso, más aún, cundo de los documentos que ya fueron relacionados se desprende que los problemas económicos vienen de años atrás y el club no estaba en funcionamiento para ese momento, tanto así pues que, ni siquiera tenía el registro nacional de turismo (minuto 02:22:48 a 02:23:30) (…)”. 3.1.- Atinente al “certificado de una obligación suscrita por el señor DONALDO PEÑA DÍAZ”, revisor fiscal del “CLUB HOTEL LA HERRADURA”, “(…) donde se habla de un préstamo para atender gastos de funcionamiento, simplemente, pues, se hace esa certificación (…)”, sin que se acredite su existencia. En cuanto a los tres (3) audios, “(…) supuestamente GLORIA RODRIGUEZ y FERNANDO PERDOMO (…)”, apuntó: “(…) En estos audios se escucha discusiones pues, que la verdad no son claras no se entienden bien a que se refieren, quienes son las personas que si hablan no se sabe quiénes son, pues, de esta forma no se puede extraer ningún tipo de información de estos audios (…) Entonces, la verdad, estos audios, pues, en nada aportan al despacho por lo que no se considera necesario pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad (minuto 02:23:28 a 02:25:14) (…)”.

La misma conclusión la aplicó al: “(…) correo electrónico del 1 de febrero de 2019, del señor MANUEL F RODRÍGUEZ, quien no se sabe quién es, propone el pago de ochenta mil pesos para saldar una deuda de ochocientos mil pesos sobre las zonas comunes, pero no se sabe sobre qué proceso. Sin embargo, este coreo tampoco prueba ninguno de los perjuicios solicitados en el expediente (minuto 02:25:17 a 02:26:07) (…)”. 3.2.- Concerniente al “estado de estado de cuentas de la deuda por acueducto de diciembre de 2020 y enero de 2021”, explicó que no existe evidencia de que ese cobro sea un perjuicio originado por la práctica de las medidas República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 8 cautelares, más, si los servicios públicos siguen corriendo o causándose, independiente de quien esté utilizando el inmueble, interpretación que aplica al “estado de cuenta del servicio de energía”, por valor de $403.000.oo., sin deuda anterior, cuyo vencimiento es en febrero 19 de 2021, punto que nada aporta a la controversia (minuto 02:26:15 a 02:27:10). 3.3.- Sobre la “cuenta de administración de la URBANIZACIÓN LA HERRADURA PRIMERA ETAPA frente al CLUB LA HERRADURA S.A.”, por valor de $6.697.589.oo., que vincula cuota de administración del mes de febrero enero de 2021, intereses de mora y saldo acumulado al 31 de enero de 2021, anotó que no hay certeza a que corresponde, ya que, es simplemente una factura que no se encuentra pagada, imposibilitándose determinar que la deuda proviene de las medidas cautelares (minuto 02:27:30 a 02:27:59). 3.4.- Al pronunciarse respecto a los “15 formularios de la DIAN”, afirmó: “(…) al abrirlos, pues, uno ve que subieron información en archivos con extensión punto equis ML durante los años 2015 al 2019, pero no aporta los informes, son simplemente las constancias, verificaciones de que se subieron esos archivos, pero no aportan esos archivos.

Entonces, de esa manera, pues, lo único que probó con esto es que aportó la constancia de que subió la información a la DIAN, pero no la información subida a este proceso, entonces, pues, de esa manera no se puede demostrar nada, ni nada aporta al debate (minuto 02:28:15 a 02:28:56) (…)”. Continúa diciendo: “(…) se aportaron declaraciones del impuesto sobre las ventas del periodo, del primer periodo del año 2016, del periodo tres de 2017, del periodo tres del 2018, del periodo tres de 2019, donde la incidentante declara que paga el impuesto, sin que en estos documentos se pueda extraer información sobre el perjuicio por las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso.

También se aportaron declaraciones del impuesto de industria y comercio del año 2016 con ingresos de $81.968.000., del 2017 República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 9 con ingresos de $64.653.000, del 2018 con ingresos de $59.203.000., del 2019 de $10.388.000. y del 2020 con ingresos de cero pesos.

Factura de acuerdo de pago de 2017 del impuesto del año 2016, Factura de acuerdo de pago del 2018 del impuesto del año 2017, Factura de acuerdo de pago de 2018 de cuotas de 2017, formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio. Estas fueron las pruebas documentales, adicionando, pues, los interrogatorios de parte (…) de los cuales no emerge una confesión (minuto 02:28:57 a 02:30:54) (…)”. 3.5.- Acto seguido, hizo mención al contenido de los artículos 238 y numeral 3º del 443 del Código General del Proceso, recordando que el secuestro se llevó el 26 de octubre de 2017.

Afirmo que, en esta clase de actuaciones, el “(…) solicitante no está relevado de probar el daño, la afectación económica del patrimonio, ni el nexo de causalidad, así como el impacto negativo que causó la medida cautelar sobre la explotación económica respecto de la cual se persigue la indemnización de perjuicios (minuto 02:33:17 a 02:34:15) (…)”.

Al descender sobre el quantum pretendido, expresó: “(…) la indemnización de perjuicios que se reclama comprende el lucro cesante que se deriva del impedimento para explotar el bien que fue objeto de cautela, según se explica en la solicitud incidental donde se generaban unos ingresos mensuales, que aduce pues la parte incidentante de $7.800.000., en promedio, y el año emergente fue el derivado de la contratación de un profesional del derecho que según los hechos de la solicitud, fue necesario para preservar y recuperar los bienes embargados y secuestrados, que se incurrió en gasto legales, honorarios de abogados, gastos de representación, peritajes, estudios de títulos, copias, escrituras, entre otras cosas que según el escrito de incidente superan los 350 millones de pesos.

Para acreditar indistintamente los daños sufridos, el interesado solamente se delimitó a indicar que las pruebas reposaban en el expediente y, solamente hizo uso del juramento estimatorio, advirtiendo que además de esto no se aportó ningún tipo de prueba idónea, conducente sobre la existencia de ese lucro cesante y del daño emergente reclamado.

Si en el proceso estuviera la evidencia o República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 10 las pruebas necesarias para esa condena en concreto no hubiera sido necesario iniciar este incidente, sino que del mismo trámite principal se podía haber realizado la condena.

Precisamente la ley por eso da esta oportunidad, para que sea en el incidente donde se aportan las pruebas y se pueda demostrar el daño que se reclama (minuto 02:38:10 a 02:39:43) (…)”. 3.6.- Continua: “(…) el único medio de prueba de que hace uso el incidentalista en el incidente es el juramento estimatorio, en el cual se cuantifica en $1.585.632.986.oo., pesos, siendo este medio oportunamente objetado por la parte incidentada.

Ante esta objeción la parte incidentalista aporta los documentos que fueron citados, de los cuales se puede deducir que el CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A., se encuentra en liquidación desde el año 2010 (…) desde el 2010, o sea, mucho antes de practicarse las medidas cautelares, aclarando que el secuestro se practicó hasta el 26 de octubre de 2017, que para esa fecha ya venía con graves problemas económicos lo cual se demuestra con las actas de asamblea aportadas, donde se indica que desde el año 2015 les fue revocado el contrato de administración con el condominio fuente real, que se han retirado afiliados y que también se disminuyeron los ingresos, lo cual se especifica en acta de asamblea del 29 de marzo de 2017, también antes de las medidas cautelares.

En esta misma acta se hace referencia a los honorarios pagados por defensa jurídica, pero a otro proceso diferente (…) También se habla de un embargo en el mes de septiembre de 2016, que se desconoce a qué proceso corresponde (…) en esa acta se propone reactivar el flujo, con lo cual se deduce que no estaba en funcionamiento, además, en el balance general de los años 2015 y 2016 se observa que los resultados son negativos, a lo cual se suma el acta de asamblea número 41 del 22 de marzo de 2018, donde se indica que no cumplen la norma NIIF por no considerarse un negocio en marcha; los balances presentados desde el año 2015 a 2019 se observa que año a año se disminuyen los ingresos de forma paulatina, lo cual se observa desde antes de la práctica de las medidas cautelares, solamente se puede determinar que existe una baja grande de los ingresos en el año 2019, lo cual no puede corresponder a las medidas cautelares porque se reitera, el República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 11 secuestro se practicó desde octubre de 2017 (…) ya en el 2019 sí hubo unos ingresos operaciones de 9.3 millones; pero el año en el que se debió afectar, que fuera el año 2018, solamente disminuyeron los ingresos en 4 millones, por lo que la práctica de las medidas cautelares, pues, se entendería el despacho que no pudieron ser la causa, más bien se trata de problemas estructurales que vienen de años atrás, que en el año 2010 obligaron a iniciar la liquidación de la sociedad y que de acuerdo a los documentos analizados, se fueron generando e incrementando año a año los problemas.

De esta menara, no existe ninguna evidencia que medianamente otorgue, al menos un indicio, de que el Hotel la Herradura tenía unos ingresos mensuales de $7.800.000., y que con las medidas cautelares haya dejado de percibir estos ingresos (minuto 02:40:13 a 02:43:55) (…)”. 3.7.- Atinente al “daño emergente”, recordó: “(…) fue necesario mantener la planta de personal y continuar con los empleados necesarios para el mantenimiento de la sede social del Club Hotel la Herradura, pero, pues, esto no es coherente porque si fue privada de la tenencia de estos bienes, no tenía por qué realizar ese mantenimiento, además tampoco existe prueba alguna de haber incurrido en gastos mensuales de $10.900.000, pesos en promedio, ni indica cuantos empleados, que labores ejercían, donde prestaban sus servicios, nada al respecto (minuto 02:43:58 a 02:45:22) (…)”. 3.8.- Relativo a los “(…) préstamos en que ha incurrido el Hotel la Herradura, la certificación del revisor fiscal indica que desde mayo del 2017 se ha incurrido en préstamos, pero, es que el embargo ocurrió en julio de 2017 y el secuestro en octubre, lo cual reitera ya que desde tiempo atrás han tenido problemas económicos, no precisamente por las medidas cautelares practicadas.

Se dice que este préstamo ha sido para el funcionamiento, pero no especifica nada en concreto, este presunto daño emergente no tiene ningún soporte real, ni mucho menos puede determinarse República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 12 que proviene por la práctica de las cautelas.

Argumenta también que opera para el pago de 170 millones en intereses pero no anexa un solo recibo de pago (…) debe tener el soporte de pago de ese dinero ( ) ahora también, para indicar el daño emergente derivado de las erogaciones económicas que presuntamente asumió el incidentante con el fin de defender jurídicamente los bienes, tampoco existe prueba alguna al respecto (…) Tampoco se anexa documento alguno, llámense facturas de honorarios, dictámenes periciales, de copias, de estudios de títulos, que puedan al menos dar un indicio y más o menos que acrediten un estimado patrimonial de 350 millones de pesos que es lo que se indica en la solicitud para el incidente.

En consecuencia, en este asunto no está acreditado la existencia de los perjuicios reclamados en las modalidades de lucro cesante y daño emergente (minuto 02:45:21 a 02:47:56) (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN (minuto 02:53:12 a 03:14:51). Aduce la incidentante que el despacho no valoró adecuadamente las pruebas allegadas, dado que, se refirió en extenso al acta número 40 del 2016, la que solo sirve de antecedente, “(…) no quiere decir que porque venía en una situación grave la empresa de tiempo atrás como lo ha considerado el despacho, no tenía la oportunidad de prosperar y más aun teniendo un activo (…) como un club en melgar (…)”.

Recordó que el acta no era para demostrar honorarios, pero, los demás elementos aportados acreditan: i).- que se disminuyó el número de afiliados por causa de las medidas cautelares, dado que, en el interrogatorio de parte de la señora GLORIA RODRGÍGUEZ practicado en el proceso ejecutivo, confesó que el club prestaba los servicios a los 30 copropietarios, a la Herradura segunda etapa y al Rincón de los Almendros, cuya afiliación tenía un costa entre millón ochocientos y dos millones de pesos, y que la mensualidad era alrededor de trescientos mil pesos; ii).- a costa de las República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 13 instalaciones del “CLUB HOTEL LA HERRADURA”, el condominio obtuvo por más de 44 meses ingresos irregulares, usufructuando el predio durante el tiempo que estuvo secuestrado sin que se pusieran esos dineros a disposición del juzgado, “(…) si bien es cierto no se detalló cuantos eran los afiliados, sí se detalló que por lo menos 30 de los copropietarios o 29 de los copropietarios, dejaron de pagar esa administración durante el tiempo en que estuvo secuestrado (…)”; iii).- el nexo causal aparece probado debido a que no se tenía el inmueble y, por tal motivo, no podían prestar el servicio, menos cobrar cuota alguna, prueba de ello, es una comunicación que envía un copropietario (el señor RODRÍGUEZ), donde informa que no va a pagar la cuota por las nuevas noticias que se generaron en la utilización de las “áreas o zonas comunes”, las que confunden con “áreas sociales y recreativas”; iii).- los gastos del personal utilizado están en los balances, documentales que no fueron tachados, están certificados por un revisor fiscal y aparecen impresos en los libros de comercio, por ello, a la luz del Art. 268 del C.G.P., se exhibieron y aportaron al acopia respectiva, debiendo destacar que no podía despedirse a las personas y pagar una indemnización, más, si un trabajador tiene estabilidad laboral reforzada al estar ad portas de pensionarse; iv).- el estado de liquidación no impedía continuar prestando los servicios o responder con las personas afiliadas al club, obligaciones laborales, servicios públicos que debían pagarse así no se tuviera el inmueble ya sea por el secuestre o por el que estuviera usufructuando el bien, sin pasar por alto que el administrador dice que estaban cobrando por hacer uso de esas áreas, las que entregaron en estado deplorable, dejándose cuentas por pagar en acueducto y electricidad; v).- no se adjuntan recibos de pagos de honoraros e intereses en razón a que no se han pagado aquellos conceptos.

Agrega que, en la información exógena consta que se han causado esos intereses y que no se han podido República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 14 pagar porque no hay con que hacerlo, “( ) precisamente, porque no teníamos el manejo ni cómo generar ingresos (…) pero hay que pagarlos (…) nos privaron de la actividad para pagarlos (…) la única forma de generar los ingresos es demostrar como aquí lo hemos demostrado, de que todos esos ingresos dependían de las actividades que desarrollábamos en el Club, en la zona social y recreativa del Club Hotel la Herradura (…)”.16 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en agosto 31 de 202117 y, en enero 14 de 2022 se prorrogó el término para decidir la instancia.18 En aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020,19 se dispuso el traslado al incidentante a fin de que sustentaran el recurso interpuesto. 2.- Comienza diciendo el opugnante que la objeción al juramento estimatorio se hizo a destiempo, esto es, antes de haberse admitido el incidente de perjuicios, por tal motivo, no puede ser valorada.

Que al realizarse por el a quo un análisis superficial de las actas número 40 y 41, de la Asamblea de Accionistas adjuntadas como prueba, salta a la luz la equivocación en la que incurre, por cuanto, “(…) no es lo mismo en liquidación que en funcionamiento, como quiera que el estado de liquidación no es sinónimo de parálisis o no funcionamiento, pues si bien es cierto, que la sociedad entro en estado de liquidación, no es cierto que por ese solo hecho, o por sus problemas económicos no estuviera en funcionamiento la sede social y recreativa (…)”.

Insiste en señalar que es un “hecho notorio”, y por tal motivo no requiere prueba, el “(…) servicio que la sociedad prestaba a los propietarios del Condominio Fuente Real, y a otros propietarios de las urbanizaciones vecinas (…)”. 16 Fl. 541 C.1-2. 17 Pdf 03, C.T. 18 Pdf 03, C.T. 19 Pdf 09, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 15 2.1.- Al aludir a los audios donde aparece la voz de la señora GLORIA STELLA RODRÍGUEZ, indica que con ellos se demuestra la mala fe de aquella persona quien buscaba que los copropietarios del condominio hicieran uso de la sede social de forma gratuita.

Agrega que también tiene valor probatorio la “( ) certificación del Revisor Fiscal, donde se certifican los dineros que ha tenido que sacar prestados la Sociedad para atender sus gatos, de funcionamiento, refiriéndose a gastos de funcionamiento como se prueba con los informes y estados de resultado, los gastos de personal, incluyendo, sueldos, seguridad social, prestaciones sociales; documento que junto con los estados financieros, actas, informes, información reportada a la DIAN, son plena prueba para demostrar los préstamos en que incurrió la demandada para cubrir sus gastos, porque no ha podido generar ingresos en el predio embargado y secuestrado”. 2.2.- Critica el actuar del despacho por no atribuirle “(…) valor probatorio al correo electrónico del señor MANUEL RODRÍGUEZ, al considerar que no se sabe quién es, cuando es claro que el señor RODRÍGUEZ se presenta como deudor del Club Hotel la Herradura, y que gracias a las nuevas noticias de las “áreas del condominio” refiriéndose al secuestro del predio, manifiesta no hacer ningún pago, lo cual demuestra no solo los perjuicios sino que además deja por sentado el nexo causal de forma directa entre los perjuicios y las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo”. 2.3.- Señala: el “(…) a quo se niega a reconocer que el servicio de acueducto generado entre diciembre de 2020 y enero de 2021, sea un valor dejado de pagar por la incidentada, quien para esa fecha ostentaba la tenencia de los bienes secuestrados (…) entonces, si ellos ostentaban la tenencia del bien, cobraban por los servicios que allí existen (piscina, golfito, polideportivos, tenis, salón de juegos, etc.) (…) es más que cierto, que debían pagar no solo el servicio de acueducto y alcantarillado, sino también el servicio de energía dejado de pagar, y las cuotas de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 16 administración del inmueble, por encontrarse sometido al reglamento de propiedad Horizontal (…)”. 2.4.- Recordó que la información reportada a la DIAN, “(…) no es otra que los informes y estados financieros de los cuales también se aportó copia, pero además la información descargada y allegada al proceso, también da cuenta de que es correcta y consta en el expediente, son esos los informes que puede descargar el usuario y no otros, pues el despacho tampoco hizo referencia a que otros formularios hacía referencia”. 2.5.- Adujo que, la información exógena “(…) de los últimos cinco años; declaraciones y pagos por concepto de retenciones de ICA, IVA y declaración de renta de los últimos cinco años (…)”, dejan ver que la ejecutada no es una “EMPRESA DE PAPEL”, y que, a pesar de “(…) encontrarse en estado de liquidación; contrario a la consideración del despacho sí se encontraba para la fecha y se encuentra en la actualidad (…)” funcionando. 2.6.- Respecto al “(…) interrogatorio absuelto por el Administrador y Representante legal del Condominio Fuente Real, YULDOR JHOAN PAVA FORERO refiere el despacho que si bien es cierto que Él acepto que se hicieron unos pagos por parte de los copropietarios simplemente son para una administración, estos no tienen que ser un ingreso o ser tenidos como un perjuicio sufrido por el Club Hotel la Herradura (…) se equivoca abiertamente en la valoración de las pruebas, pero aquí se hace mayor mente evidente, al aseverar que el cobro que hacia el Condominio Fuente Real a todos los copropietarios, no puede ser tenido en cuenta como un ingreso; entonces que es, no puede decir el despacho que los dineros recaudados a los copropietarios no es un ingreso, cuando la ley establece que son ingresos, y cuando contablemente se llama INGRESO a todas las ganancias que se suman al conjunto total del presupuesto de una entidad, y estos ingresos hacían parte del presupuesto del Condominio Fuente Real, como también lo manifestó el interrogado, al manifestar que fueron las cuotas de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 17 administración fijadas por el Condominio para el mantenimiento y uso del bien embargado y secuestrado de propiedad de la incidentante.

Ingresos que, por demás, no pertenecían al Condominio Fuente Real, sino a la ejecutada, como quiera que los frutos que producen los bienes, pertenecen al propietario quien por regla general tiene el uso y goce de sus bienes a menos que sea molestado y/o privado de su posesión como aquí ocurrió”. 2.7.- Ahondando en los reparos al fallo recurrido, aseveró: “(…) la diligencia de secuestro se practicó el 3 de diciembre de 2018, tal y como obra en autos, en segundo lugar (…) en ningún momento se adujo que el estado de disolución de la incidentante haya sido por las medidas cautelares, así como tampoco se ha dicho que la precaria situación económica del Club Hotel la Herradura se produjo con las medidas cautelares practicadas o porque se le haya revocado la administración del Condominio a la demandada, por el contrario, se dijo y se prueba con las actas, que lo que pretendía la asamblea era reactivar la sociedad, con una capitalización para enjugar las perdidas, y salir del estado de liquidación, y así se aprobó en las asambleas que dan cuentas las actas aportadas, proyecto que no se pudo llevar a cabo, por las medidas practicadas, como quiera que fue privado del uso y goce de su mayor activo donde además, se encuentran las instalaciones de la Sede social y Recreativa.

Y es precisamente aquí donde se genera el perjuicio derivado de un proceso ejecutivo temerario, de unas medidas cautelares practicadas y del abuso del derecho por parte de los demandantes (…)”. 2.8.- Al hacer alusión al monto de los perjuicios requeridos, precisó: “(…) al momento de iniciarse el proceso ejecutivo y la práctica de las medidas cautelares la demandada generaba unos ingresos anuales por la actividad que desarrollaba en el predio embargado de (…) ($61.000.000.00), así se prueba con los estados financieros, la declaración de renta y la información exógena que fueron allegados como prueba, pero además también lo confiesa la Administradora y Representante Legal de la ejecutante señora GLORIA STELLA República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 18 RODRÍGUEZ SALAZAR, y que se puede ver y escuchar en el interrogatorio absuelto (…) donde manifiesta que los copropietarios y usuarios del Club pagaban antes de las medidas cautelares un valor de (…) ($270.000) mensuales.

También manifestó que ella pagaba $ 17.000 cada vez que hacia uso de la piscina y también debía pagar ese valor por cada invitado que entrara a las instalaciones del Club Hotel la Herradura, lo mismo que los demás afiliados que llevaran visitantes al Club (…) En este orden de ideas, resulta probados los ingresos que percibía la demanda y que dejo de percibir con las medidas cautelares practicadas al inmueble así: $270.000 mensuales, por 28 afiliados es igual a $7.560.000 mensuales; por cuarenta y cinco (45) meses, (desde mayo de 2017 a febrero de 2021) que estuvo embargado y secuestrado el inmueble es igual a (…) ($340.200.000) más otros ingresos por el cobro a invitados y uso de piscina, cafetería y otros servicios que se prestaban en la sede social secuestrada, los cuales hemos estimado en (…) ($3.000.000), para un total de (…) ($343.200.000,00), cifra que guarda concordancia entre las pruebas documentales y la confección que hizo la representante legal de la ejecutante en el interrogatorio que absolvió el 8 de julio de 2019 (…) debió soportar y mantener pagando los gastos fijos que generaba la sociedad, para poder preservar su patrimonio, por un valor mensual de (…) ($10.900.000); por los cuarenta y cinco meses (45) que se mantuvo embargado y secuestrado las instalaciones (…) equivalen a un total de (…) ($479.600.000.00) gastos que se encuentran debidamente soportados en los balances y estados financieros e información exógena reportada a la DIAN y que fueron oportunamente allegados al proceso, sin que en ningún momento fueran objetados y/o tachados por la incidentada.

Además, coinciden perfectamente con la documentación obrante en el proceso, y más específicamente con el informe presentado por el señor secuestre REINALDO ROMERO ORTEGA, el 5 de marzo de 2019 (folio 395 del cuaderno principal), donde hace referencia a los empleados del CLUB HOTEL LA HERRADURA, para el sostenimiento del Club, sin embargo, dichos empleados eran de la demandada y fueron pagados por la demandada como se soportó con las pruebas allegadas”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 19 2.9.- Reafirmó que la sociedad venia: “(…) de tiempo atrás con problemas económicos, problemas que se agudizaron con el proceso ejecutivo que tuvo que soportar y el embargo y secuestro de las instalaciones de la sede social y recreativa, único inmueble productivo de la sociedad, por lo que debió recurrir al prestamos de terceros y de los mismos accionistas por valor de (…) ($242.272.882.00), valor que se encuentra debidamente soportado y probado tanto en la certificación expedida por el revisor fiscal como en los mismos estados financieros e información reportada a la DIAN y de los cuales se allego copia de manera oportuna, por lo que el despacho debió hacer una valoración integra del material probatorio (…) los intereses causados por pagar, los cuales ascendían para el momento de la solicitud de liquidación de los perjuicios en la suma de (…) ($170.560.104,00), las tasas de interés son hechos notorios que no necesitan probarse, así como tampoco se requiere aportar recibos de pago de estos intereses, porque se ha dicho que son intereses causados y por pagar, los cuales se seguirán incrementado hasta que se paga la obligación principal, tal y como se demuestra en la tabla de liquidación (…)”. 2.10,- Alusivo a los perjuicios denominados “(…) gastos legales y defensa judicial para recuperar su patrimonio (los cuales se estimaron en (…) ($350.000.000.00), considero el despacho que no se aportaron los recibos de pago por Ningún concepto, también se le ha dicho al despacho que estos valores se encuentran causados y soportados en las pruebas allegadas (…) la suma estimativa encuentra soporte en los mismo hechos y pretensiones de la demanda y las disposiciones legales que regulan la fijación de agencias en derecho, tal y como lo exponemos a continuación: (…) En el juramento estimatorio (folio 73 del cuaderno principal), el demandante reclama unos perjuicios de (…) ($ 3.000.000.00) mensuales por la no entrega de las instalaciones de la sede social y recreativa del Club (…) liquidados desde el mes de julio de 2015, y hasta que se ejecute el mandamiento ejecutivo; es decir, hasta el 28 de octubre de 2020, cuando el a quo ordeno cumplir lo ordenado por el este Tribunal; es decir cinco (5) años y tres (3) meses, lo que equivale República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 20 a sesenta y tres (63) mensualidades, que multiplicado por (…) ($3.000.000.00), nos da un total de: (…) ($189.000.000.00) por perjuicios, más el valor del predio que pretendía le fuera escriturado y entregado, el cual valoró en la suma de MIL MILLONES DE PESOS (folio 74); para un total de (…) ($1.189.000.000.00) (…) Hecho el anterior análisis de las pretensiones de la demandante, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo quinto del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, resulta más que probado que los honorarios que se han causado a la incidentante no pueden estar por debajo del 7.5% del valor de las pretensiones, que para este caso sería de (…) ($89.175.000.00); pero, obra en el proceso prueba suficiente de que el predio y las instalaciones de la Sede Social y Recreativa del Club Hotel la Herradura S.A. – en liquidación, supera los (…) ($3.500.000.000.00), y dada la situación personal, económica y social del cliente, se determinó como honorarios un porcentaje sobre el resultado económico del juicio en dinero, que para este caso fue del diez por ciento (10%) del resultado del proceso, en donde se recuperó unos bienes avaluados en (…) ($3.500.000.000.00), el porcentaje en dinero pactado a cuota litis es de (…) ($350.000.000.00)”. 3.- Finaliza diciendo que están probados los perjuicios, por tal motivo debe revocarse el fallo recurrido, sin que sea: “(…) válido exigirle al incidentante, el comprobante, factura y/o recibo de pago de estos valores, como quiera que está demostrado que se causaron y por su situación personal, económica y social; de manera excepcional se pactó dicho valor a cuota litis que deberá ser pagado o descontado a las resultas del proceso”.20 VI.

RÉPLICA DEL NO APELANTE. 1.- La ejecutante manifestó que no se probó la disminución de los afiliados al club producto de las medidas, ya que, no adjunto: “(…) Los supuestos contratos de afiliación que tenía el club antes que se llevara a cabo la medida de 20 Pdf 13, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 21 embargo y secuestro (…) Los extractos bancarios antes y durante la medida cautelar de embargo y secuestro que demostraran la disminución de los pagos de los afiliados (…) No citó a los afiliados que se retiraron supuestamente del Club por la práctica de dicha medida para que hubiera bajo la gravedad del juramento testificado dicha situación (…) Pruebas que eran indispensables para demostrar el supuesto perjuicio por este aspecto y el monto del mismo durante el tiempo de las medidas, pues así se hubiera determinado que número de afiliados tenía el Club antes de la medida y cuántos se retiraron durante la vigencia de la misma, además de determinar que recursos recibía el Club por dichas afiliaciones y la disminución o pérdida de ellos por la práctica de las medidas cautelares”.

Memoró que, la persona “(…) encargada de administrar el inmueble secuestrado era al auxiliar de la justicia designado ‘Secuestre’ y solo él era quien decidía que uso se le daba, a quien se le entrega, etc., si cobraba o no, y quien además tenía que rendir cuentas de su gestión ante el Juzgado donde cursaba el proceso y donde asimismo era parte activa el hoy apelante pues siempre ha sido el abogado del Club demandado (…) no es entendible, ni admisible, que el apelante no haya recurrido ante el Juzgado en uso de sus derechos y acciones para informar tal situación y pedir que el secuestre rindiera cuentas, que se removiera si no cumplía con sus funciones, etc., y jamás lo haya hecho, solo hasta en el incidente de perjuicios de $1.585.632.986 manifiesto que así sucedió solo para lograr un beneficio de su cliente (…) ‘nadie puede alegar su propia culpa a su favor, o servirse de ella para su provecho’”. 1.1.- Frente a la prueba, consignó: “[l]a suscrita rechaza esta tesis pues la sola certificación, e informes y estados de resultados del propio Revisor Fiscal del Club, le sufraga los honorarios el propio club, no puede representar por sí sola una prueba idónea, para ello tendría que traer adjuntos los soportes contables y legales pertinentes, ya que son los que demostrarían la existencia de los mismos, no obstante, nunca fueron aportados al incidente (…) recuérdese que nadie puede crear su propia prueba, es una máxima del derecho (…)”.

Sumó a sus República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 22 argumentos: “(…) si el Club disminuyo sus ingresos por las medidas cautelares y tuvo que recurrir a préstamos para suplir la falta de recursos económicos, no lo demostró con el aporte de la prueba idónea al incidente que sería: (…) Con copia de los Títulos Valores que hubiera firmado cuando adquirió dichos prestamos, donde se estableciera monto de este, fecha en que se recibido, nombre del acreedor, forma del desembolso del dinero prestado, fecha de pago, etc.

(…) Los extractos bancarios donde se demostrara que efectivamente ingreso al Club dicho dinero proveniente del préstamo (…) No cito a los acreedores que efectuaron los presuntos prestamos al Club, se retiraron supuestamente del Club por la práctica de dicha medida para que hubiera bajo la gravedad del juramento testificado dicha situación”. 1.2.- Ante el correo del señor MANUEL RODRÍGUEZ, aduce que se quiere inducir a error al despacho, haciéndole decir lo que no es, ya que, alude a las áreas comunes. 1.3.- Sobre los documentos alusivos a la DIAN, enfatizó. “(…) debía haberse aportado era la información exógena radicada ante la DIAN, pues la misma al ser presentada tenía que llevar los soportes pertinentes de las transacciones, declaraciones, etc., ya que dicho organismo así lo exige y es lo que permite corroborar la idoneidad y veracidad de dicha información (…)”.

Y, concerniente a la cuota extraordinaria, la misma se pidió: “(…) para poder hacerle los mantenimientos a la piscina quedaba ubicada dentro del lote embargado y secuestrado, pero jamás dijo que era un ingreso que quedara libre, que fuera una ganancia, para que el hoy apelante presuma que los dineros de dicha cuota extraordinaria del Condominio, fueron recursos y ganancias que dejo de recibir el Club.

Nada más alejado de la realidad (…)”. 1.4.- Termina diciendo: “[f]uera de estas ausencias probatorias (…) no adjunto pruebas (…) En cuanto a las deudas que adquirió y a los intereses que tuvo o tenía que pagar y el pasivo que se causó por perjuicios (…) Los títulos valores donde conste dichas deudas, el valor prestado, el valor de los intereses República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 23 que se tiene que pagar, fechas en que se hizo adquirió el pasivo, cuando se deben empezar a pagar, identificación del deudor y del acreedor, etc.

(…) por gastos legales y defensa judicial por valor de $350.000.000, sin embargo, nunca allego (…) La individualización y especificación de cada uno de ellos o las fechas en que se causaron (…) A quienes se pagaron ( ) Fechas en que se causaron, etc (…) Contratos de honorarios de la defensa legal a las que tuvo que recurrir donde se determinara el abogado contratado, el asunto o proceso en el cual ejerció su labor, costo del mismo, etc (…) El pago de los mismos (…) Por todas estas razones, solicito que se CONFIRME EN SU INTEGRIDAD EL FALLO (…)”.21 VII.

CONSIDERACIONES: 1.- Previamente a descender sobre el tema objeto del litigio, ha de recordarse que a voces del inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, la providencia que decida sobre el “(…) incidente de liquidación de perjuicios (…)” se considera sentencia, por tal motivo, es la Sala de Decisión la competente para resolver el presente asunto. 2.- Asentado lo dicho y, de cara a los reparos elevados por la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, huelga memorar el contenido del artículo 167 ibídem, que dispone: “( ) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por 21 Pdf 16, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 24 haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares” (se destaca). 3.- Ahora bien, conforme lo afirmó el señor Juez de primer grado, de la lectura de las pretensiones formuladas en el incidente se advierte el reclamo de perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante y daño emergente, consistentes los primeros en: el pago de “(…) ($343.200.000,00) por concepto de ingresos reducidos y dejados de percibir por la ejecutada (…)”.

Los segundos, en la cancelación de “(…) ($479.600.000,00) por concepto de gastos personales en los que ha tenido que incurrir (…) Por la suma de (…) ($242.272.882,00) por concepto de préstamos en los que ha tenido que incurrir la ejecutada, para el mediano sostenimiento de sus obligaciones ( ) La suma de (…) ($170.560.104,00) por concepto de intereses causados, pagados y por pagar, sobre los dineros mutuados con entidades financieras, particulares y socios para el mediano cumplimiento de sus obligaciones (…) La suma de (…) ($350.000.000,00) por concepto de gastos legales y defensa judicial en la que ha tenido que incurrir la ejecutada para la recuperación de los bienes e inmuebles embargados y secuestrados”.22 En este sentido, reitera la incidentante que las pruebas que comprobaban la generación de perjuicios reposaban en el proceso, empero, por auto de marzo 10 de 2021, se ordenó a la promotora de la actuación: “(…) aporte información exógena de los últimos cinco años; declaraciones y pagos por concepto de retenciones, ICA, IVA y declaración de renta de los últimos cinco años, para lo cual se le otorga un término máximo para el 30 de abril de 2021 (…) Se ordena oficiar a la DIAN GIRARDOT para que certifique si el CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN ha cumplido con las obligaciones tributarias en los últimos 10 años, debiendo anexar las declaraciones de renta de cada año (…) Se ordena el interrogatorio de los representantes legales de ambas partes” 22 Pdf 5, fl. 37 a 42.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 25 (negrillas fuera del texto). En cumplimiento de lo dispuesto, se elaboró el oficio No. 0054 de marzo 17 de 2021,23 dirigido a la “DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”, sin embargo, el mismo no fue diligenciado por los litigantes.

En estas condiciones, no fue posible obtener las declaraciones de renta de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, documentales que tampoco aportó aquella empresa pese a la exigencia que en dicho sentido se le había hecho en proveído de marzo 10 de 2021. Así las cosas, oteados los medios de prueba del plenario, es necesario fijar la ruta cronológica a fin de establecer el desarrollo de los acontecimientos soporte de la indemnización pretendida.

En efecto: a).- Vale precisar que antes de la practicas de las cautelas citadas, el 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acta número 40 de la “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”.24 En ella, la liquidadora suplente y el revisor fiscal rinden informe de la difícil situación financiera del Club al 31 de diciembre de 2016 debido a que no estaba en funcionamiento, pues se atestó: “[e]l déficit que se ha presentado desde hace años, continúa incrementándose día a día y especialmente desde el mes de julio del año 2015 cuando fue revocado el contrato de administración que tenía el Club Hotel con el Condominio Fuente Real empeorando la situación económica por la disminución de esos ingresos y el costo de la planta de personal que no se ha podido indemnizar (…) La nueva administración del Condominio Fuente Real, emprendió una campaña de desprestigio en contra del Club Hotel para reducir el número de afiliados y por ende la notable disminución de los ingresos por el retiro de la mayoría de los copropietarios del Condominio (…) En estos momentos contamos con 18 afiliados al Club” (se matiza). 23 Pdf 42 C.1, 24 Pdf 01 C.1, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 26 b).- El señor revisor fiscal, anota: “[c]omo la sociedad se halla en liquidación desde el 15 de Marzo de 2010 y hasta la fecha no ha sido posible su liquidación debido a que a pesar de las gestiones adelantadas por la administración no se ha logrado concretar una negociación para vender los activos, principalmente el inmueble con sus instalaciones.

De nuevo insisto, es recomendable que la asamblea estudie y analice más opciones para lograr la liquidación, además de su precaria situación financiera (…) De acuerdo con normatividad vigente la sociedad Club Hotel la Herradura S.A. no aplica las normar internacionales de información Financiera (NIIF), porque al estar en liquidación no se considera como negocio en marcha” (sombreado impuesto por la Sala).

Y, es que, el “BALANCE GENERAL” al 31 de diciembre de 2016, mostraba en negativo el “RESULTADO DE EJERCICIOS ANTERIORES”, puesto que, de “$283.004.704,04”, registrados en el año 2015, se pasó a “$334.048.543,32” al 2016. El “ESTADO DE RESULTADOS” permite observar que los “INGRESOS”, provienen del concepto “HOTELES Y RESTAURANTE”, valor que se redujo respeto al año 2015.

La estimación de “EGRESOS” se acrecentó en los puntos “OPERACIONALES DE ADMON - GASTOS DE PERSONAL – HONORARIOS – GASTOS LEGALES – GASTOS DE VIAJE”. Comportamiento que siguió frente a “EGRESOS NO OPERACIONALES”, donde se asientan aquellas en su calidad de “FINANCIEROS” en proporción de “$3.132.750,52”, evidenciándose pérdidas en el “RESULTADO DEL EJERCICIO” con respecto al 2015. c).- Dentro de las alternativas a adoptar, el presidente de la Asamblea, vio la “(…) necesidad de poner en funcionamiento el Club para que se incremente su valorización (…) que a partir de este momento se preste el servicio a Afiliados y Accionistas siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y más adelante dar servicio a terceras personas (…) ampliar los días solares a terceras personas para incrementar los ingresos del Club, para ello es necesario obtener permiso con el RNT [Registro Nacional de Turismo] (…) llamar República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 27 a los anteriores afiliados e invitarlos a hacer parte del Club nuevamente con una Cuotas de Servicios más baja para interesarlos (…) importante que todos los Accionistas se enteren que el Club se va a reactivar (…) Se le dan plenas facultades a los liquidadores y la Junta Directiva procederá a dar los lineamientos para poder reabrir el Club (…)” (negrillas del Tribunal). d).- La “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, elabora el acta número 41, del 22 de marzo de 2018,25 reiterando la “(…) precaria situación financiera ( )” y, el hecho de no ser considerado el Club “(…) como negocio en marcha” en razón a su estado de liquidación. Al revisar el “ESTADO DE RESULTADOS” al 31 de diciembre de 2017, se deja ver que los “INGRESOS OPERACIONALES HOTELES Y RESTAURANTES” provienen de: “CUOTAS DE SOSTENIMIENTO” y “FONDO DE MANTENIMIENTO”, los que disminuyeron del año 2016 al 2017.

A su vez, los “EGRESOS” aumentaron en el ítem “OPERACIONALES DE ADMON - GASTOS DE PERSONAL – HONORARIOS – GASTOS LEGALES”, registrándose pérdidas en el “RESULTADO DEL EJERCICIO”. Ahora, en el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”, concretamente en el “PASIVO”, se atisba que el registro de “OBLIGACIONES FINANCIERAS”, disminuyó con respecto al 2016, fijándose en “$1.128.486.71”, siendo incuestionable que el mayor valor adeudado correspondía a “CUENTAS POR PAGAR”, en proporción de “$418.030.118.oo.”.

También se incluyeron “PASIVOS” por concepto de “IMPUESTOS, GRAVAMENES Y TASAS – OBLIGACIONES LABORALES – ANTICIPOS RECIBIDOS - FONDO DE RESERVA”, escribiéndose en el acápite de “PATRIMONIO” los conceptos de: “PÉRDIDA DE AÑOS ANTERIORES ( ) - $398.896.837,40 (…) UTILIDAD DEL EJERCICIO (…) - $86.245.504,61”. De esta manera, salta a la luz la tendencia 25 Pdf 02 C.1, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 28 negativa de la situación financiera de la incidentante desde el año 2015 al 2017. e).- Llegados aquí, el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 366-13470, fue decretado el 6 de julio de 2016,26 tomando nota la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, el 7 de julio de 2017.27 f).- En este recuento fáctico, se trajo al proceso el “ESTADO DE RESULTADOS” al 31 de diciembre de 2018 percibiéndose que los “INGRESOS OPERACIONALES HOTELES Y RESTAURANTE” emanan de: “CUOTAS DE SOSTENIMIENTO” y “FONDO DE MANTENIMIENTO”, siendo evidente su reducción en proporción de “$4.783.211.oo” respecto al año 2017.

Por igual, los “EGRESOS” continuaron su alza en los acápites “OPERACIONALES DE ADMON - GASTOS DE PERSONAL – IMPUESTOS – GASTOS DE VIAJE”, apuntándose en negativo el “RESULTADO DEL EJERCICIO”. No se aportó el “BALANCE GENERAL” y el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”.28 g).- El secuestro de la propiedad en litis, se ordenó el 15 de septiembre de 2017,29 cumpliéndose la diligencia por la Inspección Segunda Municipal de Melgar, el 3 de diciembre de 2018,30 designándose al señor REINALDO ROMERO ORTEGA como secuestre.31 La actividad desplegada por el señor auxiliar de la justicia, siempre estuvo rodeada de actos relatados en sus informes, así: i).- El 8 de febrero de 2019, en razón a un altercado ocurrido entre “(…) propietarios del condominio FUENTE REAL Y CLUB HOTEL LA HERRADURA (…)”, decidió: “(…) contratar una persona ajena a las dos partes ( ) para que estuviera al frente 26 Fl. 86 C.1. 27 Fl. 89 a 90 C.1. 28 Pdf. 6 anexo. 29 Fl. 99 C.1. 30 Fl. 42 a 47 C. Desp comiso. 31 Fl. 42 a 47 C. Desp comiso.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 29 de la administración para así evitar más incidentes y enfrentamientos (…) de igual forma solicito a su señoría para que por medio suyo se me autorice para contratar dos personas más para el mantenimiento de la piscina y las zonas sociales (…)”.32 ii).- Por escrito de marzo 5 de 2019, puso de presente: “(…) para el sostenimiento de este CLUB se requiere plata tanto para el sostenimiento de la piscina, el pago de empleados, para el pago de los servicios públicos, y demás gastos que se ocasionen para el sostenimiento del mismo, estos gastos han sido asumidos por la parte demandada hasta la fecha [sin embargo] (…) se pasó un informe a su despacho con fecha 8 de febrero del año en curso solicitando se me autorizara para contratar dos personas más, para el funcionamiento del CLUB, ya que para la contratación de los empleados se ocasionan más gastos económicos, después de pasar esta solicitud a su despacho la parte demandada dejó de hacer el mantenimiento de la piscina y las zonas verdes (…) entonces se procedió a dar la autorización de parte mía como secuestre encargado de comenzar a hacer el mantenimiento a la piscina decisión que se le informó a la parte demandante como a la parte demandada, en ese tiempo cortaron el agua de la zona social según información fue autorizada pro la parte demandada (…) Así mismo informa a su despacho que la persona que contraté para que ejerza las funciones como administradora para evitar todo tipo de conflictos entre las dos partes labora hasta el día de hoy ya que no cuento con los recursos económicos para el pago de su salario”.33 iii).- El 11 de abril de 2019, refirió el señor secuestre: “(…) la piscina y las zonas verdes se están deteriorando por falta de mantenimiento se procedió a hacerle mantenimiento a estas zonas con la colaboración económica de parte de los propietarios de los apartamentos que se encuentran construidos dentro de este predio, con el fin de no dejar deteriorar más la zona social ya que hace más de un mes se encuentra sin 32 Fl. 382 C.1. 33 Fl. 395 y 396 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 30 hacérsele mantenimiento como se puede observan en la fotos que aporto (…) Dicho mantenimiento se está realizando con la colaboración del señor OSCAR BETANCOURT (…) persona conocedora del tratamiento de piscinas (…)”. iv).- Informa el señor auxiliar de la justicia que el mandatario judicial de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, apercibido del mantenimiento hecho a la piscina, se comunicó vía telefónica y manifestó: “(…) que yo no puedo tomar esas determinaciones ya que ellos tienen la posición del bien inmueble y si eso es así, que les inicie una demanda de restitución de inmueble, de la misma manera me informan que como seguí con el mantenimiento de la piscina que van a retirar los motores de la piscina porque según ellos son de su propiedad y no del bien inmueble, de la misma manera el señor abogado de la parte demandada me dice que yo no pudo realizar estos mantenimientos porque en una diligencia practicada por la inspección segunda de policía sobre una querella entre los dos predios se decretó un statu quo, entonces me dice que debido al statu quo no se puede hacer ninguna clase de mantenimiento, que los decretado por la inspección de policía está por encima de una orden judicial (…) De la misma manera solicito muy respetuosamente a su señoría se me informe si es verdad que el statu quo dado por la inspección de policía está por encima de una orden judicial (…) le informo que ya se está realizando el mantenimiento de la piscina del cual aporto las fotografías del estado en que se encontraba anteriormente y del que se encuentra al momento”34 (el remarcado es propio). v).- Por escrito de julio 3 de 2019, se atesta que el bien está en buen estado de conservación y el sostenimiento, “(…) en la parte económica está siendo pagada por los propietarios de los apartamentos que se encuentran construidos dentro de este predio denominado FUENTE REAL, ya que no cuento con los recursos económicos para sostener este 34 Fl. 402 y 403 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 31 inmueble, de los dineros aportados se paga el servicio del piscinero, el mantenimiento de las zonas verdes, el servicio de la luz”. Reiteró el secuestro la intervención en su gestión del señor apoderado judicial de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, en los siguientes términos: “(…) es mi deber informarle a su despacho que el apoderado de la parte demandada el doctor VICTOR BARRERA sigue tratando de entorpecer mi administración mandándoles comunicados a los propietarios de los apartamentos que no deben ingresar ni hacer uso de la zona social la cual tengo a mi cargo, da entender el señor abogado BARRERA no ha entendido cual es mi función como secuestre que es velar por el buen funcionamiento y uso del bien inmueble (…) [recordó que el Club autorizó] el corte del servicio del ACUEDUCTO (…) y recogiendo los muebles y enceres que se encontraban en la zona de recepción (…) Con todo respeto le solicito a su señoría por medio suyo le informe al abogado BARRERA que no debe entorpecer mi labor como secuestre (…) Aporto dentro de este informe el comunicado que el abogado BARRERA mandó a los propietarios de los apartamentos del CONDOMINIO FUENTE REAL donde le prohibía ingresa al CLUB LA HERRADURA y del comunicado que yo realicé pronunciándome al respecto (…)”35 (negrillas impuestas). vi).- El comunicado al que hace referencia fue remitido el 28 de junio de 2019 desde la cuenta de correo electrónica “vrbarrera@hotmail.com”, y en él se lee como asunto “REUNIÓN PUENTE DEL SAN PEDRO”: “[s]eñores Copropietarios del Condominio Fuente Real buenas tardes, nuevamente les solicitamos abstenerse de ingresar a las instalaciones del Club Hotel la Herradura S.A., que son propiedad privada como bien ustedes saben, y mientras no exista una decisión judicial que diga lo contrario, ninguna persona está autorizada para hacer uso de nuestras instalaciones (…) estamos solicitando el acompañamiento de la fuerza pública para el próximo domingo, a fin de solicitar el retiro y conducción de cualquier persona que se encuentre o llegare a intentar hacer uso de la 35 Fl. 526 y 527 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 32 instalaciones del Club Hotel la Herradura (…) Por lo anterior, agradecemos abstenerse de ingresar a las instalaciones del Club Hotel la Herradura ( ) Cordial saludo (…) VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES (…) Celular: 3103164878 (…)”36 (sombreado propio).

La respuesta al anterior requerimiento la hizo el señor REINALDO ROMERO ORTEGA ese mismo día, donde puso de presente las funciones que cumple y que el mantenimiento de piscina, zonas verdes y aseso, se sufragan con el aporte que vienen haciendo los copropietarios desde el mes de marzo de 2019.37 vii).- El 21 de diciembre de 2020, el agente tenedor del Club, informa al representante judicial de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, que en razón a los “(…) hechos que se dieron en la cita de entrega (…)”, programada para el 17 de diciembre, solicitará al señor juez de conocimiento que aclare y defina el asunto para cumplir con aquella diligencia.38 Efectivamente, se observa en el expediente digital un nuevo escrito firmado por el señor Reinaldo Romero, avisando que no ha podido efectuar la entrega de la propiedad puesta a su cuidados y custodia.39 h).- Igualmente se advierte el “ESTADO DE RESULTADOS” al 31 de diciembre de 2019, apreciándose que los “INGRESOS OPERACIONALES HOTELES Y RESTAURANTES” se producen de: “CUOTAS DE SOSTENIMIENTO” y “FONDO DE MANTENIMIENTO”, estimación que se disminuyó en cantidad de “$46.655.553.oo”, en relación al año 2018.

Al mismo tiempo, los “EGRESOS” se redujeron en cuanto a “OPERACIONALES DE ADMON - GASTOS DE PERSONAL ($46.136.533) – HONORARIOS ($19.860.520.OO.) – IMPUESTOS ($11.212.011,74) – SERVICIOS ($17.112.069.oo) 36 Fl. 529 C.1. 37 Fl. 528 C.1. 38 Fl. 108 C.1-2. 39 Fl. 109 C.1-2. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 33 - GASTOS LEGALES ($594.650.oo.) – MANTENIMIENTO Y REPARACIONES ($791.904.oo.) - GASTOS DE VIAJE ($2.500.000.oo.) – DIVERSOS ($7.296.037.oo)”, El “RESULTADO DEL EJERCICIO”, fue negativo, además, tampoco se acompañó el “BALANCE GENERAL” y el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”.40 4.- Del análisis de los anteriores medios de prueba, se detecta: a).

La “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con la intervención de la liquidadora suplente y el revisor fiscal, dejaron ver que el Club, para los años 2015 y 2016, además de que no estaba en funcionamiento, pues, no se consideraba un negocio en marcha al estar en liquidación, presentaba un déficit que se incrementaba día a día, lo que empeoraba o hacía “precaria” su situación económica y financiera, contando para el 29 de marzo de 2017, solamente con 18 afiliados.

Para aquella calenda se aportó el “BALANCE GENERAL” y el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”. Este informe, es el que permite evidenciar la existencia de pasivos, ya sea por obligaciones financieras o cuentas por pagar. b).- Las condiciones económicas y financieras del Club, no mejoraron para el 2018, por cuanto, eran mayores los gastos que los ingresos.

El “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”, permitió conocer que la incidentante para el año 2017 tenía “OBLIGACIONES FINANCIERAS”, por “$1.128.486.71” y, “CUENTAS POR PAGAR” en proporción de “$418.030.118.oo.”. Ahora bien, los efectos económicos que se dice generaron las medidas cautelares, al 31 de diciembre de 2018, no fueron visibles en el dossier atrás anotado, como quiera que, para aquella data solo se aportó el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el “ESTADO DE 40 Pdf. 6 anexo.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 34 SITUACIÓN FINANCIERA”, informe que tampoco se allegó para los años 2018, 2019 y 2020. De esta forma, no se logró establecer contablemente, los pasivos adquiridos por al “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, para los años en cita, información que también aparece en los libros de contabilidad cuyo respaldo descansa en los soportes que lo conforman, llámense facturas, recibos, cuentas, pagares, entre otros, documentales que no se allegaron a la actuación. Al ser cuestionado el señor representante legal de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, por aquella omisión, esto es, “¿porqué no aportó las notas a los estados financieros y los soportes contables de cada rubro referenciado en los estados financieros?”, “CONTESTÓ: … no sé, si se aportaron o no, en ese momento no recuerdo si se apuntaron o no, e pero no tengo ninguna respuesta cuando usted me dice cuál es la causa, no, no hay ninguna causa, yo, para mí los aporté completos, no sé si están las notas, si no están pues y si requieren se adjuntan (…) para terminar mi respuesta, si mal no recuerdo yo adjunté también las actas, las actas de los años 2015 hasta la última que se hizo y en las actas también están protocolizados los estados financieros con sus notas respectivas, creo que están ahí peso si usted lo considera y el despacho así lo dispone podemos aportar los documentos que hagan falta (minuto 01:13:27 a 01:15:09) (…)”. c).- Cumple destacar que la prueba de los perjuicios generados con las cautelas, tampoco puede sustentarse en la sola aseveración del revisor fiscal, quien certifica que el “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, desde el 3 de mayo de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2020, incurrió en préstamos por $242.272.882.oo.,41 aserción que no se acompaña del material probatorio y contable requerido, cuanto más, si el único “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA” adosado al proceso refleja el pasivo que tenía la entidad desde los años 2016 y 2017, no logrando 41 Pdf. 7 anexo.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 35 identificar la causa que dio origen a aquella prestación, menos, que destino se le dio a ese dinero, como quiera que, no podía incurrir el Club en el pago de personal para el mantenimiento de piscina y zonas verdes, si el mismo era contratado y buscado por el señor secuestre como lo hizo saber reiteradamente al a quo.

Este análisis, se hace extensivo al correo electrónico emitido por el señor MANUEL RODRIGEZ R42 y a la factura No. 3710 del 2 de febrero de 2021, documentales de las que se intenta hacer surgir la existencia de un pasivo, sin que previamente se determine el soporte del mismo. d).- Súmese a lo dicho que en la diligencia de secuestro del inmueble, cumplida el 3 de diciembre de 2018, no se entregó por parte del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, el número de socios con los que contaba, menos, la cantidad de dinero que recaudaba por dicho concepto o, si aquellos accionistas continuaron con el cumplimiento de sus obligaciones pese a que el club no estaba en funcionamiento, pues, no aparece prueba que permita aseverar una situación diferente, por el contrario, quedó en evidencia que la conducta asumida por el señor mandatario judicial del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, estuvo dirigida a dificultar la función del secuestre, quien, entregó ante el Juzgado de conocimiento los informes de su gestión, relatando los actos desplegados por aquel profesional del derecho, afirmaciones que no fueron controvertidas en ningún momento. e).- Es necesario poner de presente que no aparece la fecha o constancia en la cual se hizo la entrega del bien secuestrado a la entidad “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, momento en el cual se dejarían las condiciones de la misma en cuanto al cumplimiento del pago de servicios públicos y estado de conservación del 42 Pdf. 8 anexo.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 36 predio, punto que impide pronunciarse respecto de la persona obligada a sufragar los valores cobrados por servicios de energía y alcantarillado. 5.- Con todo, no probó la parte interesada que a la fecha de la cautela el club estuviera en funcionamiento para la realización de actividades recreativas, razón por la cual percibía ingresos mensuales en promedio de $7.800.000.oo., tampoco, que a despecho del secuestro practicado, hubiera continuado contratando personal indispensable para el “(…) cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…)”, con “(…) gastos fijos mensuales, en promedio de (…) ($10.900.000.00)”, menos, que haya incurrido en préstamos y pago de intereses para sufragar la obligaciones laborales, en proporción de $242.272.882.oo. y $3.612.000.oo.

Finalmente, que hubiese acordado el pago de $350.000.000.oo., por concepto de honorarios de abogado. Los antedichos valores, como atrás se explicó, no están respaldados por documento alguno, siendo importante destacar que los formularios para la declaración y liquidación del impuesto de industria, la presentación de información por envió de archivos a la DIAN, como los tres (3) audios aportados de los que no se tiene certeza del nombre de sus intervinientes, no tienen la fuerza suficiente para generar la prosperidad de las pretensiones debido a que de aquellos elementos no se puede inferir la generación de obligaciones generadas a raíz de del embargo y secuestro tantas veces mencionado, por tal motivo, incumplió la incidentante la carga procesal que el imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, probar el perjuicio sufrido, el cual, no se puede suponer. 6.- Finalmente, la crítica elevada por el opugnante concerniente al juramento estimatorio no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, por que corresponde aun reparo no precisado a la hora de interponer el recurso de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 37 apelación ante el señor Juez de conocimiento (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P), trayéndose el argumento solo en esta instancia; en segundo lugar, porque el desconocimiento del trámite aplicado fue convalidado por el silencio del apelante, hecho que impide cualquier pronunciamiento en contra de quien fue diligente en promover la objeción del juramento sin esperar su traslado. 7.- Corolario con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado, condenando en costas en esta instancia a la parte recurrente.

VIII.- DECISIÓN. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 9 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, conforme a las consideraciones dadas la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte incidentante. Fijar como agencia en derecho para esta instancia la suma de tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (num. 1º.

Art. 365 del C.G.P.). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 2213 de junio 13 de 2022. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00019-02 M.A.M.V. Exp. 2019-00019-02 38 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 de 2020