1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: 2a Instancia-REVOCA Y CONDENA Radicado: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I.: 61289 Contra: Jair Oswaldo Torres Caldas Delito: Inasistencia Alimentaria. Víctima: A.S.T.M. (menor) Rep. Legal: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 458 Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) OBJETIVO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente y sustentados de forma oral y por escrito, tanto por la Fiscalía como por la apoderada de la víctima, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a JAIR OSWALDO TORRES CALDAS de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 2 SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que extraen de la actuación son los siguientes: “El ciudadano JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, padre del menor A.S.T.M. se sustrajo presuntamente sin justa causa del deber legal de alimentos, durante el periodo comprendido entre junio de 2015 a junio de 2019, los que ascienden a la suma de ciento cuarenta mil pesos mensuales más los gastos por educación y salud y tres mudas de ropa al año”.
ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia Preliminar. El 17 de junio de 2019 en las instalaciones de la Fiscalía 59° Local, JAIR OSWALDO TORRES CALDAS fue notificado de la Acusación1 por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria. El 5 de julio de 2019, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad avocó conocimiento2.
Audiencia Concentrada. El 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, 1 Ver Folio 16 al 22. Archivo No. 01. ExpedienteFisico. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 11. Archivo No. 01. ExpedienteFisico. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 4 al 5. Archivo No. 01.
ExpedienteFisico. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 3 en donde la Fiscalía aclaró el escrito de acusación en cuanto al saldo adeudado al menor y se procedió al decreto de los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral.
Audiencia de Juicio Oral. La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en dos (2) secciones, así: La primera4, el día 8 de abril de 2021, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, se hizo referencia a las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco y la cuota alimentaria a cargo del procesado y se recibió la declaración de la representante legal de la víctima.
Diligencia que fue suspendida por solicitud del ente acusador. La segunda5, el 22 de noviembre de 2021, donde se continuó con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía, y de la defensa, culminando de esta manera con el debate probatorio, luego las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se anunció por parte del Juzgador el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Decisión que fue recurrida de manera inmediata por la Fiscal Local y posteriormente por escrito por la apoderada judicial de la víctima. 4 Ver Folio 1. Archivo No. 05. ActaAudienciaJuicioOral20210408. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 1 al 2. Archivo No. 11. ActaAudiencia20211122. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia6 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía NO probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que no estableció que JAIR OSWALDO TORRES CALDAS se haya sustraído sin justa causa de la obligación de suministrar alimentos a su menor hijo.
A la anterior conclusión llegó después de analizar los testimonios de la denunciante y representante legal del menor Diana Verónica Murcia Rodríguez, de la investigadora Cristina Inés Carvajal y de la prueba documental representada en certificaciones e información legalmente obtenida de las bases de datos, mediante los cuales se podía inferir que el acusado laboró en oficios varios en diferentes empresas por periodos cortos durante el tiempo endilgado, no obstante, insuficientes para establecer la real capacidad económica.
Añadió que la capacidad económica del enjuiciado se pudo ver mermada por el trabajo inestable, la falta de formación académica y la otra obligación que tiene con la esposa y tres hijos, de allí que resultare absuelto ante las dudas que existen en la demostración del ingrediente normativo. DE LA APELACIÓN 6 Ver Folio 1 al 10. Archivo No. 11.
SentenciaAbsolutoria20211122. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 5 Recurrentes: Fiscalía General de la Nación. Inconforme con esta decisión, la Fiscal 5° local en la misma audiencia sustentó el recurso de apelación7 con miras a revocar la misma, y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, basado en los siguientes planteamientos: El fallador desconoció que la capacidad económica no solo se desprende de la posesión de unos bienes o de tener una formación académica sobresaliente, sino también del ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtienen unos ingresos, que si bien pueden ser pocos, ajustados a un salario mínimo, son suficientes para cubrir una cuota mensual de $140.000 pesos, los cuales el acusado nunca aportó al igual que los demás emolumentos relacionados con la salud, el vestuario y la educación de su menor hijo. La Fiscalía con la prueba documental aportada a través de la investigadora y lo declarado por el propio acusado, logró acreditar la capacidad económica del obligado, quien a pesar de que fueron cortos los periodos que laboró en diferentes empresas, percibió ingresos con los cuales debió atender su compromiso con la víctima, independientemente de que tuviera otros tres hijos, lo cual al final no acreditó, pues no se incorporaron los registros civiles de nacimiento. 7 Ver Archivo No. 12.
AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia. Récord: 3:33:21’ al 4:01:23’ Minutos. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 6 Sujetos procesales no recurrentes: Defensa.
La defensora en la misma diligencia8, se pronunció frente al recurso de la Fiscalía y solicitó la confirmación de la sentencia basado en lo siguiente: No puede la Fiscalía sostener que existió capacidad económica por una actividad laboral que ejecutó el acusado, en donde la más larga no pasó de los 6 meses y otras solo fueron de días, como se reporta en las certificaciones allegadas a la actuación, lo que demuestra que no tenía un trabajo continuo y, por tanto, obtenía ingresos insuficientes para sostener a su familia, más en los periodos en que estuvo cesante. El acusado brindó una declaración bajo juramento que fue creíble, coherente, por lo que no se puede desconocer que tenía más hijos, independientemente que no se hayan aportado los documentos reclamados por la recurrente, más cuando de la propia versión de este, el ente acusador se basó para corroborar la actividad laboral, de allí que la Fiscalía no demostró la capacidad económica de su prohijado, solo acreditó que laboró un tiempo dentro del periodo alimentario endilgado que fue de 4 años, en el cual obtuvo ingresos que 8 Ver Archivo No. 12.
AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia. Récord: 4:02:15’ al 4:12:00’ Minutos. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 7 fueron insuficientes frente a las necesidades y gastos que representa la esposa y sus otros 3 hijos.
Representante Judicial de la Víctima. Inconforme con esta decisión, la apoderada de la víctima presentó apelación en la audiencia, pero la sustentó por escrito9 dentro del término legal, procurando una sentencia condenatoria, basada en el siguiente planteamiento: El fallador no valoró oportunamente las pruebas aportadas por la Fiscalía, mediante las cuales se demostraba la capacidad económica, la que estuvo representada en los ingresos obtenidos en actividades laborales que desempeñaba por algunos periodos y pese a ello no cumplió con su obligación, obedeciendo a una falta de voluntad que acredita la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible endilgada.
Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial10 que los sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. 9 Ver Folio 1 al 5. Archivo No. 14. SustentaciónRecursoApelación. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 5.
Archivo No. 14. SustentaciónRecursoApelación. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 13° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
LEGALIDAD Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte de los Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 9 recurrentes, se deben desatar los recursos interpuestos, teniendo como base lo esgrimido tanto por la delegada fiscal como por la representante judicial de la víctima, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.
Debido a lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, NO es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hijo, como lo adujo el fallador de primera instancia; o sí, por el contrario, SI lo es por haberse acreditado el ingrediente normativo de la capacidad económica, y por tal motivo debe ser condenado, como lo pregonan los actores recurrentes.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El delito por el cual está siendo procesado JAIR OSWALDO TORRES CALDAS se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 10 treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió: De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente13: Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.
Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.
En esa decisión, dejó en claro que no 12 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 13 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 11 puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
(Negrillas y subrayado fuera de texto) CASO CONCRETO En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son: i) El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales A.S.T.M. y el procesado JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, pues es un Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 12 hecho que fue estipulado por las partes desde la audiencia concentrada y corroborado en el inicio del juicio oral14. ii) La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor del menor, pues así se estipuló en la audiencia concentrada y se ratificó en la de juicio oral15 y que corresponde a la cuota alimentaria que fue en su oportunidad acordada ante la Comisaria 4° de Familia de Ibagué por valor de $140.000 pesos más las tres mudas de ropa al año y el 50% de los gastos en salud y educación. Por consiguiente, el punto fundamental del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que JAIR OSWALDO TORRES CALDAS tenía la capacidad económica durante el periodo de junio de 2015 a junio de 2019, fecha hasta la cual el ente acusador delimitó la situación fáctica.
Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial y documental para acreditar la capacidad económica del obligado, la cual para la defensa y para el juzgador de primera instancia resultaron insuficientes, aduciendo una duda en favor del sentenciado, no obstante, para la Fiscal 5° Local como para la abogada defensora de la víctima resultaron suficientes para edificar una sentencia condenatoria. 14 Ver Archivo No. 06.
AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 0:13:59’ al 0:16:39’ Minutos. Expediente Electrónico. 15 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 013:59’ al 0:16:39’ Minutos. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 13 Considera esta Colegiatura que le asiste razón a las recurrentes, quienes abogan los mismos argumentos en cuanto a que consideran que el fallador se equivocó a la hora de valorar el material probatorio que sí permitía establecer que para el periodo endilgado, esto es, de junio de 2015 a junio de 2019, Jair Oswaldo Torres Caldas contaba con capacidad económica y, sin embargo, se sustrajo sin justa causa de su deber alimentario para con su menor hijo.
Efectivamente, al juicio se trajo a la progenitora del menor A.S.T.M. la señora Diana Verónica Murcia Rodríguez16, quien a pesar de desconocer la actividad laboral del padre biológico de su hijo para la época de los hechos, sí ofreció una versión creíble y coherente con su conocimiento y la realidad de lo que ha padecido con la reclamación de los alimentos en favor de su menor hijo, y fue tan enfática que manifestó que desde que nació se separaron y desde entonces emprendió una lucha para obtener los alimentos, hasta el punto de asistir con él a la Comisaría de Familia donde le fijaron la cuota alimentaria, los demás emolumentos como ropa, gastos en salud y educación y la regulación de visitas.
Compromisos que el acusado solo le cumplió los primeros 6 meses, porque desde allí no volvió a hacerlo, pues le bloqueaba su contacto o cambiaba de número cada vez que era requerido por la autoridad investigativa, de allí que la obligó a instaurar una nueva denuncia, reclamando las cuotas 16 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408.
Récord: 019:26’ al 0:37:52’ Minutos. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 14 atrasadas a la que el procesado abonó parcialmente la suma de $3.500.000 pesos los cuales se hicieron posterior a la acusación, esto es, el 23 de agosto de 2019, como bien lo ratificó tanto la querellante como el propio acusado en la audiencia de juicio oral17 cuando decidió renunciar a su derecho de guardar silencio.
De suerte que con esta declaración de la madre del menor no se acreditó la actividad laboral ni la capacidad económica del enjuiciado, pero sí aportó elementos de juicio importantes que permiten a esta Colegiatura, inferir que Torres Caldas no cumplió con su obligación legal de suministrar los alimentos ni con su rol de padre, pues ni siquiera visitaba a su hijo para las fechas importantes ni en razón a la regulación de visitas de fin de semana que le fue autorizada en el trámite de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría 4° de Familia de la ciudad.
Por el contrario, no obstante vivir en el mismo sector, cuando tuvo encuentros esporádicos con el menor, volteaba el rostro para no tener contacto con él. Ahora bien, en lo que atañe a la capacidad económica para esta instancia sí se haya acreditada con el material probatorio y no genera duda como lo estableció erróneamente el a quo, pues el ente acusador a través de la investigadora Cristina Inés Carvajal Duque18, realizó una labor exhaustiva y pertinente a establecer las actividades laborales que Jair Oswaldo Torres Caldas desarrolló dentro del periodo determinado de junio de 17 Ver Archivo No. 12.
AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia20211122. Récord: 1:32:00’ al 1:51:32’ Minutos. Expediente Electrónico. 18 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia20211122. Récord: 0:05:29’ al 1:09:36’ Minutos. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 15 2015 a junio de 2019, lo cual al final fue objeto de ratificación por el propio sentenciado y no fue controvertido por la defensora, quien no contrainterrogó, dando por cierto el contenido de los documentos y la información legalmente obtenida de las bases de datos por la servidora de policía judicial. En efecto, la investigadora en la audiencia dio a conocer la actividad que desplegó con miras a obtener información acerca de la situación laboral de Torres Caldas, para ello, expuso que consultó la base de datos19 donde se registran los afiliados al sistema de seguridad social integral y en ella se pudo evidenciar que el acusado reportó afiliación a EPS SALUD TOTAL como beneficiario y como cotizante, esta última condición para periodos dispersos del 2016, 2017 y 2018, lo que hizo esporádicamente, siendo vinculado al sistema por estar trabajando.
Vinculación que no fue solo en salud, pues también se aprecia afiliación activa en la AFP COLFONDOS dentro de los periodos 2016 a 2019, lo mismo, que para el caso de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, lo que deriva en que el acusado tuvo una vinculación laboral y como tal fue objeto de afiliación obligatoria porque así lo establece el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
No siendo suficiente la información atrás descrita, la Fiscalía fue más allá y procuró ahondar más en los resultados obtenidos en 19 Ver Folios 26 a 31. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 16 la base de datos y requirió a las entidades de la seguridad social para conocer más detalles de las vinculaciones, es el caso de: i) La EPS SALUD TOTAL, entidad que mediante oficio20 del 21 de marzo de 2019, ratificó el estado de afiliación, la cual a esa fecha reportada como BENEFICIARIO. ii) La ARL SURA, entidad que mediante oficio21 del 06 de mayo de 2019, reportó las afiliaciones que ha tenido el implicado y que para en lo pertinente al periodo objeto de investigación, indicó que se encontraba afiliado como trabajador por la empresa Internacional de Eléctricos SAS en el periodo (03/06/2015) al (02/07/2015), por la empresa DDS Ingeniería SAS en el periodo (27/01/2016) al (29/06/2016), por la empresa Agroavicola San Marino S.A. en el periodo (09/04/2018) al 11/04/2018), por la empresa Femtec, en el periodo (06/01/2018) al 30/01/2018), y por la empresa Consorcio Obras Carcelarias Colombianas, en el periodo (02/04/2019) vigente para la fecha del reporte (06 de mayo de 2019). iii) La ARL AXA COLPATRIA, entidad que mediante oficio22 del 9 de mayo de 2019, reportó las afiliaciones que ha tenido el acusado para el periodo endilgado, como lo fue, por la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. en el periodo (26/10/2015) al (29/10/2015), por la empresa 20 Ver Folio 32.
Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 21 Ver Folios 15 a 24. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 22 Ver Folios 11 a 14. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 17 Cooperativa Multiactiva de Servicios, en el periodo (08/02/2017) al (28/02/2017), por la empresa UT Nutriendo Vida, en el periodo (11/05/2017) al (15/05/2017) y por la empresa Construyamos Colombia, en el periodo (03/08/2018) al (31/08/2018). No conforme con ello, el ente acusador, con la información obtenida acerca de la afiliación hecha a través de algunos empleadores, indagó más, requiriéndolos a efectos de establecer, si la información era cierta y si en efecto, Torres Caldas laboraba en esas entidades y para esos periodos, obteniendo los siguientes resultados: i) La empresa DDS INGENIERIA S.A.S., mediante oficio23 del 16 de mayo de 2019, certificó que Jair Oswaldo Torres Caldas laboró en esa entidad del 26 de enero de 2016 al 29 de junio 2016 con una asignación de $850.000 pesos, es decir, devengó más que un salario mínimo mensual, ya que para el 2016 estaba en $689.455. ii) La empresa CONSTRUYAMOS COLOMBIA, mediante constancia24 del 20 de mayo de 2019, hizo saber que Jair Oswaldo Torres Caldas, trabajó en dos periodos del 29 de julio al 31 de agosto de 2018 y del 10 de julio al 23 de noviembre de 2018 como manipulador, sin especificar el salario devengado. 23 Ver Folios 1 al 7.
Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 24 Ver Folio 10. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 18 iii) La empresa INTERNACIONAL DE ELECTRICOS, mediante oficio25 del 10 de mayo de 2019, indicó que Jairo Oswaldo Torres Caldas laboró en esa entidad desde el 03 de junio de 2015 al 02 de julio de 2015, devengando la suma de $644.350, es decir, el salario mínimo mensual vigente para el año 2015.
Información legalmente obtenida que se itera no fue controvertida por la defensa, pues no hizo uso del contrainterrogatorio, además tampoco fue desmentida por Jair Oswaldo Torres Caldas antes, por el contrario, en la audiencia de juicio oral26 corroboró que laboró y que devengaba un salario mínimo. Visto lo anterior, son fundadas las inconformidades planteadas por las recurrentes en la medida que el a quo no valoró en debida forma el material probatorio, pues infirió que se trataba de una persona con poco estudio lo que no le permitía acceder a un mejor trabajo remunerado, sin embargo, desconoció que la denunciante Diana Verónica Murcia Rodríguez27 señaló que su ex compañero sentimental era bachiller, lo cual puede ser corroborado con la hoja de vida28 allegada por la empresa DDS INGENIERIA S.A.S. en donde se aprecia que terminó sus estudios en el año 1998 en la institución educativa Luís Carlos Galán, lo que permite además inferir que el acusado mintió en ese aspecto cuando fue escuchado, ya 25 Ver Folio 8.
Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 26 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia20211122. Récord: 1:32:00’ al 1:51:32’ Minutos. Expediente Electrónico. 27 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 019:26’ al 0:37:52’ Minutos. Expediente Electrónico. 28 Ver Folios 4 al 7. Archivo No.10.
EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 19 que en esa oportunidad indicó que había estudiado hasta el grado séptimo o la información de la hoja de vida es falsa.
A ello se debe sumar que en la misma hoja de vida29 referida, se indica en el punto VI. “Experiencia Laboral” que Jair Oswaldo Torres Caldas laboró en la empresa ACTIVOS S.A., como auxiliar eléctrico, durante 5 meses en el periodo del 26 de marzo al 09 de septiembre de 2015, devengando la suma de $700.000 pesos, valor que representaba un poco más de un salario mínimo, el cual se encontraba en $644.350 pesos, lo que permite indicar que el procesado durante el periodo endilgado, tuvo temporadas de trabajo, y por las que recibía ingresos, los cuales debía proporcionar a su menor hijo, y no lo hizo.
De suerte que independientemente del estudio que haya tenido o de la experiencia laboral con la que contaba Torres Caldas, lo cierto es que trabajaba y percibía ingresos, los cuales debió distribuir para el sostenimiento de su familia en la cual debió incluir a su descendiente y víctima A.S.T.M. pues se trata de un hijo que merece protección, cuidado y alimentos al igual que lo hace con sus otros tres hijos, en la medida que el deber existe en cuanto permanezca la necesidad de los alimentos por parte de la víctima y la capacidad económica del acusado.
Y es que la prueba testimonial y documental que allegó el ente investigador sí acreditó más allá de toda duda razonable que 29 Ver Folio 6. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 20 el enjuiciado por ciertos periodos laboró y obtuvo ingresos, los cuales debió distribuir también en favor de su menor hijo, y no lo hizo, no existiendo una justa causa que ampare su incumplimiento. Sobre el particular, la Corte en reciente providencia30, precisó: Para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia - artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal inobservancia «no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible», como ya se ha dicho.
Visto el criterio jurisprudencial expuesto, se pregunta esta instancia, ¿existió una justa causa para que Jair Oswaldo Torres Caldas se sustrajera totalmente del deber de suministrar los alimentos a su hijo A.S.T.M.? la respuesta es negativa, a la sazón de que no se acreditó una fuerza mayor, una imposibilidad física o mental que le impidiera hacerlo, pero sí se demostró por la titular de la acción penal que tuvo trabajo, unos ingresos, algunos por encima del salario mínimo, pudiendo contribuir con el sostenimiento de su hijo así hubiera sido parcialmente y no lo hizo, y finalmente no justificó el porqué de su omisión dolosa, de 30 CSJ.
SP405-2021 (56992) del 10 de febrero de 2021. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 21 allí que este tercer elemento del tipo penal configura el ilícito de inasistencia alimentaria.
Corolario de lo anterior, el hecho de que el acusado haya abonado la suma de $3.500.000 mil pesos no permite inferir como erróneamente lo dedujo el fallador de primera instancia que tenía la intención de cumplir y no lo había hecho por falta de capacidad económica, antes por el contrario, permite inferir que no le ha nacido atender el compromiso alimentario, porque cuando devengaba no cubrió ni una sola cuota y sí vino a hacerlo después de la denuncia y de manera parcial, cuando ya la Corte tiene decantado que es insuficiente para la exoneración de responsabilidad, así en providencia31, puntualizó: Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales basta ahora remitirse32 -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida infracción criminal «i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique»33.
De ahí que «los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita»34. Claro, entonces, que – contrario a la comprensión del recurrente – la tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación alimentaria como su incumplimiento fragmentario, desde luego, en el entendido de que aparezca injustificado. 31 CSJ.
SP395-2021 (58136) del 17 de febrero de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 32 Entre otras, CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46389; CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 51530; CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. 33 CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124. 34 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607, criterio ya decantado desde CSJ SP, 23 mar.de 2006, Rad. 21161.
Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 22 De manera que razón les asiste a las censoras, la valoración probatoria realizada por el operador de primera instancia no fue correcta, debido a que el material incorporado fue suficiente, no permite arrojar duda sobre la capacidad económica por temporadas que ostentaba Jair Oswaldo Torres Caldas para el periodo de junio de 2015 a junio de 2019, en el cual se sustrajo de brindar los alimentos a su menor hijo, sin que se advierta una justa causa de su incumplimiento cuando tuvo trabajo, de allí que se tipifica el delito de inasistencia alimentaria, opera la revocatoria reclamada y como consecuencia, el proferimiento de la sentencia condenatoria.
Finalmente, debe precisar la Sala que en el caso de marras, la Fiscalía se propuso demostrar que existió la sustracción de alimentos por parte del acusado durante el periodo de junio de 2015 a junio de 2019, no obstante, las pruebas aportadas por el ente investigador solo permitieron acreditar de manera parcial dicho incumplimiento, lo cual solo correspondió a los periodos certificados en que laboró para las diferentes entidades, esto es: i) la empresa DDS INGENIERIA S.A.S.35 del 26 de enero de 2016 al 29 de junio 2016, ii) la empresa CONSTRUYAMOS COLOMBIA36 del 29 de julio al 31 de agosto de 2018 y del 10 de julio al 23 de noviembre de 2018, iii) la empresa INTERNACIONAL DE ELECTRICOS37 del 03 de junio de 2015 al 02 de julio de 2015, y iv) la empresa ACTIVOS38 S.A., del 1 Junio al 09 de septiembre de 2015. 35 Ver Folios 1 al 7.
Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 36 Ver Folio 10. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 37 Ver Folio 8. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. 38 Ver Folio 6. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 23 DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Precisado lo anterior, al tenor de los cánones 29 y 60 del sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al acusado JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, como AUTOR, responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrada en el libro segundo, título VI de los delitos contra la familia, capítulo IV, de los delitos contra la asistencia alimentaria, artículo 233 incisos 1° y 2° del Código Penal, INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Que señala una pena de 32 a 72 meses de prisión, y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que los cuartos punitivos de movilidad quedarán así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN Cuarto mínimo 32 a 42 meses 1° cuarto medio 42 a 52 meses 2° cuarto medio 52 a 62 meses Cuarto máximo 62 a 72 meses CUARTOS MULTA Cuarto mínimo 20 a 24,375 smlmv 1° cuarto medio 24,375 a 28,75 smlmv 2° cuarto medio 28,75 a 33,125 smlmv Cuarto máximo 33,125 a 37,5 smlmv Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y conforme a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 24 a que no se les endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad ante la ausencia de antecedentes penales por parte del enjuiciado, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo que va de treinta y dos (32) a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de veinte (20) a veinticuatro coma trescientos setenta y cinco (24,375) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establecido lo anterior, se le impondrá la pena mínima de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, y una multa de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en consideración a que se trata de un infractor primario, y el perjuicio ocasionado no fue de tal magnitud que pusiere en mayor riesgo la asistencia del menor A.S.T.M. Multa que deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.
Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta y dos (32) meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del CP. SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Conforme la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 25 hechos, el sentenciado cumple con los requisitos objetivos para la concesión de este subrogado, en razón a que la pena impuesta no superó los cuarenta y ocho meses y el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra dentro del listado definido por el legislador en el artículo 68A que prohíba tal beneficio.
En consecuencia, se suspenderá la sanción por un periodo de prueba de 3 años y para su otorgamiento, deberá prestar caución por el valor de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de primera instancia, donde se dispondrá a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 65 del CP, so pena de que le sea revocado el sustituto aquí reconocido.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia AP1263-2019, Radicación N° 54215, de 3 de abril de 2019, y posteriormente en el comunicado39 05/19 del 9 de abril de 2019, para tramitar la apelación de primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores, se informará que es 39 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para- tramitar-apelacion-de-primeras-condenas/ Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 26 procedente la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que, las demás partes e intervinientes, tienen la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, ambos recursos, dentro de los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR al señor JAIR OSWALDO TORRES CALDAS como AUTOR responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por el cual fuere acusado, conforme a los períodos que aparecen consignados en la parte motiva, a quien se le impone la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, multa de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
SEGUNDO: CONCEDER el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplirse con los requisitos objetivos. En consecuencia, se suspenderá por un Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Ley 1826 de 2017 27 período de prueba de tres (3) años, para lo cual deberá prestar caución previa por valor de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso ante el Juez de primera instancia con el fin de garantizar las obligaciones de que trata el artículo 65 del código penal.
TERCERO: Se dispone a avisar a las autoridades señaladas en el artículo 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para la defensa y el procesado de conformidad con el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa.
QUINTO: Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01 N.I: 61289 Víctima: A.S.T.M. (menor) R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017 28 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria