1 DTE: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ y OTRA. DDO: EMPRESA EXPRESS DEL FUTURO y OTRO. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 042-2012-00341-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 27 de septiembre de 2017, acta número No. 33.
Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Concluido el rito propio de la apelación y ante la derrota del proyecto presentado a la Sala por la H. Magistrada Sustanciadora a quien le fue repartida originalmente la actuación, decide la Corporación, por escrito como se había anunciado en la audiencia de agosto 30 de esta anualidad, la alzada propuesta, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, iniciado por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ y ANARROCELIA REYES MARROQUÍN contra la EMPRESA EXPRESS DEL FUTURO y JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito, los actores presentaron demanda, pretendiendo que se declare que los convocados son civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales que le irrogaron, como consecuencia del accidente vehicular acaecido el 17 de marzo de 2012 en el que 2 falleció su hijo Leonardo Martínez, al colisionar su bicicleta con el vehículo articulado de servicio público de placas SMX-814, matriculado en la empresa demandada, conducido por el señor Juan de Jesús Hernández Cortes; que en virtud de la anterior declaración, se imponga condena por los perjuicios materiales y morales ocasionados, más las costas del proceso.
Como causa para pedir narran que el citado día, en las horas de la noche se presentó el accidente de tránsito, el cual le provocó la muerte al joven Martínez, incidente atendido por las autoridades de policía y por la Fiscalía. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda, el auto correspondiente se les notificó personalmente a los demandados, quienes se opusieron, en oportunidad, al éxito de las pretensiones, planteando, en esencia, que el accidente ocurrió por culpa de la actora, quien en horas de la noche y en una vía húmeda transitaba sin el casco, botas, luces ni chaqueta reflectiva.
Igualmente, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien también alegó la culpa exclusiva como defensa, la ausencia de responsabilidad en el asegurado; inexactitud en la estructuración del perjuicio y los limitantes de la póliza. LA SENTENCIA El Juez de primer grado, después de sentar la legitimación en la causa, procedió a estudiar los presupuestos de la responsabilidad, de cuyo análisis concluyó que existió una concurrencia de culpas, otorgándole mayor influencia causal en la producción del daño a la 3 conducta del demandado la que estableció en un 60%, por lo que los condenó al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2012 en esa proporción, proveído que combaten el demandado y la llamada en garantía. RECURSO DE APELACIÓN Los convocados persisten en cuestionar que la culpa de la víctima fue la causa exclusiva del accidente, pues trasgredió las normas reglamentarias al transitar sin las necesarias medidas de protección exigidas por la ley, pues no portaba casco, botas, ni la chaqueta reflectiva, en particular en una noche lluviosa y oscura.
Así mismo y en subsidio, censuraron la liquidación del lucro cesante, pues como en el contradictorio se narró que el percibía una cantidad determinada, no operaba la presunción de percibir por lo menos el mínimo y, como los padres relataron que recibían máximo 50.000 mensuales, ésta era la cantidad que dejó de entrar a su peculio; así mismo, puntualizaron que hubo equivocación al tener la vida probable del occiso para cuantificar el perjuicio y no la de los padres, que es mayor.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Para responder a los reparos y fundamentos expuestos en la alzada, se puntualiza que como en el hecho investigado ambas partes ejercían una actividad de riesgo hay una neutralización de la presunción de responsabilidad existente cuando solo de una de ellas se puede calificar tal condición, razón por la cual el estudio del Tribunal se efectúa en el ámbito de imputación propio de la culpa probada, para sentar a quién le es atribuible, desde la perspectiva 4 jurídica y en consonancia con la prueba recaudada el luctuoso accidente, con la determinación de su causa relevante, si fue la culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario, esta es concurrente.
La situación descrita impone al juzgador el deber de examinar a plenitud la conducta de cada uno de los sujetos involucrados, para precisar su incidencia en el daño, determinar la responsabilidad de uno u otro y establecer cuál de las dos actividades fue concluyente para que se produjera el hecho indemnizable, para lo que tendrá como norte la causa jurídica del daño, es decir “la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio”, con la precisión que “aún la víctima del accidente podrá incurrir en una infracción, más ello debe valorarse para precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión”, como se puntualizó en la sentencia de mayo 2 de 2007. 2.
Al asumir el examen expuesto, se parte de que la culpa parcial de la víctima es inobjetable, pues el extremo activo reconoce que ella existió en la medida que no dirigió ningún reparo respecto de la decisión judicial que así concluyó, adquiriendo este segmento el sello de verdad legal. Resta por elucidar si el juzgador de primera instancia se equivocó al llegar a esa conclusión, pues, en criterio de los demandados, por las condiciones de tiempo, modo y lugar, la trasgresión de las normas de tránsito en que incurrió el ciclista fueron la causa exclusiva del accidente, posición que no secunda la Sala, pues, en sentir de la mayoría, esas infracciones no fueron la causa única y eficiente para la materialización del accidente, tal como se procede a explicar: 5 2.1.
En primer lugar, es necesario recordar que para que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad opere plenamente, es necesario que se pruebe que este constituyó la causa única del perjuicio, pero si solo encarna una de las concausas del daño, la liberación será parcial, acaso que llevó a la Corte a afirmar, en Sentencia del 24 de agosto de 2009, que “cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo” y que “cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias’, como se explicó en la sentencia de abril 28 de 2014. 2.2.
En este orden, procede la Sala a escudriñar si el comportamiento del operador del autobús fue lo suficientemente cuidadoso, previsivo, cauto, diligente, para poder extraer de él la ausencia de culpa que refrende que la causa única, adecuada y eficiente para la producción del fatal suceso, indagación que el juzgador de primer grado resolvió de manera negativa, pues estimó como culposo que el conductor del articulado no hubiera visto la bicicleta que se desplazaba por esa zona, conclusión que cuestionan los recurrentes, omisión que procede la Sala a analizar, para ver de entender si la misma es imputable o no a dicho operario, todo desde la perspectiva de las condiciones temporales y locativas que informaron el citado infortunio. 6 Que el conductor del articulado manifestó que no vio al ciclista es un hecho que aparece plenamente probado, pues así lo narró en el interrogatorio de parte y, en uno de los informes de los peritos recaudados en la actuación se expuso como hipótesis del incidente, supuesto fáctico que desde la arista material tiene injerencia en la ocurrencia del accidente, la cual también se extiende a la jurídica, como se pasa a explicar: De las pruebas recaudadas se desgaja que la calzada estaba mojada pero no que en ese momento estuviera cayendo un torrencial aguacero.
Sin embargo, esas condiciones meteorológicas llaman a la especial prevención a todos los conductores por los normales peligros que se presentan en un piso húmedo, con aptitud para afectar la estabilidad y adherencia de los rodantes. Este comentario igualmente se extiende al tránsito nocturno que disminuye la visibilidad, cúmulo de vicisitudes que indudablemente perturban la movilización por las calles de la ciudad, extremas situaciones climáticas y temporales que, por igual, se predican y se tornan exigentes para ambos conductores y a los dos los convocaba a una mayor precaución, en particular para que fueran fácilmente perceptibles por los demás, aunque en el contexto del caso, es innegable que aquel fenómeno tiene mayor influencia en la apreciación del ciclista, quien no portaba los instrumentos de protección que facilitaran su presencia en la vía de cara al tamaño e iluminación del articulado.
Lo anterior es estrictamente cierto respecto de un avistamiento a distancia, pero inexplicable, bajo las reglas de cuidado y prudencia, cuando hay proximidad entre los automotores, evento en el que la dificultad de mutua observación se atenúa por la cercanía, fenómeno que analizado a la luz de la prueba recaudada se predica 7 del supuesto en juzgamiento para antes de que la colisión se produjera, en la medida que no se encuentra justificación plausible que el operario del articulado no hubiera detectado al ciclista, concretamente porque los pasajeros del bus si lo vieron, por lo que alertaron al conductor del bus del peligro que se cernía, sin obtener una reacción inmediata, pues éste pensó que se trataba de una recocha interna y continuó con el rodaje y solo metros adelante detuvo la marcha, después de arrastrar 7.80 metros a la víctima, casi equivalente a los dos carriles mixtos de la avenida Caracas.
Tampoco es intrascendente para fijar el correcto actuar de este conductor la circunstancia probada de que la víctima colisionó por el lado en que tenía plena posibilidad de verlo, pues estaba dentro de su amplio rango, con un vidrio panorámico grande, que evita el surgimiento de las peligrosas zonas ciegas, conclusión que se apoya en lo manifestado por este en el interrogatorio al puntualizar que “la panorámica de ese vidrio es bastante buena, porque es amplia y se logra visualizar en todos los ángulos y si estoy mirando al frente yo hago un giro de cabeza al lado izquierdo aumenta mi visión periférica, por eso digo que es muy buena” –folio 185-.
Esta particular disposición del rodante, agrava la situación del operario pues no fue la estrechez de esa parte del articulado la que impidió que lo viera antes del choque. En sentido adverso, el conductor narró que cuando comenzó a abordar el cruce vehicular observo, “mi lado izquierdo al frente y a la derecha” y “a medida que iba saliendo a la izquierda verifiqué mi periferia” y como no veía nada continuó, pero en el “momento que estaba mirando a la derecha la gente me gritó dentro del bus señor se le metió un ciclista”, laborío en el que ordinariamente se invierten escasos segundos, lo cual deja en evidencia que tal revisión 8 perimetral no tuvo la suficiente exhaustividad que reclamaba el tránsito nocturno y la vía húmeda, en particular porque si los pasajeros –que van atrás del conductor- lo notaron, qué explicación tiene que la persona que debe estar pendiente de que no haya atascos en la calle no divise ese obstáculo, especialmente porque el golpe se recibió en un sector en el que éste tenía pleno dominio visual.
Lo narrado pone de presente que la imposibilidad de ver al ciclista no era absoluta a pesar del color de su vestido y de que no portaba los elementos exigidos por las normas de tránsito; especialmente porque no responde a la realidad la versión del conductor en el sentido que llovía torrencialmente y que en el sector no existiera luz esa noche, pues las fotografías presentadas en los informes técnicos dan cuenta de ello, condición que permite inferir que cuando el chofer “aseguró la periferia” por el lado izquierdo se conformó con no haber visto luces -¿de otros automotores?-, abandonando, por confianza y ligereza, esa indagación, al continuar con su marcha.
De otra parte, los recurrentes presentan como prueba del actuar diligente y cuidadoso del chofer del bus, los dictámenes y el informe policial obrantes en la actuación, empero del informe Cesvi, más allá de destacar que el ciclista no llevaba los elementos de seguridad y de describir el lugar del accidente, no se concluye, con estrictez, que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima.
En el dictamen decretado por el juzgador, fundado en la visita realizada con posterioridad al acontecimiento, en el informe del Cesvi y el registro policivo, el perito describe las condiciones espacio-temporales de su ocurrencia, destacando la ausencia de los medios preventivos que debía portar el ciclista; la humedad del terreno; la condición 9 nocturna; la intersección vial; condiciones estas que, como ya se explicó, salvo la culpa existente por no llevar los mecanismos de seguridad y prevención, no hay elementos de prueba que, directamente, favorezcan a los contendientes.
Así mismo, para la mayoría de los integrantes de la Sala, las deducciones que realiza este perito, obrantes a folio 319 y siguientes, son insostenibles, pues en el expediente no hay material que apoye la conclusión de que “el lugar del accidente fue sobre la calzada exclusiva de trasmilenio”, pues si esta sección es de 7.mtrs y como la víctima fue arrastrada 7.80 metros y el sector en el que se recibe el golpe –llanta delantera izquierda y no atrás, como equivocadamente afirma el operario, pues la verdad es que en el articulado no quedó ninguna huella de choque-, el punto de impacto estaría ubicado en la zona mixta.
Por igual, respecto de la afirmaciones dirigidas a sentar “que el conductor de la bicicleta cruzó la intersección sin observar el cambio de la luz del semáforo”, o que “calculó mal el desplazamiento del bus al dar la curva” y que “el bus lo atrapó con el guardabarro delantero izquierdo”, lo cierto es que no se ha logrado establecer si el bus inició el recorrido estando el semáforo en verde o en amarillo, pues lo que se narra es que este adminículo cambió y el automotor arrancó; tampoco es claro si éste “atrapó” o si la bicicleta colisionó con aquel, quedando estos aspectos en simples especulaciones.
En sentido adverso a lo alegado por los censores, obsérvese que el experto se limitó a señalar varias hipótesis sin tomar partido por ninguna, vacilación que se repite al señalar que “estaba o había llovido recientemente”, razones por las que el Tribunal les concede a estas pruebas un poder demostrativo parcial o relativo. 10 3.
En conclusión, el material probativo señala que el infortunado suceso tuvo como una de sus causas la culpa de la víctima por vulnerar la norma técnica que le impone el uso de instrumentos de protección, la cual tiene innegable influencia en la generación del hecho dañino; pero por igual, la conducta del conductor del articulado tampoco estuvo informada por la debida diligencia, pues el no vio al ciclista debiendo verlo, según se ha explicado en líneas precedentes, omisión que impide que la responsabilidad desaparezca por esa circunstancia, porque para que pueda predicarse que existe ausencia de culpa es necesario que en el desempeño no concurra un hecho que se le pueda atribuir al sujeto, ya que de mediar esa imputación es porque hay trasgresión de un deber de conducta, el cual, además se encontraba dentro de su esfera de actuación. En el mismo sentido, le es imputable al conductor del autobús la tardía reacción ante la enfática advertencia de los pasajeros, pues ejecutando una actividad de peligro, no era proporcionado a su debida gestión, confiarse en que ese griterío obedecía a una recocha, pues fuere lo que fuere, debió estar atento a lo que motivó ese barullo, con la correspondiente detención del rodante, acto que no realizó, pues está probado que después del impacto hubo un desplazamiento –entre dos y tres metros, se afirma-, y que la víctima fue arrastrada en una extensión de 7.80 metros.
Como ya se ha expresado la culpa encarna aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actividades y negocios y, que al hacerlo, provocan la trasgresión del derecho de otro así como la norma jurídica que lo tutela. Igualmente, que a esa culpa puede concomitar otro hecho con potencialidad de ocasionarlo, dando lugar a una 11 concurrencia de causas, lo cual obliga “establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186); principios en los que se funda la llamada “compensación de culpas, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de „repartir‟ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser „compensadas‟ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí‟, como se explicó en sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999”; debiéndose agregar que “para „determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas‟, conforme al „criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal‟; es decir, no es suficiente „establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño‟ sino que „es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo para producir normalmente el hecho dañoso‟, de tal forma que al ser „analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del 12 resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo‟ (CSJ.
Sentencia SC 092 de 2007). Derivación de lo discurrido en líneas precedentes, para la Sala es claro que esa fallida actuación de la víctima repercutió en la causación del accidente, pero no tiene el alcance de tornar en irrelevante la conducta omisa de los demandados, por lo que no hay lugar a la exoneración de su responsabilidad, porque en las aristas del caso, no hubo culpa exclusiva de la víctima y, por ello, su comportamiento no tiene la potencia de quebrar la relación de causalidad, entre la omisión que se ha destacado y la muerte del señor Martínez, aunque si se presenta “una atenuación de responsabilidad, por la aparición de concausas, pues lo que sucede es una concurrencia de culpas, ya que al lado de la del victimario confluye la de la víctima.
De ahí que, para esos casos, la Sala haya dicho, que mediando pluralidad de causas “y si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho ilícito del ofensor y la conducta de la víctima”. Por eso, en la estimación que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de una acción civil de reparación, nunca deben perder de vista que existe allí involucrado un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir -atendiendo naturalmente a las circunstancias específicas de cada caso y en ejercicio de un amplio poder de razonable apreciación fáctica que la jurisprudencia de casación les ha reconocido reiteradamente” (v. G.J. tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699 y CLXXXVIII, pág. 186, entre otras), razones por las que Sala estima que la proporción establecida en la primera instancia no sufre variación. 13 4.
Ahora bien, respecto de la indemnización de perjuicios, referidos a la condena al pago del lucro cesante, que el juzgado liquidó con fundamento en el salario mínimo legal y teniendo como referente la edad de los padres, operación que cuestiona el extremo demandado, quien alega que a la presunción del salario mínimo se acude cuando no hay prueba de lo que el asalariado gana y que debió liquidarse teniendo en cuenta quien, en términos de normalidad fallecerían primero los progenitores, a más que en el proceso se demostró que el interfecto ayudaba con una suma aproximada a los $50.000 mensuales; censura que está llamada a florecer, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 4.1.
Ningún cuestionamiento existe en torno a la dependencia y ayuda económica que existía entre la víctima y sus padres; la discordia se encuentra en las bases que tuvo el juzgador para determinar la condena, referida a la inexistencia de prueba de los ingresos, al salario base utilizado, al auxilio efectivo que éste realizaba y a la tabla de mortalidad a la que se recurrió. 4.2.
Sobre el primer aspecto, es útil recordar que cuando se desconoce o es difícil determinar los ingresos que tiene el occiso pero está demostrado que este era productivo, la jurisprudencia acepta, como principio basado en la equidad y la reparación integral, aplicar la presunción de que quien ejerce una profesión u oficio que ocasiona una remuneración, por lo menos gana el salario mínimo, supuesto que motiva su implementación, pero no cuando en el proceso está demostrado cuánto obtenía el occiso por la actividad económica, independiente o no, que desarrollaba y de la cual obtenía lucro, pues en este evento se conoce la verdadera entidad y extensión cuantitativa de la base de la liquidación, que excusa auxiliarse con la ficción en estudio, razón por la cual, al haberse 14 probado que éste recibía en virtud de la prestación de servicios la cantidad de $600.000., de cuyo pago mensual y por igual cuantía hay prueba documental no desvirtuada, el mismo es suficiente para sentar el guarismo que se utilizará para la cuantificación de este rubro. 4.3.
Así mismo, tampoco acertó el juzgador al tener como hito liquidatorio la expectativa de vida del hijo, mayor a la de sus padres, pues como este perjuicio recae sobre la pérdida de la ayuda otorgada, la muerte de uno cualquiera de ellos fija el detonante para ponderar el perjuicio, la cual no está vinculada necesariamente a la mayor o menor posibilidad del disfrute de la vida sino a la expectativa actuarial y, en realidad, está condicionado al supuesto que ocurra primero, en la medida que hasta ese momento se extendería su colaboración económica, como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia y la doctrina, por lo que al fallecer el hijo la ayuda que este les brindaría estaría limitada por las tablas de supervivencia de los padres y no la del causante, razón que impide que esta condena se extienda más allá de este confín, pues de lo contrario, se incurriría en un rubro reparatorio sin causa fáctica que lo sostenga. 4.4.
Finalmente, en cuanto al específico daño que mensualmente se le infringe a los padres del occiso al no recibir este concepto debido al óbito de su benefactor, debe evocarse que ese perjuicio está limitado por la pérdida de esa puntual ayuda económica, la que de encontrarse determinada en un caso concreto, impide acudir a las ficciones que, de manera subsidiaria o por defecto, se prevén en las tablas y fórmulas existentes para el desarrollo de este tipo de ejercicio, procedimiento que responde al principio que informa a la indemnización de perjuicios, que proclama 15 que este debe ser real y estar debidamente probado, pues “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios”, como se puntualizó en sentencia del 28 de junio de 2000.
Así las cosas, como los demandantes manifestaron que su hijo le ayudaba al núcleo familiar del cual hacía parte y de manera mensual con aportes de $30.000, $40.000, $50.000 pesos y hasta $100.000 cuando había que pagar servicios -y estos se causan mes a mes-, el Tribunal, aplicando el criterio de la reparación integral y la equidad, avala este último habitual guarismo como base de la liquidación, en su indiscutida condición de concepto que se dejó de obtener ante el fallecimiento de su hijo, circunstancias que sirven de puntal para cuantificar el daño en los siguientes términos, con fundamento en las fórmulas reconocidas por la doctrina y jurisprudencia patria: A. Liquidación del lucro cesante pasado.
Para su concreción se parte de la fecha del fallecimiento de Leonardo Martínez -17 de marzo de 2012- hasta la fecha de esta decisión, con base en un estipendio mensual de $100.000, al cual no es necesario restar el porcentaje para gastos propios, pues en la situación en juzgamiento se tiene en cuenta la ayuda que se prestaba con independencia de la cuantía de lo que ganaba el occiso.
El anterior rubro se debe llevar a valor actual, para lo cual se aplica la fórmula (VA= C x (1 + i)n), y al despejar la misma se obtiene el 16 factor 1.377 que corresponde a la columna 2 de 66 meses – contados a partir de la fecha del fallecimiento al día de hoy- señalado en la tabla No. 11, operación que arroja la cantidad de $137.700, que será utilizada como base actualizada.
Hecho lo anterior, se procede a liquidar el lucro cesante pasado y para obtener el resultado, se aplica la fórmula VA = LCM x Sn2 LCM = $137.700 Sn = 77.6134 (factor) VA = $137.700 x 77.6134 = $10.687.365 Total lucro cesante pasado = $10.687.365 B. Liquidación lucro cesante futuro El 17 marzo de 2012, Francisco Javier Martínez López y Anarrocelia Reyes Marroquín tenían 59 y 60 años, respectivamente, por lo que su vida probable restante según lo estimado por el DANE, sería de 20.27 y 20.783, que equivale a 243.24 y 249.36 meses, por lo que, para efectos de determinar el periodo indemnizable, se tomó como base 249 meses -equivalentes a la probabilidad de vida de la progenitora- de los cuales se descuentan 66 meses que ya fueron cuantificados con el lucro cesante pasado, correspondiéndole un 1 TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de la Responsabilidad civil. Tomo II Pag. 863. 2 En donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual. LCM = Lucro cesante mensual actualizado., Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial – 1 sobre i Lo que significa: i = tasa de interés por período.
N= número de pagos, o número de meses a liquidar. 3 Ib. Pag. 942 17 factor de 120.95804, el cual habrá de aplicarse de manera conjunta, pues tal y como se ha narrado en la actuación la ayuda se otorgaba en razón del vínculo familiar sin hacer distinción a cada progenitor en particular, lo que hace presumir que esa ayuda se mantendrá, en estos términos, con abstracción de la diferencia existente en los hitos liquidatorios referidos a cada uno de ellos, ejercicio matemático que pasa a desarrollarse: VA = $137.700 x 120.9580 = $16.655.916 Total lucro cesante futuro = $16.655.916 Obtenido el resultado anterior, se tiene que el valor de lucro cesante consolidado es de $27.343.281, suma que será reducida en un cuarenta por ciento, así: Total lucro cesante reducido = $27.343.281 – (40%) = $16.405.968 Recapitulando, la indemnización consolidada arroja el guarismo total de $16.405.968, que deberá ser pagada en partes iguales para ambos demandantes.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia impugnada. 4 Ib. Pag. 948. 18 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto, el cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR a los demandados EXPRESS DEL FUTURO S.A. y JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTES, cancelar a los demandantes FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ y ANARROCELIA REYES MARROQUÍN, dentro de los siete (7) días siguientes a la ejecutoria de éste proveído, los perjuicios materiales a título de lucro cesante por la suma de $16.405.968, y los perjuicios morales por el equivalente a 20 SMLMV, para cada demandante, correspondiente al 40% de las pretensiones reconocidas, junto con los intereses de mora que se causen a partir del octavo (8) día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, a la tasa del 6 % E.A. Por lo anterior, se pagará al señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LÓPEZ, la suma de $8.202.984, a título de perjuicios materiales, y el equivalente a 20 SMLMV a título de daños morales.
Y a la demandante ANARROCELIA REYES MARROQUÍN la suma de $8.202.984, a título de perjuicios materiales, y el equivalente a 20 SMLMV a título de daños morales.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto en el sentido de precisar que la suma por concepto de lucro cesante consolidado corresponde a $16.405.968.
CUARTO: Sin condena en costas de esta instancia ante el éxito parcial de los recursos. 19 Notifíquese. LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Ponente 11001310304220120034101 JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado 11001310304220120034101 NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrada 11001310304220120034101 Con salvamento de voto