REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, Julio siete (07) de dos mil veintidós (2022). Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 040 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Proceso: VERBAL Demandante: FÉLIX MORALES VILLAMIL Y/O Demandado: RAMÓN ELÍAS VARGAS HERRERA Y/O I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 19 de noviembre de 2021 dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por los señores FÉLIX MORALES VILLAMIL y MARTHA YANETH PAREJA OSPINA en contra de RAMON ELIAS VARGAS HERRERA, Herederos de JOSE CRISTOBAL NIÑO BECERRA, TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.
II.
ANTECEDENTES: Los demandantes, en calidad de padres de JULIER MORALES PAREJA, instauran el presente proceso (Fl. 123 y siguientes C1 expediente digital) para que con citación y audiencia de RAMON ELIAS VARGAS HERRERA en calidad de conductor del vehículo de servicio público de placas SSH-221, de los herederos de JOSE CRISTOBAL NIÑO BECERRA y de TRANSPORTES FLOTA CAMBULOS, en calidad de propietarios y empresa afiliadora del vehículo, respectivamente así como de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, en calidad de aseguradora del vehículo, se les declare civilmente responsables por los daños y perjuicios a ellos ocasionados con ocasión del fallecimiento de su menor hija en accidente de tránsito acaecido el 8 de abril del 2017.
En consecuencia, se los condene solidariamente al pago de los siguientes conceptos: Por concepto de Lucro Cesante futuro: $64.098.357 a favor de Félix Morales Villamil y $66.308.148.88 a favor de Martha Yaneth Pareja Ospina. Por concepto de Perjuicio morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los padres. Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 2 El 8 de abril del 2017, aproximadamente a las 20:20 horas en el Kilómetro 2, vía a Ibagué, sector de Chapetón, Barrio La Meseta, la menor JULIER MORALES PAREJA fue arrollada por el conductor de la buseta de servicio público de placas SSH-221, quien procedió a darse a la fuga dejando la víctima abandonada. Según el informe de necropsia, a consecuencia del accidente, JULIER MORALES PAREJA, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, sufrió “…dos hemorragias subaracnoideas con edema cerebral que la lleva a su deceso” La menor, se desempeñaba como comerciante independiente o informal con ingresos de aproximadamente 1 SMLMV, contribuyendo económicamente a sus progenitores toda vez que los mismos no poseían trabajos estables, al desempeñarse el padre como ayudante de construcción y la madre, a oficios varios.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. (Fls. 223 y ss C1 Expediente digital), contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto el informe de accidente de tránsito no indica exactamente la placa del vehículo, propone las excepciones de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y CONSECUENTE AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE SEGURO;
RUPTURA DEL NEXO CAUSAL – HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA; REBAJA DE LA INDEMNIZACION – COLISION DE CULPAS; TASACION EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS y, objeta el juramento estimatorio. Respecto del contrato de seguro, propone las excepciones de SUJECION A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO conforme a la póliza de seguro AA002632;
LIMITE DEL VALOR ASEGURADO, LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO y la INNOMINADA. RAMON ELIAS VARGAS HERRERA (Fl. 275 y ss C1 Expediente digital), se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no es cierto que la hubiera arrollado, habida cuenta que la menor se atravesó por la vía en que circulaba y debido a las condiciones climáticas y del lugar – lluvia y poca iluminación se causó el incidente sin poder tomar medidas para evitarlo.
Además, por tratarse de una menor de edad no se aportó el permiso especial que requería para laborar, así como tampoco se aportó prueba de la actividad que se dice ejercía por tanto no hay lugar a reconocer perjuicios inmateriales. Propone las excepciones de VIOLACION DE NORMAS Y REGLAMENTOS DE TRANSITO POR PARTE DEL PEATON, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, COMPENSACION DE CULPAS y la GENERICA, así mismo, objeta el juramento estimatorio.
Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 3 Los HEREDEROS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA, señores JOSE CRISTOBAL, HENRY, LUZ MARY, MARIA ASTRID, LEONADOR FABIO CASTAÑEDA NIÑO (Fl. 285 y ss C1 Expediente digital), JOSE ILMER NIÑO ROJAS y CESAR AUGUSTO NIÑO ROJAS (Fl. 295 y ss C1 Expediente digital), contestan la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponen las excepciones que denominaron FALTA DE LEGITIMACION POR PARTE DE LOS DEMANDANTES PARA ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL DE CUJUS JULIER MORALES PAREJA CON LOS DEMANDANTES EN EL PRESENTE ASUNTO, en tanto no está acreditada la dependencia económica de la fallecida con los progenitores;
FALTA DE INTEGRAR EL LITISCONSORCIO POR PASIVA, en tanto no se ha vinculado al proceso a la señora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MORA quien fue la última esposa de JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA y se encuentra reconocida como heredera en el Juzgado 5 de Familia de Ibagué. El curador Ad litem de los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA (Fl. 318 y ss C1 Expediente digital), contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y que se atiene a lo probado dentro del proceso.
MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MORA (Fl. 380 y ss C1 Expediente digital), contesta la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda. Propone las excepciones de FALTA DE LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, en tanto ni en el poder ni en la demanda se menciona su nombre y además todos los bienes en cabeza de JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA fueron adquiridos antes del matrimonio, por tanto, el haber de la sociedad conyugal sigue siendo cero.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (C audiencia de Juzgamiento): El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) mediante proveído del 19 de noviembre de 2021 y en atención a las consideraciones allí expuestas, declaró: (I) Probada la excepción de “Falta de legitimación por parte de los demandantes para acreditar dependencia económica de Julieth Morales Pareja con los demandados” e improbadas el resto de excepciones.
(ii) Declaró civil y extracontractualmente responsables a Ramón Elías Vargas Herrera, Transportes Flota Cambulos S.A. y a los Herederos de José Cristóbal Niño Becerra, por el daño extracontractual ocasionado a los demandantes; (iii) Los condenó al pago de 35 S.M.L.M.V. equivalente a $31.798.410 a favor de Félix Morales Villamil y 20 S.M.L.M.V equivalente a $18.170.520, a favor de Martha Yaneth Pareja Ospina, por concepto de daño moral.
(iv) Condenó a La Equidad Seguros Generales O.C. al pago de la suma de por tal concepto la suma de $49’968.930 y (v) negó la pretensión de condena por lucro cesante. Como sustento de su decisión, señaló el juez de instancia que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa y por lo tanto, los Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 4 demandados solo se exoneran demostrando una causa extraña como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin que hubieran logrado hacerlo, lo anterior teniendo en cuenta el informe de accidente de tránsito que determinó como causa del accidente “Falta de precaución por niebla, lluvia o humo” y la declaración de Jhon Hernando Correa, agente de policía del laboratorio móvil de criminalística que atendió el accidente.
Que conforme los anteriores medios probatorios, en el sitio de los hechos no hay andenes ni demarcación para tránsito de peatones, por lo tanto, Julier se desplazaba por la única vía disponible, por tanto, no se le podía atribuir responsabilidad por tal hecho, teniendo el conductor del vehículo el deber jurídico de tomar todas las precauciones necesarias para evitar causarle daño a personas que no tienen posibilidad de transitar por otra vía, máxime cuando de acuerdo a los medios probatorios, la carretera estaba húmeda pues el clima era de lluvia, lo que implica que la calle estaba mojada y se hallaban mermadas las condiciones de visibilidad teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en horas de la noche.
Frente a la pretensión de lucro cesante, indica que la madre, señora Martha Yaneth Pareja Ospina, informó que vivía en Caquetá trabajando en fincas ganaderas, viéndose cada mes con la menor, quien vivía con su abuela paterna desde que tenía 9 años de edad y laboraba en casa de familia o en restaurantes para ayudarse en sus estudios y ayudar a sus hermanos, por lo que no se evidencia dependencia económica de los padres respecto de su hija.
Respecto de los daños morales encontró el despacho desapego de la madre, pues en su interrogatorio, ni siquiera recordó aspectos como el nombre de la abuela con quien vivía la niña, el colegio donde aquella estudiaba, además que la menor convivía con su abuela desde los 9 años de edad. V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzaron en apelación: RAMON ELIAS VARGAS HERRERA y FLOTA CAMBULOS S.A. indicando que (i) el juez no evaluó la conducta de la víctima, pues el hecho de que no existiesen andenes para el desplazamiento de los peatones no hace que de suyo la precaución sea mayor para los conductores, pues también los peatones deben tenerla en grado sumo.
(ii) No se estableció cual era la responsabilidad del conductor del vehículo pues se limitó el juzgador a hacer referencia a los daños en el vehículo. (iii) No condenó en costas a los demandantes a pesar de que se declaró prospera una de las excepciones propuestas y (iv) le parece excesiva la condena por agencias en derecho. Los HEREDEROS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA (i) se duelen de la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, pues las condiciones que se presentaron antes, durante y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 5 solo fueron reprochadas para el conductor del rodante, pudiéndose colegir que las condiciones meteorológicas afectaban a las dos partes, tanto a quien manejaba el rodante, como a quien transitaba por el lugar.
Además, si no existía vía peatonal, conforme a las normas de tránsito, existía para el transeúnte la prohibición de circular, por lo tanto, lo interpretado por el Ad Quo, desequilibra la igualdad entre las partes. (ii) No se indicó cuáles eran los efectos de la prosperidad de la excepción por ellos propuesta y que tendría efectos de sanción para la parte a quien le fuera adversa la sentencia y (iii) les parece excesiva la condena por agencias en derecho.
La PARTE DEMANDANTE, se muestra inconforme (i) respecto a la negativa de reconocer perjuicios en su modalidad de lucro cesante, en tanto la víctima realizaba una actividad laboral informal como comerciante, aseadora de hogares y los fines de semana como ayudante en diferentes restaurantes que le generaba un ingreso para su propio sostenimiento así como el de sus padres FÉLIX MORALES VILLAMIL con quien convivía y MARTHA YANETH PAREJA OSPINA a quien le colaboraba para la manutención de sus hermanos. (ii) Respecto a la diferenciación que se hizo entre los padres a efectos de reconocer el perjuicio moral, desconociendo el dolor que se presume sufrió la madre debido a la falta de convivencia con la víctima, así como el desconocimiento de las actividades cotidianas de aquella, sin tener en cuenta su grado de escolaridad y la confusión que mostro al responder cada uno de los interrogantes.
CONSIDERACIONES: 1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo. 2. En tanto una de las inconformidades de los demandados radica en la afirmada responsabilidad de la víctima en la causación del accidente, la sala abordará primeramente este tema para luego adentrarse en el tema de apelación de la parte actora referente al reconocimiento del lucro cesante y perjuicios morales a favor de la señora MARTHA YANETH PAREJA OSPINA y finalmente se pronunciará respecto al tema de las condenas en costas, 3.
En ese orden de ideas, debe empezarse por recordar que la conducción de vehículos está catalogada como una actividad peligrosa, evento en el cual se releva a la víctima del deber de demostrar la culpa del demandado, bastándole solo probar el hecho dañino, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, pues la culpa se presume, recayendo sobre el demandado la carga de derruir tal presunción alegando una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa de la victima o el hecho de un tercero. Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 6 víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la jurisprudencia especializada: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC12994 de septiembre 15 del 2016. Rad. 25290 31 03 002 2010 00111 01) 4. En el presente asunto, aparece demostrado: 4.1 Conforme el informe policial de accidente de tránsito (Fls. 8 a 12 C1 expediente digital) que el accidente tuvo lugar el 08 de abril de 2017 a las 20:08 horas en el Km 2 vía a Chapetón, en zona urbana, sobre tramo de una vía recta y pendiente, con una calzada de dos carriles en doble sentido, bermas y sin aceras.
Respecto de las condiciones climáticas, había presencia de lluvia, la vía se encontraba mojada y el sector no contaba con iluminación artificial. De igual forma, que en el sitio de los hechos se encontró el cuerpo sin vida de la menor JULIER MORALES PAREJA presentando trauma craneal severo y lesión en órbita derecha según el informe de inspección al cadáver (folios 18 a 22 C1 expediente digital), así como “… unidad de luz delantera, costado derecho.
Luces parte anterior”, y en el croquis del accidente de tránsito se da cuenta de la presencia en la vía de vestigios de vidrio (1); “residuos vehículo” (2) que según el informe de inspección al cadáver corresponde a “elemento propio de una direccional acompañante de luz delantera”; metal protector de luz (3) que según el informe de inspección técnica al cadáver corresponde al “protector de aluminio de la pasta y luz delantera de la unidad frontal anterior del vehículo”.
Y que se codificó al vehículo que atropello a la víctima con el número 138 “falta de precaución por niebla, lluvia o humo” indicándose que “se codifica teniendo en cuenta los vestigios o residuos desprendidos en la farola, al parecer delantera derecha de un vehículo tipo buseta, esto pendiente de confirmar”, en tanto el conductor se dio a la fuga. 4.2 Con el informe pericial de necropsia practicado por medicina legal (Folios 33 a 37 C1 expediente digital), que la menor pesaba entre 65 y 70 kilos y tenía una talla de 1.62 cm, y que como principales hallazgos se anota que presenta una “fractura en la base del cráneo en la parte posterior” de 9 x 0.1 cm, así como “hemorragia Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 7 subaracnoidea lacunar frontal derecha y frontal izquierda con reblandecimiento del cerebro suyacente” y al examen físico se encontró “abrasión en cara y miembro inferior derecho”, en la región lumbar “abrasión central de 5 x 4 cm de bordes mal definidos” y en las extremidades inferiores “cara interna.
Abrasión irregular de 8 x 4 cm de bordes mal definidos” 5. Respecto a la forma como ocurrió el accidente, el conductor del vehículo tipo bus, señor RAMON ELIAS VARGAS HERRERA, al momento de contestar la demanda afirma que “la menor fallecida se atravesó por la vía en que transitaba el vehículo conducido por éste y, debido a las condiciones climáticas del lugar – lluvia y poca iluminación – se causó el incidente sin poder tomar medidas que evitaran el suceso” Y en el curso de su interrogatorio de parte (Min 0:35:41 CD 09 Expediente digital), señaló que “yo venía a las ocho de la noche, estaba lloviendo y esa carretera es angostica, un aguacero que no se veía nada, y por ahí, la gente tira así palos o hacer algo para que uno pare para poderlo robar, entonces yo venía bajando, venía bajando cuando de pronto sentí un mamonazo, pero yo no pensaba que fuera una persona, entonces yo seguí, me fui normal.
Yo al día siguiente fue que me enteré que era una muchacha, porque de resto yo no me había enterado”. Que él venía de la Vereda Cay, porque fue a recoger allí a su compañero Fredy Soler y se dirigían a las canchas de Mirolindo en la ciudad de Ibagué, a jugar un partido de fútbol y no había consumido bebidas alcohólicas. Que la vía es muy cerrada, enmalezada, trató de parar, pero le dio miedo y se fue.
De igual forma señaló que acaecido el incidente guardo el bus en una bomba cerca al batallón, vio que el parabrisas estaba “Chitiado”, o sea que ya estaba para caerse y tenía una direccional partida. Que una vez se dio cuenta del accidente, se presentó en la empresa y después a una patrulla de policía. Por su parte, el testigo FREDY SOLER MURILLO (Min 1:08:23 CD 09 Expediente digital), señalo que el día de los hechos, se desplazaba con Ramón Vargas en la buseta.
“eso fue del Libertador para arriba, en La Vega Él subió a recogerme ese día para ir a jugar fútbol, caía mucha agua, demasiada agua, se veía muy poco y pues en esos tiempos esa carretera no tenía ni iluminación, era muy enrastrojada hacía los lados, eso no tenía canales ni nada, era muy difícil, eso ni demarcada estaba, ni líneas tenía. Cuando nosotros bajábamos a una velocidad como de 50 KM, yo venía al lado derecho de él porque trae una puerta la buseta cuando escuchamos un golpe, yo personalmente solo escuché un golpe, no vi con que fue, pero como ha ocurrido que tiran cosas para robarlo a uno de allá, entonces él siguió, nosotros seguimos normal, pero nunca pensé que hubiera sido una persona” Respecto a la vía señala que a lado y lado había maleza, o sea, “matas que no dejan visibilizar muy bien” y que para esa época no existían andenes, aunque en la actualidad si existen, que no había señales de tránsito “y si las había estaban tapadas”.
Que el sitio era muy oscuro, que la buseta traía luces encendidas y que Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 8 sintieron el golpe, Ramón intentó en un primer momento frenar, pero después siguió hacia el batallón en una estación de gasolina, que al ingresar el vehículo, advirtieron que el panorámico estaba “chitiado”, una direccional estaba rota, pero estaba lloviendo muy duro por lo que corrió hacia las islas de la estación para no mojarse.
Que al otro día Ramón le aviso que habían atropellado una persona 6. Conforme lo anterior, se tiene que la versión de los deponentes, en cuanto a las condiciones climáticas y de estado de la vía coinciden efectivamente, con los medios probatorios arriba señalados, por lo tanto, cierto resulta que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:00 p.m., que a esa hora estaba lloviendo y que la vía no contaba con iluminación artificial.
También se encuentra probado la vía que no contaba con demarcación para paso de peatones, pues de ello da cuenta el informe de accidente de tránsito; el testimonio de SOLER MURILLO conforme el cual “… en esos tiempos esa carretera no tenía ni iluminación, era muy enrastrojada hacía los lados, eso no tenía canales ni nada, era muy difícil, eso ni demarcada estaba, ni líneas tenía” y el testimonio de JHON HERNAN CORREA OLIVEROS (Min. 03:39 Continuación audiencia inicial C8 expediente digital), quien para la época de los hechos laboraba como funcionario de la policía judicial de la seccional de tránsito y transporte de la ciudad de Ibagué adscrito al laboratorio móvil de criminalística, encargado de realizar el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, quien frente a las características de la vía señaló “… es una calzada de dos carriles, de doble sentido vehicular que no tenía el respectivo paso peatonal o el sendero peatonal para que los peatones hicieran tránsito por un lugar diferente al de los vehículos” agregando más adelante que “… las condiciones de diseño de la vía obligaban seguramente a los peatones a transitar por el mismo lugar de los vehículos”.
De igual forma el demandado RAMON ELIAS VARGAS HERRERA advirtió en su interrogatorio de parte que “… esa carretera es angostica” En este preciso aspecto, fundan los apelantes la alegada culpa exclusiva de la víctima, en tanto afirman que la menor se desplazaba por esa vía con violación de normas de tránsito, especialmente las contenidas en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, que obligan a los peatones a no invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, a cruzar la vía respetando las señales de tránsito, cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo y a transitar por las zonas especialmente demarcadas para los peatones. 6.1 En su declaración, FELIX MORALES VILLAMARIN (Min 05:30 CD 09 Expediente digital), padre de la víctima, informó que su hija JULIER MORALES PAREJA se encontraba adelantando la validación de su bachillerato los días sábados en el Colegio Rafael Uribe Uribe en la Vereda Chapetón, hasta las 6:00 pm., por lo que el día de los acontecimientos, se desplazaba caminando desde el colegio hacia su casa de habitación. No existe en el plenario, prueba que permita corroborar la existencia de otro trayecto, distinto a aquel que la víctima tomó el día de los hechos y que le Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 9 ofreciera condiciones más seguras en su desplazamiento, por lo que no se puede derivar imprudencia o culpa solo por haber tomado un camino que no contaba con aceras, andenes o espacios demarcados para el tránsito de peatones pues tal como lo afirmó el testigo JHON HERNAN CORREA OLIVEROS “… las condiciones de diseño de la vía obligaban seguramente a los peatones a transitar por el mismo lugar de los vehículos”, agregando más adelante que “… en el tramo donde ocurrió el accidente pues no existía ese sitio especifico, no existía en cuanto a señalización y demarcación, ni tampoco una intersección donde se conmine a los peatones a usar para el cruce respectivo”, sin que tampoco esté demostrado que en el lugar, estaba prohibido el tránsito de peatones y es claro que, no puede hablarse de la violación de normas de tránsito referidas a la obligación para el peatón de transitar por “zonas especialmente demarcadas para el tránsito de peatones”, cuando en el lugar éstas no existen.
De igual forma, no aparece en el expediente prueba alguna que permita corroborar la afirmación hecha por RAMON ELIAS VARGAS HERRERA, conductor del bus, en su escrito de contestación a la demanda, conforme el cual, la víctima atravesó imprudentemente la vía, es más, tal hipótesis ni siquiera es mencionada por el mismo en su interrogatorio de parte, así como tampoco por el testigo FREDY SOLER MURILLO quien lo acompañaba el día de los hechos, pues ambos son contestes en indicar que ni siquiera se percataron de su presencia en la vía. 7.
Conforme los recurrentes, la posición final del cuerpo de la víctima en la vía, también da cuenta que ésta se desplazaba imprudentemente dentro de la misma, en tanto se ubica de manera transversal sobre la carretera. Es importante en éste punto detenernos sobre el informe pericial de necropsia practicado por medicina legal (Folios 33 a 37 C1 expediente digital) conforme el cual el cuerpo de la víctima presentaba una “fractura en la base del cráneo en la parte posterior” de 9 x 0.1 cm, “abrasión en cara y miembro inferior derecho”, en la región lumbar “abrasión central de 5 x 4 cm de bordes mal definidos” y en las extremidades inferiores “cara interna.
Abrasión irregular de 8 x 4 cm de bordes mal definidos” Nótese como la lesión más grave se recibió en la parte posterior de la base del cráneo fracturándolo, produciendo en el encéfalo “dos hemorragias subaracnoideas con edema cerebral que la llevan a su deceso”, lo que permite inferir razonablemente que la víctima recibió un impacto por detrás, posiblemente con el parabrisas del vehículo, teniendo en cuenta el relato del mismo conductor conforme el cual, el mismo quedó “chitiado”, y cuando se le pregunta que significa ello, indica que quebrado, a punto de caerse.
De Igual forma, la víctima presentaba en la región lumbar “abrasión central de 5 x 4 cm” y en sus miembros inferiores “cara interna. Abrasión irregular de 8 x 4 cm”, causados posiblemente por el golpe con la parte delantera derecha de la buseta donde se encontraba la unidad de luz, que se desprendió en su integridad, producto del impacto.
De ello da cuenta los informes de accidente de tránsito y de Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 10 inspección al cadáver, conforme los cuales, en el sitio de los hechos se encontró “… unidad de luz delantera, costado derecho. Luces parte anterior”, “elemento propio de una direccional acompañante de luz delantera” así como “protector de aluminio de la pasta y luz delantera de la unidad frontal anterior del vehículo”- Lo anterior, resulta concordante con los hallazgos encontrados al momento de inspeccionar el vehículo, de los que dio cuenta el testigo JHON HERNAN CORREA OLIVEROS (Min. 03:39 Continuación audiencia inicial C8 expediente digital), indicando que “Se encontró un vehículo tipo microbús… vehículo de servicio público, con daños en parte anterior, entre otros tenía una rotura en el vidrio panorámico delantero, tenía daños en la unidad de luz delantera, entre otros daños”, indicando que los daños estaban localizados en la parte anterior del bus.
Preguntado por la correlación entre los daños encontrados en el vehículo y los sufridos por la occisa contesto “es posible… entendiendo la lesión que tenía la victima a la altura del cráneo, la cabeza y la órbita” Ahora, si se tiene en cuenta que estaba lloviendo, que eran las 8:00 pm, que el tramo donde ocurrió el accidente era angosto, no contaba con luz artificial, no tenía aceras y que las bermas estaban enmalezadas dificultando la visibilidad de la vía, todos éstos eran factores que exigían un mayor cuidado a quien se encontraba desarrollando una actividad peligrosa, quien según el testigo FELIX MORALES VILLAMARIN se desplazaba a una velocidad aproximada de 50 km/h, que resultaba excesiva de acuerdo a las circunstancias aquí narradas, al punto que no vio a la víctima en su desplazamiento según se manifestó por el conductor y su acompañante.
Se tiene entonces que la víctima fue golpeada por detrás con la parte delantera derecha del bus cuando éste se desplazaba por el carril derecho desde la Vereda Cay hacia la ciudad de Ibagué, en tanto se trataba de un tramo de dos carriles en doble sentido. Y, si era una vía angosta, debió hacerlo casi pegado a la berma por donde caminaba la víctima.
No aparece como probable que la víctima se desplazara por el centro del carril pues en tal caso hubiese sido divisada por el conductor, o al momento del atropellamiento hubiera sido arrastrada, expulsada o pisada con las llantas teniendo en cuenta que el conductor no se detuvo y continuo su marcha, pero ninguna de las lesiones en el cuerpo de la víctima dan cuenta de ello.
Ahora, tampoco aparece probable que una vez producido el golpe, el conductor no se hubiera percatado de la víctima como lo afirma, no solo por el daño al parabrisas sino también porque el vehículo se quedó sin la unidad de luz delantera derecha, aspecto que se hacía notable por los factores climáticos y de iluminación de la vía y denotaban la magnitud del impacto que el conductor describe como un “mamonazo”, por lo que debió realizar maniobra para esquivarla virando hacia el carril izquierdo, pues no de otra forma se explican las lesiones en el cuerpo de la víctima y porque esta cae de forma horizontal con su cabeza hacia el carril derecho y sus pies hacia la berma del mismo carril.
Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 11 8. Así entonces se tiene que la conducta de la víctima, esto es caminar por la berma de la vía, no puede catalogarse como la causa exclusiva del daño ni puede calificarse de imprudente o negligente pues como se vio era la única forma de desplazarse por ese tramo, debiéndose recordar que tal como lo señaló el testigo JHON HERNAN CORREA OLIVEROS cuando se le pregunta por qué no se codificó a la víctima en el informe de accidente de tránsito contesto: “… a mi modo de ver, que fue la opinión que compartimos con mi compañero con el que atendimos los actos urgentes, no se codifica a la víctima, que en este caso tenía la condición de peatón, porque las mismas circunstancias de la vía, de diseño y como ocurrieron al parecer los hechos obligan a que se transite por ese sitio, o sea, las mismas circunstancias de diseño de la vía lo obligan a transitar por el lugar de esa manera” No aparece entonces demostrada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, a cuyo respecto “específicamente en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vinculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, (…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…) es decir, que a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen (…) absorba de alguna manera, pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente, no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 035 de mayo 13 de 2008, Rad. 09327) 9. Superado lo anterior, entrara la sala a examinar las razones de apelación de la parte actora referidas al no reconocimiento de lucro cesante a favor de los demandantes y el menor valor reconocido a favor de la madre de la víctima por concepto de daños morales. 9.1 Respecto del lucro cesante, debe recordarse que el daño es el elemento estructural de la responsabilidad civil ya sea en la modalidad contractual o extracontractual “… al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 1º de noviembre de 2013, Rad. 1994- 26630-01). Para que sea susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’. La condición de ser directo exige a la parte actora: “… demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. N° 6879). La condición de ser cierto, hace referencia a la real existencia y veracidad del daño, temática respecto de la cual la jurisprudencia especializada ha puntualizado: Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 12 “No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).
(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un d año por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 25 de febrero de 2002, Rad. N° 6623) En el presente asunto, en la demanda se afirmó que la menor se desempeñaba como comerciante y, en sus interrogatorios de parte, los demandantes afirmaron que la víctima realizaba una actividad laboral informal como aseadora de hogares y los fines de semana como ayudante en diferentes restaurantes, lo que le generaba un ingreso para su propio sostenimiento y para el sostenimiento de sus padres FÉLIX MORALES VILLAMIL y MARTHA YANETH PAREJA OSPINA.
Sin embargo, tales afirmaciones estuvieron carentes de apoyo probatorio, pues no se preocupó la parte actora de traer al proceso de algún medio probatorio tendiente a demostrar la afirmada actividad laboral de la menor, sin que para el efecto, puedan tenerse en cuenta sus propias manifestaciones hechas en el curso de su interrogatorio de parte, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir neCésariamente Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 13 que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”1 Por tanto, no hay certeza acerca del lucro cesante que se reclama, ya que no se tiene prueba de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara la menor, de la que pudiera derivarse el sustento económico del que dicen los demandantes depender, razón por la cual, no incurrió el juez en yerro al negar el reconocimiento del perjuicio. 9.2 Respecto al valor reconocido a favor de MARTHA YANETH PAREJA OSPINA madre de la menor, por concepto de perjuicio moral debe precisarse que si bien como lo tiene establecido la jurisprudencia especializada, el mismo no es susceptible de ser demostrado a través de una prueba científica, técnica o directa ya que el “el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC13925- 2016 del 30 de septiembre de 2016. radicación 2005-00174-01).
Y si bien es cierto que, en el caso de los familiares directos, este perjuicio se presume, también lo es que puede esa presunción puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Así entonces, el señor juez de instancia encontró que los lazos madre – hija no eran tan fuertes como los que unían a la menor fallecida con su progenitor, lo anterior, por cuanto la JULIER convivía con su padre y su abuela paterna desde los 8 años de edad, según lo reconoció la misma demandante, quien reside en el Municipio de Caquetá. Pero además, encontró el fallador en las respuestas de la demandante, hechas en su interrogatorio de parte, que poco conocía de aspectos personales y cotidianos de la vida de su hija, por lo que reconoció un menor valor que aquel reconocido a favor del padre.
Para la recurrente, ello se debió al grado de escolaridad de la madre y la confusión que mostro al responder cada uno de los interrogantes, frente a lo cual, habrá de señalarse que revisado el video contentivo de los interrogatorios de parte hechos a los demandantes, no aprecia que la señora MARTHA YANETH PAREJA OSPINA se mostrara nerviosa o confusa a la hora de dar sus respuestas, de hecho, no 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 14 titubea en el momento que afirma no recordar el nombre de la abuela paterna con la que convivía la menor. Pero es que además, en su interrogatorio de parte, MARTHA YANETH PAREJA OSPINA (Min. 09:34 audiencia inicial C7 expediente digital), manifestó que el día de los hechos la menor venía de la casa de la abuelita e iba para la casa de su papá Félix Morales Villamil.
Que su hija entre semana, estudiaba “bachiller”, cree que cursaba tercer año de bachillerato, en un colegio cuyo nombre no recuerda ubicado en la vereda Chapetón y trabajaba en casas de familia y en fines de semana hacía turnos en restaurantes. Todas éstas afirmaciones no coinciden con lo afirmado por el padre de la menor FELIX MORALES VILLAMARIN (Min 05:30 CD 09 Expediente digital), quien la tenía a su cargo desde los 8 años de edad y convivía con ella, pues según su narración, JULIER se encontraba validando los grados 5 y 6 de Bachillerato los días sábados en el Colegio Uribe Uribe, el día de los hechos se desplazaba hacia su casa de habitación una vez salió del colegio, por lo que cierto resulta al expediente que la madre no estaba al tanto de la vida de la menor, lo que permite inferir que no había una sólida relación con su hija.
Es más, la madre también manifestó que se veía una vez al mes con su hija cuando ella venía a Ibagué y se llamaban día de por medio. Sin embargo, cuando se le pregunta si pedía permiso a sus empleadores cuando se desplazaba hasta Ibagué, de manera contradictoria contestó: “Fechas especiales como una Navidad…. permiso yo les decía necesito viajar a Ibagué, entonces ellos me daban el permiso.
Yo venía y nos encontrábamos en la casa de mi mamá, nos encontrábamos con la niña. Nos la pasábamos todo el día juntas”, es decir, no se tiene claridad si efectivamente visitaba a su hija mensualmente o solamente en fechas especiales. Y cuando se le pregunta por qué en la demanda se afirma que Julier se desempeñaba como comerciante independiente manifestó “… no me acuerdo muy bien porque mantengo muy enferma, no me acuerdo como era”, aunque después fue insistente en indicar que trabajaba en casas de familia y en restaurantes y que le colaboraba económicamente.
Así entonces, tampoco incurrió en yerro el señor juez de instancia, al establecer una indemnización diferenciada, reconociendo un mayor valor al padre en tanto también puede presumirse un mayor dolor de quien ha convivido y compartido con su hija desde cuando ésta tenía 8 años de edad hasta el momento de su muerte. 10. Finalmente, respecto de la queja de los demandados recurrentes en que no se haya condenado en costas a la parte actora, con ocasión de la prosperidad de la excepción por ellos propuesta, baste con recordar que, en auto del 12 de octubre del 2018, les fue concedido a los demandantes amparo de pobreza.
Y frente a su inconformidad con el monto de las agencias en derecho, que conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 366 del CGP, éste no es el momento ni el escenario procesal para debatir tal aspecto. Radicación No: 73001-31-03-001-2018-00236-00 Dte: Félix Morales Villamil y/o Ddo: Ramón Elías Vargas Herrera y otros 15 11. Así las cosas se confirmará la sentencia que se revisa y se condenará en costas a la parte demandada (artículo 365 num 1 CGP), no así a la parte actora por estar amparada por pobre.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) el 19 de noviembre de 2021 dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL que nos ocupa, conforme las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS de la instancia a cargo de los apelantes RAMON ELIAS VARGAS HERRERA, FLOTA CAMBULOS S.A. y HEREDEROS DE JOSE CRISTOBAL NIÑO HERRERA.
Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8e31e95e39aeb59f96cc4e5554f602fc3f2523eb53172f65cea3f98e57111b2 Documento generado en 07/07/2022 05:00:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica