REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 257546008841201400035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº 072 de 2020.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Danilo González Páez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y lo absolvió del punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La joven Ruby Yurley Martínez Niño, quien nació el 4 de enero de 1998, desde que contaba con 6 años de edad y hasta los 11 años, fue objeto de actos lúbricos consistentes en penetración vía vaginal y oral con miembro viril por parte de José Danilo González Paez, compañero permanente de su progenitora Ana Ruth Niño Alarcón, quien ejecutó la conducta en varias oportunidades en la residencia que compartía con la entonces menor y su familia, ubicada inicialmente en el barrio Yomasa de esta ciudad y luego en el municipio de Soacha (Cundinamarca).
Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de febrero de 2017 ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el órgano persecutor formuló imputación a José Danilo González Páez como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, artículos 209, 211 numeral 5° (en razón de la convivencia y el provecho por la confianza) y 31 del Código Penal, cargo no aceptado por el implicado.
No fue solicitada imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad por lo que el procesado continuó en libertad. 3.2. El 25 de mayo de 2017, fue radicado el escrito de acusación por el mismo delito y el 6 de abril de 2018, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de Conocimiento, realizada la audiencia de formulación de acusación, en la que atribuyó además del delito imputado con la circunstancia agravante especificada, el cargo de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3.
La audiencia preparatoria fue agotada el 30 de octubre de 2018. 3.4. El juicio oral inició el 12 de febrero de 2019, continuó el 2 de julio y 9 de diciembre de 2019 y el 25 de febrero de 2020 las partes presentaron los alegatos de conclusión, el juzgado dio a conocer el sentido del fallo condenatorio, se cumplió con el traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia de acuerdo lo anunciado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En el fallo del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a José Danilo González Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 3 Páez del cargo de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y lo condenó a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2.
El a quo expresó en primer lugar que respecto al cargo endilgado de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, escapaba de lo que fueron los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de acusación, razón por la cual no podría condenarse al procesado por la conducta prevista en el artículo 209 del C.P.; es así que se pronunció exclusivamente respecto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 4.3.
A partir de la declaración ofrecida por Ruby Yurley Martínez Niño, sostuvo que la conducta por parte del procesado consistió en la penetración vía vaginal con sus dedos y miembro viril en pluralidad de oportunidades a la víctima cuando contaba entre 6 y 10 años de edad, corroborado con la versión de la progenitora y la testigo Isabel Cristina Laguna Moreno, a cambio de lo cual el acusado entregaba sumas dinerarias irrisorias de $1.000 y $2.000 con el propósito que la entonces menor no revelara nada y facilitar los encuentros sexuales como igualmente reconoció la progenitora de la afectada quien declaró en juicio.
Conducta que encontró agravada, conforme el artículo 211 numeral 2° del C.P. en razón que José Danilo González, acorde lo explicó la perjudicada, puesto que el acusado para el momento en el cual se da el cuadro de agresión sexual siempre fungió como padrastro de la menor, era quien se identificaba cuando menos nominalmente como una figura paterna al interior del hogar y desde ese punto de vista justamente el escenario de convivencia puede entenderse de manera absolutamente legítima, razonable y enervaba el escenario de confianza para con este ciudadano. 4.4.
Puso de presente el estado anímico de la testigo al momento de declarar en juicio, puesto que a pesar del tiempo y que la víctima hoy Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 4 día es mayor de edad, evidenciaba una afectación emocional cuando rememora la conducta sexual de su agresor. 4.5.
Consideró la existencia de pluralidad de pruebas - sin que especificara las mismas -, de las cuales infería razonablemente que la situación por la cual la menor en una cercanía de la edad de los 11 años abandonó el hogar, gran parte fue justamente por la conducta sexual de la que era víctima y desplegada por su entonces padrastro e incluso ello derivó en el consumo de sustancias estupefacientes y condición de indigencia que la progenitora refirió. De suerte que, encontró probada la realización de la conducta punible endilgada con la afectación real a la libertad, integridad y formación sexual de la perjudicada, cuya autoría corresponde al aquí acusado. 4.6.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en 12 y 20 años de prisión, pero con la circunstancia agravante la pena aumenta de la tercera parte a la mitad, esto es entre 16 y 30 años. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad habría de ubicarse en el primer cuarto punitivo y fijó la mínima de 16 años, que aumentó en 2 años por el concurso homogéneo, para un total de 18 años de prisión, término en el que también impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.7.
Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón de la cantidad de aflicción impuesta y la sanción mínima establecida en la ley para esta conducta superior a 8 años, por lo que no se cumple con los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del C.P., respectivamente; también, por la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el delito por el cual se emitió condena y dispuso librar la correspondiente orden de captura, para hacer efectiva intramuralmente la pena.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó revocar la condena y en su lugar proferir sentencia absolutoria. Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 5 5.2. Al efecto, calificó de parcializado y fragmentado el estudio de los testimonios por parte del juzgado de primera instancia para a continuación señalar la existencia de dudas, inconsistencias e imprecisiones de las declaraciones que no fueron resueltas a favor del procesado.
Afirmó que para este momento la presunta víctima cuenta con una edad aproximada de 21 años, que el manejo psicológico y emocional así como la preparación que pudiera haber tenido de parte del ente persecutor, la lleva a tener dentro de sus sentimientos una confusión de lo que puede ser verdad o mentira. 5.3. Indicó que la entrevista realizada por la investigadora Tatiana Rodríguez Martin carece de información que permita identificar la idoneidad de la profesional para la aplicación de entrevistas forenses como el SATAC u otro tipo de protocolos para esta clase de procedimientos. 5.4.
A continuación refirió las contradicciones entre el testimonio ofrecido por la presunta afectada y su progenitora, correspondiente a la edad en que habrían finalizado los actos impúdicos atribuidos al acusado, cuándo ocurrió el primer acercamiento libidinoso, la edad en que la menor se fue de la casa, el momento de la revelación del abuso, el conocimiento de los hechos por terceras personas, al igual que el acceso a tratamiento médico, fecha de la denuncia y el abandono del hogar por parte del procesado.
También indicó que el juzgado atribuyó responsabilidad penal al acusado con pruebas de referencia como si se tratara de pruebas directas. 5.5. Señaló que respecto a la conducta de abandono del hogar y el consumo de sustancias estupefacientes no existe evidencia que fuera consecuencia de algún pretérito abuso que viniese de parte del padrastro.
Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 6 5.6. Planteó la existencia de dudas y la posibilidad que la narración de la víctima surgió con ocasión de resentimientos devenidos hacia el procesado, producto del conflicto generado como consecuencia de la separación de éste y la progenitora, hecho que vería afectado el derecho a la propiedad del inmueble que tenían en común y proindiviso.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena, como demanda la defensa. 6.3. Apreciación de las pruebas 6.3.1.
Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes 6.3.1.1. Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia. No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia. 6.3.1.2. Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 7 duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2 6.3.1.3.
Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance persuasivo de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007. Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 8 frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” 6.3.1.4.
De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio. De ahí que la Corte Suprema de Justicia3 haya reiterado que cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad.
Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales. Así, en la sentencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando: i) el testigo esté “disponible” en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto, para que pueda ser valorada por el juez y iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
En efecto, en la providencia emitida dentro de la radicación N° 44.056 del 28 de octubre de 2015, había enfatizado que la pauta según la cual las declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba de referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando 3 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43.916 y 28 oct. 2015, rad. 44.056.
Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 9 se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin de evitar que sean nuevamente victimizados, habilitan el uso de las versiones anteriores a título de prueba de referencia, así el niño haya sido llevado como testigo al juicio oral.
Criterio jurisprudencial que interpreta lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013 (que introdujo un literal al artículo 438 de la Ley 906 de 2004) y vigente desde el 12 de julio de 2013, en el sentido de que será prueba de referencia admisible cuando el declarante “es menor de dieciocho años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código”.
En ese orden de ideas, estas declaraciones de referencia aunque válidas en algunos eventos específicos no pueden servir de fundamento exclusivo de la condena, según lo establecido en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Por supuesto, la referida Ley 1652 de 2013, al introducir un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, dispuso que también se entenderá como material probatorio la entrevista forense realizada a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos relacionados con violencia sexual4.
Empero, no porque la entrevista forense sea un elemento material probatorio adquiere la calidad de prueba autónoma, como lo había dejado sentado la Corte en la sentencia Nº 43.916 del 31 de agosto de 2016, al aclarar que las declaraciones de los menores rendidas por fuera del juicio oral, “que pretenden ser utilizadas como medio de prueba”, incluso las referidas en la Ley 1652 de 2013, “pueden ser incorporadas como prueba de referencia, mas no como prueba autónoma”. 4 Artículo concordante con el parágrafo 1º del artículo 206A del C.P., según el cual “En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad…”.
Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 10 Es más, en la sentencia Nº 43.866 del 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, basada en las discusiones ante el Congreso previas a la expedición de la citada ley, aclaró que la ubicación de la entrevista en el listado de elementos materiales probatorios prevista en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 (que regula el manejo de las evidencias en la fase de investigación), obedece a la intención de darle una “denominación legal apropiada”, bajo el entendido de que no puede someterse a la reglamentación de las pruebas en el juicio oral, precisamente porque se trata de un acto de investigación mas no un medio de conocimiento autónomo como los previstos en el artículo 382 ídem.
En síntesis, dijo la Corte, “la decisión del legislador de darle la categoría de elemento material probatorio a la entrevista forense regulada en la Ley 1652 de 2013, tiene incidencia en la regulación de los actos preparatorios del juicio oral. Frente al manejo de dichas entrevistas en el juicio oral, se dispuso expresamente que son admisibles a título de prueba de referencia, al adicionar la regla e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004”. 6.3.1.5.
Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar respuesta a los motivos de censura expuestos por la recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo agravado, preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 5º del C.P., a su vez o por el contrario debe revocarse la decisión como demanda la defensa. 6.4.
Del caso concreto 6.4.1. Para resolver el problema planteado, se tiene que la génesis del presente asunto es la denuncia presentada por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme, quien dentro del proceso de intervención en el restablecimiento de derechos que adelantaba, conoció de los hechos relacionados con una permanente agresión sexual por parte del aquí Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 11 acusado José Danilo González Páez respecto de la joven Ruby Yurley Martínez Niño, cuando era menor de edad. 6.4.2.
En el juicio se estipuló la plena identidad del acusado y a continuación fue presentada la declaración de la joven de 21 años Ruby Yurley Martínez Niño, quien nació el 4 de enero de 1998 y expresó que desde los 2 o 3 años inició la convivencia con José Danilo González Páez, esposo de su progenitora, cuyos primeros cuatro años fue una relación buena, sin embargo, cuando la testigo cumplió los 6 años (2004) su padrastro inició los actos obscenos en su contra; describió que la primera vez ocurrió cuando la menor se hallaba durmiendo, el acusado se acostó a su lado y cuando Ruby Yurley despertó estaba adolorida y no tenía ropa, a partir de lo cual se reiteró el comportamiento impúdico de forma permanente.
Señaló la víctima que desde ese momento empezaron los tocamientos por parte de su padrastro quien la cogió bruscamente y le introdujo los dedos en su vagina en varias oportunidades; en otras ocasiones la penetró vaginalmente con su miembro viril y la obligó a practicarle felación, incluso aseveró que la compraba con dinero, la amenazaba e indicaba que era un secreto de los dos y nadie habría de creerle.
Sobre el lugar en el que comenzó la agresión sexual manifestó que fue en la vivienda ubicada en el barrio Yomasa de esta ciudad y que concluyeron cuando residían en una casa en Soacha a los diez años, cuando “ya casi iba a cumplir 11”5. Así mismo, la joven informó que reveló la situación a su progenitora cuando aquélla se encontraba en el hospital donde amaneció luego que la noche anterior había sido abusada por otra persona, a la edad de 13 años. 6.4.3.
También se recepcionó el testimonio de la señora Ana Ruth Niño Alarcón, progenitora de la víctima, quien confirmó la convivencia con el acusado José Danilo González y aseguró que la vida marital inició cuando su hija tenía 4 años de edad desde el 2002. Aseveró que la 5 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de febrero de 2019, récord 44:44 Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 12 relación entre su cónyuge e hija era afectuosa, incluso, González Páez mostraba preferencia por la menor en comparación con el trato dispensado a los otros dos hijos de su compañera, sin embargo todo cambió al año y medio de haber llegado a la vivienda ubicada en Yomasa.
Manifestó que de los hechos lúbricos ejecutados por su compañero respecto de su hija menor se enteró cuando residían en Soacha, en aquella oportunidad en que la encontró en malas condiciones, drogada y Ruby Yurley Martínez Niño indicó que José Danilo la estaba violando desde hacía muchos años y la amenazaba con atentar en contra de la vida de su progenitora o hermanos en caso de no guardar silencio.
La declarante Ana Ruth Niño indicó que su hija contó lo sucedido a una vecina del conjunto en el que residían, a quien también mencionó que no haría tal revelación a la progenitora porque estaba enamorada de González Páez y por ello no le creería, convicción que confirmó la propia progenitora en su declaración6. 6.4.4. En el juicio también fue presentada la psicóloga del I.C.B.F. Isabel Cristina Laguna Moreno, profesional universitaria de la Defensoría de Familia quien entrevistó a Ruby Yurley en mayo de 2013 cuando fue capturada por la posible comisión de un hurto, quien afirmó que la joven presentaba varias dificultades de comportamiento, especialmente conflictos con la progenitora que ha venido dándose durante varios años, ante la ausencia del rol materno. La profesional expresó que la víctima no contaba con una madre protectora sino abandónica de su rol; además describió a la niña como poco asertiva en la solución de conflictos, no acata normas, impulsiva, con inicio de consumo de sustancias psicoactivas a partir de los 10 u 11 años de edad, pero con buena atención, memoria, concentración y quien mantenía un adecuado hilo de la narración. Adicionalmente la psicóloga Laguna Moreno manifestó que la joven en aquella oportunidad informó haber sido objeto de abuso sexual por 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de febrero de 2019, récord 1:57:11 Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 13 parte del padrastro a partir de la edad de 6 años hasta los 10 años, más o menos, cuando aquélla decidió salir del hogar.
En respuesta a pregunta formulada por la defensa sobre la relación entre el comportamiento de la joven y la tendencia a mentir, la psicóloga aseveró que Ruby Yurley tenía un discurso coherente y colaborador en la entrevista, por lo cual en ningún momento sospechó que hubiera manejo de agendas ocultas o mentiras, incluso evidenció en la narración de la menor que ésta tenía conflicto con la progenitora, la inexistencia de arraigo hacia su núcleo de base familiar y que no procuraba estar bien con su ascendiente7. 6.4.5.
El procesado José Danilo González Páez renunció a su derecho a guardar silencio y decidió declarar en su propio juicio, aceptó haber conocido a Ana Ruth Niño Alarcón en el municipio de Duitama (Boyacá) y con quien convivió en compañía de sus tres hijos menores desde el 2003, cohabitación iniciada en la ciudad de Bogotá en un apartamento en el que permanecieron un año y luego se trasladaron a la casa de una hermana del acusado ubicada en el barrio Yomasa de esta ciudad, la que contaba con un apartamento en el tercer piso.
Posteriormente residieron en otro apartamento y luego a finales de 2009 se trasladaron a una casa en el municipio de Soacha (Cundinamarca)8. Adicionalmente afirmó que se separó de Ana Ruth en junio de 2012 por los problemas con los niños y a continuación relató que ese mismo año habían encontrado a Ruby Yurley Martínez en un parque dormida y violada, quien estaba en Medicina Legal y ello la razón para que se formulara la denuncia en el 2012.
Sobre la relación que tenía con Ruby Yurley sostuvo que era como de padre9 y sin preferencia alguna. Adicionalmente, aseguró que su excompañera sentimental siempre lo ha llamado requiriéndolo por el 50% de la casa a cambio de quitarle la denuncia. 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de febrero de 2019, récord 3:23:52 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de diciembre de 2019, récord 45:53 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de diciembre de 2019, récord 1:17:45 Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 14 El acusado indicó que previamente había formulado una denuncia por extorsión la cual había sido archivada y solicitó su desarchivo pero no recordaba qué habían contestado. 6.4.6.
Igualmente se presentó la declaración de la Investigadora del CTI Ingrid Tatiana Rodríguez Martín, quien practicó entrevista forense a la víctima. 6.4.7. La investigación del presente asunto inició tan solo en el 2014, por la intervención del Defensor de Familia Hugo Palacios Zipacón del Centro Zonal de Usme quien conoció del asunto a través del proceso restablecimiento de derechos de la víctima.
Del testimonio ofrecido por Ruby Yurley Martínez en sede de juicio, rendido cuando contaba con 21 años de edad, a pesar del tiempo transcurrido desde la época en que indicó fue objeto de agresión sexual, se muestra coherente en su núcleo central, insistente en narrar que desde los 6 años venía siendo víctima de acciones lascivas por parte de su padrastro quien sobre ella ejecutaba actos de contenido erótico consistente en penetración con miembro viril vía vaginal y oral, hechos que se prolongaron afirmó ella, cuando tenía 10 años, específicamente señaló que casi los 11.
Al respecto es oportuno aclarar que la joven refirió que los hechos libidinosos se prolongaron incluso cuando residían en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lo que acaeció según refirió el procesado, hacia noviembre de 2009, pertinente precisar ello porque significa que la edad en que habría cesado el comportamiento lascivo, no fue cuando Ruby Yurley tenía 10 años sino en verdad los 11 años de edad; no obstante la imprecisión en tal punto, la misma se comprende en razón del tiempo transcurrido entre cuando cesaron los actos impúdicos y la declaración en sede de juicio, casi diez años, sumado a las situaciones personales por los que ha pasado la joven desde temprana edad. 6.4.8.
Ahora, respecto al argumento de la recurrente, según el cual en razón a la edad de la víctima, su estado psicológico y emocional al igual que la preparación que pudiera haber tenido de parte del ente Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 15 persecutor, la joven confunde la verdad de la mentira, es una aseveración carente de fundamento fáctico y probatorio; por el contrario, el relato, se insiste, se muestra afín en su núcleo central, específicamente en la edad con la que contaba la joven para el momento de inicio de los actos impúdicos (6 años), en qué consistían los mismos relacionados con tocamientos en el cuerpo incluyendo zona paragenital como los senos y la cola, adicionalmente penetración en zona vaginal y oral, sumado el lugar en dónde acaecía, como era la vivienda en la cual cohabitaban con el acusado, residencia ubicada en el barrio Yomasa de esta ciudad y que los actos impúdicos culminaron hasta cuando vivían en Soacha (Cundinamarca).
Convivencia que corroboró el acusado en los lugares señalados por la afectada. Oportuno indicar que no existe elemento del cual inferir que los señalamientos de la víctima hacia su agresor se traten de una mentira como intenta plantearlo la recurrente, no existe una razón evidenciada a partir de la cual sostener que los señalamientos se traten de una retaliación o un interés por parte de Ruby Yurley Martínez Niño de perjudicar a su padrastro José Danilo González Páez.
Si bien se postula sucintamente que la acusación guarda relación con el interés de la progenitora sobre un inmueble que se encuentra en conflicto con el aquí acusado, específicamente, González Páez expresó que su ex compañera sentimental Ana Ruth Niño lo llamó requiriéndolo por el 50% de la casa y a cambio le quitaba la denuncia10, incluso señaló que formuló denuncia por extorsión, pero a pregunta efectuada en contrainterrogatorio afirmó que la misma había sido archivada11, es decir, el motivo por el cual aparentemente se intenta perjudicar al procesado está ausento de sustento probatorio.
Súmese a lo anterior, que la psicóloga Laguna Moreno dio a conocer que la joven presentó ausencia del rol materno, con percepción de 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de diciembre de 2019, récord 1:05:36 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 9 de diciembre de 2019, récord 1:21:43 Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 16 abandono de la progenitora y del discurso de la entonces menor de edad, incluso infería evidencia de conflictos con la ascendiente, sin arraigo hacia su núcleo de base familiar y no procuraba estar bien con la progenitora.
Lo anterior quiere significar que la relación entre la señora Ana Ruth Niño y su hija, a pesar de su parentesco, eran débiles, sin que la joven acatara las normas que fueran impuestas por su ascendiente, situación que pone en entredicho que se pusieran de acuerdo para atribuirle el comportamiento deleznable a González Páez con el único propósito de obtener el 50% de los gananciales que le corresponden a ella por la sociedad patrimonial que habían conformado. 6.4.9.
Conforme lo pone de presente la defensa, las afirmaciones realizadas por la joven Ruby Yurley Martínez Niño y su progenitora resultan disímiles en cuanto el momento de la revelación, la persona a quien primero la afectada comentó de la situación de abuso por la cual estaba y la edad en que habrían finalizado los actos impúdicos atribuidos al acusado e incluso de cuándo ocurrió el primer acercamiento libidinoso, sin embargo, es preciso señalar que como se indicó en precedencia la joven fue insistente en mencionar que los actos infligidos sobre su humanidad ocurrieron desde que contaba con la edad de 6 años, al igual que lo expresó la progenitora.
Pero, el hecho de la revelación sí es disímil, puesto que la víctima refirió que fue cuando contaba con 13 años de edad y ocurrió en un hospital a donde fue llevada luego de haber sido drogada y abusada por otra persona12, mientras que su progenitora si bien informó que la manifestación sobre el asunto acaeció cuando encontró a su hija en malas condiciones y le indicó que volvía a la casa si José Danilo no regresaba allí porque la había venido violando, en sede de contrainterrogatorio expuso que lo ocurrido con su hija también se lo había contado una vecina. 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de febrero de 2019, récord 57:50 Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 17 La inconsistencia sobre el cómo la progenitora conoció que su hija había sido objeto de violencia sexual por parte de quien en su momento era el compañero permanente de ésta, no derrumba la versión ofrecida por la joven Ruby Yurley, la que se mantiene en punto de la real convivencia con su agresor y la oportunidad que éste tenía de ejecutar el acceso carnal abusivo, incluso permite aseverar que la progenitora y su hija no prepararon un discurso acusatorio en contra de González Páez para mostrar una situación diferente a la realidad.
Sobre las discordancias en punto de la edad en que la menor abandonó el hogar y el conocimiento de los hechos por otras personas e incluso sobre el acceso de tratamiento médico, se trata de aspectos accesorios difíciles de precisar con ocasión del tiempo transcurrido entre el abuso y la declaración en juicio, pero que no restan crédito a la versión de la víctima y su capacidad de rememorar lo acaecido en cuanto el haber sido objeto de abuso sexual por parte del aquí acusado, con quien convivía en la misma residencia desde que contaba con 4 años de edad y hasta el momento en que decidió huir del hogar, aproximadamente a la edad de 11 años. 6.4.10.
En cuanto la crítica a la entrevista realizada por la investigadora Tatiana Rodríguez Martin por la falta de información acerca de la idoneidad de la profesional para la aplicación de entrevistas forenses como el SATAC, cabe señalar que la entrevista por ella practicada a la víctima, el 3 de julio de 2014 no fue incorporada como prueba por la fiscalía, en razón a que no se dio su lectura durante el interrogatorio a solicitud de parte interesada y ello tampoco ocurrió con la defensa para ejercer en debida forma el contrainterrogatorio y la confrontación13 y contradicción frente la versión rendida en el juicio por la víctima.
Por tanto, eventualmente, no sería posible estructurar la materialidad y el juicio de responsabilidad penal del aquí acusado a partir de la actividad realizada por la investigadora del C.T.I., tampoco acudir a ella para poner de presente aparentes incongruencias y de ese modo 13 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Radicación 52045.
Decisión SP934-2020 de 20 de mayo de 2020. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 18 desvirtuar la declaración ofrecida por la víctima en el juicio oral y de suyo, resulta innecesario establecer la idoneidad o no de quien practicó la entrevista, entre otras cosas, porque no fue la prueba sustento de la condena.
Basta señalar que si el propósito de la defensa era cuestionar la versión de la menor ofrecida en sede de juicio y poner de presente las contradicciones existentes con sus declaraciones anteriores, específicamente con lo que había afirmado en la entrevista forense, en el momento del contrainterrogatorio pudo haber empleado ésta y hacer el debido ejercicio de refutación, sin embargo ello no se hizo y es infructuoso cualquier análisis comparativo que en este momento intente proponer la recurrente, más aún cuando la entrevista forense no fue debidamente utilizada para refrescar memoria y contrainterrogar, conforme se explicó en precedencia. 6.4.11.
En respuesta a la consideración de la impugnante según la cual la sentencia de primera instancia se estructuró a partir de pruebas de referencia, tal apreciación resulta contraria a la realidad, puesto que examinado el fallo impugnado la responsabilidad atribuida a González Páez se sustenta en la declaración de la víctima Ruby Yurley, prueba directa que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron el acceso carnal abusivo, ya descritas.
Adicionalmente en la declaración de la señora Ana Ruth Niño Alarcón, quien si bien no observó de forma directa uno de los episodios en que su hija estaba siendo objeto del acceso carnal, no obstante haber hecho relación a un evento en el que aparentemente percibió un trato lascivo de su excompañero hacia su descendiente, cierto es que con su testimonio ofrece elementos de corroboración periférica de la versión ofrecida por Ruby Martínez como es la convivencia entre el agresor y su víctima, el trato dispensado en un comienzo por José Danilo hacia la entonces menor de edad y el cambio de comportamiento en esa relación, transcurrido un tiempo.
Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 19 6.4.12. Ahora bien, consideró la apelante que la situación de abandono del hogar por parte de la joven Ruby Yurley a temprana edad y su incursión en el consumo de sustancias estupefacientes no está probado que fuera consecuencia de algún pretérito abuso de parte del padrastro.
Al respecto cabe señalar que las circunstancias descritas y que colocaron a Ruby Yurley en una condición particular por la cual debió intervenir la Defensoría de Familia con el propósito de restablecer sus derechos, en principio, no necesariamente pudieron originarse con ocasión del atentado contra su integridad sexual y por ello bien puede plantearse como hipótesis que fueron consecuencia de la falta de la presencia del rol materno como lo expresó la psicóloga que rindió testimonio; sin embargo, en este caso donde la víctima manifestó que desde una corta edad de 6 años era objeto de agresiones sexuales por parte de su padrastro, que expresó a su progenitora su sentimiento de no poder aguantar más y por ello prefería hacer cosas en la calle e incluso como lo recordó Ana Ruth Niño que su hija le había indicado que retornaría al hogar pero tan solo si José Danilo no estuviera presente, es incuestionable que el atentado persistente contra su integridad, libertad y formación sexual fue una de las razones que motivó su huida de casa y la incursión en el uso de alucinógenos. Por ello, cabe concluir que en este asunto, la condición de drogadicción de la joven y el abandono del hogar son circunstancias que corroboran que lo vivido por Ruby Yurley al interior de la vivienda que compartía con su agresor era en extremo intolerable y suscitó que buscara salir de esa condición, aunque con las consecuencias desafortunadas ya descritas, estado emocional propio, coherente con una vivencia y no con una fantasía o una invención amañada para perjudicar al procesado. 6.4.13.
Es así que a partir del testimonio de Ruby Yurley Martínez, víctima directo del acceso carnal abusivo cuando era menor de 14 años, se estructura y tiene por probada la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad penal en cabeza del señalado José Danilo González Páez, el que se corrobora con la información periférica precisada por la progenitora y por la psicóloga Isabel Cristina Laguna Moreno a partir de la apreciación directa y las conclusiones a las que Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 20 llegó sobre la personalidad y su concepto sobre el estado de salud psicológica de la menor conforme su relato.
Esta última prueba igualmente pericial y directa en tanto experta en valorar la ocurrencia o no de la conducta descrita a través de su experticia. Sumado lo anterior a la falta de fundamento probatorio de la consideración defensiva según la cual, las manifestaciones acusatorias tienen origen en resentimientos devenidos hacia el procesado, como consecuencia de la separación de éste y la señora Ana Ruth Niño tampoco tiene fundamento alguno. Por el contrario, tanto progenitora e hija en su relato indicaron que el trato inicial del procesado hacia Ruby Martínez era como de un padre y sin embargo el mismo cambio desde mucho tiempo atrás al rompimiento de la relación de pareja atribuyéndolo exclusivamente a la agresión sexual que el acusado adelantaba sobre la víctima, sin que se muestre una preparación a la ofendida para elevar el señalamiento grave que hace hacia José Danilo González. 6.4.14.
Por último, no obstante sobre este punto la defensa guardó silencio, cabe precisar sobre la circunstancia de agravación atribuida, se tiene que en la audiencia de imputación, el Fiscal señaló que era la prevista en el artículo 211 numeral 5° del C.P., esto es porque procesado y víctima vivían bajo el mismo techo y por parte de aquél hubo un provecho en razón de la confianza depositada por la progenitora y por la menor14, en la formulación de acusación se indicó la misma circunstancia, al igual que en la presentación de la teoría del caso15.
Sin embargo, en la disertación de la condena por parte del a quo se señaló que la causal de agravación correspondía a la prevista en el numeral 2° del mismo compendio normativo al encontrarse probado que González Páez para el momento en que se da el cuadro de agresión sexual fungía como padrastro de la víctima y del escenario de convivencia enervaba la confianza hacia el procesado.
Tanto el numeral 2° como el 5° del mencionado artículo 211 del C.P. indican como situación fáctica que aumenta el reproche punitivo la 14 Audiencia de formulación de imputación, récord 11:03 15 Audiencia de juicio oral sesión de 12 de febrero de 2019, récord 18:06 Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 21 confianza con la que contaba el procesado de parte de su víctima, bien por su posición o cargo o por convivir en la misma unidad doméstica lo que facilitaba la ejecución de la conducta punible.
Por ello, a pesar del dislate del juzgado al hacer mención a un numeral diferente al irrogado en su oportunidad por la parte acusadora, es claro que la circunstancia por la cual encontró probado más grave el injusto fue precisamente la existencia de confianza entre víctima y victimario y que logra tipificarse en cualquiera de los dos numerales, sin que con ello se esté quebrantando el debido proceso o el derecho de defensa, menos aún el principio de congruencia, esto es que la sentencia guarde correspondencia con la acusación, máxime que el procesado desde un comienzo tuvo conocimiento del mayor reproche que se le hacía por parte del órgano persecutor, en razón de su relación sentimental con la progenitora de la víctima, lo cual facilitaba la comisión del injusto al tener el rol de padrastro de la niña. 6.5.
Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será confirmada al encontrarse demostrada la materialidad de la conducta endilgada y la responsabilidad penal del procesado en la misma. En cuanto a la pena impuesta, no existió reproche alguno por parte de la impugnante y el juez Colegiado la encuentra legalmente individualizada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia condenatoria de veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Radicado: 25754600884120140035 02 Procesado: José Danilo González Páez Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 22 Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado APROBADO APROBADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado