Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201800877 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2017-07-31

Sujetos procesales: Jesús Ignacio Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000019201800877 01 Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve Acta No.: 60 Fecha: Octubre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020) 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 6 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual condenó a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.

ANTECEDENTES Entre los meses de enero y febrero de 2018, Liliana Córdoba y Fernando Romero decidieron dejar a sus hijas, A.R.C. y M.V.R.C., al cuidado de Ruth Amparo Aroca Cacais, esposa de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 2 Se dice que este último sujeto aprovechó que se encontraba a solas con la menor M.V.R.C. porque su cónyuge había salido de la vivienda, y por tal vía la besó y le tocó la vagina por debajo de la ropa.

La pequeña, de tan solo 6 años de edad para la época de los hechos, le reveló lo sucedido a su padre el 9 de febrero de 2018, lo que provocó la posterior interposición de la denuncia. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, en su calidad de presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación el 16 de mayo siguiente. Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de junio de 2019, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Por su parte, la preparatoria tuvo lugar los días 5 de julio, 18 de julio y 4 de octubre; mientras que el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 28 de noviembre de 2019; 28 de enero, 4 de junio, 29 de julio y 6 de agosto de 2020. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 3 En el transcurso del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del acusado y (ii) que la víctima nació el 30 de noviembre de 2011 como hija de Fernando Romero y Liliana Córdoba.

También se estipuló, con soporte en el informe de valoración, diagnóstico y formulación de plan de atención de la Asociación Creemos en Ti1: (iii) que M.V.R.C. fue vinculada a dicha organización no gubernamental el 16 de octubre de 2018 como presunta víctima de abuso sexual en dos situaciones. Una, relacionada con este proceso, y otra en donde estuvo involucrado un menor de edad2;

(iv) que en la familia de la presunta víctima las dificultades económicas son manejables, el padre asume los gastos de la casa, los conflictos son de poca frecuencia. Aunque la niña tiende a ser irritable, existe apoyo por parte de la familia paterna. La mamá no tiene contacto con su familia y el padre tiene muy poco contacto con su propia familia.

Ambos padres tienen una buena salud, aunque el padre fuma cigarrillo pero ninguno consume licor o psicoactivos, la mamá es la única que cuida a la niña, no se usa el castigo físico, la regaña o no la deja jugar. La niña asiste al colegio, tiene buen rendimiento académico y a veces quiere imponerse a las compañeras con su mal comportamiento.

Y (iii) que se identificó que M.V.R.C. presenta algunos síntomas de ansiedad por separación, atención y concentración, estrés postraumático, escolaridad y aprendizaje, sueño, a veces pierde 1 En la sesión de audiencia de juicio oral del 4 de junio de 2020. 2 Sobre este punto, quedó registrado lo siguiente: “Juez: entonces doctor para precisar [la estipulación] que efectivamente la niña MVRC fue vinculada a la Asociación Creemos en Ti el 16 de octubre de 2018 como presunta víctima de abuso sexual en dos situaciones, una relacionada con este proceso, y otra respecto de un abuso de un menor de edad.

Que la fiscalía y defensa tendrán como hecho cierto y probado que la progenitora de la niña y la menor manifestaron la existencia del abuso en dos oportunidades, una con un menor de edad y otra con el esposo de la progenitora (sic) de la menor, es decir, el procesado. Fiscal: sí, correcto, así sería su señoría” (récord 1:14:36-1:15:15 sesión de juicio oral del 04-06-20) Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 4 las cosas fácilmente, dice mentiras, está en sobrepeso y a veces tiene ausencia del control de la vejiga.

Ahora bien, en calidad de testigos de la Fiscalía se presentaron: la víctima; Fernando Romero Jiménez, su padre; y el médico pediatra Boris Eduardo Ruiz Angulo. Por parte de la defensa, se presentaron como testigos: Ruth Amparo Aroca Cacais, esposa del acusado; y Luz Esneda Achury Ulloa. Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales; tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.

La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 6 de agosto de 2020, y contra la misma la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.

4. DE LA SENTENCIA El 6 de agosto de 2020, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Para ello, la sentenciadora desechó el estudio del agravante previsto en el artículo 211-5 C.P., así como también la supuesta configuración de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, al considerar que la situación fáctica y la calificación jurídica que los soportaba yacían en el acto complejo de la acusación, mas no en la formulación de imputación en donde no se hizo referencia a ninguno de ellos.

Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 5 Razón por la cual, en salvaguarda del principio de coherencia enfocó sus esfuerzos en dilucidar la materialidad de un único delito sexual y la responsabilidad penal del acusado, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2018, en donde Jesús Ignacio Muñoz Espinosa presuntamente besó y tocó la vagina de la niña M.V.R.C., quien era cuidada por su esposa, Ruth Amparo Aroca Cacais.

Teniendo esto claro, la juez efectuó un análisis de las pruebas. Allí le otorgó valor preponderante al testimonio de la víctima, quien, en su criterio, sin ninguna animadversión en contra del acusado, se refirió a la situación abusiva en términos claros, pormenorizados y creíbles, al relatar que: “i) un hombre le tocaba la vagina por debajo de la ropa y le besaba en la boca; ii) que los tocamientos de carácter libidinoso sucedían en el sillón de la sala de la vivienda cuando se encontraba a solas con el agresor; iii) [que los hechos] sucedieron durante el tiempo que estuvo al cuidado de la esposa del victimario; iv) [que] pese a no recordar el nombre del sujeto que la agredió sexualmente, lo describió como un hombre alto, de cabello despelucado y flaco, características morfológicas que coinciden con las del encartado; y v) que fue a sus progenitores a quien enteró de lo que le venía sucediendo.” Para la sentenciadora, las manifestaciones hechas por la niña a través de cámara gesell eran concisas y concretas, y como tales soportaban la materialidad del delito investigado y la responsabilidad penal de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa; situación ante la cual aclaró que no era posible restarle fortaleza a la narrativa incriminatoria solo porque la menor en el juicio no estuvo en capacidad de recordar ciertos aspectos, como la época exacta en que ocurrió el abuso sexual, al considerar que tales demandas eran excesivas en tratándose de víctimas tan pequeñas, conforme lo había especificado ya la jurisprudencia de la Corte.

Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 6 Luego, la juez apuntó que el señalamiento se corroboraba con otros elementos de persuasión. El primero, el testimonio del padre de la ofendida, Fernando Romero, quien dio fe de que la esposa del acusado cuidaba a sus hijas, entre ellas a M.V.R.C., y además refirió que el día en que se enteró del abuso sexual, notó a la menor con una actitud extraña y distante, convirtiéndose en una niña temerosa, con miedo al sexo opuesto, triste al rememorar la experiencia traumática, con pesadillas de hurtos y violaciones, y que recibió tratamiento terapéutico en la Asociación Creemos en Ti.

El segundo elemento de persuasión que utilizó la sentenciadora para corroborar el abuso sexual, fue el testimonio del pediatra Boris Eduardo Ruiz Angulo, quien dio cuenta de la atención médica que recibiera la víctima en el Hospital de Bosa, por “el presunto código blanco, es decir, la manipulación de sus partes íntimas…” El tercero y último fue el informe de valoración, diagnóstico y formulación de plan de atención, suscrito por la psicóloga de “Creemos en Ti”, Johana Carolina Forero Andrade, y que fue objeto de estipulación probatoria.

En este punto la juez a-quo transcribió varios apartes del documento relacionados con los numerales 2, 4, 5 y 7, así como también del llamado “informe de cierre”. A partir de ello, concluyó que: “De la atención psicológica brindada por la profesional adscrita a la Asociación Creemos en Ti, es evidente que esa corroboración periférica se mantiene, pues el acompañamiento psicológico se inició en atención a la denuncia interpuesta por el progenitor de M.V.R.C. debido al presunto abuso Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 7 sexual del que fue víctima por parte del esposo de la cuidadora, pues éste realizó vejámenes de índole sexual en su humanidad.

De otro lado, de esta estipulación probatoria, se extrae que previamente en la Asociación Creemos en Ti, se tenía registrado un caso diferente al proceso que ocupa la atención del despacho en esta oportunidad, pues de acuerdo a lo plasmado por la psicóloga Forero Andrade, el progenitor de M.V., esto es, Fernando Romero, informó que su hija de cuatro (4) años fue tocada y manoseada por un vecino de trece (13) años, proceso que se cerró por abandono, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin que esta situación tenga incidencia o de alguna manera reste credibilidad al testimonio de la menor, pues del caso en estudio, la menor fue reiterativa en indicar –ante sus progenitores, médico y psicóloga- que el compañero sentimental de su cuidadora la besó y le tocó sus partes íntimas.” Por otro lado, la juez destacó que en el aludido informe se indicó que la niña decía mentiras; sin embargo, sostuvo que dicho aspecto probablemente se relacionaba con las invenciones naturales de su edad, que nada tenían que ver con los hechos denunciados o con la incriminación sólida, coherente y persistente en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa.

De igual forma, destacó que en el documento en cuestión se reportaba un antecedente de abuso sexual, distinto al que ocupa las presentes diligencias, y que en estricto sentido no hacía dudar del señalamiento. Por el contrario, remarcaba la condición de vulnerabilidad de la víctima. En vista de lo anterior, la sentenciadora concluyó que el acusado era el autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; premisa que, en su opinión, no lograban derruir las pruebas contradictorias de la defensa, que a la final confirmaban la ausencia de animadversión y la oportunidad del abuso, concretamente que Ruth Amparo Aroca salía a recoger a sus hijos y se demoraba; espacio que aprovechaba aquel sujeto para sostener el contacto físico con M.V.R.C. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 8 En esas condiciones, le impuso a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa la pena principal de 108 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, según el artículo 219C C.P. Luego, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que una vez quedara en firme el fallo se librara la respectiva orden de captura.

5. DE LA APELACION La defensa técnica solicitó la absolución de su prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo. Para ello, destacó que la juez de primera instancia le dio credibilidad a testigos de oídas y a pruebas de referencia. También pasó por alto las respuestas evasivas de la víctima y aquellas en las que dijo no recordar ni siquiera el nombre del presunto abusador.

Además, sostuvo que la sentenciadora construyó “una falsa pluralidad indiciaria” al extraer de los dichos M.V.R.C. una incriminación supuestamente sólida, en la que no se explicaba con suficiencia cuál había sido el procedimiento lógico utilizado para inferir que el acusado desplegó actos libidinosos sobre la menor. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 9 También, acusó a la juez de primera instancia de desconocer la regla de la experiencia según la cual no siempre un atacante de esta naturaleza actuaba mientras otros individuos se encontraran en el inmueble, como al parecer ocurrió en este caso, en donde se comprobó que otras personas permanecían en el lugar de los hechos; espacio en donde los cuartos no tenían puertas sino cortinas conforme lo indicara Fernando Romero.

A la par, el libelista sostuvo que la sindicación directa en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa provino de la madre de la víctima, mas no de la pequeña, según podía extraerse del relato consignado en el informe pericial de clínica forense del 10 de febrero de 2018. Todo esto para indicar que era la progenitora de la menor la que había sembrado en su hija la idea de que el acusado fue quien abusó de ella.

Luego, el libelista advirtió que al cotejar el testimonio de M.V.R.C. con las otras versiones rendidas por ella misma, antes del juicio, era evidente que la niña estaba siendo manipulada por terceros, agregando y suprimiendo detalles a su antojo, de suerte que la incriminación a la final no era consistente en aspectos tales como el número de veces en que se dio la experiencia traumática, o la identificación del sujeto que la besó y le tocó la vagina, y que en entrevista reconoció con el nombre de “Miguel”.

Por último, el quejoso hizo énfasis en la valoración psicológica efectuada a la menor, y que fue objeto de estipulación probatoria, en donde se registraban “la pluralidad de mientes y desajustes por decir lo menos” padecidos por la víctima. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 10 En esas condiciones, solicitó a este Tribunal que advirtiera las dudas razonables que surgían en el estudio del caso concreto, y que llevaban a revocar en su integridad la condena impuesta por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20043; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si se demostró, más allá de toda duda razonable, que Jesús Ignacio Muñoz Espinosa en el mes de febrero de 2018, besó a la niña M.V.R.C. y también le tocó la vagina, dentro del domicilio del adulto, mientras la persona encargada del cuidado de la menor abandonaba el recinto para recoger a sus hijos. 6.3.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. 3 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 11 Para resolver adecuadamente el problema jurídico previo, se dividirá su estudio en los siguientes acápites: 6.3.1.

Generalidades del proceso de valoración probatoria. En los delitos sexuales que comúnmente se desarrollan a puerta cerrada, el testimonio de la víctima adquiere un valor preponderante en el juicio. Así, no puede ser descartado ex ante; goza, en principio, de alta confiabilidad; suministra información que permite auscultar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado; pese a ello debe ser valorado en conjunto con los otros elementos de persuasión, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y puede bastar para condenar, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de julio de 2015, rad. 38716 (SP9805- 2015).

En todo caso, para el correcto análisis de cada situación, la jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. A saber: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. ”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 12 ”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”4.

Con dicho marco conceptual, se resolverá el recurso de apelación a través del cual la defensa técnica invoca la aplicación del principio de in dubio pro reo en favor de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, por encontrar que el señalamiento no es tan sólido como aparece consignado en el fallo de primera instancia. Queja que está llamada a prosperar, por las razones que se expondrán en los acápites siguientes. 6.3.2.

Del abuso sexual y su autor. Al analizar en conjunto el material probatorio recaudado, se observa que para los meses de enero y febrero de 2018, vivían en la diagonal 73F Sur No. 79-05, la familia conformada por Fernando Romero Jiménez y Liliana Córdoba Obando, quienes eran padres de dos niñas: A.R.C. y M.V.R.C. de 6 años de edad. Por las ocupaciones de los progenitores, ambos resolvieron dejar a las pequeñas al cuidado de Ruth Amparo Aroca Cacais, quien era su vecina y habitaba en un inmueble ubicado en la diagonal 73F Sur No. 78K-15, con sus hijos menores, con sus padres, con su hermano y con su esposo, Jesús Ignacio Muñoz Espinosa.

Todo este pacto para el cuidado de las niñas culminó el 9 de febrero de 2018, cuando M.V.R.C. le reveló a su padre que estaba siendo víctima de abuso sexual. 4 Aspectos que recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, rad. 23508 Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 13 Para conocer del contenido de tales aproximaciones eróticas, la Sala, al igual que lo hizo la juez de primera instancia, acudirá al testimonio de la víctima, quien en este caso es la fuente directa de conocimiento acorde con el artículo 402 C.P.P. En esa medida, se observa que la pequeña, con 7 años de edad, relató lo siguiente: “…Mmm es que mi papá me metió como siempre a un lugar para que me cuidaran, entonces había un hombre y habían dos niñas y un niño y una señora, la señora siempre salía y yo me quedaba con su esposo, y él siempre me besaba [en la boca] y me tocaba la vagina [con las manos… por debajo de mi ropa]5.

De acuerdo a los dichos de la menor, esto sucedió varias veces en la sala, ubicada en una casa que no pudo recordar de quién era y que tampoco pudo describir. El primer inconveniente que presenta esta narrativa incriminatoria, se encuentra en el proceso de individualización e identificación del abusador sexual. En principio, podría pensarse que se trata de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, pues para el momento en que se produjo la revelación de la experiencia traumática, él era el esposo de Ruth Amparo Aroca Cacais, es decir, de la persona que cuidaba de la niña para esa época.

Sin embargo, la víctima no pudo recordar en el juicio el nombre del individuo que se acercó a ella libidinosamente; pero lo más preocupante de todo es que en el momento en que la Fiscalía le 5 Récord 18:17- 19:03 cámara gesell. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 14 mencionó al procesado, y le preguntó que si lo conocía, la menor contestó que no. Esta respuesta quizás obedezca a los deficientes procesos de rememoración de la víctima que salieron a la luz en el interrogatorio cruzado, en donde a más de una pregunta contestó: “no me acuerdo”; y aunque estas dificultades puedan explicarse en razón su corta edad, lo cierto es que crean dudas razonables al contrastar la escasa información aportada por M.V.R.C. con otros detalles conocidos en el juicio, a través del testimonio de Ruth Amparo Aroca Cacais.

Al respecto, esta mujer manifestó que lo siguiente: “Mi esposo trabajaba en ABASTOS, y él llegaba y era a dormir, él llegaba de 8 a 9, así porque no tenía horario y venía y dormía (…) Él salía de la casa a trabajar a las 9:30 p.m. no tenía horario para llegar, pero cuando llegaba era a dormir todo el día.” Además de ello, gracias a su testimonio también se conoce que la persona que le colaboraba con el cuidado de los niños, no era su cónyuge, sino su progenitora, es decir, la suegra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, quien permanecía en la casa.

Estos detalles reducen ostensiblemente la probabilidad de que la menor hubiese tenido la oportunidad de interactuar a solas con el acusado, durante el tiempo en que estuvo bajo la supervisión de la esposa de este, y en tal sentido se duda que sea él el abusador que señala M.V.R.C. en el juicio. A la par, debe advertirse que ante los deficientes procesos de rememoración de la víctima, y la presencia de otras dos figuras masculinas que habitaban dentro de la casa en que vivía el procesado, recuérdese: el padre y el hermano de Aroca Cacais, Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 15 era importante que la Fiscalía aclarara por qué la menor estaba tan segura de que era el esposo de su cuidadora el responsable de los besos y tocamientos, cuando al escuchar su nombre afirmó no conocerlo; contradicción que quedó sin resolver.

En esos términos, surge la posibilidad de que cualquier otro de los habitantes de la casa hubiera podido ejecutar los contactos eróticos que aquí se enuncian, ante el ambivalente señalamiento que se pretende construir en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa; aspecto que fue inadvertido en la sentencia de primera instancia. De igual manera, es importante considerar que la víctima se refirió al victimario como un sujeto alto, despelucado, flaco y con mal aliento.

En sus palabras: “su boca siempre olía feo”. Para la juez, tales aspectos inequívocamente coincidían con el acusado. Sin embargo, no hay prueba de que para la época de los hechos este hombre tuviera las características mencionadas por la niña en su testimonio; y mucho menos se puede considerar que una descripción tan genérica pueda servir efectivamente para diferenciar a un individuo del resto de la población. En esas condiciones, el señalamiento pierde contundencia. Además debe considerarse que M.V.R.C., al recrear el contexto del abuso, refirió lo siguiente: “… mi papá me metió como siempre a un lugar para que me cuidaran…”.

A la par, mencionó a otras dos mujeres, diferentes a Ruth Amparo Aroca Cacais, que la recogían del colegio y que identificó como “doña Lucía” y “doña Adriana”. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 16 A partir de esta información, se puede inferir razonablemente que la esposa del acusado no fue la única cuidadora de la niña, durante el tiempo que transcurrió desde su nacimiento hasta la instalación del juicio.

Bajo esa óptica, se acrecientan aún más las dudas razonables en el estudio del caso concreto, pues con los escasos detalles suministrados por la víctima, no es posible establecer inequívocamente que Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, y no la pareja de otra de sus cuidadoras, sea el autor del delito que se le imputa; máxime cuando la niña no pudo recordar de quién era la casa donde sucedían las aproximaciones eróticas indebidas, tampoco pudo describirla, y cuando se le preguntó que si conocía a la señora Ruth Amparo Aroca Cacais, respondió que no. Así las cosas, no es claro que la menor se esté refiriendo al acusado cuando alude al presunto abusador sexual.

De hecho, al escuchar el testimonio de la víctima es evidente que esta tiene serias dificultades para recordar y precisar personas, eventos o situaciones; cuestión que exigía un mayor compromiso por parte del titular de la acción penal a la hora de demostrar el tema de prueba; en especial al momento de acreditar que el procesado, y no cualquier otro individuo, fue efectivamente quien besó y tocó a M.V.R.C. Tarea que no se cumplió en el caso concreto, y que lleva a la aplicación del principio de in dubio pro reo frente al proceso de individualización e identificación del victimario; tal como lo reclamó la defensa técnica en el recurso.

Sin embargo, aun cuando se pasara por alto lo anterior, y se concluyera que Jesús Ignacio Muñoz Espinosa es en realidad el Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 17 hombre al que hizo referencia la víctima, tendría también que advertirse que la narrativa incriminatoria no tiene confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, tal como se expondrá a continuación. 6.3.3.

Corroboración del abuso sexual. Al rendir su testimonio, M.V.R.C. dijo que el esposo de una señora, la besó en la boca y le tocó la vagina por debajo de la ropa, varias veces, en la sala de una casa que no supo a quién pertenecía y que tampoco pudo describir, tal como se vio en el acápite previo. Adicionalmente, la niña no pudo recordar aspectos tales como el nombre de su agresor, y mucho menos de qué manera se desarrolló el primer encuentro libidinoso.

En efecto, en el interrogatorio directo, se consignó lo siguiente: “Preguntado: Cuando tú dices que él, refiriéndote a un señor, te tocaba, te besaba y te tocaba la vagina, tú sabes quién era ese señor o cómo se llama. Contestó: Eh no me acuerdo6 (…) Preguntado: tú nos puedes contar si recuerdas qué pasó la primera vez que él tocó tu vagina, o sea, en dónde estabas tú, qué pasó, cómo hizo él para tocarte.

Contestó: realmente no me acuerdo”7. Es decir, que en lugar de un señalamiento pormenorizado o detallado como lo dijo la juez en su sentencia, lo que hay es una acusación genérica en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, aunque se pasen por alto los vacíos que se presentan para decir que él es inequívocamente el hombre que la niña asocia con el abusador sexual. 6 Récord 19:03-19:35 cámara gesell. 7 Récord 22:48-23:17 cámara gesell.

Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 18 Esa acusación genérica, hecha en medio de procesos de rememoración deficientes de la testigo, no basta para condenar. A la final resulta ser bastante débil, porque con la misma facilidad con que se plantea, puede quedar en duda.

Al respecto, nótese que M.V.R.C. sostuvo que cuando sucedían los besos y los tocamientos, estaba a solas con el victimario, mientras que la esposa de este último estaba recogiendo a los niños. Frente a lo primero, es decir, la supuesta soledad que aprovechó el hombre para ejecutar el proceder libidinoso, debe decirse que Ruth Amparo Aroca Cacais se encargó de cuestionar tal premisa, al manifestar que en la casa en donde vivía, es decir, en el presunto lugar de los hechos, permanecía su madre, quien le colaboraba con el cuidado de los niños.

Además de ello, suministró la siguiente información: “Preguntado: ….en alguna oportunidad usted dejó sus hijos y las menores, las hijas de la señora Liliana y don Fernando Romero para que las cuidara su esposo Jesús Ignacio. Contestó: No, no porque por eso yo le digo, todos tenían testigos que yo me iba con los niños atrás de mí, ¿entonces?”8 Detalles que reducen la probabilidad de que M.V.R.C. pudiera estar a solas con el acusado.

Ahora, frente a lo segundo, esto es, la oportunidad para cometer el abuso, que se dice se presentaba cada vez que la cuidadora de la menor “estaba recogiendo a los niños” y se demoraba en el desarrollo de dicha actividad, debe indicarse que la testigo de la 8 Récord 23:35-23:56 sesión de juicio oral del 29-07-20. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 19 defensa, Lady Esneda Achury Ulloa, logró plantear una duda razonable al respecto.

Pues bien, más allá de las inconsistencias probatorias detectadas al momento de fijar el horario exacto en que Ruth Amparo Aroca cuidaba a M.V.R.C.9; lo cierto es que la testigo Achury Ulloa indicó para los meses de enero y febrero de 2018, su hija de 5 o 6 años asistía al jardín “Años Maravillosos”, lugar en donde conoció a la esposa del acusado, y en donde veía que ella pasaba a dejar y a recoger a sus descendientes, acompañada de dos menores de edad que estaban bajo su cuidado para entonces; cuestión última que se registró de la siguiente forma en el interrogatorio: “Preguntado: por favor decir a la señora juez y a la audiencia si cuando ella [Ruth Amparo] iba a dejar las niñas o a recogerlas ella iba únicamente con las hijas de ella.

Contestó: no, ella en ese tiempo cuidaba dos niñas (…) entonces ella permanecía con las niñas de ella y dos niñas que recogía. Preguntado: y usted siempre vio que llevara a las otras dos niñas cuando iba a recoger las dos hijas de ella. Contestó: pues cuando me la encontraba sí señor, mientras me la encontraba sí señor”10. En esa medida, se aclara que si la esposa del acusado abandonaba su domicilio era para llevar y recoger a sus hijas del jardín; momento en que estaba acompañada de las menores que tenía a cargo, y que razonablemente se concluye eran la víctima y su hermana, pues ellas dos eran las únicas personas que se conoce eran dejadas bajo su cuidado por terceros, para los meses de enero y febrero de 2018. 9 Al respecto recuérdese que Ruth Amparo Aroca dijo que cuidaba a M.V.R.C. desde las 9:30 a.m. aproximadamente hasta las 4:00 p.m. “o algo así”, según su dicho, y al parecer la llevaba al colegio; mientras que Fernando Romero, el padre de la víctima, aseguró que su hija en el 2018 cursaba primero, en jornada diurna, de 6:30 a.m. a 11:30 a.m.; afirmaciones entre uno y otro testigo que son hasta cierto punto excluyentes, pero que de ninguna manera niegan la labor de cuidadora que desempeñaba la esposa del acusado. 10 Récord 39:45-40:16 sesión de juicio oral del 29-07-20.

Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 20 Ahora, con el ánimo de desconocer las dudas razonables que logró plantear con éxito la defensa técnica, la juez de primera instancia adujo que no era posible un encuentro entre Luz Esneda Achury y Ruth Amparo Aroca acompañada de la víctima, cuando las hijas de ambas salían del jardín, pues se estableció que ello acontecía hacia las 4:00 p.m.; momento en que los progenitores de la ofendida pasaban a recogerla.

En su razonamiento la funcionaria olvida que la hora hasta la cual la menor permanecía bajo el cuidado de Ruth Amparo Aroca estaba dada en términos aproximados, mas no exactos, pues bien refirió dicha mujer que a la niña la recogían a las 4:00 p.m. “o algo así”. Además, también desconoce la sentenciadora que la oportunidad para desarrollar el abuso sexual, ligada inescindiblemente al momento en que la cuidadora abandonaba la vivienda para recoger a los niños, está cimentada en el testimonio de M.V.R.C.; es decir, que es ella misma quien plantea que para ese momento se encontraba en el inmueble donde manifestó que fue tocada por un hombre, y por tanto, se infiere que todavía no había sido recibida por sus padres.

Entonces, con independencia de la hora en que Ruth Amparo Aroca salía de la casa para recoger a la prole, lo cierto es que ese hecho hace parte de la incriminación para crear el chance de que la menor y el victimario pudieran estar a solas; pero de cara al testimonio de Luz Esneda Achury ello no pudo suceder así porque precisamente para desarrollar esa tarea la cónyuge del procesado iba acompañada de la presunta víctima.

Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 21 En esas condiciones, un señalamiento que por sí solo es débil para condenar, no tiene confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico. Por otra parte, los errores en el proceso de valoración probatoria continúan en el fallo, pues la juez a-quo quiso corroborar la incriminación con el testimonio del pediatra Boris Eduardo Ruiz Angulo, quien solo pudo dar fe de que M.V.R.C. ingresó al hospital en febrero de 2018, por sospecha de abuso sexual, y que él la atendió durante su estancia en el establecimiento, en donde se activó el protocolo para el manejo de este tipo de casos.

Sin embargo, el médico no se refirió a ningún signo, síntoma o hallazgo, que en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, hubiera podido observar o percibir, en forma personal y directa, y que sirviera para confirmar la narrativa incriminatoria expuesta por la víctima. De hecho, aseguró que la paciente estaba en buenas condiciones generales, sin alteraciones al examen físico.

Entonces, realmente el testimonio del pediatra no afianza la materialidad del delito, y tampoco la responsabilidad penal del acusado. Otros errores se encuentran al momento de apreciar el informe de valoración, diagnóstico y formulación de plan de atención, elaborado por la psicóloga Johana Carolina Forero Andrade, adscrita a la “Asociación Creemos en Ti”, y a cuyo testimonio renunció la Fiscalía. Esto llevó a que las partes estipularan varios hechos, soportados en el documento aludido.

A saber: Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 22 Primero. Que M.V.R.C. fue vinculada a la Asociación Creemos en Ti el 16 de octubre de 2018 como presunta víctima de abuso sexual en dos situaciones. Una, relacionada con este proceso, y otra en donde estuvo involucrado un menor de edad.

Segundo. Que en la familia de la presunta víctima las dificultades económicas son manejables, el padre asume los gastos de la casa, los conflictos son de poca frecuencia. Aunque la niña tiende a ser irritable existe apoyo por parte de la familia paterna. La mamá no tiene contacto con su familia y el padre tiene muy poco contacto con su propia familia.

Ambos padres tienen una buena salud, aunque el padre fuma cigarrillo pero ninguno consume licor o psicoactivos, la mamá es la única que cuida a la niña, no se usa el castigo físico, la regaña o no la deja jugar. La niña asiste al colegio, tiene buen rendimiento académico y a veces quiere imponerse a las compañeras con su mal comportamiento.

Tercero. Que se identificó que M.V.R.C. presenta algunos síntomas de ansiedad por separación, atención y concentración, estrés postraumático, escolaridad y aprendizaje, sueño, a veces pierde las cosas fácilmente, dice mentiras, está en sobrepeso y a veces tiene ausencia del control de la vejiga. A pesar de que en la sesión de audiencia de juicio oral en que se exteriorizaron estos puntos, la juez, las partes y el Ministerio Público se esforzaron porque realmente no se estipulara una “prueba”, es decir, el informe, sino hechos que pudieran extraerse del mismo, tal como lo demanda la jurisprudencia nacional11; al final en el fallo ese escrito se valoró como un medio de conocimiento más. 11 Al respecto, la Corte en la sentencia SP5336-2019 recordó lo siguiente: “… las partes no pueden estipular “pruebas”, sino hechos” Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 23 Esto llevó a que la sentenciadora citara, utilizara y apreciara apartes del documento que escapaban al acuerdo entre los sujetos procesales sobre situaciones o circunstancias específicas.

Así, por ejemplo, la juez hizo alusión a un antiguo proceso terapéutico de la menor cerrado por abandono el 31 de julio de 2017, e inclusive citó los numerales 2,3,4 y 5 del informe que en ningún momento mencionaron las partes como acápites que contuvieran hechos que fuese de su interés estipular. De esta manera, la juez incluyó en el fallo información que desfasaba el objeto de la estipulación, y que en esa medida no podía ser objeto de consideración alguna en la sentencia, ni siquiera para afirmar, como lo hizo, que de ser cierto que la menor dijo mentiras sobre el abuso sexual, ello muy seguramente lo habría consignado la psicóloga Forero Andrade en sus conclusiones12.

En esa medida, viendo los errores del Juzgado que no puede replicar esta instancia, se advierte que de los hechos estipulados por las partes con base en el informe de valoración, diagnóstico y formulación de plan de atención de la “Asociación Creemos en Ti”, tienen particular importancia para el estudio del caso, el conjunto de signos, síntomas o trastornos que presenta la menor.

Por tal camino se destaca que es una niña que tiende a ser irritable, que presenta algunos síntomas de ansiedad por separación y estrés postraumático. 12 En efecto, en el fallo de primera instancia se consignó lo siguiente: “Así pues, el comportamiento que se registró de la menor, en el informe en punto a que “dice mentiras”, muy probablemente hace referencia a las invenciones naturales de la edad, pero en nada tiene que ver con los hechos aquí investigados, pues si ello fuera así muy seguramente la psicóloga lo hubiese reportado en sus conclusiones, lo que no ocurrió, luego, no es posible restarle credibilidad a su dicho.” Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 24 Alteraciones que, en principio, se acompasan con las afirmaciones de Fernando Romero, quien notó que su hija le temía a los hombres, estaba asustada, tenía pesadillas, se despertaba “diciendo que la van a violar”, lloraba y estaba triste.

Todos estos factores permiten concluir que M.V.R.C. tiene una innegable afectación emocional o daño psicológico. Sin embargo, no es posible conectar probatoriamente dichos hallazgos con los episodios abusivos que aquí se estudian. Primero, por las serias deficiencias que tiene el señalamiento, y que impiden arribar a la condena. Segundo, porque las partes estipularon que la vinculación de la menor a la Asociación Creemos en Ti, no solamente se debía a los supuestos besos y tocamientos ejecutados por el esposo de la mujer que la cuidaba, sino también por otro episodio de abuso que escapa a las presentes diligencias.

Dentro de ese marco, la afectación anímica o el daño psicológico que hay en la presunta víctima no pueden tomarse como muestras inequívocas de que los actos sexuales aquí referidos sucedieron, y tampoco permiten subsanar, por sí solos, las grandes falencias que tiene la incriminación. En esas condiciones, la prueba de cargo continúa siendo débil, y ello no se subsana con las estipulaciones probatorias.

Es más, hay un hecho incluido en estas últimas que es perjudicial para la condena, y que tiene que ver con que M.V.R.C. dice mentiras. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 25 No se estableció en el juicio, ni se precisó en la estipulación, sobre qué aspectos la niña miente.

Por eso, se considera que la sentenciadora especula cuando afirma que esas mentiras hacen referencia a las “invenciones naturales de la edad”, y no tienen nada que ver con el proceso penal que se adelanta en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa. Ahora bien, el hecho de que la niña diga mentiras, sumado a las dificultades que tuvo en juicio para recordar o precisar situaciones o personas, y a los problemas insuperables que surgieron para confirmar el abuso sexual en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico; son factores que, en conjunto, dejan a la Sala en un estado en que le es imposible dilucidar si es fantasiosa o no la incriminación en contra de Jesús Ignacio Muñoz Espinosa.

Ante tal dicotomía, tiene plena aplicación el principio de in dubio pro reo, que reclama la defensa técnica. Este sujeto procesal pretende reforzar dicha conclusión, argumentando que M.V.R.C. fue manipulada por terceros para inculpar falsamente a un inocente. En particular, sugiere el libelista que la idea de que el procesado fue el abusador de la menor, provino de la madre de la víctima.

Sin embargo, no hay prueba que soporte tal afirmación. Tampoco es posible seguir la propuesta de la defensa, de comparar los detalles inmersos en el testimonio de la niña, con las versiones que antes hubiera podido rendir en entrevista y en el relato de los hechos consignado en el informe pericial de clínica forense, cuando esos documentos no se presentaron como medios de conocimiento en el juicio, y las declaraciones previas Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 26 de la menor no fueron de ninguna manera utilizadas para refrescar su memoria o para impugnar su credibilidad.

Bajo esa óptica, se precisa que no todas las disertaciones del apelante único contribuyen a la aplicación del principio de in dubio pro reo, pero este tiene plena cabida en el sub lite al observarse que la incriminación no es tan clara, detallada, coherente y sólida como lo quiso hacer ver la juez de primera instancia. Bastan los anteriores razonamientos, para revocar la sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2020 y, en su lugar, absolver a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Efectúense las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar, como consecuencia de la decisión que aquí se adopta. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo condenatorio proferido el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y, en su lugar, ABSOLVER a Jesús Ignacio Muñoz Espinosa, identificado con la C.C. 79.969.985 de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Radicado: 11001600001920180087701 01 NI C-1233 Procesado: Jesús Ignacio Muñoz Espinosa Delito: actos sexuales con menor de 14 años 27 SEGUNDO. EFECTÚENSE las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar como consecuencia de la decisión que aquí se adopta, y REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.

TERCERO. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez