TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, once de julio de dos mil veintidós Radicado 73411 60 00 468 2017 80234 01 Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 553 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta Local del Líbano, contra la sentencia adiada el 7 de julio de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa entidad territorial, absolvió al señor José Eliécer Chacón Wilches del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, la señora Blanca Cecilia Rendón Abril presentó denuncia en la que indicó que el señor José Eliécer Chacón Wilches, quien es el padre de CSCR., se ha sustraído de entregar alimentos a su hijo, cuota que fue acordada ante el Instituto de Bienestar Familiar Zonal Líbano el 20 de noviembre de 2014, en cuantía de $100.000.00 mensuales, la que se incrementa de acuerdo al IPC, a partir de 2016, y tres mudas de ropa avaluadas Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 en $90.000.00, omisión que se presentó desde mayo de 2016 hasta septiembre de 2019, adeudándole $ 5.469.200.001.
El 27 de febrero de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación2, y el 19 de noviembre del mismo año, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, se llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, en la que se acusó al señor José Eliécer Chacón Wilches por el delito de inasistencia alimentaria, previsto en el canon 233 del Código Penal, sin que se hubiera allanado a cargos.
A su vez, se realizó el reconocimiento de víctimas, el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes3. El 7 de abril de 2021, se inició la audiencia de juicio oral, en la que se celebraron estipulaciones probatorias, se presentó la teoría del caso por las partes, y se recibieron los testimonios de Blanca Cecilia Rendón Abril y Elvio Casas Rendón4; diligencia que continuó el 11 de mayo del mismo año, con las atestaciones de Elver Mauricio Salazar Castaño y Aida Lucy Ruiz, los anteriores solicitados por la fiscalía, y a petición de la defensa se escuchó a Duglas Edison Chacón Cubillos5.
El 24 de junio de 2021, se presentaron alegatos finales y se emitió sentido de fallo6, y el 7 de julio siguiente, se absolvió al señor José Eliécer Chacón Wilches7, por el delito de inasistencia alimentaria, sentencia que fue apelada por la fiscalía8. 1 Expediente de primera instancia 01 Escrito de Acusación y Anexos 2 Ibídem 3 Expediente de primera instancia – Archivo- 12 Audiencia Concentrada 19- 11-2020 4 Expediente de primera instancia – Archivo- 22 Acta Audiencia 5 Expediente de primera instancia – Archivo- 25 Acta Audiencia 6 Expediente de primera instancia – Archivo- 28 Acta Audiencia 7 Expediente de primera instancia – Archivo- 30 Sentencia 8 Expediente de primera instancia – Archivo- 32 Recurso de Apelación Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad del acusado, actuación procesal, teoría del caso, pruebas practicadas y relacionar las estipulaciones, expuso la juez de primer grado que estaba demostrado que el señor José Eliécer Chacón Wilches es el padre del menor de edad CSCR, y que el 20 de octubre de 2014, el precitado pactó cuota alimentaria por $100.000.00 y tres mudas de ropa al año, las últimas por $90.000,00, en favor de su hijo, y que se sustrajo de su obligación, pero que no estaba acreditado el ingrediente normativo del tipo penal “sin justa causa”.
Después de hacer referencia a lo narrado por los testigos respecto a la capacidad económica del acusado y a los alegatos de conclusión, expresó que la fiscalía no demostró los ingresos generados por el procesado durante el periodo de incumplimiento, que hicieran posible cumplir con la obligación. Adujo que no se acreditó la capacidad económica del acusado, puesto que los testigos se limitaron a resaltar que se desempeña como maestro de construcción, pero no se probó el tiempo que ejerció dicha actividad y los ingresos que recibió, y si estos eran suficientes para cumplir la obligación adquirida con su menor hijo, y que la denunciante reconoció que el procesado ha realizado algunos abonos. RECURSO DE APELACIÓN Señaló la fiscalía que la prueba testimonial demostró el ingrediente normativo “sin justa causa”, ya que se probó la capacidad Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 económica del señor José Eliécer Chacón Wilches durante el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2019.
Indicó que el procesado laboró como constructor, actividad de la que obtenía recursos, sin que fuera necesario que la fiscalía demostrara los ingresos recibidos durante el citado periodo. Manifestó que, pese a que los testigos no tienen conocimiento de los ingresos que recibió el señor José Eliécer Chacón Wilches, señalaron que el acusado ejerció la citada actividad durante el periodo de incumplimiento.
Expuso que, a pesar de que en el debate probatorio no se demostró que el acusado tenía bienes, su capacidad económica se infiere de la actividad laboral que desempeñaba, lo que sustentó en las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 47101 y 58081. Reiteró que está acreditado que, durante el periodo de incumplimiento, el procesado ejerció la construcción sin inconveniente alguno, actividad laboral que reportó ingresos económicos, quedando demostrada la conducta objeto de acusación. Solicitó revocar la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Treinta Local del Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 Líbano contra la sentencia adiada el 7 de julio de 2021, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
Problemas jurídicos propuestos. ¿Está demostrado más allá de toda duda que el señor José Eliécer Chacón Wilches, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria para con su hijo CSCR? De ser así, ¿Se debe declarar penalmente responsable al precitado por el delito objeto de acusación? Respuesta a los problemas jurídicos. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”. Inicialmente, debe señalarse que entre fiscalía y defensa fue estipulado el parentesco de consanguinidad de primer grado que existe entre el señor José Eliécer Chacón Wilches y CSCR, último que nació el 5 de octubre de 2006, al igual que la existencia de la Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 obligación alimentaria a favor de la víctima y la plena identidad e individualización del procesado, hechos que encuentran respaldo probatorio en el registro civil de nacimiento 3304430, correspondiente al citado menor de edad, en el formato de arraigo del 30 de julio de 2018 y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así mismo, se allegó el Acta de la Conciliación 128 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Líbano el 20 de noviembre de 2014, en la que de común acuerdo la denunciante y el procesado pactaron la cuota alimentaria por $100.000.00 mensuales a cargo de aquel y en favor de su hijo CSCR, suma que se incrementa conforme al IPC, y tres mudas de ropa completa anual, valoradas en $90.000.00 cada una9, por lo que el acusado está en el deber de entregarle alimentos a su hijo, tal como lo señalan los artículos 42 de la Constitución Política y 411 del Código Civil.
Igualmente, está demostrado que el señor José Eliécer Chacón Wilches no ha cumplido con la obligación alimentaria pactada en favor de su hijo CSCR, conclusión a la que se llega con los testimonios de los señores Blanca Cecilia Rendón Abril, Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz. Véase, que la primera de las citadas, luego de narrar que ella se encarga del cuidado y manutención del menor de edad, al ser interrogada si entre mayo de 2016 y septiembre de 2019, el señor Jorge Eliecer Chacón Wilches ayudó al sostenimiento de su hijo, 9 Expediente de primera instancia – archivo 20 “EstipulacionesProbatorias” 00:22:33 de la audiencia del 7 de abril de 2021 – archivo 21.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 contestó10 “no señor”, e indicó que solamente le entregó $300.000.00 (para un par de zapatos). De lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, se colige en forma clara, que ella es quien ha estado a cargo de su hijo CSCR, y que, desde mayo de 2016 hasta septiembre de 2019, el acusado tan solo le entregó $300.000.00, y que en algunas ocasiones le obsequiaba $5.000.00 o $10.000.00.
Testigo que tiene conocimiento directo de lo que narró y sabe realmente lo que ha ocurrido y los valores que le ha entregado el acusado por concepto de cuota alimentaria de su hijo CSCR, de la que tampoco se observa que pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ha ocurrido, ni se demostró que presentara alguna limitación de orden mental que le impidiera tener percepción de los hechos que relató, ni recordarlos posteriormente.
Lo expuesto por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, respecto del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado, encuentra corroboración en lo narrado por los señores Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz; el primero expuso11que es sobrino de aquella12, con quién tiene trato constante y en algunas ocasiones la ha visitado en su residencia, e indicó que la precitada es la que se encarga de la manutención del ofendido, quien 13 le indicó que el procesado no le suministra alimentos, pero aclaró que él no tiene conocimiento directo sobre el tema. 10 Audiencia del 7 de abril de 2021 archivo 21 00:44:15 en adelante 11 Expediente de primera instancia Audiencia del 7 de abril de 2021 Archivo 20 12 01:21: 25 en adelante: 13 01:26:23 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 Por su parte, la señora Aida Lucy Ruiz, en la audiencia del 7 de mayo de 2021, señaló que14 conoce a la denunciante hace aproximadamente 20 años, quien trabaja en casas de familia, la cual vive con su hijo C, y que15 es quien responde por el sostenimiento de su descendiente.
La Sala le da credibilidad a lo narrado por los señores Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz, porque tienen conocimiento de los hechos objeto de acusación, ya que el primero es el sobrino de la señora Blanca Cecilia Rendón Abril y la segunda una amiga, testigos que se limitaron a relatar únicamente los aspectos sobre los cuales tienen conocimiento, entre ellos, que la denunciante les ha comentado que ella es quien responde por las necesidades de CSCR, y el primero igualmente indicó que su tía le comentó que el procesado no le ha colaborado con la manutención de la víctima.
Aunque los anteriores deponentes se limitaron hacer mención a lo que la denunciante les comentó, esto es, que son testigos de oídas de primer grado, lo cierto es que, sus dichos corroboran lo afirmado por la progenitora del ofendido; además, sus manifestaciones no fueron desvirtuadas o controvertidas por la defensa del acusado, ya que ninguna prueba presentó tendiente a ello, ni tampoco se observa que los declarantes pretendan nada diferente a relatar los hechos que les informó la representante de la víctima.
Asimismo, aunque es cierto que los señores Elvio Casas Rendón y Aida Lucy Ruiz tienen parentesco y una relación de amistad con la progenitora de la víctima, respectivamente, no se demostró que tuvieran interés en los resultados del proceso, ni se estableció que 14 00:42:30 en adelante 15 00:43:51 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 hubieran tenido problemas o diferencias con el acusado, por lo que no tenían ningún motivo para querer perjudicarlo.
Además, se insiste, en que, si la víctima está a cargo de su progenitora, es normal que ésta tenga conocimiento directo del incumplimiento del señor José Eliécer Chacón Wilches, hechos de los que también se enteraron su amiga y sobrino, y de lo narrado por los precitados se colige claramente que el acusado, no cumplió con la obligación alimentaria respecto de su hijo CSCR, para el periodo comprendido entre mayo de 2016 y septiembre de 2019, tiempo durante el cual solo entregó $300.000.00, y esporádicamente $10.000.00 y $5.000.00 De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ”.
La primera exigencia se cumple, ya que con los ingresos que percibe la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, no puede sufragar sola el sostenimiento de su hijo CSCR, al punto que, ante el incumplimiento del acusado en el pago de la cuota alimentaria pactada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Líbano, debió denunciarlo penalmente, acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica de asumir sola la crianza del menor.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 Véase, que la citada testigo manifestó que trabaja en oficios varios16 – arreglo de casas y cogiendo café-, actividad que, si bien le genera ingresos, con los mismos difícilmente puede responder sola con los gastos que generan la crianza y sostenimiento de su consanguíneo, al punto que se ha visto en la necesidad de aceptar la ayuda de su hijo mayor, quien le suministra el valor del canon de arrendamiento, por lo que evidentemente requiere de la ayuda económica del acusado.
Ahora bien, contrario a lo indicado por la juez de primera instancia, considera la Sala que el señor José Eliécer Chacón Wilches estuvo en capacidad económica de cumplir con la cuota alimentaria que voluntariamente aceptó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Líbano, en favor de su hijo CSCR; véase, que la señora Blanca Cecilia Rendón Abril al ser interrogada sobre la actividad desarrollada por aquel, contestó17 “el trabaja en construcción, él es maestro de construcción”, y que convivieron entre 2009 y 2014, y al preguntarle si durante ese periodo el enjuiciado cumplía con los alimentos de la víctima, manifestó18 “sí señor”.
Indicó la testigo que19 el señor José Eliécer Chacón Wilches, fue quien inició el trámite para la fijación de la cuota alimentaria en favor de su menor hijo, y que20 le ha suministrado la mesada cuando lo demanda (sic), precisando que con anterioridad fue denunciado por el mismo motivo y en esa oportunidad le canceló y se comprometió en seguir cumpliendo la obligación. 16 Audiencia del 7 de mayo de 2021 00:58:27 en adelante 17 00:53:18 en adelante. 18 00:54:24 en adelante 19 00:55:28 en adelante 20 00:55:56 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 Al preguntarle a la señora Blanca Cecilia Rendón Abril qué actividad realizaba el acusado cuando convivía con él, contestó21: “trabajaba en construcción, era maestro de construcción”, el cual le indicaba que le iba bien en dicha labor, pero no le manifestaba cuánto eran los ingresos, y al interrogarla cuándo convivieron quién se encargaba de los gastos del hogar expuso22: “cuando vivíamos los dos él nos daba la comida, todo no los daba él, después de que nos separamos no da la cuota del niño”.
Al interrogar a la citada testigo sobre a qué actividad se dedicaba el señor Jorge Eliécer Chacón Wilches durante el periodo de incumplimiento, respondió23: “…en construcción”, y que realiza esa afirmación porque24“yo lo veía trabajando en las obras, cuando pasaba de construcción, me lo encontraba o lo veía pasar de las obras…trabajó aquí con el profesor allí al frente de donde uno paga la Luz…trabajó con Mauricio Salazar en ese entonces”, y que25 no sabe si tiene bienes de su propiedad, ni tampoco si ha tenido problemas de salud.
Deponente que durante el contrainterrogatorio26, manifestó que desconocía a qué personas contrataba el acusado para que le ayudaran en las obras, ni los ingresos que recibía por dicha actividad, que desconoce la forma como era vinculado, y que no tenía conocimiento si tenía otros hijos menores. La Sala no tiene motivos para dudar de lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, en relación con la actividad laboral que desarrolló el acusado entre 2016 y 2019, y aunque la precitada 21 00:57:18 en adelante 22 00:58:02 en adelante 23 01:00:17 en adelante 24 01:00:32 en adelante 25 01:01:17 en adelante 26 01:02:37 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 tiene interés en el resultado del proceso, ya que es la progenitora de la víctima y quien ha asumido su crianza y sostenimiento, sus respuestas en cuanto a ese aspecto fueron claras, coherentes, concretas y sinceras, sin que se observe que con sus dichos pretendiera afectar de manera injustificada al padre de su hijo, al punto que reconoció que ni siquiera durante el periodo que convivió con el encausado se enteró de los ingresos que recibía como constructor.
Ahora bien, aunque le asiste razón a la primera instancia en el sentido que a través de la prueba testimonial, no se estableció el valor exacto de los ingresos que devengaba el señor José Eliécer Chacón Wilches, para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria, ello en manera alguna permite concluir que se demostró el elemento del tipo penal relacionado con la justa causa; máxime, cuando del análisis de lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, se colige con claridad que desde hace varios años el acusado se dedica a una actividad laborar por la que recibe una remuneración significativa.
Si el acusado se ha desempeñado durante varios años como maestro de construcción, es porque esa labor le genera ingresos, no solo para satisfacer sus necesidades, sino para cumplir con el deber que tiene como padre de la víctima; véase, que durante los más de 4 años que el procesado convivió con la denunciante cumplió con su obligación no solo como padre, tiempo durante el cual desarrolló la misma actividad.
Sobre el particular27, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “De esa manera, a través de la prueba testimonial 27 Auto del 30 de abril de 2019 radicado 49701 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 de la madre de los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden patrimonial desempeñó diversas actividades laborales, el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba VILLALOBOS SIERRA para responder por la obligación alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al Tribunal deducir de manera lógica que percibía mensualmente, al menos, el salario mínimo del que debió destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos menores”, (Resaltado de la Sala) Tesis que fue reiterada por la citada Corporación en la sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081.
Si bien, el señor José Eliécer Chacón Wilches no tenía una vinculación que cumpliera completamente con las disposiciones legales (informal), la primera instancia no podía supeditar la credibilidad de lo narrado por la progenitora de la víctima y testigo directa de los hechos, en la incorporación de documentos u otras pruebas que demostraran la vinculación laboral o contractual del procesado, desconociendo que el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, establece que los hechos y circunstancias se pueden acreditar a través de cualquier prueba establecida en la ley, entre estos, los testimonios.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que28: “La credibilidad que mereció para el fallador el testimonio de la madre no solamente se sustentó en su conocimiento sobre las obligaciones dejadas de cumplir por el infractor, sino también 28 Auto del 30 de abril de 2019 radicado 49701 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 en el hecho de estar enterada de la capacidad económica para proveer los dineros necesarios para la manutención de los infantes… (…) Es así como, en clara alusión a una tarifa probatoria inexistente, el casacionista reclama que la capacidad económica del acusado para cumplir con su obligación alimentaria debió probarse a través del certificado de cámara de comercio de la empresa donde laboraba y del testimonio de quien para entonces era su empleador, desconociendo el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos” (Resaltado fuera de texto).
De igual manera, lo narrado por la señora Blanca Cecilia Rendón Abril, en cuanto a la capacidad económica del acusado, encuentra corroboración en lo manifestado por el señor Evelio Casas Rendón, quien en la audiencia del 7 de abril de 2021, al ser interrogado si sabía a qué se dedicaba el procesado contestó29 ”…pues sé que antes era maestro de construcción, más no se ahora si ejerce esa profesión”, y durante el contrainterrogatorio30expuso que lo había visto trabajando en esa actividad, y que tuvo conocimiento que aquel presentó problemas visuales, y en el contrainterrogatorio al preguntarle cuando tuvo dicha enfermedad afirmó inicialmente no recordar, pero luego dijo31 “hace por ahí más de un añito, pero no le puedo garantizar”. 29 01:26:40 en adelante 30 01:277:21 en adelante 31 01:31:10 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 Testimonio al que, se reitera, la Sala le otorga credibilidad, pues a pesar de que el deponente admitió ser pariente cercano de la denunciante y progenitora de la víctima, se limitó a narrar hechos de los que tuvo conocimiento directo y aquellos que le comentó su tía; sin embargo, en cuanto a la actividad económica del señor José Eliécer Chacón Wilches, fue enfático en narrar que lo observó ejerciendo como constructor, y a pesar de que reconoció que el acusado tuvo un problema de salud, teniendo en cuenta la fecha en que rindió la atestación (abril de 2021), dicha patología no se presentó durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria.
Así mismo, por solicitud de la fiscalía también se recibió el testimonio del señor Elver Mauricio Salazar Castaño, quien se mostró incómodo durante su atestación, siendo evidente su intención de favorecer al acusado con sus dichos, pero finalmente reconoció que aquel se dedicaba de vieja data a la construcción, y que para 2018, junto a su hijo y otra persona, hicieron una remodelación a su residencia. En efecto, en la sesión del 11 de mayo de 2021, el citado testigo expuso que32 conoce al procesado hace aproximadamente 20 años, y que le ha realizado trabajos, y al preguntarle en qué labor y el tiempo, respondió33: “varios años no señor, a días ha trabajado porque él es maestro de construcción, entonces él nos colabora haciéndonos trabajitos en la finca, muchas veces acá en el Líbano…pero no es de tiempo completo que nos ha estado trabajando”. 32 00:11:25 en adelante 33 00:12:07 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16 Al solicitarle la fiscalía que precisara la época en la que el acusado le prestó el servicio y el tiempo, señaló el testigo que34fue en el 2018 y por días, que la labor consistía en la remodelación de una vivienda y que trabajaba con dos personas más, últimas que lo hacían de manera permanente, que35él le cancelaba el sábado al señor Duglas Chacón, hijo del acusado, y que36 la obra duró aproximadamente dos meses y medio, enfatizando en que el procesado trabajaba dos o tres días por semana.
Fue tan evasiva la atestación del señor Elver Mauricio Salazar Castaño, que la fiscalía se vio en la necesidad de refrescarle memoria con la entrevista que el precitado rindió el 7 de mayo de 2019 ante la Policía Judicial37, en la que adujo que el encausado le había cambiado un piso y realizado un andén y que “también me construyó el segundo piso en compañía de su hijo Duglas Chacón”.
A pesar de que el deponente trató de explicar que el señor José Eliécer Chacón Wilches lo que hizo fue orientar a su hijo de cómo hacer la obra, para la Sala es evidente que el procesado participó en dicha actividad laboral en compañía de otras personas, entre ellas, su consanguíneo, y el testigo en mención trató de modificar su narración inicial con el único propósito de favorecerlo.
Independientemente de que el señor Elver Mauricio Salazar Castaño hubiera contratado al acusado o a su hijo, para realizar la obra, lo cierto es que, de su atestación se extracta claramente que para 2018, aquel trabajaba como constructor y que devengaba por 34 00:12:59 en adelante 35 00:14:42 en adelante 36 00:15:36 en adelante 37 00:20:34 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 17 días hasta $45.000.00, suma significativa si se tiene en cuenta que para 2014, se fijó la cuota alimentaria en $100.000.00 mensuales.
No puede pasar desapercibido que38 a pesar de que el señor Elver Mauricio Salazar Castaño en el contrainterrogatorio manifestó que el contrato lo hizo con Duglas Chacón, enseguida adujo que fue con su padre (acusado), quien lo orientaba en razón a que tenía más experiencia, de donde se colige que si el consanguíneo del procesado devengaba $45.000.00 diarios, lo razonable era que su progenitor recibiera por lo menos la misma remuneración. A la vez, aunque el testigo no indicó el valor total del contrato de obra y señaló que se lo cancelaba por días a Duglas Chacón, es apenas lógico que lo mismo hiciera con las otras dos personas que trabajaron con el precitado, sin que se pueda considerar que con la remuneración diaria que aquel recibía debía pagarle a su padre y al otro trabajador.
De igual manera, aunque el señor Elver Mauricio Salazar Castaño, inicialmente expuso que el acusado orientó a su hijo de cómo se debía realizar la remodelación, luego en forma incoherente39 consideró que el procesado no se podía calificar como maestro de construcción, porque solo hacía pequeños arreglos y trabajaba como jornalero, lo que significa que para el testigo la remodelación de una vivienda que duró más de dos meses, es un arreglo menor.
Aunque por solicitud de la defensa, el 11 de mayo de 2021, se recibió el testimonio del señor Duglas Edison Chacón Cubillos40, sus manifestaciones no generan dudas sobre la capacidad económica 38 00:29:37 en adelante 39 00:33:14 en adelante 40 00:50:00 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18 que tenía el señor José Eliécer Chacón Wilches durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, por el contrario, y pesar de advertirse parcializada su narración, corroboró la actividad laboral que desarrollaba el precitado.
En efecto, el mencionado testigo además41 de señalar que es maestro de construcción, expuso42 que su progenitor ya no era apto para laborar porque sufre de las rodillas, úlceras y por su edad 43“el único que le dará trabajo soy yo”, que le ayuda uno o dos días a la semana cuando tiene trabajos por realizar, y que el dinero que recibe por dichas actividades es para cubrir los gastos de su familia.
Aunque el señor Duglas Edison Chacón Cubillos hizo un gran esfuerzo por hacer creer que su padre no está en edad productiva y lo que devenga por las actividades que desempeña, ni siquiera le alcanza para sostener su actual hogar, lo cierto es que, el testigo ni siquiera indicó desde cuándo su progenitor y acusado está enfermo, aspecto que es relevante, pues el incumplimiento de la obligación se presentó entre mayo de 2016 y septiembre de 2019.
Además, resulta extraño que a pesar de que el señor Elver Mauricio Salazar Castaño, trató de manera sospechosa de hacer creer que el acusado trabajó esporádicamente en la obra que realizó en el 2018, y que duró varios meses, tampoco hizo mención a los problemas de salud que aquel presentaba, ni refirió que su edad fuera una limitante para ejercer la labor, por el contrario, señaló que el mismo había orientado al señor 41 00:52:32 en adelante 42 00:54:46 en adelante 43 00:55:57 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 19 Duglas Edison Chacón Cubillos, para la remodelación que realizó a su vivienda.
A su vez, es incongruente que el prenombrado expusiera que no tiene conocimiento que a José Eliécer Chacón Wilches lo reconozcan como maestro de construcción, ya que de acuerdo a sus dichos son muy cercanos y se trata de su padre, además, se reitera, de lo indicado por el señor Elver Mauricio Salazar Castaño, lo que se colige es que el acusado orientó a su hijo en la remodelación de la vivienda del precitado.
Adicionalmente, el señor Duglas Edison Chacón Cubillos, no tiene la idoneidad profesional para dictaminar la capacidad física y mental que su padre tenía para trabajar como maestro de construcción durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria. De igual manera, no puede pasar desapercibido las contradicciones externas en las que incurrió Duglas Edison Chacón Cubillos, pues, mientras que Elver Mauricio Salazar Castaño indicó en el juicio oral que el acusado trabajó en su obra dos o tres días a la semana, la que se reitera, duró más de dos meses, al preguntarle al primero de los citados sobre ese aspecto, contestó44: “yo estuve con un muchacho Dago y lo llamé un par de veces a que me colaborara nada más”, y luego dijo que fueron 4 o 5 veces.
Tampoco debe olvidarse que el citado testigo tiene interés directo en los resultados del proceso, en razón al parentesco de primer grado de consanguinidad que tiene con el acusado, relación que 44 01:15:00 en adelante Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 20 generan lazos de amor y afecto, que hacen que difícilmente relatara hechos o circunstancias que lo perjudicaran, por el contrario, lo que se advirtió durante su atestación es que intentó demostrar a toda costa que a pesar de que su padre trabajaba en construcción, no tenía capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria que voluntariamente pactó con la progenitora de su hijo CSCR.
En un caso similar no idéntico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081 señaló que: “Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo.
De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.” (Resaltado fuera de texto) De igual manera, no se demostró que el señor José Eliécer Chacón Wilches presentara alguna limitación de orden físico o mental que le impidiera ejercer como maestro de construcción, y para la fecha de los hechos tenía entre 56 y 59 años, esto es, que aún estaba en edad productiva, además dicha labor no es tan pesada como la que ejerce un ayudante u obrero, por lo que era plenamente capaz de Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 21 realizarla y obtener recursos que le permitieran no solo sufragar sus propios gastos, sino también aportar para la crianza y sostenimiento de su hijo, y no pretender que fuera la progenitora la única que respondiera por aquel.
Llama la atención igualmente que después de que se pactó de manera voluntaria la cuota alimentaria entre la denunciante y acusado, éste no solicitó disminución o exoneración de la misma a pesar del tiempo que ha trascurrido, actitud que difícilmente desplegaría una persona que no está en capacidad económica de responder completamente por la misma, ni tampoco llegó a un nuevo acuerdo con la progenitora de la víctima, si era que realmente no tenía posibilidad de cumplir con la totalidad de la mesada pactada45.
Sobre las consecuencias de la conciliación de alimentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 395 del 17 de febrero de 2021, emitida en el radicado 58136, señaló que: “Justamente, la Sala tiene decantado que «la conciliación judicial o extrajudicial (es) un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y, por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación», de suerte que «la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales»46.
Lo convenido en una diligencia de tal naturaleza «no es modificable unilateralmente» y, aunque «es susceptible de modificación merced a cambios en la condiciones económicas o psíquicas de alguna de las partes, 45 Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 6 de mayo de 2021, emitida en el radicado 73001600044420140176400, entre otras, con ponencia de quien hoy cumple igual función 46 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 22 bien sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria», ello sólo puede hacerse «a través de un trámite análogo (conciliación) y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad, como fue señalado, acudiendo al proceso verbal sumario de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos»47.
(Resaltado fuera de texto). A la vez, se insiste en que la crianza de los hijos está a cargo de los dos padres, quienes deben esforzarse para garantizarle los derechos que les asisten, por lo que el procesado debió prestar la ayuda correspondiente y no pretender que sea la progenitora de la víctima la que asuma sola esa responsabilidad, haciéndose necesario que aquél aportara la cuota fijada48.
En conclusión, contrario a lo indicado por la juez de primer grado, está acreditado que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor José Eliécer Chacón Wilches percibía ingresos y estaba en capacidad de sufragar las cuotas pactadas en favor de su hijo CSCR., habiéndose sustraído de ello sin justa causa, conducta que fue realizada en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento que omitir entregar alimentos a sus descendientes es sancionado penalmente, esto es, que su omisión ha sido dolosa, encuadrándose su conducta en el delito de inasistencia alimentaria.
Acción que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se ha vulnerado el bien objeto de protección de la norma penal, cual es la familia, pues por la omisión del acusado de entregar la cuota alimentaria, se está limitando a uno de sus integrantes los 47 CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52525. 48 Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 6 de mayo de 2021, emitida en el radicado 73001600044420140176400, entre otras, con ponencia de quien hoy cumple igual función. Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 23 derechos que le corresponden, tales como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros, los que por tratarse de un menor de edad tienen prelación sobre las demás personas, por disposición constitucional y legal.
Debe reiterarse que el delito de inasistencia alimentaria es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico49 “sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo.
Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”. De igual manera, el señor José Eliécer Chacón Wilches se encontraba en condiciones mentales que le permitían conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optó por desplegar la acción delictiva, sin que la misma se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, se revocará la absolución y se condenará al precitado por el delito de inasistencia alimentaria. DOSIFICACIÓN PUNITIVA De acuerdo al artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, el citado punible, tiene pena de prisión que oscila entre 32 y 72 meses y multa de 20 a 37.5 salarios 49 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal providencia del 13 de febrero de 2008 radicado 25649 Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 24 mínimos legales mensuales vigentes, ya que el sujeto pasivo es un menor de edad.
El ámbito de movilidad es 40 meses, que al dividirlo en 4 da 10, de donde el primer cuarto oscila entre 32 y 42 meses, el medio inferior de 42.1 a 52 meses, el medio superior de 52.1 a 62 meses y el último de 62.1 a 72 meses. Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad debemos movernos en el primer cuarto, y en consideración a las circunstancias establecidas en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, y en especial que la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, no exceden las requeridas en el tipo penal, se fijará la pena en la mínima, es decir, 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que serán cancelados a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia; como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal.
SUBROGADOS PENALES El artículo 63 del Código Penal modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014 señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 25 2.Si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida solamente con base en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”. El señor José Eliécer Chacón Wilches será sentenciado a 32 meses de prisión, como responsable del punible de inasistencia alimentaria, cumpliéndose con el primer requisito señalado; la segunda exigencia también se supera, ya que la fiscalía no demostró que el precitado tenga antecedentes penales, por lo que no podría el juez negar el subrogado con base en ese aspecto.
A su vez, la conducta por la que se condena al precitado no se encuentra enlistada en los delitos relacionados en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014, por lo que con relación al citado punible no existe prohibición de conceder beneficios y subrogados penales. El tercer requisito también se cumple, ya que se reitera, no existen condenas anteriores en contra del sentenciado, por lo que no es necesario analizar sus antecedentes personales, sociales o familiares a fin de determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena.
Ahora bien, la conducta delictiva se ejecutó, a partir de 2013, estando vigente la Ley 1098 de 2006, cuyo artículo 193 señala Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 26 que: “Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: (…) 6.
Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados”. No obstante50, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace algún tiempo ha venido considerando que la citada limitación solo es aplicable a delitos graves, y que para inasistencia alimentaria es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 63 del estatuto punitivo, tal como lo indicó en la providencias del 15 de noviembre de 2017 y 13 de junio de 2018, emitidas en los radicados 49712 y 52059, respectivamente.
Después en providencia del 26 de agosto de 2020, emitida en el radicado 54124, reiteró lo indicado en diferentes pronunciamientos51, en los que puntualizó que la prohibición contemplada en el numeral 6o del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, no opera respecto de la inasistencia alimentaria, y que se aplica para “delitos de extrema gravedad” o “delitos atroces” cometidos contra menores de edad; a su vez, señaló que el pago de los perjuicios no configura un requisito para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el 50 Sentencia emitida en el radicado 73 349 60 00 448 2013 00189 01, tramitado contra el señor Jair Osorio Perilla por delito de inasistencia alimentaria, emitida por esta Sala 51 CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492 y CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52960, al analizar precedente que estudió el tema en CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52059 y CSJ 15 nov. 2017, rad. 49712.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 27 artículo 63 del Código Penal, “Sin que con tal entendimiento se vulnere el derecho de la víctima de acceder a la reparación efectiva del daño, en razón a que el disfrute del beneficio durante el período de prueba queda condicionado al cumplimiento, entre otras, de esa obligación (art. 65-3 ídem), so pena de ser revocado (art. 475 Ley 904 de 2004)52” (Resaltado fuera de texto).
De modo tal que, si el señor José Eliécer Chacón Wilches cumple con los requisitos indicados en el mencionado artículo y teniendo en cuenta los precedentes citados, y en especial el último, se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de treinta y dos meses. El subrogado en mención, será garantizado mediante caución prendaria que se fija en cien mil pesos ($100.000.00), dinero que deberá consignar el procesado dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, debiendo luego suscribir diligencia de compromiso bajo los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, so pena de revocarle el sustituto.
Debe aclararse que, respecto de la tasación de los perjuicios que se le hubieren podido causar a la víctima, bien puede esta, la fiscalía o el Ministerio Público a instancia de aquella, solicitar que se dé inició al incidente de reparación integral una vez se encuentre en firme esta sentencia, tal como lo señala el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 86 de la Ley 1395 de 2010. 52 CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492 y CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52960, al analizar precedente que estudió el tema en CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52059 y CSJ 15 nov. 2017, rad. 49712.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 28 Finalmente, como el señor José Eliécer Chacón Wilches había sido absuelto por el juez de primer grado y será condenado en esta instancia, la defensa y él podrán interponer impugnación especial53, tal como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 3 de abril de 2019, emitida en el radicado 54215, en tanto que, la fiscalía e intervinientes (apoderado de víctima y Ministerio Público) podrán presentar recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la sentencia adiada el 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano, a través de la cual absolvió al señor José Eliécer Chacón Wilches, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Condenar al señor José Eliécer Chacón Wilches, identificado con la cédula de ciudadanía 93.287.119 expedida en Líbano, a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria señalado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, por las razones indicadas. 53 Corte Constitucional en Sentencia C – 792 del 29 de octubre de 2014.
Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 29 TERCERO. Conceder al señor José Eliécer Chacón Wilches la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de treinta y dos meses, previo pago de caución prendaria, en cuantía de cien mil ($ 100.000.00) moneda corriente y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 de Código Penal, por las consideraciones expuestas.
CUARTO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella la defensa y el sentenciado podrá presentar impugnación especial, y la fiscalía e intervinientes solo casación, recursos que deberán interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73411 60 00 468 2017 80234 00 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73411 60 00 468 2017 80234 00 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73411 60 00 468 2017 80234 00 Radicado: 73 411 60 00 468 2017 80234 01 Procesado: José Eliécer Chacón Wílches Delito: Inasistencia alimentaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 30 LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria