Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2019-00444-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jeannete Triana Rico \ DEMANDADO: Suj. Colmena Seguros de Vida Colmena S.A.

Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, AGOSTO DOS DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 024 DE JULIO 28 DE 2022

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Jeannete Triana Rico DEMANDADA: Colmena Seguros de Vida Colmena S.A. RADICADO: 73001-31-05-001-2019-00444-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante refirió que se encuentra probado la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, pero ello no significa que no haya laborado desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018 de forma continua e ininterrumpida tal como quedó demostrado con el interrogatorio que rindió al actora y lo referido por los testigos traídos al proceso; se demostró que se pretendió con la suscripción de los varios contratos de prestación de servicios una interrupción laboral que no se demostró efectivamente, pues contrariamente se acreditó que la labor fue continua lo cual fue pasado por alto por el A quo; la accionada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa a través del oficio del 8 de agosto de 2018 del cual se deriva que no existió la justa causa atribuible a la demandante, luego debe disponerse el pago de la indemnización por despido injusto, revocándose así parcialmente el fallo impugnado.

La demandada indicó que nunca existieron los vínculos laborales que declaró el Juzgado de conocimiento, pues no se presentaron los elementos constitutivos del Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contrato de trabajo; contrariamente, está demostrado con la documental aportada, así como el interrogatorio absuelto por la actora y los testimonios recaudados, que se configuraron varias vinculaciones de índole civil, bajo contratos de prestación de servicios profesionales bajo los cuales la actora ejecutó su actividad como contratista independiente dada su condición de médica auditora, obran con autonomía profesional, técnica y directiva, era ella quien en ejercicio de su profesión liberal y en virtud de la lex artis, decidía si cerraba los casos o autorizaba ciertos procedimientos; se tiene que ejecutó varias actividades en desarrollo de diferentes contratos celebrados con la demandada en los que se pactaron diversos objetos contractuales como: la realización de labores de evaluación y seguimiento médico de casos en Ibagué, proveeduría de servicios de promoción y prevención, o sea, asesoría y capacitación en medicina preventiva y del trabajo y evaluaciones médicas del trabajo; por tales servicios se le pagó una tarifa fija, mientras que el pago de los servicios de prevención dependía de la cantidad de exámenes, capacitaciones y asesorías que realizara; la accionante obraba en ejercicio de su profesión liberal y ello le permitía prestar servicios de diferente índole, pues contaba con licencia en salud ocupacional tal como se evidencia en el portafolio de servicios que presentó a la accionada; sus pagos se hacía previa presentación de cuentas de cobro a las que agregaba los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral, reiterando que sus honorarios eran variables; es claro que la actora realizó su actividad como médica, sin estar sujeta a horarios u órdenes estrictas de trabajo, siendo ella la que se encargaba de organizar y ejecutar en forma independiente su labor, para lo cual contaba con manejo y acceso de una clave y usuario al sistema, con la que se podía conectar desde cualquier computador o en su propio consultorio; era ella quien coordinaba las visitas a clientes y clínicas dependiendo de la agenda de los médicos o clínicas y así lo refirió ésta en su interrogatorio; también podía prestar sus servicios en el consultorio de su propiedad y a otras entidades como las que allí menciona y que afirma está probado con los documentos que anexó al portafolio de servicios que presentó, así como en los extractos bancarios aportados por ella misma; adicionalmente realizaba valoraciones médicas, coordinaba la práctica de exámenes y atendía pacientes en entidades como las que de nuevo allí relaciona; advierte que si bien se puede dar una eventual concurrencia de contratos, la atención de pacientes y coordinación de exámenes en 15 entidades diferentes al mismo tiempo resulta imposible, a menos que tenga el don de ubicuidad; la accionante aceptó que atendió pacientes en Sore, cuando la Fiscalía General de la Nación se retiró de Colmena, ello en razón a solicitud que formuló a Bernardo Torres con el fin de recuperar pacientes, y siempre estuvo en libertad de brindar asesoría; el segundo elemento requerido para la configuración de contrato de trabajo no nace a la vida jurídica, máxime cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es ese el elemento diferenciador entre ese contrato y el de prestación de servicios y no es otro, que la subordinación; quedó probado que la demandada no ejerció continuada subordinación o dependencia sobre la actora, pues no contaba con la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo, tampoco imponerle reglamentos y menos vigilar desde todo punto de vista la forma como Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ejecutó los contratos; la actora confesó en su interrogatorio que nadie le organizaba la agenda, que nunca se le inició proceso disciplinario y que las reuniones que realizaba se efectuaban a nivel central, siendo el tipo de instrucciones impartidas referentes al gasto de recursos en la parte asistencial, no a la persona de la accionante; esto último fue corroborado por el representante legal de la accionada y los deponentes por ésta traídos, señores Lenin Montoya y Bernardo Torres, en especial este último de quien erradamente se afirmó era el jefe de la actora, pese a que en su declaración manifestó que no lo fue, que no le impartió órdenes y que no tenía oficina en la empresa, que fue contratista y proveedora, no cumplió horario, manejaba su agenta y se ausentó por largos períodos, pudiendo trabajar en otras instituciones y que además las reuniones se efectuaban por zonas y estaban relacionadas con estrategias, planes de intervención, pero nunca se le impuso medida disciplinaria alguna;

Lenin Montoya también aclaró que escalaba o consultaba por el call center al médico para el manejo de prestaciones y que si no atendía se comunicaban con la gerencia en Bogotá y las reuniones se enfocaban en averiguar como estaba la red, y que a la gestión del aplicativo se puede acceder desde cualquier computador; el fallo apelado se sustentó en unos correos electrónicos del 29 de enero de 2018, no firmado por Bernardo Torres, y el 20 de marzo del mismo año, cuando este último refiere a una coordinación respecto del mentado aplicativo denominado sendamédico, pero ello no evidencia la continuada subordinación alegada por los años 2006 a 2018, sino que refiere a aspectos propios de un programa al que se podía acceder desde cualquier equipo; en cuanto a los testigos traídos por la accionante, se tiene que en el caso de Ana María Lopera solo le constan dos años y tres meses de vinculación pero su declaración no se estudió en su integridad por el A quo, pues esa testigo corroboró que no le impartieron órdenes a la accionante, tampoco conoció de procesos disciplinarios en contra de la misma;

Olga Navas laboraba en Bogotá, o sea, una regional diferente a aquella en que laboraba la actora y no le consta que ésta tuviera horario, usaba el teléfono y el correo electrónico para atender los casos y nunca conoció de sanciones disciplinarias en contra de la misma; de otro lado, señala que dadas las particularidades relacionadas con la atención especializada realizada por la actora, le permitían que fuera autónoma e independiente y que se desarrollara en las instalaciones de la contratante, y eventualmente con elementos de propiedad de esta última, y trae a colación pronunciamientos jurisprudenciales como los contenidos en la sentencia SL4143 de septiembre 25 de 2019, reiterada en sentencia SL4444 de octubre 16 del mismo año y cuyo aparte pertinente se permite trascribir, así como también lo hizo con al sentencia SL4308 de 2021, radicación 83894; finalmente refiere a la buena fe de Colmena Seguros S.A. aduciendo que está claro que la demandante estuvo vinculada bajo diferentes contrataciones de orden civil, con plena convicción de estar en presencia de dicha relación dada la labor profesional de la actora, no solo como contratista sino como proveedor de servicios; solicita se sigan precedentes judiciales sobre el tema, proferidos por esta Corporación, como el contenido en la sentencia dictada en el radicado 73001-31-05-003-2018-00409-01 del 1º de septiembre de 2020, cuyo Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aparte también trascribe; solicita entonces revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a los medios exceptivos propuestos. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes respecto de la sentencia dictada el 3 mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018.  Dicho contrato finalizó por el empleador sin causa legal. Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada a pagar:  Cesantía  Intereses de cesantía  Prima de servicios  Vacaciones  Aportes a la seguridad social  Sanción por no consignación de cesantías  Indemnización por despido injusto  Indemnización moratoria  Ultra y extra petita  Costas del proceso 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Desde el 22 de junio de 2006 laboró para la demandada, hasta el 13 de septiembre de 2018.  Fue vinculada para prestar servicios a los afiliados de la demandada, procurando el cuidado integral de su salud, evaluación médica, seguimiento médico de casos, seguimiento a la red asistencia en esta ciudad, prevención, evaluación de la red de prestadores asistenciales como apoyo al proceso de rehabilitación y reincorporación laboral y realizar mesas laborales.

Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Como remuneración se pactó la suma de $5.250.000.00.  El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes.  La accionada con oficio del 8 de agosto de 2018 le comunicó la terminación del contrato. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la actora fue contratista independiente y no su trabajadora; en cuanto a los hechos aceptó el 5º y 7º, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 03, fls. 40 a 54) 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 15 de septiembre de 2020, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y juzgamiento: El 10 de mayo de 2021, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 1 a 333) y con su contestación. (archivo 03, fls. 55 a 91) Declaración de parte: La demandante absolvió interrogatorio, igual lo hizo la representante legal de la demandada.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Alfredo Contreras López, Ana María Lopera Cruz y Bernardo Torres Cuervo. Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En continuación de esta audiencia celebrada el 10 de agosto de 2021 se escuchó la declaración de Valentina Salazar Escobar, Olga Cristina Navas y Lenin Montoya Vargas.

En nueva continuación de la audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2021 se recibieron los alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado profirió sentencia en audiencia del 3 de mayo de 2022, en la que declaró que entre las partes existieron dos relaciones laborales, una del 22 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2014 y otra del 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018; declaro parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión y costas del proceso.

Consideró el A quo que el artículo 23 del CST señala los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, señalándose a su vez en su numeral 2º, que una vez reunidos estos tres elementos el contrato de trabajo no dejara de serlo sin importar la denominación que se le dé; a su vez el artículo 24 del CST consagra la presunción legal que toda prestación personal del servicio se presume regido por contrato de trabajo, sin embargo ello no significa que el demandante quede relevado de demostrar la prestación personal, como también los extremos temporales, salario, cargo y jornada, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como la dictada en el radicado 36549 del 5 de agosto de 2009, del 4 de julio de 2018, radicado 58895 y del 1º de diciembre de 2020 radicado 76645; la presunción también encuentra respaldo en la sentencia de radicado 45993 de 2017; el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad enseña que no importa la denominación que las partes se de a la relación laboral como tampoco lo que esté plasmado de forma escrita, lo que debe importar el Juez es como se suscitó la realidad de asunto; en el presente asunto como bien lo anotó la parte demandada al descorrer traslado de la demanda y como está probado con la prueba documental aportada por ambas partes, la demandante prestó sus servicios personales a la accionada por medio de sendos contratos de prestación de servicios, así: del 1º de junio de 2006 al 21 de febrero de 2013 y otro del 1º de marzo de 2013 al 1º de marzo de 2014, del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, del 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018 y del 1º de marzo al de 2015 al 10 de mayo de 2019; sin embargo, desde ya se ha de decir que la demanda se planteó como una sola relación laboral hasta el 13 de septiembre de 2018 y así se tendrá, sin analizar nada respecto de período posterior al mismo, pues no se hizo reclamación alguna sobre ello; además, la prestación personal del servicio de parte de la accionante fue corroborada por la prueba testimonial recaudada, quien refirió que ella era la médica auditora de la zona Tolima; en cuanto a las funciones cumplidas por ésta Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía también están probadas no solo con la documental, sino también con la testimonial como la declaración de Olga Cristina Navas Contreras quien afirmó que tenía que hacer seguimiento a casos de accidente de trabajo y enfermedad laboral para las empresas afiliadas a Colmena, supervisar y revisar los contratos de los prestadores de servicios asistenciales, revisar mesas laborales con empresas afiliadas a la accionada y en representación de esta última, ejecutar actividades de prevención y seguimiento a empresas; también está probado que existió un pago como contraprestación del servicio, y que se denominó honorarios, pero en caso de salir avante las pretensiones serán esos montos la base a tomar para efectos del salario; el último elemento del contrato es el que está en discusión y no se puede perder de vista que demostrada la prestación personal del servicio corre a favor de la demandante la presunción de que estuvo regida por contrato de trabajo, correspondiéndole al presunto empleador derruir tal presunción; en cuanto a la subordinación se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, además, las declaraciones de Bernardo Torres, Valentina Salazar y Lenin Montoya, quienes coincidieron en afirmar que la actora no cumplía horario de trabajo, no se le daban órdenes y tampoco se le imponía que laborara en lugar específico, pues inclusive podía hacerlo desde la casa, dichos que fueron confrontados con los de los demás testigos llamados a este juicio y quienes contrariamente señalaron que la accionante cumplía horario y recibía órdenes; otro de los elementos del cual el Despacho puede deprecar la continuada subordinación, es que al trabajador se le someta de manera constante a órdenes y directrices que reducen su autonomía, por el contrario en el contrato de prestación de servicios tal autonomía es primordial y no hay sometimiento a órdenes; en el decurso del proceso y con la prueba testimonial se estableció que tenía superiores jerárquicos, coincidiendo con el nombre del doctor Ricardo Torres, como la persona que le daba órdenes y controlaba sus actuaciones, además se puede observar en la prueba documental aportada al proceso correos electrónicos en los que el señor Torres se dirigió a la demandante apreciándose que allí le hizo peticiones específicas que tiene que cumplir ésta, documentos de los que se deduce que se le impartieron órdenes de manera continua estableciéndose la continuada subordinación tanto en el horario de trabajo como en la cantidad de éste y las funciones que se le encomendaba, luego lejos de tener autonomía a quien se encarga un servicio de manera autónoma es que cumplió su actividad como una persona más de la planta de la entidad; sobre el tema del poder subordinante se tiene lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- en sentencia del 1º de julio de 1994 radicado 6858 y reiterada en la del 2 de agosto de 2004, radicado 222259; por ende acorde con las pruebas analizadas se concluye que no fue prestación de servicios de índole civil la que reguló la relación entre las partes, y si bien así se estableció de manera formal en papeles, la realidad factual del asunto deja entrever que en verdad se presentó relación de trabajo; entre los contratos allegados se observa interrupción de diciembre de 2014 al 15 de febrero de 2015, interrupción superior a 30 días lo que hace que no exista continuidad en la relación, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1148 de 2016, SL981 de 2019 y SL4816 de 2015; en consecuencia se establece que la Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía actora sostuvo con la demandada dos relaciones laborales, una del 22 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2014 y otra del 15 de febrero de 2015 al 13 de septiembre de 2018; en cuanto al salario se tomará el valor reflejado en cada uno de los contratos aportados al proceso, así: del 22 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009 $2.000.000.00, del 1º de abril de 2009 al 18 de marzo de 2010 $4.200.000.00; del 18 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011 $4.352.206.00, del 1º de febrero de 2011 al 21 de febrero de 2013 $4.496.524.00, del 25 de febrero de 2013 al 30 de octubre de 2013 $3.424.416.00, del 31 de octubre de 2013 al 31 diciembre del mismo año $4.000.000.00, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 $4.166.000.00, del 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016 $4.328.841.00, del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 $4.558.270.00, del 15 de febrero de 2017 al 13 de septiembre de 2018 $5.124.000.00; antes de entrar a revisar las peticiones debe analizarse la excepción de prescripción y en este caso se tiene que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2019, fecha de interrupción de dicha prescripción, por ende, los emolumentos causados con anterioridad al 7 de febrero de 2016 están afectados con esta figura procesal, aclarando que no recae sobre aportes a seguridad social en pensión por ser imprescriptibles y las cesantías que son exigibles solo a la terminación del contrato, esto último conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL36201 de septiembre 21 de 2010; en cuanto a las prestaciones sociales no afectadas por la prescripción se liquidan las mismas, esto es, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; con relación a la indemnización por despido sin justa causa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es reiterada en que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, sentencia radicado 42.544 de mayo 28 de 2014; en este caso la demandante demostró que el despido fue por cuenta del empleador, correspondiendo a la demandada demostrar la justa causa y la demandada lo hizo, esto es, que terminó el contrato por el vencimiento del plazo comunicada con 30 días de anticipación a la efectividad de su terminación, por ende se negará; en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria está sujeta a análisis del comportamiento de la parte demandada estableciéndose si actuó de buena o mala fe, recordándose que así se señaló en sentencia SL11436 de 2016; en el presente asunto la demandada señaló que no pagó las prestaciones sociales a la demandante por cuanto la relación que las unió fue de varios contratos de prestación de servicios, sin embargo para el Juzgado la negación de la relación laboral bajo el argumento esgrimido por la accionada no es suficiente para exonerarla de la indemnización, en primera medida porque se tiene que se suscribieron múltiples instrumentos jurídicos bajo la falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios del contrato de trabajo, en especial la subordinación, luego no es propio de un buen hombre de negocios encubrir una verdadera relación laboral bajo las figuras contractuales como lo es el contrato de prestación de servicios, lo que debe realizar un empresario es que si las personas que van a estar bajo su encargo y que van a recibir órdenes y se les va pagar por sus labores deben estar atadas a un contrato de trabajo lo cual en este caso brilla por su ausencia, por lo que se accederá a esta indemnización; bajo tal análisis Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía también prospera la sanción por no consignación de cesantías en el fondo correspondiente; en cuanto a los aportes a pensión se habrán de ordenar por cada contrato que existió entre las partes y con base en el salario que se enunció en la providencia. (Min. 02:43 a 56:04) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que no está de acuerdo con los dos contratos de trabajo declarados, pues considera que quedó demostrado que la actora laboró desde el 22 de junio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2018, que se haya suscrito contrato de prestación de servicios es diferente, pero esto no significa que haya habido continuidad en la prestación del servicio, en ningún momento quedó probado que se presentare ruptura del vínculo; fue un contrato a término indefinido; el otro aspecto tiene que ver con la indemnización por despido, pues se encuentra demostrado en el plenario que se aportó oficio del 8 de agosto de 2018 mediante la cual la demandada dio por finalizado el contrato de la demandante y allí se dice que lo envía con 30 días de antelación, pero ello no quiere decir que el contrato haya finalizado con justa causa, máxime cuando el Despacho dijo que la demandada actuó de mala fe y se aprovechó de su posición dominante, lo cual quedó acreditado; resalta la indemnización moratoria para indicar que se produce cuando el empleador no actúa de buena fe como ocurrió en este caso, para ello se trae la sentencia SL6221 de 2017, también la SL064 de 2020 donde analizó tema de contextos similares al aquí analizado en cuanto que se suscribían diversos contratos de prestación de servicios en los que había unos tiempos que por lo general el empleador deja para que se rompa la relación laboral continua como ocurrió en el presente asunto.

(Min. 56:12 a 01:00:01) La apoderada de la demandada manifestó que la decisión proferida se debe revocar y absolverla de todas las pretensiones; la discusión modular de este asunto se centra en la existencia o no de contrato de trabajo entre las partes, por ello es importante acudir a los elementos exigidos por la Ley para determinar si realmente surgió a la vida jurídica la relación contractual declarada por el A quo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración; advierte que todos deben ser concurrentes y la falta de uno invalida la presunción prevista en el artículo 24 del CST; la demandada siempre hizo énfasis que con la actora existieron varias vinculaciones contractuales de índole civil que fueron acreditados al interior del proceso, con diferentes objetos contractuales los que se pactaron por precios determinados y en los que la demandante asumía todos los riesgos y actuaba con liberta y autonomía técnica y directiva, más aún cuando se encontraba en ejercicio de profesional liberal que le permitía a ella, quien además contaba con licencia de salud ocupacional, prestar servicios de diferente índole, tanto en evaluación y seguimiento médico de casos como proveedora en prevención y promoción y prueba de ello obra el portafolio de servicios que presentó y para el pago de sus servicios se hacía mediante cuenta de cobro a las que aportaba el pago de la seguridad social variando los honorarios como lo aceptó al absolver interrogatorio de parte; no se puede hablar entonces de dos Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vinculaciones contractuales con el mismo objeto sino que se debe analizar específicamente la prueba documental aportada por la demandada; esa variación del objeto contractual hizo que variara igualmente los honorarios; respecto a los servicios de seguimiento médico gestionado por la actora a través de línea efectiva de correo electrónico se evidencia la facilidad en el manejo del acceso de una clave y un usuario al sistema y al aplicativo de Colmena que podía gestionar desde cualquier computador o en su propio consultorio o ejerciendo cualquier otra actividad, además que como lo refirió en su interrogatorio, la agenda era concertada con las clínicas, aunado a que de acuerdo con su conocimiento científico era quien decidía si cerraba o autorizaba cierto caso o procedimiento; en ese mismo orden podía prestar sus servicios en el consultorio de su propiedad y otras entidades del ramo como se acreditó con su interrogatorio de parte, donde reconoció que prestó sus servicios a la Dirección Seccional de Administración Judicial y contrario a lo esbozado por el Despacho se evidencia en la hoja de vida que presentó en la parte de experiencia laboral y ello coincide con los extractos pensionales que la misma parte actora presentó y que no estudió el Despacho en los que se evidencia que a su vez estaba con la referida Dirección en los años 2010 y 2011, Hospital San Rafael 2006 y 2007, adicionalmente en su interrogatorio de parte manifestó que coordinaba exámenes y atendía pacientes en entidades como Clínica Medicadiz, Colegio Champagnat, Francisco Jiménez de Cisneros, Asmet Salud, Contraloría Departamental del Tolima, Metroconstrucciones, Unidad Materno Infantil del Tolima, Enertolima, Universidad del Tolima, Universidad de Ibagué, CTA y Mercadeo Corponet y Fiscalía General de la Nación; si bien se puede dar concurrencia de contratos, atender pacientes y coordinar exámenes en 15 entidades diferentes no es viable bajo estricto cumplimiento de horario; la misma actora reconoció que atendía pacientes de Ensore cuando la Fiscalía General se retiró de Colmena por la misma solicitud de la accionante; desde el año 2016 figura como trabajadora de dicha empresa lo que se corrobora con la prueba documental relacionada con la lista de personas que hacen parte de esa entidad; considera que el segundo elemento que está en discusión no nace a la vida jurídica, acotando que para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia este es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, que debe ser permanente y que se concreta particularmente en el sometimiento del primero a las órdenes de segundo; en este caso no se acreditó que la demandada le exigiera órdenes a la demandante en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo, obsérvese que en interrogatorio de parte confesó que nadie le organizaba la agenda, nunca se le inició proceso disciplinario alguno, que las reuniones que se realizaba se efectuaban a nivel central y el tipo de instrucciones impartidas se referían al gasto de recursos en la parte asistencial y no a la actora como tal, se dirigían a las regionales; esto fue corroborado por el representante legal de la demandada lo cual nunca fue estudiado por el Juzgado, quien dejó claro que la relación contractual con la actora fue civil y se corroboró con la testimonial presentada por la compañía Lenin Montoya y Bernardo Torres, especialmente este último de quien se dice que era el jefe de la accionante y manifestó que nunca le impartió órdenes, no tenía oficina y fue proveedor de la demandada como contratista, no Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cumplía horario, manejaba su agenda, se ausentó por largos períodos, podía trabajar en otras instituciones, las reuniones se celebraban por zona y se relacionaban con las estrategias y planes de intervención, nunca le impuso medida disciplinaria alguna y para el pago de los aportes a la seguridad social los realizaba ella, su versión concuerda con lo manifestado por Lenin Montoya; con relación a los testigos traídos por la parte demandante y que sirvieron de sustento para el fallo, se tiene que Ana María Lopera no es una testigo de la que se pueda extraerse la permanente subordinación porque solo trabajó dos años y tres meses de 2011 a 2014, ella misma reconoció que los presuntos superiores de la actora estaban en Bogotá y nunca le impusieron llamado de atención alguno; igual la señora Olga Navas quien manifestó que laboraba en Bogotá por ende no le consta presencialmente lo relacionado con la accionante, lo que si ocurre con los testigos de la parte demandada, que estuvieron presentes en Ibagué; respecto de los correos electrónicos del 29 de enero contrario a lo manifestado por el Juzgado no lo firma el señor Bernardo y del 20 de marzo de 2018 que suscribe este señor se refiere al manejo del aplicativo como tal pero no corresponde a una orden concreta o particular, adicionalmente estos correos son del año 2018, pero de 2006 a 2018 como se acredita esa supuesta continuada subordinación?; adicionalmente de acuerdo a las sentencias señaladas al contestar la demanda, este tipo de instrucciones relacionadas con la gestión de casos y que podía hacer desde cualquier computador que tuviera acceso al aplicativo son normales a actividades de coordinación en ejercicio de ese contrato civil de prestación de servicios, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13020 y SL4308 de 2021; también y en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, señala que en el hipotético evento que se acepte que existieron varios contratos de trabajo, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 1º de diciembre de 2020, radicado 2018-409 acogió la tesis señalada también en sentencia SL4445 de 2021, en la que se evidencia que no resulta procedente predicar conducta de mala fe por parte de la demandada, pues desde el principio dada la labor profesional contratada con la demandante, acogió la modalidad de contrato de prestación de servicios y tenía la fundada convicción de estar frente a una relación de esa naturaleza, otra cosa es que en desarrollo del mismo aquella se desdibujara haciendo presente el elemento subordinación de naturaleza laboral, luego en ese sentido ya que se tenía la plena convicción de estar ante la presencia de contrato de prestación de servicios, no se debe imponer tal condena; la misma surte corre la sanción por no consignar las cesantías pues no es viable, no hay fundamento lógico, material o jurídico para estimar la existencia de contratos de trabajo entre las partes pues la actividad que la accionante ejecutó nunca estuvo regida por actos de permanente subordinación; debe hacer ver que en el hipotético de declararse la existencia de contratos de trabajo los aportes a pensión tampoco son viables dado que en el marco de las distintas vinculaciones de orden civil la demandante y se aportó prueba de ello, planillas que acreditan que mensualmente hizo los pagos de dichos aportes.

(Min. 01:00:10 a 01:19:23) Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver.  ¿Está demostrado que existió contrato de trabajo entre las partes?  ¿De ser así, está acreditado que se trató de un solo vínculo laboral como lo insiste la parte actora, o dos vínculos interrumpidos como lo declaró el A quo?  ¿Debe imponerse condena por indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y aportes a pensión? Argumentación Acorde con la contestación de la demanda, además, por las pruebas documentales aportadas en la misma, no cabe duda que la demandante prestó sus servicios personales para la demandada, solo que en su defensa, esta última aduce que se dio mediante un contrato de prestación de servicios, en forma autónoma e independiente y que por dichos servicios recibió el pago de honorarios.

Lo afirmado al respecto por la sociedad demandada al contestar el libelo permite manifestar entonces, que no se discute dos de los tres elementos esenciales para que se configure el contrato de trabajo en discusión, a saber: la actividad o prestación personal del servicio y la remuneración. No se acepta el elemento distintivo del vínculo laboral en comento, esto es, el denominado subordinación o dependencia, pues la demandada estima como ya se anotó, que los servicios que prestó la accionante se cumplieron de manera independiente o autónoma.

Demostrada la prestación personal del servicio, cabe señalar que surge en favor de quien la prestó, una presunción de carácter legal consagrada en el artículo 24 del CST y es que se presume regida dicha actividad personal por contrato de trabajo, presunción que cabe aplicar en este caso. Dicha presunción corresponde desvirtuarla a la parte demandada, quien en razón a sus afirmaciones, debe demostrar en este juicio, que como lo pregona, tales servicios que le prestó el accionante, se desarrollaron de manera autónoma e independiente.

Para desvirtuar tal presunción y a su vez, obtener la revocatoria del fallo de primer grado, señala la apoderada de la accionada en el sustento de su recurso, que: Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1. Que el objeto contractual en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue diferente y por ello, la variación de los honorarios a pagar. 2.

Para la ejecución de la labor contratada, se le asignó un usuario y una contraseña de ingreso al aplicativo de Colmena, al cual se podía acceder desde cualquier computador, inclusive el consultorio propio de la actora. 3. La agenda era concertada con las clínicas y así lo aceptó en su interrogatorio, además que autorizaba cierto caso o procedimiento. 4.

Prestó servicios simultáneos con los de Colmena, en otras entidades como Dirección Seccional de Administración Judicial, Hospital San Rafael del Espinal, Clínica Medicadiz, Colegio Champagnat, Francisco Jiménez de Cisneros, Asmet Salud, Contraloría Departamental del Tolima, Metroconstrucciones, Unidad Materno Infantil del Tolima, Enertolima, Universidad del Tolima, Universidad de Ibagué, CTA y Mercadeo Corponet y Fiscalía General de la Nación, y que ello lo confesó la demandante en su interrogatorio. 5.

La ausencia de subordinación se corrobora con los testimonios de Lenin Montoya y Bernardo Torres. 6. De la testimonial aportada por la parte actora, no es posible extraer la permanente subordinación. 7. Los correos electrónicos a los que aludió el A quo como prueba de la subordinación se tratan del tema de manejo del aplicativo de Colmena, además corresponden solo al año 2018, además eran instrucciones y no órdenes de trabajo.

Frente a tales argumentos, la Sala entra a pronunciarse así: 1. Que el objeto contractual en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes fue diferente y por ello, la variación de los honorarios a pagar. Frente a este punto, se tiene que en el archivo 03 del expediente digital de primera instancia, a partir del folio 112, obran los diversos contratos de prestación de servicios a que alude la recurrente.

Examinados los mismos se encuentra como objeto pactado el siguiente: FECHA CONTRATO OBJETO Mayo 25 de 2006 “…realización de labores de evaluación médica y seguimiento médico de casos en la ciudad de Ibagué”. (fl. 112) Febrero 25 de 2013 “…realización de las actividades de evaluación médica y seguimiento médico de casos en la ciudad de Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ibagué” (fl. 122) Diciembre 31 de 2013 “…realizar las actividades de evaluación médica, seguimiento de casos y seguimiento de la red asistencial en la ciudad de Ibagué” (fl. 134) Febrero 13 de 2015 “…de realización de actividades de evaluación médica, seguimiento de casos y evaluación de la red de prestadores asistenciales …” (fl. 150) Contrario a lo manifestado en el recurso que se resuelve, las actividades contratadas siempre fueron las mismas y además, se cuenta en el plenario con el grueso de la prueba testimonial que sin importar si fue aportada por la parte demandante o la demandada, fueron concordantes y categóricos en señalar a la accionante como la médico auditora durante todo el tiempo que prestó sus servicios a Colmena.

Ahora bien, encuentra la Sala que la diferencia presentada en la contraprestación pagada a la actora en razón a los servicios personales por ella prestados, obedeció a los diferentes “OTRO SI” que suscribieron entre uno y otro contrato y no a cambio en el objeto o actividad de la accionante, así se avizora a folios 117 a 118, 119, 130 a 132, 162 a 163 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia. Así las cosas, no le asiste razón en este punto a quien lo alega en su recurso. 2.

Para la ejecución de la labor contratada, se le asignó un usuario y una contraseña de ingreso al aplicativo de Colmena, al cual se podía acceder desde cualquier computador, inclusive el consultorio propio de la actora. A este respecto cabe señalar que para la Sala, el habérsele asignado usuario y contraseña para ingreso al aplicativo de Colmena, no es suficiente para desvirtuar la subordinación que se presume ante la demostración en juicio de la actividad personal cumplida por la accionante, sino que ello, es propio y connatural con la actividad contratada, pues de no haberse otorgado tales facultades, no podría ejecutar su labor, pues la testimonial recaudada fue clara y enfática en señalar que la actividad de seguimiento a pacientes se registraba en el aplicativo creado para tal fin por Colmena.

En cuanto que, ello se hizo para que la demandante de manera independiente y autónoma pudiera realizar la labor desde cualquier computador, es una afirmación que solo existe en boca de quien recurre, pues la testimonial, toda correspondiente a personas que prestaron servicios en Colmena, y algunos que aún prestan labor allí, refirieron todo lo contrario, es así como: Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ana María Lopera Cruz indicó que Colmena tenía una intranet y para permitirle a la demandante el acceso, le suministraron usuario y contraseña, pero para acceder, tenía que hacerlo en la empresa y no fuera de ella. (Min. 01:05:53 a 01:21:43) Bernardo Torres, testigo traído por la demandada y Gerente de Prestaciones Asistenciales y Económicas de la demandada, narró que había al interior de Colmena, algunas herramientas específicas que no se permitían operar fuera de la empresa.

(Min. 01:22:40 a 01:44:15) Valentina Salazar Escobar sobre el tema nada expuso, pues de los testigos traídos era la que menos le constaba aspectos relacionados con la actividad de la demandante, dado que fue la persona que le recibió el cargo a ésta cuando dejó de laborar, es decir que cuando la testigo ingresó a laborar, la accionante dejó de hacerlo.

Olga Cristina Navas Contreras, quien afirmó haber laborado en Colmena desde el año 2013 y hasta el 2018, manifestó que para acceder al sistema de información de Colmena por seguridad de la información, no se podía hacer fuera de la oficina, en labores de registros y seguimientos. (Min. 18:20 a 40:25) El deponente Lennin Montoya a pesar de haber indicado que se podía accesar al aplicativo que manejaba Colmena por fuera de la oficina, su dicho carece de credibilidad, dado que en más de una oportunidad y casi en toda su narración fue enfático en señalar que poco conocía de la labor de seguimiento que realizaba la demandante y por la que fue contrada, en tanto, su área de trabajo quedaba inclusive en una sede distinta a aquella en que cumplía sus funciones la primera mencionada y que su contacto con ella, fue vía telefónica y no física.

(Min. 41:10 a 59:31) Así las cosas, tampoco está probado este argumento con el que se pretende derruir la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y en la que apoyó el A quo su decisión. 3. La agenda era concertada con las clínicas y así lo aceptó en su interrogatorio, además que autorizaba cierto caso o procedimiento.

Sobre esta afirmación, se tiene que no es acertada la misma, y es que escuchado en detalle como debe ser, el audio contentivo del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, se tiene que si bien manifestó que nadie organizaba la agenda, enseguida explicó que ello era así porque por ejemplo llegaba y ya estaban llamando para asignarle tareas, había disponibilidad 24 horas pues si un trabajador se accidentaba, había que decidir si autorizaba o no su atención y más adelante en lo que a los médicos o clínicas con las que contrataba Colmena se Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía refiere, anotó que era imposible que le programaran las visitas, dado que eso dependía de las agendas de ellos en las clínicas, entonces coordinaba con dichos médicos y dependía era de los médicos a visitar (Min. 03:41 a 32:44), deduciéndose de su dicho que la no fijación de agendas era apenas lógica porque se debían adecuar a la disponibilidad de los médicos tratantes y no los médicos tratantes a su disponibilidad y no como lo pretende hacer ver la recurrente en este punto del recurso, que ello era probanza de la autonomía de la demandante en la ejecución de las labores para las que fue contratada. 4.

Prestó servicios simultáneos con los de Colmena, en otras entidades como Dirección Seccional de Administración Judicial, Hospital San Rafael del Espinal, Clínica Medicadiz, Colegio Champagnat, Francisco Jiménez de Cisneros, Asmet Salud, Contraloría Departamental del Tolima, Metroconstrucciones, Unidad Materno Infantil del Tolima, Enertolima, Universidad del Tolima, Universidad de Ibagué, CTA y Mercadeo Corponet y Fiscalía General de la Nación, y que ello lo confesó la demandante en su interrogatorio.

De nuevo, la recurrente acudió a la figura de la confesión, aduciendo que en ella incurrió la demandante en su interrogatorio, pero de nuevo la Sala encuentra que en el sustento del recurso se tergiversó o descontextualizó lo afirmado por la absolvente en la respectiva diligencia. En dicho interrogatorio y específicamente en el aparte a que se respondió por la actora a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada sobre este tema, se tiene que tal respuesta fue debidamente explicada, cuando se indicó por quien la contestó, que trabajó con el Hospital de El Espinal en el área de asesoría, pero que dicho trabajo consistió en la elaboración de un documento para manejo de residuos sólidos, y eso lo hizo en sus tiempos libres.

Igualmente y frente a los otros empleos posibles señalados en el recurso, indicó que en Colmena pasó algo muy específico, no recuerda el año y se tenía tiempo completo mientras Fiscalía General de la Nación estuvo afiliada, cuando se retiró de la Fiscalía, era un rubro muy grande de pacientes en todo el país que se tenían que atender, entonces ello generó desequilibrio a nivel país y se les bajó el sueldo a todos los médicos porque la cantidad de pacientes no era igual, en ese momento llamó a Bernardo Torres para expresarle su inconformidad y le señaló que necesitaba recuperar ese 30% que le iban a reducir, entonces ya no trabajaba 8 horas sino 6 horas y el resto iba a ver pacientes en Sore.

Agregó que como no laboraba para la demandada los fines de semana, entonces en ellos daba asesoría y parte de los exámenes laborales, también veía pacientes, hubo tiempos en que lo hacía en las dos horas de almuerzo que le daba Colmena. (Min. 03:41 a 32:44) Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Respecto de los demás supuestos empleadores simultáneos nada refirió la accionante en su interrogatorio, por ende, mal puede hablarse que sobre ellos se produjo confesión. Luego queda claro que no existió la confesión a la que refirió quien recurre, pues en manera alguna aceptó como lo propone esta última, que las labores que aduce fueron cumplidas en horario en el que se afirma laboraba para Colmena. 5.

La ausencia de subordinación se corrobora con los testimonios de Lenin Montoya y Bernardo Torres. Los testigos mencionados en este punto del recurso formulado por la demandada, refirieron lo siguiente: En el caso del señor Bernardo Torres, Manifestó que conoce a la demandante porque durante más de 10 años trabajó con Colmena, son colegas y trabajaron juntos en el área de salud; hace más de 10 años Colmena necesitaba un médico en Ibagué para hacer algunas gestiones puntuales y científicas en el área médica, específicamente en auditoría médica y gestión de casos médicos en dicha ciudad, por ello, la demandada le hizo contrato de prestación de servicios para hacer gestión de seguimiento de casos en Tolima y Huila; el testigo actualmente labora en Colmena como gerente de prestaciones asistenciales y económicas, esto es desde hace 20 años; la accionante no tenía oficina en la sucursal de Ibagué, sus funciones las podía ejecutar desde donde le quedara más cómodo, de todas manera allí se le habilitó un puesto de trabajo con un computador para cuando ella quisiera y pudiera, entrara al sistema y gestionara los casos para más comodidad de ella, pero también se le dio la opción de que trabajara desde su casa, desde el computador personal a las horas que ella quisiera y en el horario que deseara; el rol del testigo era el de validar que las pautas del contrato se realizaran como debía ser, pero no tenía ninguna jerarquía desde el punto de vista administrativo, ni nada; podía manejar su horario, viajar a donde quisiera y no debía pedir permiso ni al testigo ni a nadie de la entidad; las funciones de la accionante era calificar del origen de los casos que se le asignaban en la zona por medio de una herramienta y un sistema que la empresa tenía para ello, dar autorizaciones, gestionar aprobación de autorizaciones de prestaciones asistenciales de los casos, validar y aprobar las incapacidades temporales y los procesos de rehabilitación reintegro de los casos que le fueran asignados en la zona de su manejo; adicional al contrato que tenía con la empresa y por el perfil profesional que tenía fue contratada también por el área de prevención para ejecutar actividades de promoción y prevención con los clientes afiliados a Colmena, se le pagaba por cada actividad; podía prestar servicios para otras entidades, donde ella quisiese siempre y cuando cumpliera las funciones encargadas en el contrato, de hecho en algún momento le comentó que trabajaba en varias partes y para Colmena no era problema siempre que hiciera la gestión de su contrato; la demandante podía gestionar los casos a la hora que quisiera; nunca le generó un memorando ni le hizo llamados de atención; cuando necesitaba viajar Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía simplemente avisaba más no era un permiso; se citaba a reuniones pero no eran obligatorias, dependía de la disponibilidad de la agenda de ella se programaban las reuniones de mutuo acuerdo; ella se reunía con los clientes para revisar algunas evoluciones de algunos casos y debía ir a las clínicas donde estaban siendo manejados los casos para validar situaciones de indicadores de calidad; en las reuniones que se hicieron por zona geográfica no se le asignaban instrucciones, simplemente se definían estrategias y planes de intervención para mejorar algunos indicadores específicos; no recuerda el valor que le pagaron a la actora pero al final del contrato fue como de $5.000.000.00; si la demandante necesitaba por ejemplo autorización de algún caso asignado a ella, hacía la petición a través de la línea de atención al cliente y si era otra gestión diferente o prestación económica lo podía hacer con el área de medicina laboral o con la gerencia de prestaciones económicas, o sea con el testigo; hay ciertas herramientas que podía ingresar fuera de la empresa, como la de seguimiento de casos, pero otras muy específicas tenía que hacerlo desde la oficina porque la herramienta no permitía hacerlo fuera de allí; cuando la demandante viajaba a Girardot o Neiva y debía alojarse y desplazarse, la empresa le pagaba viáticos; la actora es y sigue siendo una muy buena profesional en su trabajo.

(Min. 01:22:40 a 01:44:15) Frente a este deponente debe señalarse inicialmente que su dicho no corresponde conocimiento directo de los hechos, dado que como él mismo lo indicó en su narración siempre ejerció sus labores como gerente de prestaciones asistenciales y económicas desde Bogotá, en tanto que la labor que ejecutó la actora lo fue en la zona del Tolima y Neiva.

Además, de sus dichos, se extrae que a pesar que indicó tajantemente que la demandante no contaba con oficina en la empresa, también señaló que de todas manera se le asignó un puesto de trabajo y en otras de sus manifestaciones en su narración, permite deducir que si la actora llegó a ejercer labores fuera de la oficina de su empleadora, fue porque así se le permitió, esto se concluye cuando el señor Torres afirmó que se le dio la opción de que trabajara desde su casa, desde el computador personal a las horas que ella quisiera y en el horario que deseara, luego si ello llegó a ocurrir a sí, lo cual no está probado en el proceso, fue con la permisibilidad de sus superiores, pues si la demandante era contratista como se calificó en este proceso por la accionada, no requería que se le diera la opción como lo refiere el testigo, de que realizara su labor en las horas que quisiera y desde donde quisiera, pues estas conductas son connaturales al referido contrato que se caracteriza por la autonomía y la independencia, de ahí que se reitera, si hubiere sido así, no requería de autorización para ello como lo refiere el deponente.

En cuanto al testigo Lennin Montoya Vargas poco o nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues a lo largo de su declaración dejó en claro que el contacto con la demandante en desarrollo de su actividad fue escasa, dado que mientras el primero estaba al frente del área que denominó línea efectiva, la segunda se Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía encontraba en la sección de auditoría médica, y peor aún, una y otra área laboral se ubicaban en sedes distintas, luego el testigo no pudo percibir la forma como cumplió sus labores la demandante y así lo dejó en claro en cada una de sus intervenciones cuando fue preguntado al respecto. (Min. 41:10 a 59:31) Para la Sala, de nuevo contrario a lo concluido por la parte recurrente, estima que con estos testimonios no se desvirtúa la subordinación a la que refiere la presunción del artículo 24 del CST. 6.

De la testimonial aportada por la parte actora, no es posible extraer la permanente subordinación. La testimonial a la que se hace referencia en esta parte del recurso, corresponde a la rendida por Ana María Lopera Cruz y Olga Cristina Navas Contreras. La primera refirió que conoció a la demandante cuando ella (la testigo) ingresó a laborar a Colmena como gerente de la sucursal Ibagué, lo cual ocurrió desde el 1º de noviembre de 2011 y hasta el 3 de febrero de 2014; cuando entró a laborar ya la demandante trabajaba allí y cuando se retiró quedó trabajando; era la auditora médica, le correspondía realizar seguimiento a trabajadores que tuvieren situaciones médicas u ocasionada por un accidente laboral, hacía el estudio de los casos, su seguimiento, si había un paciente hospitalizado hacía la auditoría respectiva, asistía a mesas laborales que se programaban con empresas afiliadas, iba como delegada de Colmena en la parte médica; lo hacía tanto en Ibagué como Neiva, pues la sucursal de esta ciudad tenía a cargo la oficina de Neiva; los temas médicos dependían de Bogotá y los jefes directos de la accionante se encontraban allí en el área médica, de allí salían todas las directrices en temas asistenciales y médicos, eran los doctores Bernardo Torres y Germán Fernández; la actora tenía oficina en la sucursal, se veían todos los días, eventualmente tenía que ir a Bogotá y les enviaban y cubrían los viáticos para asistir a las reuniones; entre sus funciones estaban las de garantizar la atención oportuna y pertinente de un trabajador afiliado a Colmena, en caso de accidente de trabajo y por ello la podían llamar a cualquier hora porque esa era su función y se quería brindar atención oportuna; nunca se le llamó la atención, al menos en el tiempo que estuvo laborando no; trabajó todos los días de lunes a viernes, de 8 a 12 y de 2 a 6, pero si el sábado o domingo ocurría un accidente de trabajo tenía que estar pendiente; presentaba informes de sus actividades; en el tiempo que estuvo como gerente la demandante también lo estuvo sin interrupción, tampoco tuvo información que hubiera prestado servicios en otras entidades al mismo tiempo que en Colmena; esta empresa tiene una intranet y a la demandante le suministraron usuario y contraseña para ingresar, para acceder tenía que hacerlo en la empresa, no podía hacerlo fuera de ella.

(Min. 01:05:53 a 01:21:43) De esta declaración, cabe señalar, contrario a lo acontecido con la presentada por la parte demandada, que sus dichos corresponden a conocimiento directo de los Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hechos, dado que fungieron como compañeras de trabajo en la misma sede y ciudad de Colmena y aunque solo la acompañó durante tres años entre 2011 y 2014, sus narraciones resultan muy dicientes sobre la forma como se desarrolló la labor contratada a través de los supuestos contratos de prestación de servicios, deduciéndose de las mismas que no fueron independientes y autónomas, sino dependientes.

Olga Cristina Navas Contreras refirió que laboró para la demandada desde el año 2013 hasta el 2018; conoció a la demandante cuando ingresó a trabajar a Colmena, eso fue en octubre de 2013 e ingresó al área de medicina laboral con sede en Bogotá y ella era la médico de la regional Tolima; le correspondía hacer seguimiento de los casos de accidente de trabajo y enfermedad laboral para las empresas afiliadas a Colmena, supervisar y realizar supervisión de los contratos de prestadores de servicios asistenciales (clínicas, médicos), realizar mesas laborales con las empresas a nombre de Colmena, actividades de prevención a esas empresas; desde la dirección de medicina laboral les debía realizar la calificación de origen de las secuelas de los accidentes, si se derivaba de accidente de trabajo o no, estar pendiente de las autorizaciones en caso de urgencias o procedimientos en las clínicas y hospitales de la regional; la comunicación fue toda a través de correo electrónico, WhatsApp, llamadas telefónicas y les entregaba por correo electrónico las solicitudes que les hacían, el seguimiento a casos se verificaba en el sistema de Colmena; la testigo era empleada de planta de Colmena; la actora estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, eso lo supo como a los dos años de haber ingresado, pero para ella no había diferencia en materia de contratos; la testigo tenía contacto directo con todos los médicos de las regionales que realizaban igual trabajo que ella, como el de Cali, Pasto, Barranquilla, Cartagena, todos tenían las mismas actividades sin importar la regional y cuando había capacitaciones todos iban a Bogotá; hay un tema técnico-médico como era definir seguimientos clínicos y estaban a cargo del doctor Bernardo Torres, gerente de prestaciones asistenciales y definía las políticas y términos; la otra parte era administrativo y de gestión, se hacía a través de los gerentes de las regionales, sucursales y de los directores integrales de servicios, con quienes se hacían las mesas laborales con las empresas; cuando la testigo dejó de laborar la actora continúo allí pero no tiene conocimiento hasta cuándo; no le consta que tuviera un horario específico, pero si se tenía claro que desde la mañana hasta la tarde estaba responsable de contestar cualquier llamada, comunicación por correo electrónico o reuniones donde debieran asistir, el uso del teléfono era uno de los medios principales de comunicación y también a través de correo electrónico; el sistema de información de Colmena por seguridad de la información no se podía acceder fuera de la oficina, para hacer registros y seguimientos y demás, había que estar en la oficina; tenía que rendir varios informes, una parte de medicina laboral, otra la siniestralidad que es cuántos accidentes o enfermedades laborales se presentaron por empresa, informes de seguimientos a casos, informes de casos mortales y cada proceso se presentaban bien sea a medicina laboral, al área de prevención con la gerencia regional; nunca tuvo conocimiento de llamado de atención a la Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía accionante; al presentarse accidente de trabajo Colmena tenía línea de atención de urgencias, en esa línea se autorizaba y los demás procedimientos y autorizaciones tenían que ser convalidadas con el médico que estaba a cargo de la regional, podía llamarse un sábado o un domingo; si el alcance del procedimiento era de su conocimiento lo hacía y si no elevaba consulta al doctor Bernardo Torres, jefe de prestaciones asistenciales y económicas; el citado doctor Torres le indicaba a la actora sobre el seguimiento a los casos, inspección sobre seguimiento a la red, siniestralidad cuando habían eventos de alto costo o eventos mortales; en cuanto a las decisiones de las autorizaciones si era una cirugía o un traslado, llamaba al doctor Torres para su aval; no sabe nada sobre contrato como proveedora entre la actora y Colmena, pues no tenía acceso a contratos, tampoco supo nunca que trabajara para otras entidades.

(Min. 18:20 a 40:25) De esta deponente se tiene que si bien su lugar de trabajo fue la ciudad de Bogotá, se destaca que por la forma en que la actora cumplió su labor y de la cual da cuenta por ser la persona que se entendía no solo con ella como médica auditora en la zona Tolima y Neiva, sino con todos los médicos auditores, se desarrolló de igual manera y que en virtud a ello creyó estar vinculada la demandante mediante contrato de trabajo y que solo dos años después de haberla conocido y haber ingresado a Colmena, se vino a enterar que su vinculación era mediante contrato de prestación de servicios sin que hubiere notado diferencia alguna en la actividad desplegada frente a la realizada bajo contrato de trabajo.

Pero finalmente, si le asistiera razón a quien recurre, esto es, que con esta prueba testimonial no se demuestra el elemento subordinativo en la actividad ejecutada por la accionante en favor de la demandada, debe señalarse que ello no afecta la decisión dada la presunción legal que opera en favor de Jeannete Triana Rico en virtud del tantas veces mencionado artículo 24 del CST, recordando que era del resorte de la accionada desvirtuar tal presunción, lo cual no se evidencia en este juicio hasta el momento. 7.

Los correos electrónicos a los que aludió el A quo como prueba de la subordinación se tratan del tema de manejo del aplicativo de Colmena, además corresponden solo al año 2018, además eran instrucciones y no órdenes de trabajo. Los correos electrónicos que se anuncian en esta parte del recurso se visualizan en el archivo 01 del expediente digital de primera instancia, a partir del folio 104 hasta el 144, en verdad como lo indica quien recurre en su mayoría no son tan significativos de subordinación como lo afirmó el A quo en su providencia, pues más que órdenes de trabajo lo que se denotan son informaciones generales no solo para la accionante sino para un gran número de trabajadores de la demandada.

No obstante, se reitera, el que de esta prueba documental no se pueda inferir el elemento subordinación en las labores de la actora, no varía la decisión de primer Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía grado, pues en ella o de ella, tampoco se logra establecer lo contrario, esto es, que dichas labores se cumplieron de manera autónoma o independiente.

Así las cosas, no existe razón alguna para modificar la decisión de primer grado en cuanto declaró que lo que se suscitó entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, se confirmará este punto. El siguiente aspecto a dilucidar con motivo del recurso formulado por la parte actora, es si se trató de un solo contrato de trabajo o dos, con interrupción entre uno y otro.

A este respecto debe señalarse que la prueba testimonial poco o nada aporta al respecto, dado que a ninguna de las personas a quienes se recibió declaración se le indagó de manera concreta y específica sobre el tema, de manera que de sus dichos no es posible establecer si se presentó la interrupción que encontró probada el A quo o, por el contrario, como lo insiste la demandante en su recurso, no existió la misma.

Lo cierto es que la prueba documental, en especial la que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes que conforman este litigio, muestra dos períodos laborados con interrupción así: Del 1º de junio de 2006 (fls. 112 a 114, archivo 03) al 31 de diciembre de 2014 (fls. 133 a 143, archivo 03), y Del de 15 de febrero de 2015 (fls. 149 a 157, archivo 03) al 13 de septiembre de 2018.

(fl. 166, archivo 03) Sobre tal interrupción, aunque no con fecha precisa, se corrobora con el dicho de la demandante en su interrogatorio cuando refirió que solo hubo una interrupción en el contrato 10 años después de haber ingresado, la interrupción fue de un mes porque necesitaba viajar fuera del país, por ende, no le asiste razón a la parte actora en esta parte de su recurso, por lo que se mantendrá la decisión de primer grado con una pequeña modificación, y es en cuanto al extremo inicial del primer vínculo laboral que corresponde al 1º de junio de 2006 y no al 22 de dicho mes y año como se indicó en la sentencia que se revisa.

Bien, el otro punto de inconformidad expresado por la parte accionante se relaciona con la absolución a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto, para ello expuso que se encuentra demostrado en el plenario que se aportó oficio del 8 de agosto de 2018 mediante la cual la demandada dio por finalizado el contrato de la demandante y allí se dice que lo envía con 30 días de antelación, pero ello no quiere decir que el contrato haya finalizado con justa causa, máxime cuando el Despacho dijo que la demandada actuó de mala fe y se aprovechó de su posición dominante, lo cual quedó acreditado.

Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre este tema, jurisprudencialmente se tiene establecido que le compete al trabajador demostrar el hecho del despido y cumplida tal competencia, le corresponde al empleador acreditar la justa causa. En el presente asunto está plenamente acreditado que todos y cada uno de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron celebrados por duración definida, lo que en el artículo 46 del CST se denomina a término fijo.

Pues bien, ante la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, esos aparentes contratos de prestación de servicios se asumen como contratos de trabajo a término fijo, máxime cuando se observa que en los eventos en que no se suscribía un nuevo contrato, se acudía al “OTRO SI” para modificar el plazo inicialmente pactado.

Está probado y con ello cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia la demandante, que a ésta le fue terminado su vinculación contractual mediante misiva calendada el 8 de agosto de 2013, entregada a la misma el 13 del mismo mes y año. En ella se le anunció que había decidido Colmena dar por finiquitada su relación con la actora, lo que se haría efectivo 30 días calendario después del recibo de la comunicación, como quiera que esto último ocurrió el 13 de agosto de 2018, ello implica que la terminación acaeció el 13 de septiembre del mismo año. En sentir de esta Sala, el A quo consideró este acontecimiento al indicar el motivo para negar la indemnización por despido reclamada en la demanda, pues manifestó que no se accedía a ello porque la decisión de no continuar el contrato se había dado con 30 días de antelación. El sustento a tal decisión se encuentra contenida en el texto de los contratos suscritos entre las partes, y es así como en cuanto al segundo vínculo, se tiene que inició el 15 de febrero de 2015 (fls. 149 a 147, archivo 03) y si bien en su cláusula sexta se pactó lo relativo a la duración, fijándose del citado 15 de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2016, enseguida que: “se renovará automáticamente por períodos sucesivos e iguales al inicialmente pactado, salvo que por escrito se dé la terminación del contrato conforme a lo estipulado en el presente acuerdo” y es así como en la cláusula décima tercera dedicada al tema de terminación del contrato, se indicó: “Este acuerdo terminará por las siguientes causas: A) … B) … C) Decisión unilateral de cualquiera de las partes, que deberá ser informada por escrito con antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha deseada de terminación, y no se entenderá como incumplimiento Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al contrato, ni generará indemnización alguna a cargo de ninguna de las partes. D) …” (fl. 154, archivo 03) Este contrato inicial sufrió modificaciones mediante la figura del “OTRO SI”, y a folio 161 se encuentra uno de ellos, en el que se señaló que la duración del mismo iría del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017, pero conservando la forma de terminación inicialmente pactada la que no fue objeto de modificación. De nuevo se suscribió un “OTRO SI”, esta vez para indicar que el período de duración sería cambiado, fijándose como vigencia final el 31 de diciembre de 2018, agregando que se renovaría automáticamente por períodos de 12 meses, si por escrito no se daba la terminación del contrato, manteniéndose incólumes las demás cláusulas y disposiciones pactadas.

Quiere decir lo anterior que hasta último momento se mantuvo la causal C) establecida para la terminación del contrato, siendo el requisito sine qua non que en todo caso se avisara por escrito su terminación con una antelación no mínima de 30 días calendario a la fecha en que se deseaba dar por terminado. No obstante lo anterior, esto es, la vigencia de la cláusula en comento y en la que se apoyó la demandada para finiquitar el vínculo laboral con la actora, encuentra la Sala que ante la conclusión a la que aquí se arribó de estarse en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, frente a un verdadero contrato de trabajo bajo la modalidad de término fijo, lo aplicable respecto de la terminación del mismo es lo previsto al efecto en el artículo 46 del CST, numeral 1º que prevé: 1.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.” Del texto trascrito es claro deducir entonces, que la parte que en un contrato de trabajo a término fijo quiera dar por terminado el vínculo laboral, debe así hacerlo saber a la otra, con una antelación no inferior a 30 días, pero a la fecha del vencimiento del plazo pactado.

Ahora bien, aunque la citada cláusula C) del contrato suscrito entre las partes de este litigio, establece o hace alusión a los 30 días de anticipación a que refiere la norma, lo que contradice a esta última, es el momento o situación que se estableció como referencia para la contabilización de dichos 30 días, eso es, la fecha en que se desea terminar el contrato, lo cual, se reitera, va en contravía de lo estipulado legalmente, pues dicho momento, no es el pactado por las partes, sino el del vencimiento del plazo pactado.

Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tal contrariedad detectada en la cláusula C) a la que se viene haciendo alusión, hace que la misma se torne ineficaz, por ser contraria a la Ley. Así las cosas, se tiene que, como el plazo último pactado entre las partes se vencía, el 31 de diciembre de 2018, y el contrato se dio por terminado el 13 de septiembre dicho año, esto es, antes de vencerse dicho plazo, resulta procedente la indemnización por despido reclamada, la que equivale a los salarios dejados de percibir entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2018, o sea 107 días, los que liquidados con valor diario de $170.801,83 ascienden a $18.275.795.81, suma que se ordenará pagar.

Por último y en lo que al recurso de la parte demandada se refiere, existe inconformidad además de punto ya analizado, en las condenas que se le impusieron por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, así como por aportes a pensión. Frente a las dos primeras busca su revocatoria fundada en que su actuar estuvo revestida de buena fe, dado que siempre consideró a la actora como contratista, dado que su vinculación se realizó bajo contratos de prestación de servicios.

No obstante, la sola manifestación hecha por la demandada de considerar regida la relación con la demandante por contratos de prestación de servicios es insuficiente para exonerarla de las condenas que implora sean revocadas. En este juicio quedó acreditado con los testimonios de Ana María Lopera Cruz y Olga Cristina Navas Contreras, ex empleadas de Colmena aquí demandada, que la labor contratada con la accionante fue ejecutada de manera subordinada o dependiente, al punto que refirió la última de las deponentes que luego de dos años de trato con ésta vino a enterarse que estaba vinculada mediante contratos de prestación de servicios, pues hasta ese momento asumía que lo estaba mediante contrato de trabajo, dado que no notó diferencia alguna al respecto como tampoco frente a la labor de otros médicos auditores que existían en Colmena a nivel nacional, algunos de los cuales si estaban bajo contrato de trabajo.

Es más, el testigo presentado por la parte demandada, de nombre Bernardo Torres, gerente de prestaciones económicas y asistenciales de Colmena, en la narración de los hechos por el conocidos, señaló que la actora podía laborar en la hora que quisiera y en el sitio que quisiera, pero ello obedeció a que como él mismo lo manifestó, se le permitió por Colmena, reiterando la Sala como lo anotó en uno de los párrafos precedentes, lo que denota es la existencia del contrato de trabajo con la actora que no de prestación de servicios, pues si esto último hubiera ocurrido, no requería la demandante que por Colmena se le diera la opción de laborar de tal manera, dado que como contratista que aparentemente sería, pues era connatural con este tipo de contratación, que ejecutara las actividades de manera autónoma e independiente, esto es, en voz del testigo, a la hora que Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quisiera, en los días que quisiera y en el sitio o sitios que deseara, sin requerir, se reitera, autorización para ello de la accionada. Además, más allá de los textos de los contratos de prestación de servicios en comento, no se aportó prueba alguna fehaciente que permitiera a esta Sala si quiera someramente considerar que la labor de la actora fue autónoma e independiente y no subordinada como finalmente quedó establecido, luego tampoco existen razones atendibles y probadas en este proceso, para considerar o concluir que la conducta evasiva de la demandada frente a la demandante respecto de sus derechos laborales, hubiere estado fundada en un convencimiento absoluto aunque errado, de no considerarla su trabajadora.

Por lo anterior, ante la no demostración en juicio de un actuar de buena fe, se habrá de confirmar las condenas impuestas a la demandada por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. En lo que tiene que ver con los aportes a pensión ordenados pagar en primera instancia a favor de la demandante, se sustenta su solicitud de revocatoria en que tampoco son viables dado que en el marco de las distintas vinculaciones de orden civil la demandante y se aportó prueba de ello, planillas que acreditan que mensualmente hizo los pagos de dichos aportes.

A pesar de que ello está demostrado a través de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, pues correspondió a una condición establecida en cada uno de los contratos que suscribieron las partes, pero además era exigencia que se debía cumplir al momento de presentar la cuenta de cobro para el pago del salario y que no fue desconocida por la accionante, luego siendo así, en este caso, lo que procedía no era la condena al pago de unos aportes que ya se efectuaron ante el sistema de seguridad social en pensión, sino el reembolso de lo pagado en la proporción que correspondía sufragar al empleador, pero como ello no se solicitó, la condena impuesta en primera instancia por concepto de aportes se revocará, para en su lugar, negar la misma.

De los recursos formulados, el presentado por la parte actora no prosperó, no así el de la parte demandada que prosperó parcialmente, por ende, se condenará a la demandante en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00, a favor de la accionada. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2019-00444-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JEANNETE TRIANA RICO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA, en el siguiente sentido: - Declarar que el primer vínculo laboral declarado, tuvo lugar del 1º de junio de 2006 y no del 22 de dicho mes y año, hasta el 31 de diciembre de 2014. - Revocar la condena impuesta por pago de aportes a pensión. - Condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $18.275.795.81 por indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $500.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41dd37f1d11407fa042df47b3cbb7ae9e5299cd727d18e9813bf4f0d34b138e9 Documento generado en 02/08/2022 10:44:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica