TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Proceso Acción de tutela Accionante Alcides Enrique Arrieta Cueto Accionantes tutelas acumuladas: 1.
Jaime Mejía López (Rad. 2022-00439-00) 2. Laura Marcela Mosquera Giraldo (Rad. 2022-00440-00) 3. Jorge Luis Bedoya (Rad. 2022-00441-00) 4. Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal 5. Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada (Rad. 2022-00134-00) Accionado Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil, Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Radicado 110012203 000 2022 01147 00 Instancia Primera Asunto Concede amparo Discutido y aprobado en Sala extraordinaria de la misma fecha.
Agotado el trámite pertinente, procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitan los accionantes, en resumen, la protección del derecho a elegir y ser elegido; y a partir de ello, (i) se requiera a los candidatos a comparecer, organizar y planificar el o los debates, en un canal nacional televisivo o radial, (ii) se cumpla con la función de información acerca de su programa de gobierno, (iii) que el Consejo Nacional Electoral exhorte a los candidatos presidenciales para la presentación en los debates, (iv) la protección de los derechos a elegir, tomar parte TSB.SC.
RAD: 110012203 000 2022 01147 00 2 en elecciones (artículo 40 superior), recibir información veraz e imparcial (artículo 20 superior) y a la dignidad humana; para que se lleve a cabo como mínimo dos debates previos a las elecciones del 19 de junio de 2022 en horario no laboral, incluyendo ayudas audiovisuales. 2. Contestaciones allegadas. 2.1.
La vinculada Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que deben negarse las pretensiones en su contra, en el entendido que conforme a los hechos de la acción, no es la entidad que por acción o por omisión esté transgrediendo los derechos invocados. Indicó que es la encargada de garantizar el derecho al sufragio de la ciudadanía y disponer materialmente de todos los elementos para llevar una jornada electoral transparente, que dé cuenta de la fidelidad de la voluntad popular; así “tiene como funciones la de organizar y dirigir la logística de los procesos electorales, pero no de ejercer algún tipo de control o vigilancia sobre los partidos o movimientos políticos, candidatos o campañas que participen en cualquier debate electoral.” 2.2.
El accionado Consejo Nacional Electoral expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al “no ser el encargado de, requerir a los candidatos a la presidencia de la República, a comparecer a los debates presidenciales”; y estar desarrollando sus funciones conforme al artículo 265 de la Constitución Política. Igualmente, que expidió la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 “Por la cual se asignan espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, entre los candidatos a la Presidencia de la República, que pasaron a segunda vuelta, para el período constitucional 2022-2026.”, señalando en el artículo segundo que, entre el 03 y el 16 de junio de 2022 se permitirá la realización entre 01 a 03 debates, con duración de hasta 60 minutos, cuya petición deberá realizarse únicamente a RTVC, de manera conjunta por los candidatos. 2.3.
El vinculado Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC reiteró el contenido del artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y de la Resolución 2969 del 01 de junio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, resaltando que la solicitud de programación a los debates presidenciales es un derecho que se impulsa a petición conjunta de los candidatos; hallándose la entidad TSB.SC.
RAD: 110012203 000 2022 01147 00 3 a la espera de la presentación de dicha solicitud, que “no puede obligar a los destinatarios de dicha norma a participar en los mismos de conformidad los derechos que tiene cada candidato.” 2.4. El Ingeniero Rodolfo Hernández Suárez se pronunció en el trámite de esta acción constitucional, oponiéndose a la tutela impetrada.
Aseguró que la asistencia a los debates no es una obligación para los candidatos a la Presidencia de la República, sino una facultad potestativa en donde el legislador previó unos mecanismos que garanticen su realización en caso de que los mismos quisieran acceder a ellos. Indicó que su programa de gobierno lo ha explicado por otros medios que considera idóneos, exponiéndolo con un lenguaje claro y de fácil acceso a través de su página web, facebook, twitter, instagram, tik tok, youtube y en conversatorios a través de transmisiones en vivo.
Agregó por último que ha realizado visitas a diferentes partes del país, donde el ingreso de personas ha sido libre, entrevistas en distintos medios radiales y de televisión nacional y local, por lo que no se presenta la vulneración alegada ante la decisión libre de no asistir a los debates, al ser ello un derecho que tiene como ciudadano en ejercicio y candidato; sumado a no tratarse del único ni el más efectivo medio para dar a conocer las propuestas. 2.5.
Los demás vinculados no allegaron pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la negativa de los candidatos presidenciales a asistir a los debates públicos, constituyen una vulneración al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. 2.
Sea lo primero adverar, que esta Sala considera que sí tiene competencia para dirimir el asunto controvertido, porque se pidió la tutela frente a actuaciones del Consejo Nacional Electoral1, quien según lo previsto por el numeral 6 del 1 Decreto 333 de 2021. Artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3. TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 4 artículo 265 de la Constitución Política, debe velar, entre otras, por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, por lo que su vinculación en este trámite no es aparente, sino que corresponde a una función expresa consagrada en la Carta Política. 3.
Los accionantes están legitimados en la causa para pedir para sí la garantía del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Se trata de un derecho de rango fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, que es de aplicación inmediata conforme el artículo 85 ibidem, lo que significa que no está supeditado al ejercicio de otros derechos, ni a reunir ningún requisito de procedibilidad para su protección. Se trata de un derecho en cabeza de los ciudadanos que puede y debe ser protegido por medio de la acción de tutela, sin necesidad de demostrar la militancia en algún partido o movimiento político o social en particular. 4.
Se concederá el amparo constitucional solicitado únicamente frente a los candidatos presidenciales en contienda en segunda vuelta, porque a juicio de la Sala, la negativa de los mismos a debatir públicamente las propuestas de la campaña electoral, vulneran el derecho fundamental indicado, conforme se expondrá más adelante. Frente a las entidades públicas accionadas y vinculadas, se denegará el amparo solicitado, porque demostraron que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su cargo. 5.
Sobre la calidad en que actúan los tutelados, importante resulta advertir que los candidatos presidenciales son susceptibles de ser accionados en el trámite de la acción de tutela, porque representan la postulación electoral de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, tal y como lo indica el artículo 262 de la Constitución Política.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 permite la procedencia de la acción de tutela contra las acciones u omisiones de los particulares, entre varias causales, por dos específicas que se configuran en este asunto: (i) cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el TSB.SC.
RAD: 110012203 000 2022 01147 00 5 solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización, y (ii) Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. En criterio de la Sala, la calidad de los candidatos Rodolfo Hernández y Gustavo Petro no debe valorarse como sujetos particulares individualmente considerados, sino que representan los deberes democráticos y participativos del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que avalaron y permitieron su inscripción en las elecciones para Presidente de la República, y frente a los cuales, para los fines eminentemente democráticos, los ciudadanos están en estado de subordinación, porque no intervienen en la toma de decisiones que les incumben ni intervienen en la elaboración de las propuestas que serán puestas a consideración del electorado.
Así se desprende del artículo 2º de la Ley 996 de 2005 cuando define la campaña presidencial como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. Si bien actualmente ambos ostentan una mera expectativa de acceder a la Presidencia de la República, lo cierto es que en esta instancia (segunda vuelta presidencial), con seguridad ejercerán un cargo público de interés nacional, pues quien quede de segundo en las elecciones, tomará posesión como senador de la República, conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 112 de la Carta Política. 6.
El preámbulo2 de la Constitución Política de Colombia establece un valor democrático y participativo como fundante del Estado, que condiciona la interpretación de todo el sistema normativo. 2 “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: Constitución Política De Colombia” (negrilla fuera del texto).
TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 6 Esto quiere decir, y ello es medular, que toda norma jurídica aplicable dentro del ordenamiento, debe considerar el respeto al marco democrático y participativo, pues el preámbulo de la Constitución Política de Colombia tiene fuerza vinculante. Así se precisó en la Sentencia C-479 de 1992 en los siguientes términos: “[E]l Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas.
Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan.
El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.” Incluso conforme el artículo 1º de la Carta Política, nuestro Estado debe considerarse como social y democrático de derecho, lo que implica la importancia de su naturaleza participativa y pluralista.
Aunado a lo anterior, uno de sus fines esenciales, conforme el artículo 2º, es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. 7. El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político está elevado a rango fundamental a voces del artículo 40 de la Constitución, siendo una de sus manifestaciones, el derecho a elegir y ser elegido.
Del literal f) del artículo 152 ibidem, se desprende que debe existir un derecho a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. En desarrollo de dicha prerrogativa, se expidió la Ley 996 de 20053, que reglamentó la disposición en mención, estableció a favor de los partidos y movimiento políticos, en el artículo 23, el acceso a los medios de comunicación: 3 Ley 996 de 2005.
“Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 7 Artículo 23. Acceso Al Canal Institucional Y La Radiodifusora Nacional.
(Artículo CONDICIONALMENTE exequible) Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley.
Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán derecho a: 1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial. 2.
Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales. 3.
Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presidencia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República. (Negrilla fuera del texto) A su vez, la condicionalidad de este artículo, al momento de realizarse el control de constitucional por parte del Alto Tribunal, propio de las leyes estatutarias a través de la sentencia C-1153 de 20054, señaló: “Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los demás artículos del proyecto de ley de la referencia, a excepción de los apartes de dichos artículos que a continuación se declaran INEXEQUIBLES, así como los apartes de los mismos artículos cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA, según lo que seguidamente se indica: (…) Declarar EXEQUIBLE el artículo 23, en el entendido que la distribución de dichos espacios se hará de manera equitativa para cada uno de los candidatos.
El Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 20225, asignó y difundió los espacios que pueden usar los 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005. MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Consejo Nacional Electoral. Resolución Nro. 2969 de 2022. https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/F orms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPu blicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES%2FResoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%202969%20%2 TSB.SC.
RAD: 110012203 000 2022 01147 00 8 candidatos presidenciales dentro de los contenidos institucionales en radio y televisión nacional, donde se destaca el asignado a los debates: “ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, el Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia- RTVC deberán disponer lo necesario a partir del tres(3)y hasta el dieciséis(16) de junio de 2022, para permitir la realización entre uno(1) y tres (3) debates, de hasta sesenta (60) minutos cada uno, petición que deberán hacer únicamente a RTVC, de manera conjunta los candidatos, con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en dicha solicitud, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad y que rigen la actividad electoral.
El lunes seis (6) de junio de 2022, los candidatos a la Presidencia de la República que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos cada uno, en transmisiones que se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales, con el fin de que los ciudadanos conozcan sus programas de gobierno o puntos de vista.
El jueves dieciséis (16) de junio de 2022, los candidatos Presidenciales que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta diez (10) minutos cada uno, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña; estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
Los candidatos deberán remitir los videos de las intervenciones de que trata el presente artículo a los correos mbetancourt@rtvc.gov.co y acuchivaguen@rtvc.gov.co. El orden de emisión de estos espacios se efectuará conforme al orden alfabético del primer apellido de los candidatos a la Presidencia de la República. Adicionalmente, estos menajes deben cumplir con las especificaciones técnicas fijadas en esta resolución y su horario de acuerdo la disponibilidad en la parrilla que tenga dicho medio.” (Negrilla fuera del texto) Por el principio democrático y la trascendencia nacional que implica la elección del Presidente de la República en nuestro Estado, el derecho de acceder a los medios de comunicación6 de los partidos, movimientos sociales, políticos y grupos significativo de ciudadanos, lleva implícito un deber frente al ciudadano de permitirle conocer a sus candidatos, en un escenario donde frente a frente sustenten sus ideas, ya que se recuerda, dichos aspirantes representan a los grupos políticos que les dieron el aval, y por ende, están obligados a la realización de los D2022%2001%2D06%2D2022%2Epdf&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShar ed%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES&p=true&ga=1 6 Constitución Política de Colombia.
Artículo 111. (Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2003) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 9 debates y comparecer a los mismos para confrontar sus distintos programas de gobierno a través de este método de comunicación. Obsérvese que la Ley les obliga a mantener el acceso a los medios de comunicación, lo que de contera implica que la negativa a debatir constituye una afrenta al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político.
No se trata entonces de un simple derecho en un solo sentido (a favor del candidato o su partido), sino que, por el principio democrático, dicha prerrogativa lleva implícito un deber y obligación de hacer uso de esos derechos frente a los demás beneficiarios de dicha prestación, que no son otros que los ciudadanos a quienes éstos pretenden convencer.
En otras palabras, los debates presidenciales son en sí mismos considerados, un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un deber frente al conglomerado social. En el caso concreto, es un hecho notorio que ambos candidatos se negaron en distintas oportunidades a acudir a los debates presidenciales. Uno en la primera ronda y el otro en desarrollo de la segunda vuelta electoral.
Veamos: TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 10 Si bien los planes de gobierno han estado a disposición de la ciudadanía en general en las páginas web de los respectivos candidatos7, dicho mecanismo de comunicación por sí solo no se considera idóneo ni suficiente, porque no permite acudir a un gran número de electores que no tienen la posibilidad de acceder a internet, o no pueden ni entienden los postulados que se presentan por escrito.
Se recuerda, tal y como lo enseña el artículo 188 de la Carta, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional, así que todo mecanismo que involucre su elección, debe interpretarse dentro del marco democrático y participativo, que implique que los candidatos puedan y deban exponer de viva voz sus ideas ante los electores, porque está en juego un valor supremo fundante de nuestra Nación (la garantía del principio democrático) sobre la persona que por mandato popular ostentará el cargo de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
La grandilocuencia que genera un debate de ideas no se suple con las solas entrevistas, comunicados o avisos en medios de comunicación o redes sociales. La seriedad de una campaña electoral en un Estado Democrático exige, por respeto a sus ciudadanos, una garantía al derecho fundamental a participar, como futuro elector, en la conformación del poder político, y de esta forma, poder asumir con seriedad una posición para el día de las elecciones. 8.
El derecho político de elegir y ser elegido no se limita únicamente a la posibilidad de postularse como candidato a una campaña y a ejercer el sufragio el día de elecciones. Este derecho fundamental lleva inmanente una prerrogativa a cargo de todos los ciudadanos de poder ver y/o escuchar en debates públicos a los candidatos presidenciales para conocer la ideología, las convicciones, las propuestas y el temperamento de cada uno de ellos.
Un Estado que se pregona como democrático, no puede darse el lujo de privarse del derecho de escuchar sus candidatos presidenciales debatir públicamente sus programas de gobierno, porque los mismos constituyen un 7 Planes de Gobierno: Gustavo Petro Urrego: https://gustavopetro.co/ Enlace al plan de gobierno: https://gustavopetro.co/programa-de-gobierno/temas/ Rodolfo Hernández Suárez: https://www.ingrodolfohernandez.com/ Enlace al plan de gobierno: https://drive.google.com/file/d/1HjJPELs7ccjJMLAKN_bT1TsgdvGoxHIy/view TSB.SC.
RAD: 110012203 000 2022 01147 00 11 medio para garantizar el derecho de la ciudadanía a participar en la conformación del poder político. Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional solicitado, y se ordenará a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, que realicen un debate presidencial, en la forma y términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Primero. Tutelar el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, rogado por los ciudadanos Alcides Enrique Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina Del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en la acción de tutela de la referencia, conforme a las motivaciones extendidas.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.
Tercero. Denegar el amparo constitucional frente a las entidades públicas accionadas y vinculadas, porque demostraron que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su cargo. TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00 12 Cuarto. Comunicar la presente decisión a los intervinientes por el medio más expedito. Quinto. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese Los Magistrados8, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ Con salvamento de voto MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 8 Documento con firma electrónica colegiada Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Carlos Augusto Zuluaga Ramirez Magistrado Sala 014 Despacho Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bbc3ae7795475d2ec03a83ace88c47a425f2796aa0502338e8988b3d128a28e Documento generado en 14/06/2022 07:45:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL SALVAMENTO DE VOTO Proceso N.° 110012203000202201147 00 Accionante: Alcides Enrique Arrieta Cueto y otros acumulados Accionados Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego Con el respeto que tengo por mis compañeros, en los términos que siguen, expongo de manera breve los motivos que me inducen a salvar el voto en la decisión que se acaba de aprobar por la mayoría, los cuales giran bajo los siguientes ejes temáticos que desarrollaré a continuación: 1) Vinculación aparente de los entes estatales; 2) Falta de competencia del Tribunal para conocer de esta acción, 3) Ausencia del presupuesto de subsidiariedad y 4) Ausencia de violación, amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas accionantes: 1.- Vinculación aparente del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC: Al respecto, es de resaltar que de los antecedentes de esta actuación, de la lectura las diferentes acciones que se acumularon, así como del texto de la sentencia aprobada por mayoría, se observa con claridad meridiana que ninguno los entes jurídicos mencionados han intervenido con sus actuaciones y/u omisiones en las supuestas conductas que soportan el amparo en estudio; dicho en otros términos, los accionantes no les endosan ningún cargo o actuación que implique el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Se corrobora lo anterior con las respuestas de los entes vinculados, como se pasa a reseñar: La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que “tiene como funciones la de organizar y dirigir la logística de los procesos electorales, pero no de ejercer algún tipo de control o vigilancia sobre los partidos o movimientos políticos, candidatos o campañas que participen en cualquier debate electoral.” El Consejo Nacional Electoral alegó falta de legitimación con la aclaración de “no ser el encargado de requerir a los candidatos a la presidencia de la República, a comparecer a los debates presidenciales”; que viene desarrollando sus funciones en los términos del artículo 265 de la Constitución Política, para lo cual expidió la Resolución n.° 2969 del 1° de junio de 2022 “Por la cual se Proceso N.° 110012203000202201147 00 Clase: Acción de tutela ------------------------ 2 asignan espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético, entre los candidatos a la Presidencia de la República, que pasaron a segunda vuelta, para el período constitucional 2022-2026.”.
Por su parte, el Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, con sustento en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución 2969 del 1° de junio de 2022 del Consejo Nacional Electoral, advirtió que los candidatos presidenciales tienen derecho a la programación de los debates, que deben hacer la petición correspondiente y que “no puede obligar a los destinatarios de dicha norma a participar en los mismos de conformidad los derechos que tiene cada candidato.” En síntesis, los mencionados entes estatales no han desconocido derecho fundamental alguno de los accionantes; por el contrario, han cumplido con los mandatos constitucionales y legales, y por ende, no procedía su vinculación a esta acción constitucional para fijar ante este Tribunal la competencia para decidir el asunto en estudio.
Son tan válidos los argumentos expuestos, en el sentido que los entes vinculados no han conculcado derecho alguno de los accionantes, que incluso es la misma sentencia de la cual me aparto, la que finalmente deniega “el amparo constitucional, porque demostraron que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su cargo”. 2.
Falta de competencia del Tribunal para conocer de esta acción: Consecuentes con lo anterior, esta Corporación carece de competencia para decidir el presente asunto, pues, al excluir a los entes estatales antes mencionados, frente a los cuales ninguna vulneración cabe predicar, según las voces del artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela del epígrafe recaería en el juez municipal, por ser interpuesta contra uno de los candidatos, a quien se le reprocha su falta de participación en debates políticos; incluso, así se interpretara que la queja es extensiva a los dos aspirantes a la Presidencia de la República, lo cierto es que se trata de personas naturales cuyo juez constitucional, se reitera, es el juez municipal, mas no esta Colegiatura, lo cual trae como consecuencia que la actuación esté viciada de nulidad.
Dicho de otro modo, como a los entes mencionados no se les atribuye acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, es aparente su vinculación. Al punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (Autos 24 jul. 2007, exp. 00156-01 y 17 ago. 2011, exp. 2011-00430-01).
Proceso N.° 110012203000202201147 00 Clase: Acción de tutela ------------------------ 3 3.- Ausencia de subsidiariedad. En este punto se debe recordar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, establece, entre las “causales de improcedencia de la tutela”, que aquella no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Recuérdese que “se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así, se ha indicado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos se debe acudir, en principio, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta Política”1.
En el presente asunto, emerge la falta de acreditación de este requisito; es decir, no se agotaron los mecanismos o medios de defensa al alcance de los interesados, desde dos puntos de vista, como lo son: i) la ausencia de solicitud presentada ante el Consejo Nacional Electoral y ii) respecto a los candidatos. 3.1. Frente al Consejo Nacional Electoral, de entrada, es de resaltar que el Artículo 120 de la Constitución Política creó la organización electoral, que está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley, quienes tienen a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, y es allí, en ese escenario donde se deben debatir y aclarar los asuntos propios de las elecciones, entre ellos, los debates de los candidatos, cuya competencia le está asignada en el artículo 265 de la Constitución al primero de los entes mencionados2. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU772 de 2014. 2 ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Ejercer la dirección y organización de todos los escrutinios que se efectúen en el país, incluyendo los zonales, municipales, distritales, departamentales, generales, nacionales, y los de la circunscripción internacional. 4.
Conocer y decidir definitivamente los Proceso N.° 110012203000202201147 00 Clase: Acción de tutela ------------------------ 4 De los escritos de tutela acumulados3 no se puede deducir, como tampoco hay prueba, que se le hubiera solicitado al Consejo Nacional Electoral que en ejercicio de sus competencias buscara la forma que los candidatos presidenciales ejercieran su derecho a programar y participar en los debates que aquí reclaman los accionantes 3.2.
Respecto a los candidatos, hay que decir que del material probatorio allegado a la actuación no es dable colegir que los aquí accionantes hubieren presentado petición o solicitud alguna a los candidatos o a sus movimientos políticos para que asistan a determinados debates políticos, razón por la cual no es posible predicar que aquellos hayan rehusado su participación en esta etapa de la contienda electoral, a debatir sus programas y planteamientos de cara a los potenciales electores, independientemente que por diferentes razones hayan preferido marginarse de algunos eventos, como se cita en el texto de la sentencia. 4.
Ausencia de violación, amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas accionantes por el ejercicio legal de un derecho de los candidatos: No admite discusión que la participación de los candidatos presidenciales en los debates es un derecho y no un deber, y así lo reguló el artículo 23 la Ley 996 de 2005 en los siguientes términos: Artículo 23.
Acceso Al Canal Institucional Y La Radiodifusora Nacional. (Artículo CONDICIONALMENTE exequible) Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 5.
Además, de oficio, o por solicitud que no podrá ser denegada en ningún evento, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 6. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 7.
Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 8. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 9.
Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 10. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 11. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 12.
Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 13. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 14. Darse su propio reglamento. 15. Las demás que le confiera la ley. 3 Ver radicación de la acción de tutela y las demandas acumuladas. Proceso N.° 110012203000202201147 00 Clase: Acción de tutela ------------------------ 5 significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley.
Así lo entendió el Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución n.° 2969 de 1° de junio de 20225, en la que reguló los debates de los candidatos presidenciales, así:
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, el Sistema de Medios Públicos Radio Televisión Nacional de Colombia-RTVC deberán disponer lo necesario a partir del tres(3)y hasta el dieciséis(16) de junio de 2022, para permitir la realización entre uno(1) y tres (3) debates, de hasta sesenta (60) minutos cada uno, petición que deberán hacer únicamente a RTVC, de manera conjunta los candidatos, con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en dicha solicitud, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad y que rigen la actividad electoral.
El lunes seis (6) de junio de 2022, los candidatos a la Presidencia de la República que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos cada uno, en transmisiones que se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales, con el fin de que los ciudadanos conozcan sus programas de gobierno o puntos de vista.
El jueves dieciséis (16) de junio de 2022, los candidatos Presidenciales que pasaron a segunda vuelta podrán realizar una intervención de hasta diez (10) minutos cada uno, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña; estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.
Si como se deduce de las normas en mención, los candidatos a la Presidencia de la República no quieren ejercer el derecho de participar en los debates para exponer sus programas y propuestas, no hay mecanismo constitucional o legal que los obligue, pues existen normas de idéntico raigambre que protegen sus derechos como personas naturales, en especial, el libre derecho de la personalidad, la libertad de expresión, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho a la intimidad, el derecho a elegir y ser elegido, etc..
Así, no por querer proteger un derecho de los electores, que en todo caso no ha estado vulnerado o frente al cual existen otros mecanismos de defensa, se debe desconocer el que a su turno tienen los candidatos, pues a tal punto no puede llegar el juez constitucional, menos cuando esos electores han tendido acceso a las propuestas por los diferentes medios de comunicación, los programas están publicados en la páginas web de los candidatos4,, las entrevistas, las redes sociales, las manifestaciones en 4 Planes de Gobierno: Gustavo Petro Urrego: https://gustavopetro.co/ Enlace al plan de gobierno: https://gustavopetro.co/programa-de-gobierno/temas/ Rodolfo Hernández Suárez: https://www.ingrodolfohernandez.com/ Enlace al plan de gobierno: https://drive.google.com/file/d/1HjJPELs7ccjJMLAKN_bT1TsgdvGoxHIy/view Proceso N.° 110012203000202201147 00 Clase: Acción de tutela ------------------------ 6 plazas públicas, las reuniones y muchas otras formas que están al alcance de la población en general.
En ese orden de exposición, si el candidato no quiere o no desea exponer sus programas y propuestas en un debate televisivo o por los medios de comunicación dispuestos por el Estado, y con ello priva a los potenciales electores del conocimiento de su programa para convencerlos de un posible apoyo, las consecuencias las recibirá del sufragante, quien en las urnas dará su veredicto el día de las elecciones.
En los anteriores términos, salvo mi voto. Respetuosamente, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Magistrado. Fecha: Up supra. Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6c4c26b662a17fe421e0b8fb5e2f3c53d7ae5eb8d840a8def7877346e3b9dfb Documento generado en 14/06/2022 07:35:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica