Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100 1319 9001 2013 45930 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Fecha: 2014-05-29

Sujetos procesales: CRYSTAL S.A.S. / MB TECH DE COLOMBIA S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1319 9001 2013 45930 02 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Proceso: Crystal S.A.S. vs. MB Tech de Colombia S.A.S. Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala Nº 4 – 27 enero /2016 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES 1. Crystal S.A.S. demandó a MB Tech de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la sociedad demandante y, en consecuencia, se le ordene cesar de forma inmediata y definitiva la importación, manufactura, comercialización, distribución y promoción de los productos y/o servicios identificados con las expresiones “Mundo Blanco” o “Uniformes Mundo Blanco”, así como el retiro y destrucción de los bienes actualmente ofrecidos en el mercado, porque “resultan similarmente confundibles con las marcas notorias PUNTO BLANCO registradas a nombre de CRYSTAL S.A.S.”. 2.

La demanda tiene fundamento en los hechos que así se sintetizan: a) Crystal S.A.S. tiene como objeto social “la fabricación de artículos de punto y ganchillo” es decir, la “confección de prendas de vestir”, y es titular de varios registros marcarios. Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 2 b) El Consejo de Estado y la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, han reconocido la notoriedad de la marca “Punto Blanco”, para identificar prendas de vestir, durante el período comprendido entre 2001 y 2012, tanto así, que la primera anuló la inscripción de la marca “Mundo Blanco” de propiedad de la accionada, y la segunda sus registros marcarios, al presentar “similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales, así como conexión competitiva entre los productos y servicios que identifican (…), por lo que generan riesgo de confusión (…) en el mercado”. c) MB Tech de Colombia S.A.S. “produce, ofrece, comercializa y vende” en sus establecimientos de comercio, ropa con la expresión “Mundo Blanco”, la cual coincide “con las marcas previamente canceladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el carácter notorio de las marcas „Punto Blanco‟”. d) El uso en el mercado de la locución “Mundo Blanco”, por parte de la demandada, “constituye una clara infracción a los registros válidamente obtenidos” por la actora respecto a la marca “Punto Blanco”, “para distinguir productos y servicios de las clases 35 y 25 de la Clasificación Internacional de Niza”. 3.

La convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia en la actualidad de la notoriedad de la marca Punto Blanco invocada por la sociedad demandante”, “no existe renuencia de la sociedad MB Tech Colombia S.A.S. en dejar de utilizar la marca „Mundo Blanco‟ para distinguir los productos comprendidos en las clases 25 y 35 Internacional”, “La sociedad MB Tech de Colombia ha actuado de buena fe en todas sus actuaciones y su intención no ha sido la de lesionar o contravenir derechos ajenos”, y “no similitud entre Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 3 las marcas Punto Blanco y Uniformes Mundo Blanco (Mixta), ni inducción en error al público consumidor”. 4.

Culminada la fase probatoria, las partes alegaron de conclusión. La parte demandante manifestó que había quedado demostrado que MB Tech de Colombia no ostentaba derecho alguno para utilizar en el tráfico jurídico la expresión que resulta confundible con la marca Punto Blanco, situación que en su sentir se hacía patente con la serie de pronunciamientos judiciales y administrativos que han cancelado el registro de marcas que contiene la expresión Mundo Blanco.

La parte convocada expresó que Luz Marina Vargas no había sido renuente a acatar la determinación del Consejo de Estado relativamente a la marca Mundo Blanco, habida cuenta que solo tuvo conocimiento de la misma en 2011, siendo de notar que en 2008 había solicitado otro registro marcario que la legitimó a utilizar la mentada marca, sin que entonces pudiera vaticinar la decisión que a la postre se adoptó por el contencioso administrativo, sentencia que por lo demás no se puede generalizar para los registros marcarios que se otorgaron con posterioridad.

EL FALLO IMPUGNADO Resolvió “Declarar que MB Tech de Colombia S.A.S. incurrió en la infracción contenida en los literales a) y e) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 (…)”. Y por consiguiente, dispuso la cesación inmediata y definitiva de los actos constitutivos de infracción, además de la prohibición “de importar, manufacturar, ofrecer, distribuir y promocionar” productos y/o servicios con las expresiones “Mundo Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 4 Blanco” o “Uniformes Mundo Blanco”, y ordenó el retiro y destrucción de los bienes que actualmente se comercialicen con dichas locuciones.

Para llegar a esas determinaciones estableció que ni la sociedad convocada ni quien ha fungido como su representante legal (Luz Marina Vargas) tenían para la fecha de la presentación de la demanda la titularidad de la marca Mundo Blanco para identificar productos de las clases 25 y 35 de la Clasificación internacional de Niza, por lo que era menester analizar las conductas de la MB Tech de Colombia a fin de determinar si existió o no una infracción a las normas comunitarias que establecen el régimen de protección de los derechos de propiedad industrial.

Así, a propósito de la infracción contenida en la letra a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, concluyó que la marca registrada Punto Blanco es similar a Mundo Blanco, determinación que sustentó en unas Resoluciones expedidas en 2013 por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia por medio de las cuales se reconoció la condición de notoria de la marca Punto Blanco y, además, se determinó que la expresión Mundo Blanco era similar y confundible con aquella por varias razones, similitud que no fue desvirtuada en este proceso.

Añadió que la situación descrita no variaba por el hecho de que se haya agregado a la expresión Mundo Blanco la palabra Uniformes, pues con esta última no se le agregaba a la marca cuestionada ningún elemento distintivo. Para finalizar, encontró demostrado que la sociedad demandada utilizó efectivamente la marca Mundo Blanco para identificar los productos para los cuales está protegida la marca Punto Blanco.

Y concluyó asimismo que se configuró infracción contenida en la letra e) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que se estableció que la marca Punto Blanco tuvo carácter notorio entre enero de 2001 y Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 5 diciembre de 2010. Acotó que a pesar de que no existía prueba de que con posterioridad la marca de marras ostentara tal condición, ello no tenía incidencia en dicha conclusión en la medida en que la utilización por parte de la sociedad demandada de la expresión Mundo Blanco venía ejecutándose mucho antes del 2010, configurando entonces la susodicha infracción. Por otra parte, señaló que la existencia de un derecho marcario a nombre de Luz Marina Vargas, no legitimaba a la sociedad demandada a utilizar dicha marca en el mercado.

Y para finalizar, concluyó que no se demostró que con anterioridad al registro de la marca Punto Blanco (2001), la sociedad demandada ya hubiera utilizado como nombre comercial la expresión Mundo Blanco. LA APELACIÓN 1. Manifiesta el recurrente que la sociedad demandante, tal y como lo reconoció su Director de asuntos legales, no manufactura, comercializa, distribuye o promociona ropa de trabajo para las personas que laboran en el sector de la salud, que es a lo que se dedica la sociedad demandada, la cual, como lo manifestó en el interrogatorio su Gerente general, se especializa en la línea de uniformes para el área de la salud, la línea estética y de servicios generales, así como en hotelería y servicios de cocina.

Por lo anterior, no comparte la posición del a quo, ya que “…la prueba que obra en el expediente corresponde a un uniforme médico que si bien se identifica con la marca Uniformes Mundo Blanco, no guarda correspondencia con los productos que fabrica o comercializa la sociedad demandante, pues (…) NO SE DEDICA A LA FABRICACIÓN DE UNIFORMES”.

Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 6 Por ende, cuestiona que se le estén aplicando sanciones “…por haber colocado una marca en unos productos que la sociedad demandante nunca ha fabricado ni comercializado en el mercado”, de manera que no era procedente concluir que la empresa convocada infringió el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 relativamente a los productos de la compañía demandante, “…debido a que los productos protegidos por la marca Punto Blanco corresponde exclusivamente a `Vestidos, calzado y sombrería´”, siendo de notar que “…dentro de la clase 25 no se indica el nomenclátor de uniformes – respecto de los cuales mi poderdante ha utilizado la expresión MUNDO BLANCO-, como tampoco la sociedad demandante fábrica (sic) o comercializa esta última clase de productos”.

A ello agrega que no se demostró que la demandada haya utilizado la expresión Mundo Blanco para identificar productos similares a los que fabrica su contraparte; de modo que en términos generales, la sanción impuesta riñe con el principio de especialidad en materia marcaria, el cual se erige como un límite al derecho de exclusividad, cual lo tiene establecido la Superintendencia de Industria y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De otra parte, asevera el recurrente que de cara a la similitud de las marcas en conflicto, y la ausencia de prueba de un hecho contrario, la propia Superintendencia ha manifestado en diferentes Resoluciones que el vocablo Blanco es un término de uso común para distinguir productos de la referida clase. Es más, añade que la Dirección de Signos Distintivos ha concedido diversas marcas a personas diferentes a la demandada que incluyen el aludido vocablo para identificar productos de la clase 25. 2.

A propósito de la infracción de la letra e) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, manifiesta el recurrente que el a quo incurrió en Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 7 una flagrante inconsistencia, pues adujo que no existía prueba que demostrara la notoriedad de la marca de propiedad de la demandante con posterioridad a diciembre de 2010, y sin embargo declaró a la empresa demandada como infractora, olvidando que en el texto de la demanda se explicitó que las infracciones marcarias se habrían cometido a partir de enero de 2013.

Agrega que con esta determinación la Superintendencia también desconoce pronunciamientos suyos anteriores, en los que de manera categórica concluía que no podía reconocerse notoriedad a la marca más allá de diciembre de 2010. 3. De otra parte, estima el recurrente que se encuentra demostrada la utilización del nombre comercial Mundo Blanco por lo menos desde 1982.

Al respecto, manifiesta que con la demanda se allegó un avalúo comercial realizado en el año 2002, que da cuenta que desde 1987 funciona en el tercer piso del inmueble de propiedad de Luz Marina Vargas un taller de confección, avalúo al cual se anexó una fotografía de la fachada del solar en la que puede apreciarse la utilización de un signo con la expresión Mundo Blanco para identificar el establecimiento de comercio, signo que es el mismo que registró a la sazón en la Superintendencia de Industria en el año 2001.

Agrega que la información contenida en el mencionado avalúo coincide con los contenidos relacionados con el negocio de la empresa demandada que en su momento publicaron diferentes medios de comunicación. 4. Y en atención a la naturaleza, duración y desarrollo del proceso se manifiesta inconforme con la cuantía de las agencias en derecho. 5.

Esta Corporación solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de algunas disposiciones de la Decisión 486 de la dicha comunidad con relevancia para el presente proceso. En su pronunciamiento se refirió, entre otras cosas, al derecho al Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 8 uso exclusivo de las marcas y al uso no consentido como fundamento de la acción por infracción, de la que expuso sus características.

También se refirió al riesgo de confusión y a los criterios que han sido desarrollados para realizar la comparación de los signos distintivos, como a la protección y prueba de una marca notoria (fs. 53-82, c. 8). CONSIDERACIONES 1. La situación que origina la controversia en este caso es la utilización por parte de la demandada de la expresión Mundo Blanco para distinguir sus productos en el mercado.

La Superintendencia estableció que MB Tech de Colombia como Luz Marina Vargas, quien ha fungido como su representante legal, no tenían al momento del ejercicio de esta acción derechos marcarios sobre la expresión de marras, concluyendo enseguida que el uso de la misma implicaba la vulneración de la marca Punto Blanco que reivindica la demandante, para lo cual se basó fundamentalmente en decisiones pretéritas emanadas de la misma Superintendencia en las que había determinado que no era viable la coexistencia en el mercado de las expresiones Mundo Blanco y Punto Blanco. 1.1.

Sobre la disputa en cuestión, hay que decir que aunque el a quo sólo hizo énfasis en el contenido de las Resoluciones 1153 y 1154 de 2013 (con mayor detalle infra 1.2]), el debate se remonta por lo menos a 2002, época en la que la Luz Marina Vargas solicitó y obtuvo el registro de la marca Mundo Blanco. En aquella época se denegó la oposición que en su momento formuló Crystal S.A. -aquí demandante-, quien luego de agotar infructuosamente la vía gubernativa demandó las Resoluciones 20235, 31468 y 38233 de 2002, obteniendo decisión favorable del Consejo de Estado que en sentencia de 11 de noviembre de 2010 declaró la nulidad Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 9 de las mentadas Resoluciones, ordenando la consecuente cancelación de los registros marcarios que figuraban a nombre de Luz Marina Vargas.

Una síntesis del fundamento de la decisión se encuentra en la sentencia misma, en donde el Consejo de Estado manifestó: “En este orden de ideas, las semejanzas observadas [con respecto a los aspectos ortográficos y fonéticos] en la denominación del signo mixto “MUNDO BLANCO” frente al previamente registrado, además, la conexión competitiva de sus productos y la notoriedad de la marca “PUNTO BLANCO”, no permiten que las mismas coexistan en el mercado de los productos de la clase 25 Internacional, ya que la primera de ellas puede generar confusión directa e indirecta al público consumidor”1. 1.2.

En el ínterin, esto es, en el tiempo que trascurrió entre la demanda de nulidad y la decisión del Consejo de Estado, de nuevo Luz Marina Vargas “en calidad de persona natural” (f. 126 y ss. c. 2 y 39 c. 4) solicitó el registro de la marca “mundoblanco” -que presenta diseño gráfico diferente al de la marca cuyo registro estaba demandado en nulidad (v. p.ej. fl. 59 vto. c. 1 y fl. 50 c. 4)-.

La Superintendencia de Industria concedió sendos registros de la marca para identificar productos de las clases 25 y 35. Crystal S.A. solicitó la cancelación de esos registros por notoriedad de su marca, peticiones que fueron denegadas en un primer momento (Res. 08407 y 10718 de 2012 [fls. 67-76 c.1]). Empero, la aquí demandante obtuvo esta vez decisión favorable tras interponer los recursos de la vía gubernativa; fue así que mediante las Resoluciones 1153 y 1154 ambas del 28 enero de 2013 (fls. 57-76. c.1), la Superintendencia accedió a la cancelación de los aludidos registros.

Para tal efecto, realizó una comparación de las marcas en disputa concluyendo que “…existen evidentes semejanzas ortográficas entre los 1 La sentencia fue aportadas por la parte demandada al pronunciarse sobre la demanda. Cfr. fls. 39-71 c.4. Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 10 conjuntos confrontados, derivadas de la utilización común de la palabra BLANCO, así como también existen similitudes de orden conceptual.

Adicionalmente los signos confrontados amparan los mismos productos, circunstancias que refuerzan la idea de que su coexistencia en el mercado acarrearía riesgo de asociación”, pues el consumidor “…podría pensar que MUNDO BLANCO es una marca que distingue una nueva línea de los productos identificados por la marca PUNTO BLANCO previamente registrada” (Res. 00001153 de 28 de enero de 2013).

Similares consideraciones utilizó para cancelar el otro registro marcario. 1.3. Por último, la sociedad demandada (ya no Luz Marina Vargas) solicitó en 2012 el registro de la marca mixta “uniformes mundo blanco” para identificar productos de la clase 25 y 35. Publicados los extractos correspondientes, Crystal S.A. formuló sendas oposiciones con fundamento en las letras a) y h) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Realizado el examen de registrabilidad, la Superintendencia concluyó (Res. 29999 de 2013 [f. 81 c.1]) que los signos presentaban similitudes en el campo visual, auditivo, fonético y semejanza conceptual que imposibilitan su diferenciación por parte del consumidor, “quien podría pensar que el signo solicitado (…) forma parte de la familia de marcas de la sociedad Fabrica de calcetines Cristal S.A.”, máxime cuando los productos de una y otra empresa se relacionaban porque comparten los mismos canales de comercialización y distribución. Declaró asimismo que no era posible acceder al registro en atención al carácter notorio que ostenta la marca de la compañía opositora.

A idéntica motivación recurrió para denegar el registro de la marca Uniformes Mundo Blanco para identificar productos de la clase 35 de la clasificación internacional de Niza (Res. 10191 de 2013 [f. 105 c.1]). Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 11 2. Estos antecedentes son indispensables para que la Sala pueda poner en evidencia, cual concluyera el a quo, que la parte demandada no ha estado amparada en ningún derecho de propiedad industrial para utilizar las expresiones Mundo Blanco y/o Uniformes Mundo Blanco, pues la primera fue cancelada como marca en dos oportunidades y la segunda expresión no llegó a constituirse en derecho marcario precisamente, como se vio, ante la existencia de un signo distintivo otorgado con anterioridad (Punto Blanco), signo con respecto al cual tanto el Consejo de Estado como la Superintendencia determinaron que su comparación con la pretendida marca arrojaba una serie de similitudes que iban desde las que emanan de sus textos (e.g. identidad fonética y gramatical), hasta la proximidad y/o complementariedad entre los productos que las mismas identifican y sus canales de comercialización, circunstancias que en su conjunto hacían inconveniente su coexistencia en un mismo mercado, por lo cual otorgaron protección a la marca más antigua que, por lo demás, en todos esos escenarios demostró la condición de ser notoria. 3.

En la apelación, el recurrente menciona ciertas circunstancias que en su sentir desdicen de la confundibilidad de las marcas, abogando por que este Tribunal acoja por tesis que ambas pueden coexistir en el mercado en tanto que una y otra empresa y, desde luego, los productos que fabrican y comercializan, apuntan a un segmento diferente del mercado.

De hecho, a su juicio ni siquiera existe semejanza entre las expresiones Uniformes Mundo Blanco y Punto Blanco, amén que la aquí demandada tiene mejor derecho para explotar comercialmente la expresión Mundo Blanco porque desde 1982 la ha utilizado para distinguir su actividad comercial. Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 12 Sin embargo, escapa de la competencia de la Sala pronunciarse sobre tales reparos, puesto que se trata de cuestionamientos que tienden a relativizar los extremos de la situación jurídica particular y concreta constituida a favor de la parte demandante, al punto que se pone en tela de juicio la existencia misma de sus derechos (el recurrente alega haber utilizado antes que su contraparte el signo distintivo en disputa como su nombre comercial), o su capacidad de exclusión actual (aduce que por no ser confundibles las marcas en disputa pueden concurrir al mismo mercado).

Dicho con otras palabras, esta Corporación no puede arrogarse la posibilidad de revisar la legalidad de los actos administrativos que definieron y/o reivindicaron los derechos marcarios de Crystal S.A.S., en supuesto detrimento de la situación jurídica de la parte demandada. Lo contrario sería asumir el rol de juez natural de dichos actos con el riesgo de concluir, contrariamente a lo que ya ha sido determinado por la autoridad competente, que las marcas en disputa no son confundibles o todavía más allá: que es la parte demandada la que tiene derecho a explotar la marca Mundo Blanco con preferencia y exclusión de expresiones similares como Punto Blanco porque como alega, utilizó esa expresión con fines comerciales antes que Crystal S.A.S. Tales pronunciamientos -si es que teóricamente hubiera lugar a hacerlos- están reservados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al encontrarse estrechamente relacionados con situaciones sobre las cuales la administración ya se pronunció en ejercicio de sus competencias (situaciones jurídicas consolidadas), en respaldo de lo cual basta citar como antecedente el que está aludido en esta misma providencia, emanado del Consejo de Estado, autoridad judicial que canceló las Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 13 resoluciones administrativas que le habían conferido unos derechos marcarios a Luz Marina Vargas (ut supra 1.1.). 4.

En ese orden de ideas, consecuencia obvia de los actos administrativos que resolvieron la oposición al registro de la marca “Uniformes Mundo Blanco”, como de los que resolvieron la solicitud de cancelación por notoriedad del registro marcario “mundoblanco” y de la sentencia que decretó en lo contencioso la nulidad del acto que reconoció la marca “Mundo Blanco”, es que el solicitante o titular del registro cancelado, en este caso, MB Tech de Colombia S.A.S. como Luz Marina Vargas, quedaron en imposibilidad jurídica de usar o de seguir usando la respectiva expresión para identificar productos y/o servicios suyos en el mercado, ante la comprobada superioridad de la situación jurídica constituida en favor de la parte acá demandante y que se remonta al otorgamiento del registro de su marca “Punto Blanco”.

Con el agregado que las cuestiones que fueron sometidas a examen y decisión de la administración y que no fueron objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa quedaron revestidas de los atributos propios de los actos administrativos, entre los que cabe resaltar su presunción de legalidad y carácter ejecutorio, al paso que las que ya fueron materia de análisis por la mencionada jurisdicción son inmutables por efecto de la cosa juzgada.

El a quo tuvo, en síntesis, demostrada la utilización por la convocada de la expresión Mundo Blanco para identificar sus productos y de manera general su actividad comercial hasta la puesta en marcha de las medidas cautelares decretadas en este proceso. Dicha utilización, observa el Tribunal, es en parte fruto del desconocimiento de las decisiones judiciales y administrativas que de manera sucesiva cancelaron sus registros marcarios o no se los concedieron, circunstancias sobrevenidas Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 14 (imposibilidad sobrevenida de naturaleza jurídica) que le imponían implícitamente el deber de abstenerse de utilizar la expresión de marras en razón al mejor derecho constituido previamente a favor de la demandante.

En tales condiciones no podía sino declararse que la parte demandada incurrió en una conculcación de las prerrogativas que confiere a la sociedad Crystal S.A.S. el registro de su marca Punto Blanco. 5. Ahora bien, esta Sala es consciente de que la declaración de nulidad que hizo el Consejo de Estado en 2010 como la cancelación de la marca mundoblanco por la parte de la Superintendencia tres años luego recayeron sobre registros marcarios cuyo titular era Luz Marina Vargas y no MB Tech de Colombia.

Sin embargo, no puede desconocerse que quien ha impulsado esa compañía a lo largo de los años es, precisamente, Luz Marina Vargas, a quien no era dado obviar los efectos de aquellas determinaciones (fundamentalmente la del Consejo de Estado de 2010) al abrigo de una solicitud de registro efectuada en junio de 2012 por la sociedad que representa y que recaía sobre la expresión vedada, solicitud que a la postre fue denegada al salir avante la oposición formulada por la parte demandante, circunstancia esta última que sin embargo no impidió la utilización efectiva de la expresión Mundo Blanco en el comercio, usada por más de 10 años con algunas modificaciones que no lograron disipar su semejanza nominativa con la marca Punto Blanco, razón por la cual, precisamente, los registros que habían sido concedidos (Mundo Blanco y mundoblanco) se cancelaron y las solicitudes de registro (Uniformes Mundo Blanco) no superaron el examen de registrabilidad.

De modo pues que aunque en apariencia se trate de dos situaciones jurídicas diferentes por involucrar cada una de ellas sujetos de derecho distintos (registros otorgados a Luz Marina Vargas y solicitud de registro Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 15 y uso de una marca por MB Tech de Colombia), la realidad muestra que la sociedad acá demandada no fue sino una continuadora en el manejo de una expresión a manera de marca que vulnera abiertamente derechos de propiedad de la sociedad demandante, vulneración que aunque sin lugar a dudas representable (previsible) a partir del fallo del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2010, sólo vino a cesar como consecuencia de las medidas cautelares que se decretaron en los albores de este trámite. 6.

No merecen, pues, ningún reparo las conclusiones del Juez de cara a la vulneración de la letra a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000. Habiendo establecido asimismo que la vulneración en comento recayó además sobre una marca notoria, tal determinación será avalada por esta Corporación si se tiene en cuenta, de una parte, que Punto Blanco ha gozado en efecto de notoriedad reconocida en diferentes instancias y de la otra, que la utilización de la expresión infractora por parte de la sociedad demandada -que por lo que se dijo con anterioridad debe entenderse una sola junto con la que realizara Luz Marina Vargas- coincidió con los periodos en los que aquella marca gozaba de notoriedad.

Por cuanto la pretensión fundamental de la demanda buscó que se declarara que la convocada “…ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la sociedad demandante”, lo que puede entenderse como cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, era dado al Juez declarar que la infracción a los derechos marcarios recayó, porque en efecto así aconteció, sobre una marca que ha sido notoriamente conocida. 7.

Por último, los reparos sobre el monto de las agencias en derecho son prematuros y, además, no es competencia del Tribunal pronunciarse sobre los mismos. En efecto, las agencias en derecho causadas en el trámite de la primera instancia es sólo uno de los componentes de la Apelación sentencia proceso 1100 1319 9001 2013 45930 02 16 liquidación de costas de esa etapa del proceso, liquidación que tendrá lugar en este asunto una vez quede ejecutoriada la providencia del a quo que ordene estarse a lo resuelto por esta superioridad (inc. 1° art. 393 cpc); y será tal funcionario el llamado a pronunciarse sobre el cuestionamiento que al respecto se le plantee (num. 6 ejusdem). 8.

Por todo cuanto se ha dicho esta Corporación confirmará la decisión apelada; y ante las resultas de la apelación y por aparecer causadas se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y origen prenotados, por las razones consignadas en esta providencia. Se condena en costas de la segunda instancia a la parte apelante; el Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.400.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Radicado: 1100 1319 9001 2013 45930 02