Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201800251 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-10-30

Sujetos procesales: JORGE IVÁN DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta N° 118 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D. C., viernes, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación: 110016000000201800251 01 Procedente: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Acusado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Situación jurídica: En libertad Delito: Estafa agravada y otros Decisión: Confirma I. ASUNTO 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y el vocero de los apoderados de las víctimas, contra la decisión emitida el 15 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Según la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, durante los años 2012 a 2015, JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE se encontraba vinculado en calidad de asesor comercial con la empresa Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S, cuya representante legal era BEATRIZ ISABEL CASTRO PÉREZ, sin embargo, se estableció que durante ese Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma tiempo él y la representante legal de la sociedad, aparte de tener una relación sentimental, se valieron de la empresa para engañar a 164 personas haciéndoles creer que a través de ellos podrían adquirir bienes inmuebles en remate por un valor menor al del mercado, logrando obtener así la suma de $16.228’172.951 pesos, dinero cuyo origen conocía el procesado, quien intentó justificar ese incremento patrimonial por medio de su carrera musical, adquiriendo inmuebles y automóviles de alta gama, que en ocasiones ponía a nombre de terceras personas.

Además, las víctimas comprobaron que los procesos ejecutivos hipotecarios en los que supuestamente se iban a remar los inmuebles que iban a adquirir no existían o el inmueble ya había sido adjudicado a otras personas. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 1° de febrero de 2018, ante el Juzgado Sesenta y tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE los delitos de estada agravada en modalidad de delito masa en condición de coautor, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, a su vez, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito, previstos en los artículos 246, 267 numeral 1°, 340 y 327 del Código Penal, cargos que no aceptó. Además, al procesado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. Sin embargo, recobró su libertad el 22 de noviembre de 2019, por decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que revocó la medida de aseguramiento. 4.

El 12 de junio de 2018, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE, por los mismos delitos imputados, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ante el cual, el 18 de enero de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación. 5.

La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones del 8 y 9 de abril de 2019 y 30 de enero de 2020. El juicio oral se instaló el 14 de septiembre de esta misma anualidad y continuó el día 15 de este mismo mes y año, cuando la representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de lo actuado a partir del juicio oral ante la falta de diligencia de la delegada de la Fiscalía General de la Nación para ejercer su función. IV.

LA DECISIÓN IMPUGNADA 6. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, resolvió la solicitud de nulidad elevada por la representante del Ministerio Público indicando que la figura de la nulidad como remedio extremo para subsanar el proceso penal debe estar en armonía con los principios que la gobiernan. 7.

Para el funcionario de primera instancia no le es dable calificar la actuación de la fiscalía de buena o mala, menos orientar la manera en que debe ejercer su rol de acusador; con todo, le sorprende que sea la misma delegada quien coadyuve la solicitud de nulidad de la representante del Ministerio Público, cuando se está cuestionando su pericia y suficiencia para que adelante el proceso. 8.

Así, concluyó, no le corresponde al juzgado corregir los errores cometidos por las partes durante el desarrollo de la actuación, razón por la cual negó la solicitud de nulidad, pues de lo contrario se estarían afectado derechos y garantías fundamentales del procesado. Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma 9.

De otra parte, accedió a la solicitud de suspensión del proceso mientras la Fiscalía General de la Nación resuelva lo relacionado con el cambio de fiscal solicitado, igualmente, por la representante del Ministerio Público. V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 9. Del Ministerio Público. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, en primer lugar, porque contrario a lo manifestado por la defensa, en ningún momento el Ministerio Público convalidó el acto viciado que derivó en la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de la víctima, entre ellos, el debido proceso y de defensa, cuando manifestó en la audiencia de juicio oral que la delegada de la Fiscalía General de la Nación dijo claramente agotar en su totalidad el interrogatorio de su testigo y, al guardar silencio cuando la fiscal indicó que interpondría unas acciones constitucionales debido a la decisión del juez en ese momento. 10.

Para la recurrente su intervención en la audiencia no convalidó la irregularidad de la actuación al indicar la inviabilidad de volver a interrogar al testigo por parte de la vista fiscal cuando ya había dado por culminado el interrogatorio directo; pues no quiso expresar conformidad con la forma irregular en que se estaban practicando las pruebas de la Fiscalía, más bien se trató de una constancia. 11.

Por otra parte, indicó que si bien no hizo referencia concreta a los principios que gobiernan las nulidades, no puede decirse que no cumplió con la carga argumentativa que demanda la postulación de una nulidad, pues indicó claramente que la víctima hace causa común con la Fiscalía y su derecho a probar queda supeditado al ente persecutor, pero en vista del deficiente desempeño de la delegada fiscal se menoscabarían los derechos a Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma probar y al acceso a la administración de justicia de las víctimas.

Además, recuerda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha permitido que los funcionarios judiciales declaren nulidades e incluso releven del cargo a los defensores en caso de observar una deficiente defensa técnica, postura que en aplicación del principio de igualdad, debe operar respecto de los delegados de la Fiscalía General de la Nación en garantía a los derechos fundamentales de las víctimas, para que puedan contar con una persona idónea para ejercer su derecho a probar. 12.

Representantes de víctimas. Manifestó que el juez puso en la balanza los derechos del procesado frente a los de las víctimas, lo que conllevó que decidiera suspender el proceso mientras se subsanan las irregularidades de la delegada fiscal respecto a la no inclusión de pruebas importantes para definir el asunto, sin embargo, no accedió a la solicitud de nulidad presentada por la representante del Ministerio Público, al considerar que la actuación no presenta irregularidades sustanciales. 13.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal efectuar un control de legalidad sobre la decisión del a quo, en aplicación del debido proceso y a la igualdad de armas y, determine si el presente asunto puede continuar su trámite normal, a pesar de las irregularidades presentadas en la etapa de juicio oral, con el objeto de evitar que al final de la actuación el juez de conocimiento decida sin los suficientes elementos de prueba.

VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES. 14. De la Fiscalía. Manifestó estar pendiente del proceso y de cada una de las audiencias programadas; así mismo, señaló que no ha recibido petición de cambio de fiscal por parte de alguno de los representantes de la víctima. Indicó que al coadyuvar la solicitud de nulidad elevada por la representante Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma del Ministerio Público buscaba contar con la posibilidad de practicar las pruebas que le fueron decretadas, pues por un lapsus indicó que había finalizado el interrogatorio directo del testigo de acreditación, por eso, solicitó al juez continuar con el interrogatorio pero él no accedió, sin embargo, esto no puede considerarse como un acto beneficioso a los intereses del procesado. 15.

De la defensa de JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE. Señaló que el Ministerio Púbico convalidó la actuación de la Fiscalía, primero, al manifestar que no se puede reabrir la etapa procesal respecto del primer testimonio que presentó la delegada de la Fiscalía General de la Nación y, segundo, al guardar silencio frente a la supuesta irregularidad procesal, respecto de la cual la trascendencia no fue demostrada.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 17. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 18.

Problema jurídico planteado: Se ocupará la Sala de establecer si constituye irregularidad que invalide lo actuado por violación de garantías la decisión del a quo de no permitir a la Fiscalía ingresar varias evidencias recolectadas a través del investigador Edwin Calderón Gutiérrez y que fueran decretadas como prueba documental, tras dar concluido el interrogatorio Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma directo, sin que se hubiese incorporado al proceso la totalidad de esos medios de convicción. 19.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe garantizarse en todas las clases de actuaciones judiciales o administrativas; por lo tanto, es límite al poder punitivo del Estado, además, comprende el respeto por el principio de legalidad, el juez natural, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad, el derecho a la defensa y un proceso sin dilaciones injustificadas. 20.

Por eso, ante su desconocimiento el Código de Procedimiento Penal dispuso la figura de las nulidades, procedentes ante irregularidades de tipo sustancial, siempre y cuando se configuren los principios que la integran, como así lo dispuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 34022 del 8 de junio de 2011: “…Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…” Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma 22.

La petición de nulidad se presentó por cuanto en desarrollo de la sesión de juicio oral, celebrada el 14 de septiembre de 2020, la delegada de la Fiscalía demostró no contar con la capacidad y experiencia para desempeñar su rol de acusadora, pues dio por concluido el interrogatorio del patrullero Edwin Calderón Gutiérrez cuando aún faltaba incorporar al proceso varios documentos con este testigo de acreditación, lo que para la delegada de la Procuraduría General de la Nación constituye una vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas al no tener la posibilidad de materializar el derecho a probar y al acceso a la administración de justicia. 23.

Pues bien, antes de cualquier consideración sobre la divergencia planteada por la opugnadora, advierte la Sala que el investigador Edwin Calderón Gutiérrez es un testigo de acreditación de la Fiscalía General de la Nación encargado de incorporar al proceso varias evidencias decretadas como prueba documental en la audiencia preparatoria; en tanto fue él quien las recolectó del asunto matriz del que se derivó el adelantado en contra JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE, concretamente, en desarrollo de una búsqueda selectiva en bases de datos1.

Así, la intervención del mencionado en la audiencia de juicio oral tiene como propósito incorporar al juicio los siguientes documentos: 1. Oficio de Datacrédito Experian del 1 de febrero de 2017. 2. Las Planillas del Sistema de Consulta Web del historial crediticio de MIRIAM LAFAURIE RAMOS y de JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE. 3. Oficio UIAF suscrito por Carlos Hugo Medina Mesa. 4.

Oficio DECEVAL No. ENT-17-008554, suscrito por Natalia Patarroyo Guio. 5. Oficio expedido el 8 de febrero de 2017 por el Banco de la República, suscrito por Germán Camacho Álvarez, junto con las respuestas a las solicitudes de información referenciadas DCIN- 0079 y DER-BOG-03178 del 2017, las declaraciones de cambio 1 Record 15:34 a 1:11:16 audiencia preparatoria del 9 de abril de 2019.

Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma por servicios, transferencias y otros servicios con el formulario No. 5 de JORGE IVÁN DIAZ LAFAURIE. 6. Oficio de la DIAN 100211232-0080 de 7 de febrero de 2017, suscrito por Jesús María Sereno Patiño y un C.D. 7.

Oficio DIAN 100215361-0187, suscrito por Martha Helena Tobón Jaramillo. 8. Oficio Banco Davivienda 966776 del 1° de febrero de 2017. 9. Oficio DIAN 100215361-0554, suscrito por Martha Helena Tobón Jaramillo. 10. Oficio DIAN Valledupar 124231402-036 de 10 de marzo de 2017. 11. Oficio DIAN Valledupar 000524 de 14 de marzo de 2017, suscrito por Lourdes Teresa Daza Arias, allegando copia auténtica de las declaraciones del 2012, 2014 y 2015 de Jorge Iván Díaz Lafaurie No. 2103605315291, No. 110605615267 y No. 1111604904891, respectivamente. 12.

Oficio Transunión de 13 de marzo de 2017, suscrito por Mary Luz Rincón. 13. Oficio UIAD sin fecha, suscrito por Carlos Hugo Medina Mesa. 14. Certificación de Cámara de Comercio de Bogotá de 25 de agosto de 2014. 15. Factura de venta expedida por Toyonorte VVN-7428 de 14 de marzo de 2013 del campero de placas HAS-879 y sus anexos. 16.

Factura de venta expedida por Toyonorte VVN1-10124 del 12 de marzo de 2014 del campero de placas HTW-570 y sus anexos. 17. Factura emitida por Automunich Ltda AMV-187 del 3 de noviembre de 2013 relacionado con vehículo de placas HST-206 y sus anexos. 18. Factura de venta expedida por Automotora Nacional S.A FVHF- 3108 del 27 de septiembre de 2012, del vehículo de placas NBU.323 y sus anexos. 19.

Factura de Venta emitida por Carfer S.A.S B0000041 del 2 de junio de 2013, del vehículo de placas HBK-333 y sus anexos. 20. Consignación del Banco Davivienda 69009545 del 8 de marzo de 2014. 21. Consignación del Banco Davivienda 92-001101361984037 del 6 de julio de 2014. 22. Consignación del Banco Davivienda 6311758 del 11 de diciembre de 2013. 23.

Consignación del Banco Davivienda 6215309 del 21 de noviembre de 2013. 24. Consignación del Banco Davivienda 6488311 del 19 de noviembre de 2013. 25. Consignación del Banco Davivienda 6215313 del 15 de noviembre de 2013. 26. Consignación del Banco Davivienda 500200433 del 7 de Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma noviembre de 2013. 27.

Consignación del Banco Davivienda 5200449 del 8 de noviembre de 2013. 28. consignación del Banco Davivienda 519972 del 2 de noviembre de 2013; 29. Consignación del Banco Davivienda 6446348 del 6 de noviembre de 2013. 30. Consignación del Banco Davivienda 6398603 del 30 de octubre de 2013. 31. Consignación del Banco Davivienda 9200100903931506 del 24 de octubre de 2013; 32.

Consignación Banco Davivienda 6401474 del 24 de octubre de 2013. 33. Consignación Banco Davivienda 6485879 del 21 de octubre de 2013. 34. Consignación Banco Davivienda 6485879 del 21 de octubre de 2013. 35. Consignación Banco Davivienda 92-001200651031459 del 21 de octubre de 2013. 36. Consignación Banco Davivienda 92-00101044626138 del 11 de octubre de 2013. 37.

Consignación Banco Davivienda 6089590 del 11 de octubre de 2013. 38. Consignación Banco Davivienda 92-00100953427702 del 1° de octubre de 2013. 39. Consignación Banco Davivienda 92-001000972139288 del 19 de septiembre de 2013. 40. Consignación Banco Davivienda 92-0010972138611 del 19 de septiembre de 2013. 41. Consignación Banco Davivienda 6035671 del 10 de septiembre de 2013. 42.

Consignación Banco Davivienda 92-00100599551410 del 11 de junio de 2013. 43. Consignación Banco Davivienda 92-00100820237045 del 22 de marzo de 2013. 44. Consignación Banco Davivienda 92-00100618188897 del 23 de abril de 2013. 45. Consignación Banco Davivienda 92-001563804563 de 16 de abril de 2013. 46. Consignación Banco Davivienda 92-00100820697651 de 11 de abril de 2013. 47.

Consignación Banco Davivienda 92-00100849678104 de 10 de abril de 2013. 48. Consignación Banco Davivienda 92-0016244194 de 15 de marzo de 2013. Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma 49. Consignación Banco Davivienda 5644198 del 15 de marzo de 2013. 50.

Consignación Banco Davivienda 92-00100825877522 del 1° de marzo de 2013. 51. Consignación Banco Davivienda 5648322 del 1° de marzo de 2013. 52. Consignación Banco Davivienda 92-00100711600772 del 7 de febrero de 2013. 53. Consignación Banco Davivienda 92-0010077583773 del 14 de febrero de 2013. 54. Consignación Banco Davivienda 5472742 del 14 de febrero de 2013. 55.

Consignación Banco Davivienda 3984098 del 20 de junio de 2012. 56. Consignación Banco Davivienda 9200101076961965 del 19 de noviembre de 2013. 57. Consignación Banco Davivienda 9200100926239051 del 11 de junio de 2013. 58. Consignación Banco Davivienda 0010082587033 del 1° de marzo de 2013. 59. Consignación Banco Davivienda 9200100445823898 del 27 de febrero de 2013. 60.

Escritura Pública 276 del 14 de julio de 2014 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira. 61. Escritura Pública 463 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira, junto con el certificado de tradición 21418440. 62. Escritura Pública 277 del 14 de julio de 2014 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira 63.

Escritura Pública 465 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira. 64. Escritura Pública 457 del 6 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira. 65. Escritura Pública 465 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira, junto con el certificado de tradición 21416638. 66.

Escritura Pública 458 del 16 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira. 67. Escritura pública 466 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira, junto con el certificado de tradición 2141635420. 68. Escritura Pública 456 del 6 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira. 69.

Escritura Pública 272 del 29 de mayo de 2012 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira, junto con el certificado de tradición 21427102. Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma 70. Escritura pública 464 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Villanueva - La Guajira. 71.

Escritura Pública 3036 del 7 de octubre de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, junto con el certificado de tradición 19087003. 72. Escritura pública 2404 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, junto con el certificado de tradición 040-219944. 73. Consignación Bancolombia 561195230 del 29 de julio de 2013. 74.

Consignación Bancolombia 550994891 del 21 de julio de 2013. 75. Consignación Bancolombia 553096579 del 14 de julio de 2013. 76. Consignación Bancolombia 550041551 del 27 de mayo de 2013. 77. Consignación Bancolombia 513716157 del 16 de mayo de 2013. 78. Consignación Bancolombia 5159790 del 5 de mayo de 2013. 79. Consignación Bancolombia 545773255 del 29 de abril de 2013. 80.

Consignación Bancolombia 50019812553 del 1° de marzo de 2013. 81. Consignación Bancolombia 540096522 del 12 de marzo de 2013. 82. Consignación Bancolombia 543127364 del 1° de agosto de 2013. 83. Consignación Bancolombia 513716144 del 26 de julio de 2013. 84. Consignación Bancolombia 564932691 del 19 de julio de 2013. 85. Consignación Bancolombia 564932698 del 18 de julio de 2013. 86.

Consignación Bancolombia 559876199 del 8 de julio de 2013. 87. Consignación Bancolombia 553103093 del 28 de junio de 2013. 88. Consignación Bancolombia 519729476 del 4 de julio de 2013. 89. Consignación Bancolombia 537518901 del 7 de marzo de 2013. 90. Consignación Bancolombia 537522963 del 22 de abril de 2013. 91. Consignación Bancolombia 553568317 del 15 de julio de 2013. 92.

Consignación Bancolombia 550481422 del 20 de mayo de 2013. 93. Consignación Bancolombia 537517750 del 18 de marzo de 2013. 94. Escritura pública 3715 del 2 de diciembre de 2016. 27. Ante tal circunstancia, el juez permite que el testigo se retire de la audiencia y ordena a la fiscalía llamar al siguiente testigo, siendo en este punto cuando la delegada fiscal reacciona y recuerda que tenía que incorporar con el testigo anterior otras documentales y así se lo hace saber al funcionario judicial quien no accede a ello con el apoyo de la delegada del Ministerio Público2. 24.

Ahora, ese arsenal de documentos fue decretado como prueba del proceso en audiencia preparatoria por el juez de primera instancia y entre ellos se destacan algunos privados y otros públicos, razón por la cual su 2 Record 2:52:39 a 2:54:00 audiencia de juicio oral 14 de septiembre de 2020. Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma incorporación difiere, pues los primeros requieren para su incorporación del testigo de acreditación para que los autentique, mientras que los segundos pueden ser ingresados directamente por la parte interesada en la práctica de la prueba. 25.

Ahora, respecto de la introducción de ese extenso listado de documentos se admitió como testigo de acreditación al Patrullero Edwin Calderón Gutiérrez, tal cual fue solicitado por la delegada de la Fiscalía3. Valga aclarar, la intervención del antes citado en el juicio oral no tiene como propósito declarar sobre hechos, sino para conseguir la práctica de la prueba documental decretada, fundamentalmente, y de ser el caso, para acatar lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal.

Así, el investigador interviene en el juicio oral según el inciso final del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, pues “… el documentó podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.”. 26. En punto a la vicisitud que dio origen a la petición de nulidad tenemos que ocurrió durante la sesión de audiencia de juicio oral de 14 de septiembre de 2020.

En esa oportunidad la delegada fiscal llamó al estrado al Patrullero Edwin Calderón Gutiérrez para con él incorporar la prueba documental a instancia de ella decretada; tras acreditar el testigo y sentar bases probatorias para presentar a la vista pública el primer documento, esto es, el oficio expedido por Datacrédito y solicitar su incorporación, dio por culminado el interrogatorio directo por lo que el juzgado dio paso al contrainterrogatorio.

Es decir, sin anunciar los más de 90 documentos que, 3 Record 41:17 a 42:09 audiencia preparatoria del 30 de enero de 2020. Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma según el decreto de pruebas, debían ser incorporados al juicio; especialmente aquellos respecto de los cuales no se presume su autenticidad4. 27.

A partir de este incidente se desató la discusión sobre si la Fiscalía podía incorporar los más de 90 documentos restantes, entre públicos y privados, decretados como prueba del proceso. El Juzgado consideró que, finalizado el interrogatorio directo formulado al testigo de acreditación sobre ese primer documento había precluido la oportunidad para hacerlo, mediante una determinación con las características de una orden -Art. 161 numeral 3 Ley 906 de 2004- y no de auto interlocutorio -numeral 2 artículo 161 ibidem-, como debió hacerlo, por la potísima razón de que con ella se estaba afectando la práctica de unas pruebas -Art. 20 Ley 906 de 2004-. 28.

Hasta aquí, a pesar de los desatinos ocurridos durante el trámite de la audiencia de juicio oral tanto por el juzgado como por la Fiscalía, concretamente en lo que atañe a la práctica de la prueba documental, no se advierte irregularidad alguna que amerite invalidar la actuación por las siguientes razones. 29. Las pruebas documentales cuya incorporación al juicio se cuestiona no ha sido desistidas por la Vista Fiscal, es decir, la ordenación que de la misma se realizó en la audiencia preparatoria se mantiene incólume, a pesar de lo expresado por el señor juez, pues como ya se dijo resolvió el asunto mediante orden cuando, si ese era su criterio, debió emitir un auto interlocutorio.

Considera el Tribunal que se trató de un descuido de la señora fiscal el cual no puede equipararse a un desistimiento de la prueba, especialmente porque cuando advirtió su error insistió al despacho en permitirle practicar las pruebas a ella decretadas; además, algunas de esas 4 Record 2:49:21 a 2:50:03 audiencia juicio oral 14 de septiembre de 2020.

Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma evidencias se presumen auténticas, por tanto no se requiere testigo de acreditación para su incorporación, entonces no se entiende cómo el juzgado sin hacer esa distinción le impide al ente acusador incorporar todos los más de 90 documentos. 30.

Entonces, a pesar de incurrir en actos irregulares en la audiencia de juicio oral, no amerita la declaratoria de nulidad, pues el yerro puede ser corregido permitiendo a la Fiscalía la práctica de las pruebas documental que iría a autenticar e incorporar con el Patrullero EDWIN CALDERÓN GUTIÉRREZ. De esta manera se ordenará al juez de primera instancia programar audiencia de juicio oral en una fecha próxima e indagar a la Fiscalía -quien debe prepararse suficientemente para asumir el rol que le corresponde- para que exprese de manera clara si va a desistir de las evidencias documentales decretadas en preparatoria, eso sí garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. 31.

Ahora, de expresar que no desistirá de la prueba documental, debe citarse al Patrullero Edwin Calderón Gutiérrez para que se continúe con la práctica de la prueba, especialmente aquella respecto de cual no se presume su autenticidad porque, se insiste, los documentos públicos pueden ser ingresados directamente por la parte a quien se le decretó la prueba.

Téngase en cuenta que el inciso final del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal señala: “…El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que este determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio…” 32.

Finalmente, respecto de la suspensión del proceso ordenada por el a quo, debe decirse que no es procedente tal orden, en atención a que las causas que Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma permiten una decisión de esta naturaleza están definidas en la ley, verbi gratia, la recusación. En este asunto la suspensión se ordenó debido a la solicitud de cambio de fiscal incoada por el Ministerio Público dada la deficiente actuación que en su sentir ha mostrado esta parte en el desempeño de su función, lo cual no justifica la suspensión del proceso, por el contrario amerita, de ser el caso, que el director de la audiencia en ejercicio de los poderes de dirección y corrección a él otorgada por la Ley 906 de 2004 exija el cumplimiento de los deberes de las partes, especialmente el previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 2.

Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…)” (Negrillas fuera del texto). 33. Por lo anterior, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por cuyo medio negó la solicitud de nulidad deprecada por la representante del Ministerio Público, aunque por las razones expuestas en este proveído y se revocará la suspensión del proceso ordenada por ese mismo funcionario judicial.

DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior De Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por cuyo medio negó la solicitud de nulidad Auto interlocutorio de Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Radicación 110016000000201800251 01 Procesado: JORGE IVÁN DÍAZ LAFAURIE Delito: Estafa agravada y otros Decisión: confirma deprecada por la representante del Ministerio Público, por las razones expuestas. 2°.

REVOCAR la suspensión del proceso ordenado por el Juzgado Primer Penal del Circuito especializado de esta ciudad y, en su lugar, ORDENAR la continuación del trámite procesal de la manera más expedita y sin dilaciones injustificadas. 3º. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede recurso alguno. 4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Magistrada SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado