Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°189 Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN BAUTISTA MORENO RIVAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare que tenía estabilidad laboral reforzada en su condición de padre cabeza de hogar; y, en consecuencia se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo, ordenando su reintegro al cargo de Conductor Operación y Mantenimiento de Energía Categoría R 308 y la indemnización de los perjuicios morales ocasionados con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Hechos El actor prestó sus servicios como trabajador oficial a EPM entre el 27 de junio de 2007 y el 4 de junio de 2019, desempeñándose como Conductor Operación y Mantenimiento de Energía Categoría R 308. Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia El contrato de trabajo fue terminado por el empleador de forma unilateral a través de la Resolución 20190110014401, por lo que procedió al pago de la indemnización por despido, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de la que era titular en su condición de padre cabeza de hogar.
La terminación de su contrato de trabajo ha causado una grave afección psicológica de que debe ser indemnizada. Respuesta Empresas Públicas de Medellín La entidad demandada por intermedio de apoderada dio respuesta indicando que son ciertos los extremos del contrato del trabajo y que el mismo fue terminado por decisión unilateral con el pago de una indemnización. En lo referente a la condición de padre cabeza de familia en la que el actor sustenta sus pretensiones afirmó que esta no se cumple en los términos de la sentencia SU-388 de 2005, toda vez que el señor Moreno Rivas no demostró que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” En ese orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación de reintegrar al actor, terminación del contrato de trabajo de manera legal, inexistencia de estabilidad reforzada, no responsabilidad por perjuicio alguno a la terminación del contrato de trabajo, falta de causa o derecho sustancial y carencia de acción, prescripción, compensación y buena fe.
Sentencia de primera instancia La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demandada, por encontrar que el Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia señor Juan Bautista Moreno Rivas no cumple con las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia y en tal sentido no es titular de la estabilidad laboral reforzada, esto en razón a que no aportó prueba de que fuera padre, puesto que brillan por su ausencia los registros civiles de nacimiento de los hijos y mucho menos la presencia de las otras condiciones que por vía jurisprudencial ha desarrollado la Corte Constitucional.
En lo referente a la indemnización del perjuicio moral, no se demostró la existencia de mismo y en ese orden, absolvió de esta pretensión. Esta decisión no la compartió el apoderado del actor, motivo por el cual la recurrió en los siguientes términos: Recurso Demandante El recurrente solicita que revoque la decisión de primera instancia, por cuando la EPM conocía la conformación del núcleo familiar del causante, y se demostró que el demandante era la persona que proveía el hogar económicamente.
Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado, el apoderado del actor presentó alegaciones en las que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que EPM conocía de la condición de padre cabeza de familia que tenía su trabajador y pasando por alto que se trataba de una persona con una estabilidad laboral reforzada procedió a la terminación de su contrato de trabajo desconociendo el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-389- 2015, reiterado en la sentencia T-084-2018.
Por su parte, la apoderada de EPM solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que el demandante no tenía las condiciones de padre cabeza de hogar que lo hicieran titular de una estabilidad laboral reforzada y en esa medida su contrato de trabajo podía ser terminado sin una justa causa legal con el reconocimiento y pago de una indemnización por parte del empleador.
CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta segunda instancia de conformidad con Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia el recurso de apelación interpuesto, será: (i) Determinar si el señor Juan Bautista Moreno Rivas contaba con la condición de padre cabeza de hogar que lo hiciera titular de estabilidad laboral reforzada.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1. Entre el señor Juan Bautista Moreno Rivas y Empresas Públicas de Medellín se suscribió contrato de trabajo el día 27 de junio de 2007 (01/pág.26). 2. En hoja de vida diligenciada por el trabajador se consignó que vivía en unión libre con la señora Sandra Milena Narváez, quien se desempeñaba como profesora (01/págs.193-194). 3.
En declaración juramentada de bienes presentada el 10 de junio de 2019, el demandante reitero la convivencia con la señora Sandra Milena Narváez Cárdenas (01/pág.144). 4. Empresas Públicas de Medellín a través de la Resolución 20190110014401 del 30 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio de esa anualidad dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo existencia entre las partes disponiendo el pago de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINPRO (01/pág.41/42). 5.
El valor de la indemnización fue liquidado en la suma de $54´715.974 (01/págs.54-55). Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: De la estabilidad reforzada de los padres cabeza de familia Se afirma por el apoderado del señor Juan Bautista Moreno Rivas, que este tenía la condición de padre familia-conocida por EPM-, lo que generaba una estabilidad reforzada frente a la posibilidad del empleador de poner fin a su contrato de trabajo, por lo que para finalizar el vínculo laboral debió solicitarse autorización del Ministerio de Trabajo.
Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia Para resolver lo solicitado por el recurrente y de paso dar precisión a ciertos conceptos que de forma confusa presenta el apoderado en su demanda, es necesario consultar cual fue el antecedente normativo y finalidad de la estabilidad laboral concedida por el legislador a las personas cabeza de familia, encontrando que esta protección contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, tuvo como objetivo fundamental que con el programa de renovación de la administración pública no se afectara el ingreso de “…las madres1 cabeza de familia sin alternativa económica…”, por entender que una afectación del ingreso económico implica no solo una afectación personal para el trabajador sino para los hijos menores o discapacitados que dependen de él o ella sino familiar2.
La orbita de protección de esta norma, dada su importancia llevó a que la Corte Constitucional expidiera la sentencia SU-388-2005, donde en control concreto de constitucionalidad recordó que este mandato hace parte de una serie de medidas afirmativas que desarrollan el artículo 13 de la Carta Política, que obliga al Estado a adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, explicando que aquellas personas que tienen la condición de cabeza de hogar deben ser protegidas, siendo necesario para este fin definir una serie de subreglas jurisprudenciales que permitan identificarlas, presupuestos que se establecen en la sentencia citada de la siguiente forma: Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 1 Protección extendida a los padres en la sentencia C-044-04, bajo el entendido que lo que prevalece en este caso es la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. 2 Sentencia T-400 de 2014: “Lo anterior en atención a que dicha medida tiene por exclusiva finalidad la protección de los hijos menores o discapacitados de cualquier edad, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, respetando además el goce efectivo de sus derechos fundamentales, con el propósito de hacer manifiesta la garantía del interés superior del niño.” Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
Las subreglas trascritas, han sido objeto de reiteración en las sentencias T-003- 2018, T-084-2018 y T-388-2020, no existiendo duda en que el género de la persona que ostenta la jefatura del hogar no es una condición para ser titular de la protección constitucional, siendo relevantes las condiciones materiales del hogar3, entre ellas: “que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.
En lo que refiere al caso de autos, es confesado por el demandante al rendir el interrogatorio de parte que para la fecha en que se finalizó su contrato de trabajo convivía con la señora Sandra Milena Narváez, quien se desempeñaba para ese momento como docente, de suerte que el grupo familiar del actor estaba integrado por dos personas que compartían responsabilidad en la crianza de los hijos y el sostenimiento económico del hogar, lo que desde luego dista del presupuesto de la condición de cabeza de hogar, siendo apenas necesario recordar en este aspecto que la pérdida del trabajo del señor Juan Bautista Moreno Rivas por desafortunada que fuera en el impacto de económico de los ingresos del hogar, no lo hace titular de la acción afirmativa que reclama y en tal medida fue acertada la decisión de la juez de primera instancia, motivo por el cual se confirmará. 3 Sentencia T-388-2020: “…no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia.
Por tanto, se ha considerado que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia Costas Costas en esta instancia a cargo del demandante por ser desfavorable el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del CGP.
Las agencias en favor de Empresas Públicas de Medellín se fijan en $1´000.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN BAUTISTA MORENO RIVAS contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas en esta instancia a cargo del demandante.
Las agencias en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN se fijan en $1´000.000. Lo resuelto se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Radicado Interno: P0982222 Asunto: Confirma sentencia SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso Ordinario Demandante Juan Bautista Moreno Rivas Demandado Empresas Públicas de Medellín Radicado 05001-31-05-001-2020-00013-01 Decisión Confirma sentencia Magistrado ponente Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/131 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 29 de julio de 2022 a las 8:00am Se desfija el 29 de julio de 2022 a las 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO