Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73 001 6000 432 2012 02022 01 -NI43371

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2022-06-07

Sujetos procesales: Gilberto Ortegón Molina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Rad. 73 001 6000 432 2012 02022 01 NI 43371 Aprobado Acta No. 452 Magistrada Ponente: María Cristina Yepes Avivi Ibagué, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la fiscalía y el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado 2º Penal de Circuito de Ibagué, mediante la cual absolvió a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por la conducta punible de fraude procesal, al tiempo que precluyó la investigación respecto de falsedad material en documento público.

HECHOS En los primeros días del mes de mayo de 2008, la señora Myriam Rodríguez Montoya, docente vinculada a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, contactó a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA y lo autorizó verbalmente para que en su nombre adelantara el trámite de retiro de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de perfeccionar un contrato de compraventa que ella había celebrado sobre un inmueble que deseaba adquirir, para lo cual le entregó diversos documentos y parte del dinero pactado.

En el mes de agosto de 2008, ORTEGÓN MOLINA le exigió más dinero, que RODRÍGUEZ MONTOYA se rehusó a pagar, tras considerar que había incumplido la labor que le había sido encomendada. Mediante Resolución No. 811967 del 7 de noviembre de 2008, le fueron reconocidas a Miriam Rodríguez Montoya, las cesantías parciales por un valor de $ 50.930.226.00.

Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 2 Por su parte, GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, instauró demanda laboral en contra de Myriam Rodríguez Montoya, que originó el proceso 2010-00-010-00 asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, al cual aportó un formato de solicitud de cesantías con los datos personales de la señora Rodríguez Montoya y su firma falsificada; con dicho proceso pretendía la declaración de existencia de un contrato verbal de prestación de servicios personales y, consecuentemente, el reconocimiento y pago de honorarios, lo que efectivamente ocurrió, pues el aludido estrado judicial, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, condenó a Myriam Rodríguez Montoya a pagarle la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios por servicios personales prestados.

TRÁMITE PROCESAL El 13 de junio de 2016, se adelantó audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la cual se formuló imputación a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público (artículo 287 Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ejusdem), cargos que no fueron aceptados por el procesado.

Presentado el escrito de acusación1, la etapa de conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito2 de esta ciudad, el cual llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4, y de juicio oral5. El 30 de noviembre de 2021, profirió sentencia mediante la que precluyó la investigación, por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad material en documento público y absolvió a GILBERTO ORTEGÓN MOLINA por el cargo de fraude procesal.

Inconformes con la decisión, el delegado de fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido. SENTENCIA APELADA 1 Folios 407 a 417 Archivo PDF ‘’01CuadernoDigitalizado’’. 2 Folio 405 ibídem – Acta de Reparto de fecha 28 de julio de 2016. 3 Sesión del 20 de junio de 2017 4 Sesión del 6 de febrero de 2018 5 El juicio oral se realizó en ocho sesiones: 08 de mayo de 2018, 25 de septiembre de 2018, 23 de abril de 2019, 13 de agosto de 2019, 21 de julio de 2020, 22 de septiembre de 2020, 13 de octubre de 2020 y 09 de febrero de 2021.

Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 3 Frente al delito de falsedad material en documento público, el a quo concluyó que la acción penal se encontraba prescrita, por lo que, ante la imposibilidad de continuarla, precluyó la investigación de conformidad con el artículo 332 numeral 1º del C.P.P. Lo anterior, dado que el máximo punitivo establecido para dicha conducta punible en el artículo 287 del Código Penal corresponde a 9 años, habiéndose interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación, que tuvo lugar el 13 de junio de 2016, de manera que, dicho fenómeno comenzó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado (4 años y 6 meses), el cual, se consolidó el 13 de diciembre de 2020.

En relación con la conducta punible de fraude procesal, el fallador señaló que no existe duda frente a la falsedad del instrumento del que se valió ORTEGÓN MOLINA para inducir en error al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, como quiera que la denunciante Myriam Rodríguez Montoya fue clara en señalar que ella no suscribió el formato de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, manifestación que igualmente fue corroborada con el testimonio del perito grafólogo Mario Gómez Carreño, quien señaló que al cotejar los documentos indubitados manuscritos por la señora Rodríguez Montoya con el aludido documento, se pudo determinar que la firma en este último no correspondía a su grafía, tratándose entonces de una imitación servil.

Sostiene que aun cuando se probó la mendacidad de la firma del instrumento utilizado por el procesado, no puede desconocerse que se trata de un medio inidóneo carente de aptitud para engañar al servidor público y obtener sentencia contraria la ley, pues ORTEGÓN MOLINA, estaba autorizado para confeccionarlo y en ese orden, para suscribirlo.

Agrega, que el instrumento en su contenido es veraz, toda vez que, a excepción de la firma, todos los datos que del solicitante se consignaban como son: nombres y apellidos de la docente, clase de documento, el establecimiento educativo donde laboraba, dirección, tipo de vinculación y fecha de ingreso a la docencia, correspondían a la señora Myriam Rodríguez Montoya, aunado a que, en virtud del contrato de mandato celebrado con el aquí acusado, este podía llenar los espacios en blanco con su Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 4 dirección, teléfono y correo electrónico, para estar al tanto del trámite y sus resultados e informar de ello a su mandante, tal como sucedió, pues el procesado le comunicó a la víctima no solo la notificación del reconocimiento de las cesantías, si no su pago, tal como se ratifica con la prueba testimonial.

Asegura, que el documento es verdadero en su origen, creación, tanto que el fin perseguido, esto es, el pago efectivo de sus prestaciones, se cumplió, siendo Myriam Rodríguez Montoya la única beneficiaria, quien por ese hecho no tuvo ningún perjuicio. Estimó el fallador de instancia, que no es de recibo la argumentación atinente a que ORTEGÓN MOLINA, no adelantó el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o que no efectuó gestión en tal sentido, pues de las pruebas practicadas en juicio oral se desprende que sí lo hizo, pues él mismo señaló en su testimonio que luego de presentada la documentación se acercó a la Secretaría de Educación donde le informaron que debía enterar a su mandante para que se notificara personalmente del reconocimiento de las cesantías, lo que efectivamente ocurrió, sin que tal dicho fuera desvirtuado en manera alguna; situación indicativa de que sí aportó ante el Fondo de Prestaciones la petición para la que fue contratado, independientemente de que la víctima posteriormente hubiese presentado otra solicitud.

Afirmó, que con el testimonio de Sildana Melo de Rodríguez se acreditó el contrato de servicios personales celebrado entre la denunciante y el acusado ORTEGÓN MOLINA, pues fue aquella quien recomendó a este último para la referida gestión, ya que conocía que el procesado se dedicaba a tramitar las cesantías de los docentes. En lo que respecta a la firma impresa en el documento, el juzgador de primer grado indicó que el mandato comprendía la autorización de signar, si en cuenta se tiene que el acriminado, ante la necesidad de la víctima Myriam Rodríguez Montoya de la celeridad en el trámite, habría podido consignar en el documento como firma de la docente, su propio nombre, pues en todo caso, la actuación surtida por el señor GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, se encaminaba exclusivamente a cumplir el mandato entregado por su poderdante.

Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 5 Por lo anterior, consideró que la simulación o la falsificación en que pudo haber incurrido el procesado en el documento que posteriormente incorporó al proceso laboral no rompió la secuencia interna del contenido original del documento de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, ya que la mendacidad de la firma no hizo variar las condiciones del acuerdo de voluntades, es decir, no creó, modificó o extinguió una relación jurídica y, por ende, no tuvo la aptitud suficiente para inducir en error al servidor público y obtener decisión contraria a la ley.

Aunado a lo anterior, el a quo, puso de presente que aunque el acusado allegó con la demanda laboral dicho medio fraudulento, el mismo no fue valorado en manera alguna por el operador judicial al dictar la sentencia, pues la decisión se sustentó en varios testimonios y en la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, el juez de primera instancia, al considerar que el elemento mendaz no tuvo la idoneidad para inducir en error al servidor público, absolvió al procesado GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por atipicidad en su conducta.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 1. La inconformidad del delegado de la fiscalía6 con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué radica en que el juez a quo no valoró el documento falso usado por el acusado, concluyendo que la no asistencia de la víctima al proceso civil (así lo adujo el recurrente, pero la Sala entiende que se refería al proceso laboral) fue la que determinó que se fallara de manera adversa a sus intereses.

Señala que el juez de primera instancia no fue claro en su argumentación, lo que impidió que estructurara la tipicidad; sumado a que, en su sentir, el documento falso sí tuvo capacidad para inducir en error al juez laboral, pues el sólo hecho de haberse sido introducido al tráfico jurídico un documento público falso, tal como quedó demostrado con el informe pericial y la declaración rendida por el experto Mario Gómez Carreño es una situación que era trascendental para ese proceso.

Por lo anterior, no comparte la postura asumida por el fallador de primer grado, en cuanto se acreditó con suficiencia que el 6 Audiencia Lectura de Fallo Min:1:34:19. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 6 señor GILBERTO ORTEGÓN MOLINA incorporó al tráfico jurídico un documento público falso; y la señora Myriam Rodríguez Montoya, en su testimonio fue clara al asegurar que dicha situación sí le generó perjuicios como la no adquisición del inmueble, por lo que se vio compelida a asumir el pago de otras obligaciones que de ello se derivaron.

Afirma que, como prueba fehaciente de la idoneidad del medio fraudulento, obra en el diligenciamiento la inspección judicial que se llevó a cabo en el proceso civil y que fue incorporada con el testimonio del investigador Luis Arciniegas Robayo, con la que se da cuenta de que hubo un proceso judicial al cual se aportó el formato de solicitud de cesantías parciales de la Secretaría de Educación de Ibagué, sin fecha de radicación, sin sello de recibido, con los datos personales y la falsificación de la firma de la denunciante, con el fin de que la señora Myriam Rodríguez Montoya fuera condenada al pago de la suma de $1.500.000, por lo que, en su sentir, emerge claro que la contratación del señor Gilberto Ortegón Molina no fue plasmada en un documento original, además dicho medio sirvió de prueba, y con fundamento en él se obtuvo una sentencia contraria a derecho.

Asegura que la no comparecencia de Myriam Rodríguez Montoya ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito no desdibuja la forma en que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA activó la competencia de la administración de justicia. Resalta que la fiscalía impugnó la credibilidad del testimonio de la señora Aura Consuelo Giraldo Urrego, sin embargo, el juez a quo ningún pronunciamiento al respecto hizo en la providencia judicial, pese a que «es un testimonio formateado de una ex que resultó ser la esposa del acusado y en últimas la persona que de manera sorprendente tiene conocimiento de todas las actividades que hace el acusado en los casos de los docentes en la ciudad de Ibagué».

Refiere que con la testigo de cargo Rubiela Díaz, se obtuvo el formato original del documento dubitado, el cual fue legalmente incorporado a la audiencia, pues se aplicaron los procedimientos de cadena de custodia y embalaje por parte de Mario Gómez Carreño, para evidenciar que la firma de la víctima sí fue imitada. Resalta que el juzgador de instancia no valoró la manifestación hecha por la denunciante, al indicar que dentro del proceso Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 7 laboral se practicó una prueba de grafología y con base en ello el señor Jairo Carvajal Salazar presentó una tacha de falsedad contra dicho documento, escritos que fueron remitidos a la Escuela General Santander para que en dicho laboratorio se estableciera la autenticidad del documento, no obstante, tal elemento suasorio de manera extraña no obra en el proceso laboral.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de carácter absolutorio y, en su lugar, se condene al procesado GILBERTO ORTEGÓN MOLINA por el delito de fraude procesal. APODERADO DE VÍCTIMAS El apoderado de la víctima considera que el fallador de primera instancia no hizo un análisis concienzudo respecto de la conducta descrita en el tipo penal de fraude procesal, pues no tuvo en cuenta que el comportamiento tuvo su génesis en el proceso ordinario laboral, el cual contenía pretensiones claras y precisas, encaminadas a que un funcionario judicial, en el caso concreto, el Juez 1º Laboral del Circuito de Ibagué, procediera a proferir una sentencia. Asegura que tal como se ha señalado en las diferentes etapas procesales, el documento «formato de solicitud de cesantías parciales de la Secretaría de Educación de Ibagué», carece de validez, en tanto contiene una firma falsa; el cual, además, sirvió de sustento al momento de proferir una sentencia favorable a los intereses de GILBERTO ORTEGÓN MOLINA.

Indica que dicho documento no fue más que un medio fraudulento utilizado dentro de un proceso judicial a fin de engañar al juez para que este accediera a las pretensiones incoadas en la demanda. Sostiene que el a quo erró al no valorar lo expuesto por la víctima Myriam Martínez Montoya, en relación con los perjuicios de carácter económico que se generaron a partir del actuar del acriminado.

El recurrente asevera que dentro del proceso laboral se efectuó prueba grafológica para determinar la falsedad de la firma, dictamen mediante el cual se estableció que la misma era una ‘vil Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 8 falsificación7, no obstante, dentro del presente asunto no aparece el mentado informe ni se cuestiona la razón por la que no reposa dentro del proceso ordinario laboral.

Además, en su criterio, el juez laboral, en su momento, debió compulsar copias, dada la pérdida del dictamen grafológico y ante la conducta desplegada por el demandante. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por la conducta punible de fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la corporación solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por los impugnantes en su sustentación y, sobre otros, solo en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Conforme a los motivos de disenso, corresponde a la Sala dilucidar si obra prueba que acredite que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, a través de medios artificiosos o engañosos, indujo en error al Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad con el fin de obtener una decisión contraria a la ley, lo que evidenciaría que su conducta se subsume en la descripción legal y abstracta que hizo el legislador en el artículo 453 del Código Penal, esto es, fraude procesal.

Para arribar a tal conclusión, la Sala parte por indicar que no se discute por las partes y no hay duda en cuanto a que ORTEGÓN MOLINA presentó demanda laboral contra Miriam Rodríguez Montoya, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. Tampoco se ofrece duda en cuanto a que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA allegó a ese proceso un documento referenciado como 7 Fl 3 – Escrito de sustentación de recurso de apelación. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 9 «Formato Solicitud de Cesantías Parcial»8, que corresponde al siguiente: Así quedó comprobado con la declaración del investigador LUIS ALBERTO ARCINIEGAS ROBAYO, a quien se le asignó la misión de practicar inspección judicial al proceso laboral y obtener copia de las principales piezas procesales que allí reposaban, las cuales fueron incorporadas al juicio oral con su declaración, entre las que se encuentra el aludido documento9 que sirvió de base para realizar el cotejo grafológico con el que se determinó que la firma que allí aparece como la de Miriam Rodríguez Montoya es falsa.

Para ese efecto, se escuchó en declaración al grafólogo y documentólogo forense MARIO GÓMEZ CARREÑO, quien cotejó el citado documento que ofrecía duda, pues la víctima aseguraba 8 Folio 109 cuaderno digital 9 A partir del folio 187 obran los documentos que fueron trasladados, y concretamente a folio 243 el aludido formato Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 10 que no lo había firmado, con las muestras manuscritas elaboradas por puño y letra de Miriam Rodríguez Montoya, enfrentando los estilos caligráficos, a partir de lo cual dedujo que se trató de falsificación lograda por el método de imitación servil.

Señaló. entonces, que halló notorias desigualdades morfológicas y dinámicas en la estructuración de las diferentes unidades gráficas, ya que los estilos proyectados dejan entrever en cada signo gráfico una distinción de movimientos generadores y tiempo de producción absolutamente contrarios, permitiéndome con ello demostrar, que no existe uniprocedencia manuscrita escritural Es decir, no hay duda en cuanto a que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA introdujo al proceso laboral que promovió en contra de Miriam Rodríguez Montoya un documento cuya firma no corresponde a la aludida ciudadana.

De otra parte, no puede desconocerse que el a quo declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad documental, razón por la que el análisis que realice esta colegiatura se limitará al fraude procesal, sin perjuicio de la incidencia que el referido documento hubiese podido tener en la decisión tomada por el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de abril de 2012.

Ahora bien, como el principal argumento de los recurrentes apunta a demostrar que la conducta desplegada por GILBERTO ORTEGÓN MOLINA se enmarca en la conducta punible de fraude procesal, resulta pertinente indicar que, de manera pacífica, la jurisprudencia sostiene: La tipicidad del delito en cuestión, como lo recordó la sentencia SP17352-2016, nov. 30, rad. 45589, demanda no solo (i) el uso de un medio fraudulento;

(ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese mecanismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; sino también que (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.10 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP 594 Radicado 60370 del 2 de marzo de 2022 M.P Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.

Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 11 Respecto del primer presupuesto, esto es, el uso de un medio fraudulento, aunque no hay duda de que la firma que aparece en el “Formato Solicitud de Cesantías Parcial” no corresponde a la de Miriam Rodríguez Montoya, para el a quo tal hecho encuentra justificación en que pudo haber sido plasmada por GILBERTO ORTEGÓN MOLINA en desarrollo de la autorización que Rodríguez Montoya le había otorgado verbalmente para que obtuviera de la Secretaría de Educación las constancias laborales y demás documentación que requería para obtener el pago de sus cesantías, en virtud de la cual podía llenar los espacios en blanco, los cuales, se estableció, corresponden a la realidad.

Tal argumento corresponde a la teoría del mandato ad scribendum, sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: «La teoría del "mandato ad scribendum «Tanto la doctrina nacional como la extranjera, se han ocupado de definir si existe delito de falsedad en los casos en que una persona firma un documento con la firma de otra en ejecución de una autorización de esta. «Dentro de los autores extranjeros, algunos consideran que esa firma, así esté autorizada, no es válida y, por tanto, constituye delito de falsedad; mientras que otros consideran indispensable analizar si las leyes autorizan o no este tipo de mandatos.

Con todo, debe resaltarse que independientemente de la posición adoptada, autores como CARRARA, MIRTO, MAGGIORI O BORETINNI, coinciden en afirmar que el elemento subjetivo, esto es, el dolo, resulta fundamental para determinar la actuación punitiva, pues, en una mayoría de casos, quien actúa amparado por una orden o un permiso, lo hace sin la intención específica de causar un daño o perjuicio. «La doctrina nacional ha coincidido en que la teoría del mandato ad scribendum es válida y no se presenta el delito de falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una previa autorización. Sobre este aspecto se ha señalado: «De conformidad con las normas que regulan la suscripción de documentos ante notario, y que se puede Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 12 extender para todos los casos en que se firma documento ante funcionario público, si la persona no sabe o no puede firmar la alternativa legal es la firma a ruego, como lo prevén los arts. 39 y 69 del decreto 960 de 1970. «Si se trata de suscripción de documento privado y el documentador no sabe o no puede firmar, la opción es también la firma a ruego en la forma establecida por el art. 826 del Código de Comercio. «Si no se trata de estos casos, es decir que el documentador jurídico sí sabe y puede firmar, pero por razones de distancia, de urgencia o práctica de cualquier orden quiere hacerlo por mandato, se considera que es válida esta firma y por tanto válido será el documento de conformidad con las normas reguladoras del mandato en el sistema positivo colombiano. «Desde un punto de vista estrictamente penal, es decir, prescindiendo de la validez del documento, se considera que no hay delito de falsedad por no haber mutación, ni imitación, ni dolo ni daño. «No hay mutación porque -de acuerdo con lo que se ha sostenido de la noción de autor de un documento, asunto en el cual es de inclinarse sin vacilaciones por la autoría intelectual o espiritual jurídica-, en este caso el mandante es el autor jurídico del documento, y por tanto resulta vinculado a todos los efectos de dicha autoría. El signante material por mandato es extraño a la autoría del documento. «Entre mandante y mandatario no hay mutación ni imitación, por cuanto ambos, conscientemente, deciden realizar un negocio jurídico como el mandato para que uno suscriba por el otro. «No hay dolo, porque el mandante asume su condición de documentador jurídico, y el mandatario en tal entendimiento cumple con un mandato, que a la luz del derecho es un negocio jurídico lícito. «En cuanto al daño, se puede afirmar que tampoco existe real ni potencialmente, porque el documentador jurídico o mandante queda legalmente vinculado a todos los efectos que puedan derivarse de dicha autoría. ( ) Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 13 «No obstante, en el desconocimiento del mandato el mandatario habría obrado sin dolo.

Y en el caso del abuso del mandatario, el mandante corre con los riesgos frente a los terceros conforme a la ley, sin perjuicio de las acciones contra el mandatario. Por lo dicho, se considera que no comete delito de falsedad el cónyuge que acostumbra, con autorización o con el consentimiento del otro cónyuge, firmar por éste, los cheques, los recibos, las constancias, las nóminas y similares. «Sólo sería necesario agregar que ese mandato, para efectos penales puede ser escrito o verbal, expreso o tácito, o que su prueba es libre y no sometida a las restricciones o formalidades de ordenamientos jurídicos extrapenales".11 «Otro autor manifiesta sobre el particular: «A nuestro modo de ver, el mandato ad scribendum es lícito y, por lo tanto, no existe el delito cuando alguien firma con el nombre de otro previo consentimiento de este, Es de advertir que los funcionarios públicos no pueden conferir esa especie de mandato, ya que no tienen facultad para delegar sus funciones»12 En sentir de la Sala, con la declaración de Miriam Rodríguez Montoya quedó acreditado que efectivamente autorizó al acusado para que en su nombre realizara los trámites tendientes a obtener sus cesantías, pues sobre el particular acotó: Preguntado por la fiscalía: ¿A qué se comprometía el señor GILBERTO ORTEGÓN MOLINA? Contestó: A que me sacaba, me tramitaba las cesantías.

Preguntado: ¿Quiere indicarle al señor juez en qué consistía ese trámite? Contestó: Eso consistía en que él me hacía el favor de sacarme los papeles y él iba a tramitar las cesantías, así no más me dijo. La Sala puede, entonces, concluir que aunque GILBERTO ORTEGÓN MOLINA negó en el juicio oral haber firmado el aludido formato, sí lo hizo y ello fue movido por el interés de agilizar el 11 Corte Constitucional.

Sala de Revisión de Tutelas. Sentencia No. T-008/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz 12 Corte Constitucional sentencia T424 del 6 de octubre de 1993 MP VLADIMIRO NARNAJO MESA. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 14 trámite que debía desplegar en desarrollo del mandato que le había otorgado la señora Rodríguez Montoya.

Ahora bien, se pregunta la Sala si con dicho documento ORTEGÓN MOLINA trató de inducir en error al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué para obtener una sentencia contraria a la ley, elemento necesario para que se estructure el ilícito de fraude procesal, pues la jurisprudencia ha insistido en que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (cfr. CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562).13 Para lo anterior, debe analizarse la prueba aportada al presente proceso con el fin de determinar si el acusado trató de inducir en error al Juez Primero Laboral del Circuito para que la sentencia que emitiera distorsionara lo realmente ocurrido.

Se cuenta con la solicitud que presentó ORTEGÓN MOLINA ante la Casa de Justicia de esta ciudad para que se fijara fecha y hora tendiente a llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial con Miriam Rodríguez Montoya, en la que consignó como hechos: 1. La señora MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA es docente vinculada a la planta de personal de la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, y como tal está afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2.

La señora Rodríguez Montoya para compra de vivienda debió tramitar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, la solicitud de retiro de cesantías parciales. 3. Como es de público conocimiento las personas que se ven obligadas a tramitar cualquier gestión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben realizar dispendiosas filas y trámites de varios días. 4.

La señora Rodríguez Montoya, como quiera que es docente activa debe cumplir horario laboral, lo que le 13 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Radicado 58082 SP 2529 del 23 de junio de 2021 MP Dr EYDER PATIÑO CABRERA. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 15 impide realizar personalmente los trámites de solicitud de cesantías parciales, razón por la cual contrató verbalmente con el suscrito esta actividad, acordando el valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS (1.500.000). 5.

En cumplimiento de la labor contratada con la señora MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA, procedí a adelantar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la labor encomendada, obteniendo que el día 4 de mayo de 2009 se le girara a su cuenta el valor correspondiente a las cesantías parciales. 6. Como prueba de que las gestiones fueron adelantadas por el suscrito en el formulario de solicitud de cesantías se registró como dirección de residencia de la señora MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA, la dirección de mi domicilio ubicado en la calle 16 número 2-89 de Ibagué. 7.

La señora MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA se ha negado injustificadamente a cancelar el valor acordado por las partes como honorarios por la labor antes indicada. De otra parte, revisada la demanda que a través de apoderado presentó ORTEGÓN MOLINA, se advierte que promovió proceso ordinario laboral de única instancia con fundamento en los siguientes hechos: “PRIMERO: Entre mi poderdante GILBERTO ORTEGÓN MOLINA y la señora MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA, se celebró un contrato verbal de prestación de servicios personales, donde el primero se comprometió a realizar todas las gestiones necesarias ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el retiro de cesantías parciales para la compra de vivienda.

SEGUNDO: Como contraprestación por los servicios prestado se acordó la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), los que serían cancelados una vez cumplida la labor encomendada.

TERCERO: El cuatro (4) de mayo del presente año fue girada a cuenta de ahorros de la demandada el valor correspondiente a las cesantías parciales, pero hasta la fecha no le ha cancelado al señor ORTEGÓN MOLINA, el valor acordado por el trámite. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 16 CUARTO: Pese a que el formato de solicitud de cesantías parciales se hizo a nombre de MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA, la correspondencia se recibió en el sitio de trabajo de la compañera sentimental de mi representado (Calle 16 N° 2-89 de Ibagué) y el correo electrónico radicado en la citada solicitud es el del señor ORTEGÓN MOLINA, lo que demuestra la realización de la tarea encomendada por parte del demandante, además del hecho de que dicho documento se encuentra en su poder, por lo que será anexado al presente escrito.

QUINTO: Se intentó por la vía de la conciliación, el pago de la suma adeudada por la aquí demandada, pero no asistió a las tres citaciones que se le hicieron para realizar la audiencia.” Con fundamento en lo anterior, se solicitó al juez laboral declarar:

PRIMERO: Que entre GILBERTO ORTEGÓN MOLINA y MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA existió un contrato de prestación de servicios personales, el cual terminó con el cumplimiento de la tarea encomendada. Acorde con lo anterior, ORTEGÓN MOLINA pretendió que el juez laboral declarara la existencia de un contrato verbal suscrito entre él y Miriam Rodríguez Montoya.

Durante la declaración rendida dentro del juicio oral por la señora Miriam Rodríguez Montoya, esta manifestó que para el mes de mayo de 2008 laboraba como docente del área de educación artística del Colegio San Simón de esta ciudad, que pretendía obtener unas cesantías y que fue así como la señora SILDANA MELO QUINTANA, bibliotecaria de ese colegio, le indicó que GILBERTO ORTEGÓN MOLINA podía ayudarle, y fue esta quien los presentó. El delegado de fiscalía durante el interrogatorio ahondó en los siguientes aspectos: PREGUNTADO: ¿Para el 2008 pretendía sacar sus cesantías? para qué? CONTESTADO: Para comprar un aparamento en el Torreón del Parque, yo hice ese negocio con el Torreón Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 17 del parque teniendo en cuenta que me iba a llegar esa plata PREGUNTADO: ¿Qué promedio de dinero tenía usted presupuestado que con esas cesantías le iba a llegar? CONTESTADO: Como a mí me fijaron unas cuotas y se las parten en dos, más o menos tenía presupuestado unos 40 millones para con esas cesantías.

PREGUNTADO: ¿cuál fue el negocio que usted hizo con GILBERTO ORTEGÓN MOLINA? CONTESTADO: Yo no hice ningún negocio, simplemente me lo presentaron y él me dijo yo le saco los papeles, yo le dije bueno y cuánto vale eso y él me dijo cien mil pesos ($100.000) y yo se los di, aproximadamente el 5 de mayo de 2008, después él se me apareció en los corredores del colegio muy afanado y me dijo que le diera otros 20.000 porque no le alcanzaba, yo se los di, después se apareció en julio y me dijo que le diera 50.000 y yo se los di, después se me apareció en el mes de agosto y me dijo que le diera más plata y yo le dije que no le daba más plata porque no veía ninguna diligencia ni nada, él se había comprometido a sacarme eso en menos de 4 meses.

PREGUNTADO: ¿A qué se comprometió el señor GILBERTO ORTEGÓN MOLINA? CONTESTADO: A que me sacaba, me tramitaba las cesantías. PREGUNTADO: ¿Quiere indicarle al sr Juez en qué consistía ese trámite? CONTESTADO: Eso consistía en que él me hacía el favor de sacarme los papeles y él iba a tramitar las cesantías, así no más me dijo. PREGUNTADO: ¿Usted le entregó algún documento o poder firmado para eso? CONTESTADO: No, yo no le entregué ningún documento ni poder firmado para eso.

PREGUNTADO: ¿Usted le entregó algún documento de la entidad FIDUPREVISORA firmado para sacar las cesantías? CONTESTADO: No, yo no le entregué ningún documento firmado ni nada. … PREGUNTADO: ¿Recuerda usted señora MIRIAM haber hecho en esa conversación, en ese acuerdo verbal, llamémoslo contrato verbal con GILBERTO ORTEGÓN Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 18 MOLINA cuánto era que le iba a cobrar por hacerle esa gestión? CONTESTADO: Nunca manifestó cuánto iba a cobrar y lo digo porque no lo pregunté, también lo digo.

Porque a uno cuando le van a gestionar las cesantías y uno con la ilusión de que se las saquen y pues me lo recomendó la señora Sildana, de que él era una persona buena para hacer eso, entonces yo le digo hágalo, porque como eso no pasa nada de que le cobren a uno algo, pues uno lo da, pero nunca, jamás en la vida me manifestó cuánto era.

Sobre el mismo aspecto profundizó la defensa así: PREGUNTADO: ¿Cuántas veces le entregó dinero al señor? CONTESTADO: En 3 ocasiones 100, 20.000 y 50.000 PREGUNTADO: ¿Recuerda las fechas? CONTESTADO: 5 de mayo, en junio, no recuerdo bien, en junio de ese mismo y si recuerdo bien en julio de ese mismo año. PREGUNTADO: ¿De qué año? CONTESTADO: Del año 2008 PREGUNTADO: ¿Cuándo usted le entregó ese dinero le hizo firmar algún recibo, algún documento? CONTESTADO: No, él los cogía y se iba y decía ya vuelvo, estoy en eso, estoy ahí, ya vuelvo, ya vuelvo, yo estoy en eso.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted le dio ese dinero ha dicho aquí que era porque había hecho un contrato verbal con él? CONTESTADO: Pues, que yo estaba hablando con él, sí. La declaración rendida por la señora Miriam Rodríguez Montoya no deja ningún margen de duda en cuanto en el mes de mayo de 2008 surgió un verdadero contrato verbal de prestación de servicios personales en virtud del cual GILBERTO ORTEGÓN MOLINA se comprometió a realizar algunos trámites ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el retiro de cesantías parciales de la aludida docente, con las cuales pretendía adquirir un bien inmueble.

Si ello es así, es decir, si la propia Rodríguez Montoya admite que acordó con GILBERTO ORTEGÓN MOLINA que éste en su nombre Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 19 realizara esas gestiones previas al pago de sus cesantías, labor por la que inicialmente aseguró que pagaría la suma de cien mil pesos (lo que, en efecto, indicó haber pagado un mayor valor), se descarta que ORTEGÓN MOLINA, con la entrega del “Formato Solicitud de Cesantías Parcial” quisiera inducir al juez laboral a un error porque lo cierto es que el contrato que pretendía fuera declarado por dicho funcionario en la realidad sí existió, por lo cual queda descartado el ánimo del acusado de engañar al servidor público y de obtener una sentencia contraria a la ley.

Llama la atención de la Sala que al revisar la redacción del hecho cuarto de la demanda, se advierte que se le estaba haciendo saber al juez laboral que fue ORTEGÓN MOLINA quien suscribió el formato de solicitud de cesantías parciales, pues se acotó: «Pese a que el formato de solicitud de cesantías parciales se hizo a nombre de MIRIAM RODRIGUEZ MONTOYA, la correspondencia se recibió en el sitio de trabajo de la compañera sentimental de mi representado», afirmación que descarta que se le quisiera hacer creer al aludido funcionario judicial que fue Miriam Montoya quien lo suscribió, lo que ratifica la aseveración que hace esta Sala en cuanto a que ORTEGÓN MOLINA, impuso esa firma en desarrollo de la autorización otorgada y la gestión que le fue encomendada, sin que se afectara la fe pública y sin que se le mintiera al referido funcionario judicial.

Recuérdese que el fraude procesal exige que la conducta del sujeto activo sea dolosa, teniendo plena certeza de que su propósito es inducir en error al funcionario judicial, dado que si actúo sin tener la intención de quebrantar la legalidad no es posible atribuirle responsabilidad penal, pues como lo sostiene la jurisprudencia, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.14 Como la prueba testimonial allegada en el juicio oral demuestra que el contrato verbal cuya declaración perseguía el acusado, 14 Corte Suprema de Justicia SP 2669 Rdo 37796 del 4 de noviembre de 2014 MP GUILLERMO SALAZAR OTERO Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 20 realmente existió, se desecha no sólo el ánimo de querer engañar al juez laboral sino también el de que pretender obtener una decisión contraria a la ley.

Por último, para acreditar que el medio de prueba engañoso hubiere tenido la capacidad de inducir en error a un servidor público, debe analizarse el peso que pudo tener dicho documento en la toma de la decisión adoptada por el juez. Sobre ese particular debe decirse que por tratarse de un delito de mera conducta no es necesario que se hubiere obtenido el resultado buscado, pero sí que el documento hubiere tenido la virtualidad de engañar al juez laboral.

Para determinar si ello ocurrió, debe analizarse si el documento fue esencial en la toma de la decisión por parte de dicho funcionario. Veamos: Analizada la sentencia emitida el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, cuya copia también se incorporó gracias a la inspección judicial practicada a ese proceso, se advierte que el juez laboral debía establecer la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios en virtud del cual GILBERTO ORTEGÓN MOLINA se había comprometido a adelantar gestiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendientes a obtener a favor de Miriam Rodríguez Montoya, el pago de sus cesantías parciales, gestión por la que recibiría en compensación una suma determinada de dinero.

Para dar por probado ese contrato verbal y su cumplimiento, el juez laboral únicamente acudió a la prueba testimonial ofrecida en ese asunto por AURA CONSUELO GIRALDO URREGO, esposa de GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, quien aseguró haber tenido conocimiento del contrato, así como de los términos en que se suscribió; igualmente, tuvo en cuenta la declaración de SILDANA MELO QUINTANA, quien dijo ser la persona que presentó a Miriam y GILBERTO y aseguró que éste le comentó que habían suscrito el contrato.

El juez laboral, por disposición legal, aunó a esa prueba testimonial la confesión ficta o presunta de Miriam Rodríguez Montoya, dada su inasistencia a absolver el interrogatorio, dando así por probada la existencia del contrato, el cumplimiento del mismo y la remuneración pactada. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 21 En ese sentido, le asiste razón al a quo cuando asegura que a ningún otro medio de convicción acudió el juez laboral y, en cambio, dejó de valorar el formato de solicitud de cesantías parciales, del cual solo la firma resultó falsa; lo que descarta que el documento espurio hubiese tenido alguna incidencia en el proceso intelectual realizado por dicho el mencionado juez laboral para arribar a la conclusión de que efectivamente ese contrato verbal había existido y había sido cumplido y declararlo así en la providencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el error del funcionario debe originarse a partir de la valoración probatoria que se haga del documento falaz.

Al respecto tiene dicho: En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo15 16 (negrillas de la Sala).

Como quedó visto, no fue eso lo que ocurrió en este caso concreto, pues, se repite, el Juez Primero Laboral del Circuito de 15 CSJ SP16843-2014, 10 dic. 2014, rad. 41360. 16 CSJ SP 4701-202, 6 Oct 2021, rad 45750. Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 22 Ibagué no valoró el aludido documento sino que fundamentó su decisión en la prueba testimonial que recibió y en la presunción legal que establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, la confesión ficta o presunta.

Tampoco podría pensarse que ese documento fue idóneo para variar la percepción de la realidad del aludido funcionario, dado que, incluso con las pruebas aportadas al proceso penal, la propia víctima da fe de la existencia del contrato, aunque indica que GILBERTO lo incumplió y que el valor pactado por la gestión era mucho menor a aquel que se determinó dentro del proceso laboral; no obstante, estos aspectos debió esgrimirlos ante la justicia laboral a la que voluntariamente dejó de acudir, pero no corresponde dilucidarlos a esta Sala, por el contrario, su aceptación de que los anticipos efectuados por el pago convenido sí tuvieron lugar, refuerzan la convicción en el hecho de que el contrato verbal efectivamente se celebró. Por las anteriores razones, la Sala estima que le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al absolver al acusado GILBERTO ORTEGÓN MOLINA, por ausencia de tipicidad.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase María Cristina Yepes Avivi Magistrada Radicado Nro. 73001 6000 432 2012 02022 NI 43371 Contra: Gilberto Ortegón Molina Delito: Fraude procesal Decisión Confirma sentencia 23 Ivanov Arteaga Guzmán Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Magistrado Rad.73001 6000 432 2012 02022 NI 43371