Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Decisión No. 006 Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). El Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, procede a proferir el fallo dentro de este proceso ordinario promovido por MARIA OFELIA LONDOÑO DE SOSA contra COLPENSIONES.
A continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en el Acta No. 002 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por el ponente que se consigna enseguida: DE LA DEMANDA Expone la parte demandante que el señor JOSÉ IGNACIO SOSA nació el 24 de mayo de 1946 y ella el 26 de mayo de 1953; que contrajeron matrimonio el 01 de enero de 1972 y que su cónyuge falleció el 08 de septiembre de 2016, mismo que había estado afiliado al ISS desde el 01 de julio de 1970, efectuando cotizaciones a través de Prosperar y Colombia Mayor entre el 01 de noviembre de 1996 y el 30 de enero de 2016; que el 08 de marzo de 2013 interpuso acción de tutela dada la desafiliación efectuada por Prosperar por contar con más de 65 años de edad, siendo conocida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que decidió conceder la acción, ordenando al Consorcio Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 Prosperar reactivar la afiliación del actor, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2013; que el 19 de septiembre de 2014 Colombia Mayor dio respuesta a petición en la que se solicitó la inclusión al Sistema de Pensiones; que el 29 de diciembre de 2014 José Ignacio radicó petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia laboral, debiendo interponer tutela el 13 de marzo de 2015, procediendo la entidad a responder por carta del 27 de marzo de 2015; que José Ignacio realizó los pagos al Sistema de Pensiones hasta enero de 2016 por medio de los comprobantes que eran entregados por Colombia Mayor, pudiendo evidenciarse en el historial laboral los pagos realizados, contando con 119 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que el 27 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante resolución GNR 367833 del 05 de diciembre de 2016 por no acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, teniéndose acreditada su calidad de beneficiaria; que interpuso los recursos de ley, siendo decididos por medio de los actos administrativos GNR 57816 del 23 de febrero de 2017 y DIR1089 del 09 de marzo de 2017 confirmando lo resuelto; que el 18 de abril de 2017 interpuso tutela contra Colpensiones, siendo vinculada Colombia Mayor informando el reintegro del afiliado desde el 5 de julio de 2013 y relacionando los pagos realizados por el fallecido.
DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se declare que tiene derecho a le pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite en virtud del fallecimiento de JOSÉ IGNACIO SOSA PUERTA y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación a partir del 08 de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
DE LA RESPUESTA La apoderada judicial de COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN. EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DECLARÓ que el señor JOSÉ IGNACIO SOSA PUERTA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante en calidad de cónyuge la prestación a partir del 08 de septiembre de 2016 en cuantía mensual del salario mínimo legal mensual vigente.
CONDENÓ a Colpensiones a pagar un retroactivo por la suma de $47.935.389 calculado hasta el 31 de marzo de 2021 y continuar pagando una mesada pensional equivalente a $908.526 sin perjuicio de los incrementos anuales y la adicional de diciembre. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 28 de noviembre de 2016 y hasta el pago efectivo, autorizando el descuento sobre el retroactivo de los aportes en salud.
ABSOLVIÓ a Colpensiones de las demás pretensiones y CONDENÓ en costas a la entidad. IMPUGNACIÓN La entidad convocada a juicio interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, argumentando que para la fecha en que el señor José Ignacio falleció tenía 70 años, punto de importancia para el análisis del objetivo de la creación de Colombia Mayor, advierte que Colpensiones se limitó a cumplir la norma preceptuada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el cual indica quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, y en el punto 2 se dice que es el cónyuge, pero debe acreditarse 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.
Señala que verificada la historia laboral, se encuentra que aunque en ese lapso hay unas cotizaciones, todas son realizadas por medio de Colombia Mayor, por lo que dando aplicación a la Ley 797 de 2003 no habrían semanas de cotización, tanto es así, que cuando se relatan los hechos se indica que fue retirado a los 65 años que cumplió en el 2011, advirtiendo que el fallecido solo cotizó sin subsidio 4 años de su vida por medio de la Cafetería Barbosa, contando con 212 semanas efectivamente cotizadas y el resto, a partir de 1996 las cotizaciones se Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 hicieron por medio de Colombia Mayor, enfatizando en que este plan con este Consorcio se hizo con el objetivo de que las personas que habían tratado de cotizar durante toda su vida tuvieran una ayuda adicional para acceder a la pensión por vejez, pero en el caso, el señor José Ignacio recibió esta ayuda desde 1996 y al cumplir los 65 años no alcanzó a reunir el tiempo mínimo para pensionarse por lo que esas cotizaciones deben devolverse.
Señala que pese a que la Corte Suprema de Justicia ordenó activarlo para que se tuvieran en cuenta las cotizaciones a partir de 2011, ello no puede extenderse para concederse la pensión de sobrevivientes siendo claro que la contingencia que cubre Colombia Mayor es la vejez, razón por la cual se aduce por la norma que las personas que se crean con derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarias por cotizaciones auxiliadas por Colombia Mayor, tienen derecho es al auxilio funerario.
En virtud de ser una decisión contraria a los intereses de Colpensiones, conocerá la Sala del asunto en el grado jurisdiccional de Consulta en los puntos no recurridos, como lo ordena el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término oportuno los apoderados judiciales de ambas partes presentaron alegatos de conclusión. La apoderada judicial de Colpensiones adujo con base a lo normado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y al tiempo cotizado a partir de junio de 2011, que el subsidio otorgado por el Estado a través de Colombia Mayor solamente cubría hasta los 65 años y que en el evento de no alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los aportes serían devueltos por la administradora, sin que en este caso el fallecido haya dejado causada la pensión de sobrevivientes.
Por su parte la demandante advierte que la apelación presentada por la entidad no ataca ninguno de los puntos de decisión de primera instancia, sino que se proponen nuevos puntos que no fueron planteados en el Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 trámite administrativo ni en el escrito de contestación y por tanto, deben desestimarse.
Señala que la falta de semanas acreditadas en los 3 años anteriores al fallecimiento fue desvirtuada con la prueba documental, por cuanto José Ignacio Sosa cotizó hasta el 30 de enero de 2016 al Sistema por medio del Consorcio Prosperar y luego Colombia Mayor, que fue aceptada por Colpensiones la calidad de beneficiaria de la demandante, que por tutela se ordenó la reactivación de la afiliación del fallecido, contando con plena validez las cotizaciones realizadas hasta enero de 2016 lo que se hizo por los medios autorizados por la ley y entregados por Colombia mayor directamente, encontrándose a su juicio la decisión, ajustada a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por lo que solicita sea confirmada en su totalidad.
CONSIDERACIONES Se tiene probado dentro del proceso que JOSÉ IGNACIO SOSA PUERTA nació el 24 de mayo de 1946 (fl.13), que contrajo matrimonio con la señora MARIA OFELIA LONDOÑO DE SOSA el 01 de enero de 1972 (fl. 15) y estuvo afiliado al ISS a partir del 01 de julio de 1970, efectuando cotizaciones con subsidio del Estado desde el 01 de noviembre de 1996 (fl.66-70).
En virtud de ser retirado el beneficio por alcanzar los 65 años de edad, interpuso una acción de tutela (fl.50-52) donde el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia decidieron conceder el amparo inaplicando el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, y ser reactivado dada su condición de sujeto de especial protección al tratarse de una persona inválida y faltarle solo 50 semanas para alcanzar los requisitos mínimos para pensionarse por vejez (fl.71-78 y 79-88), procediéndose con su activación a partir del 15 de julio de 2013 (fl. 123).
El señor Sosa interpuso nueva acción de tutela para obtener la corrección de su historia laboral (fl.93-96), de lo cual obtuvo respuesta el 27 de marzo de 2015 (fl.112) donde se informa que no se contabilizan unos tiempos por ser aportados lego de alcanzar la edad de 65 años, verificándose unos comprobantes de pago de aportes régimen subsidiado en pensión entre septiembre de 2013 y diciembre de 2015 (fl.98- 111).
Mediante Resolución GNR 44036 del 19 de marzo de 2013 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez pedida por José Ignacio Sosa por no acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003, confirmada por Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 resolución VPB356 del 14 de enero de 2014 (fl.20). El señor José Ignacio Sosa Puerta falleció el 08 de septiembre de 2016 (fl.16), por lo que María Ofelia Londoño en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes el 27 de septiembre de 2016, resuelta por acto administrativo GNR 367833 del 05 de diciembre de 2016 que negó el derecho por no acreditarse 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha del deceso (fl.19-23), siendo interpuestos los recursos de ley, solicitando además el estudio de la pensión de invalidez del afiliado (fl.23-37), a partir de los cuales se confirmó la decisión por las Resoluciones GNR 57816 del 23 de febrero de 2017 (fl.39- 43) y DIR1089 del 09 de marzo de 2017 (fl.45-49) por insatisfacción de requisitos, advirtiéndose frente a la pensión de invalidez no contarse con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en los hechos expuestos, el problema jurídico radica en determinar si el señor JOSÉ IGNACIO SOSA PUERTA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que permita a la señora María Ofelia Londoño de Sosa, en calidad de cónyuge, ser beneficiaria de la misma. Pues bien, para resolver se tiene que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido la muerte de José Ignacio Sosa Puerta el 08 de septiembre de 2016, debe aplicarse lo que dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala en su numeral 2° que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Acudiendo al historial laboral del afiliado fallecido se encuentra que, en efecto, en el lapso del 08 de septiembre de 2013 al mismo día y mes de 2016, este cotizó 0.00 semanas, buscando la activa sean avalados los aportes efectuados a través del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, “Colombia Mayor”, incluidos los cancelados con posterioridad al cumplimiento de los 65 años.
Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 Para discernimiento del asunto, se tiene que a partir del artículo 29 de la Ley 100 de 1993 se creó un Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del trabajo, que tiene a su cargo dos subcuentas, el de subsistencia con la que se financia el Programa Colombia mayor, y la de solidaridad, que financia el programa PSAP – Programa del Subsidio al Aporte en Pensión- cuya destinación está dirigida a la ampliación de la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos poblacionales donde su condición socioeconómica no les permite acceder a los sistemas de seguridad social (artículo 2° Ley 797 de 2003), careciendo de recursos para efectuar el aporte pensional en su totalidad, siendo el Consorcio Colombia Mayor el administrador fiduciario de dicho Fondo acorde a las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio del Trabajo.
Una vez afiliada la persona al fondo, ésta debe realizar un aporte mensual a Colpensiones, que generalmente oscila entre entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan y el porcentaje restante lo subsidia el gobierno nacional, a través del ya mencionado Fondo de Solidaridad Pensional, según satisfacción de los requisitos establecidos para que una persona pueda ser beneficiaria, imponiéndose por el ya mencionado artículo 29 de la Ley 100 de 1993 un límite temporal para acceder al subsidio, referido a alcanzar la edad de 65 años, situación en la que la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros.
Pese a ello, es claro, sin que sea motivo de discusión en este asunto, que si bien el señor José Ignacio Sosa arribó a los 65 años el 24 de mayo de 2011, oportunidad en la que se procedió con su desafiliación en cumplimiento del parámetro legal aducido, el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, a través de las decisiones de tutela emitidas el 04 de abril de 2013 y el 24 de junio de 2013 respectivamente (fl. 71-78 y 79-88), ordenaron su reactivación inaplicando el contenido normativo para su caso particular con amparo en los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la especial protección constitucional de las personas con limitaciones y a la seguridad social, dada su condición de invalidez y el tiempo que le faltaba para completar las 1000 semanas exigidas por el Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 Sistema para acceder a su pensión de vejez, lo que generó el reintegro al Programa el 15 de julio de 2013, según fue manifestado por el Coordinador Jurídico del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP- en respuesta a tutela (fl.121-129), y el pago por parte del beneficiario del subsidio, de los aportes por el período comprendido entre el mes de septiembre de 2013 a enero de 2016 (fl.98-111), a través de los comprobantes de pago preimpresos con los datos y fechas correspondientes dispuestos para tal efecto, aceptados por el Consorcio Colombia Mayor (fl.126 vto).
Aún con lo anterior, el historial laboral del causante solo registra cotizaciones con pago como régimen subsidiado hasta mayo de 2011 cuando había ocurrido su desafiliación por el límite de edad, lo que se explica por el hecho de no haberse remitido por parte de Colpensiones, una vez realizado el aporte por el beneficiario, la cuenta de cobro para ordenarse el respectivo pago del subsidio autorizado por el Ministerio del Trabajo y girado por el Consorcio aún con conocimiento de las decisiones constitucionales, obligación que se desprende del artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016; conclusión a la que se arriba, en virtud de la ausencia de prueba de la expedición de la cuenta de cobro correspondiente por los períodos pagados por el beneficiario del subsidio, y a lo manifestado por la entidad en comunicación del 27 de marzo de 2015 (fl.112) cuando insiste en la imposibilidad de contabilizar los tiempos pagados luego de arribar a los 65 años.
En virtud de ello, y atendiendo la inaplicación de la disposición normativa por orden judicial que contempla la devolución de los aportes una vez se excedan los 65 años y no se cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez, aunado a la obligación de Colpensiones de efectuar la cuenta de cobro para obtener el pago del aporte subsidiado sin que lo haya hecho pese a la particularidad del caso, es que es dable contabilizar los ciclos pagados por el beneficiario debiendo asumir Colpensiones los tiempos por los cuales no efectuó el cobro para ser girado por el Consorcio, siendo aplicable la teoría de la mora del empleador (CSJ SL2136-2016, SL4.892-2017, SL3925-2021 y SL4256-2021, entre otras), en cuanto a que si las AFP no ejercen de forma eficiente, eficaz, profesional e Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 integral la administración de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los aportes necesarios para así poder satisfacer las prestaciones de las cuales son responsables, y no se demuestra el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro, las consecuencias no pueden trasladarse al afiliado excluyendo tales períodos en su detrimento, sino que lo que se impone a las administradoras es el pago de la prestación. Aún con lo anterior, acorde a lo que nos ocupa, debe respetarse la temporalidad del subsidio al aporte a pensión, ya que este es de naturaleza temporal y parcial, como lo predica el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, disposición que a su vez asigna al Consejo Nacional de Política Social determinar un plan anual de cobertura de los subsidios a que se refiere el capítulo IV de la Ley 100 de 1993 – Fondo de Solidaridad Pensional-, siendo el tiempo de semanas subsidiadas para las personas discapacitadas afiliadas a partir de 1996 que es el caso del fallecido, el de 480 si se está inmerso en transición, o hasta por 800 si no pertenece a dicho régimen, según puede desprenderse del documento CONPES DNP-2833- MINTRABAJO-UDS del 17 de enero de 1996 del Departamento Nacional de Planeación. En tal sentido, siendo evidente que la inaplicación por vía de tutela se surtió en lo que atañe al requisito de edad para acceder a dicha subcuenta, el Fondo de Solidaridad tenía como límite de tiempo a subsidiar el de 800 semanas, en razón a que si bien en principio el señor Sosa era beneficiario de la transición por la edad, con el Acto Legislativo 01 de 2005 el actor no pudo extender la transición más allá del 31 de julio de 2010, considerándose por esta Sala ajustado a tales condiciones, dar cabida a las 800 semanas máximas dispuestas por el documento que estableció la cobertura para 1996, tiempo que se cumplió el 15 de diciembre de 2014, lo que quiere decir que en el haber de cotizaciones del afiliado deben sumarse los tiempos pagados entre septiembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014 (fl.98-105) que corresponden a 66.43 semanas, alcanzando las 800 con las 733.57 canceladas previo a su desafiliación entre el 01 de noviembre de 1996 y el 31 de mayo de 2011, quedando por fuera del subsidio el período del 16 de diciembre de 2014 a enero de 2016 Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 sufragados por quien fungió como afiliado, lo que impide su inclusión en el historial de cotizaciones.
Definido lo anterior, surge claro que el señor José Ignacio Sosa Puerta tiene efectiva y válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones un total de 1.021,43 semanas, de las cuales 65.43 fueron alcanzadas entre el 08 de septiembre de 2013 y el 08 de septiembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la data del deceso, lo que permite concluir que, en efecto, el cónyuge fallecido dejó causada la prestación que asiste el riesgo de muerte.
Es necesario precisar que atender el argumento expuesto por la apelante en cuanto a que el programa está destinado únicamente para cubrir el riesgo de vejez, es un sinsentido y carece de todo fundamento, ya que el Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad que financia el PSAP- tiene por objeto subsidiar para las personas de bajos ingresos los aportes al Sistema General de Pensiones para garantizar su acceso a la seguridad social, lo que quiere decir que al vincularse al sistema la persona queda cubierta, como cualquier cotizante, contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo incluido este grupo de personas incluso, dentro de los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones que contempla el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Bajo tal panorama y como quiera que la entidad convocada a juicio no discute la calidad de beneficiaria de la señora María Ofelia Londoño de Sosa, pues así se extrae del contenido de la Resolución GNR 367833 del 05 de diciembre de 2016 (fl.19-23) es que debe confirmarse la decisión impartida en este aspecto puntual de la litis, quedando demostrado que los ataques de Colpensiones a través de su apoderada judicial son inanes para derruir o modificar la decisión de primer grado.
En lo que atañe a la fecha de disfrute de la prestación y el retroactivo pensional, se tiene que resulta evidente que la causación del derecho se dio desde la ocurrencia del riesgo el 08 de septiembre de 2016, cuando ocurrió la muerte, sin que en el asunto haya operado el fenómeno de la prescripción en los términos de lo estipulado en los artículos 488 del CST y Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 151 del CPTSS, toda vez que la reclamación administrativa de la pensión se efectuó el 27 de septiembre de 2016 (fl.20), cuya resolución negativa quedó en firme con el Acto Administrativo DIR1089 del 09 de marzo de 2017 notificada el 16 de marzo de 2017 (fl.44), siendo presentada la acción judicial el 12 de octubre de 2018 (fl. 9), sin que hayan transcurrido los 3 años de los que tratan las normas, por lo que tal y como lo concluyó la A quo, la prestación debe reconocerse a partir del 08 de septiembre de 2016.
En lo que tiene que ver con el monto, es indiscutible que el mismo corresponde al Salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual fueron efectuados los aportes en toda la vida laboral del causante, por lo que es en esta cuantía que debe reconocerse la pensión de sobrevivientes. Efectuados los cálculos, se verifica que el valor de las mesadas mínimas a pagar desde el 08 de septiembre de 2016, hasta el 31 de marzo de 2021, con base en 13 mesadas anuales, suman $47.935.394, que resulta coincidente con el valor reconocido en primer grado, ya que solo presenta una diferencia superior pero irrelevante de cinco pesos ($5.00).
Al extender la condena hasta la mesada de enero de 2022, inclusive, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 283 del CGP, ella se eleva a $58.020.654 como se detalla a continuación, monto del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud como bien lo adujo la A quo, cuya mesada pensional para 2022 asciende a $1.000.000.
AÑO VR. MESADA N° MESADA TOTAL 2016 $ 689.455 4 meses, 23 días $ 3.286.402 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $1.000.000 1 $ 1.000.000 TOTAL $ 58.020.654 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales o el no pago de mesadas dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, la entidad Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para determinar la procedencia de dicho gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Bajo las anteriores previsiones, se tiene que Colpensiones tiene a su cargo los intereses moratorios, por cuanto si bien es clara la restricción de los 65 años de edad para acceder al subsidio del Estado para efectuar los aportes al Sistema General de pensiones, para la fecha de la reclamación – 27 de septiembre de 2016- y la resolución del derecho -23/02/2017-, Colpensiones ya tenía conocimiento sobre la inaplicación normativa ordenada judicialmente y su reactivación, a través de la tutela que fue promovida en su contra el 13 de marzo de 2015 (fl.93-96) para lograr la corrección de su historia laboral, pero aún con ello la entidad decidió omitirlo y abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a los 65 años (fl.112) lo que de paso impidió el cobro de los aportes subsidiados que tenía a su cargo para que se hicieran efectivos en la historia laboral del afiliado, por lo que la negativa del derecho no puede entenderse originada de la aplicación estricta de la ley, ni es producto de la interpretación judicial o jurisprudencial, por cuanto la administración de los recursos del Sistema en debida forma no es una facultad sino una obligación reglada que de ningún modo puede su omisión acarrear desventajas al afiliado o a sus beneficiarios, lo que constituye en acertada la condena que en este aspecto se emitió, a partir del 28 de noviembre de 2016, esto es, transcurridos 2 meses a partir de la reclamación con los que cuenta la entidad para resolver el derecho pensional por el riesgo de Radicado N° 05001-31-05-012-2018-00632-01 muerte –artículo 1° ley 717 de 2001- y hasta el pago efectivo de la obligación. Conforme a todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas, extendiendo la condena del retroactivo hasta la mesada de enero de 2022, a la suma de $58.020.654.
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. Lo decidido se notifica por EDICTO.