Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 15572-31-84-001-2021-00124-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2022-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JULIÁN ADOLFO RESTREPO MONTOYA. DEMANDADA: JULIANA ANDREA MONTOYA PULGARÍN.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, primero de agosto de dos mil veintidós. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia el 21 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro de proceso liquidatorio de sociedad conyugal, promovido por el señor Julián Adolfo Restrepo Montoya, en contra de la señora Juliana Andrea Montoya Pulgarín. II.

PRECEDENTES 1. Durante el desarrollo de la liquidación de sociedad conyugal, se llevó a efecto diligencia de inventarios y avalúos, para lo cual la parte demandante se atuvo al inicialmente presentado visible a documento 47 del cuaderno principal, mientras la demandada relacionó los activos y pasivos, incorporados a página 28 del archivo 0491; pues bien, habiendo desacuerdo, en la audiencia el extremo demandante objetó i) el avalúo del inmueble, solicitando la realización de peritaje; ii) que la deuda existe y está el soporte; iii) las cesantías están en cero; iv) la camioneta es de su madre, sin ostentar la posesión; v) no entiende por qué se opone a los contratos de la señora que le ayuda en la casa.

De su lado, la demandada objetó, que hay un bien y una deuda, que podría estar aceptándola, sin embargo, cuestionaba el monto y con relación a los demás pasivos refutó los siguientes créditos: a) la liquidación de contrato de trabajo de la señora que les ayuda con el servicio, por no haber sido aportada prueba sumaria de documentos que presten mérito ejecutivo de esa deuda, si el primer contrato ya se pagó, el segundo se va a liquidar pero sin evidencia; b) el saldo de tarjetas de crédito por la no presentar documentos que demuestren mérito ejecutivo, en tanto no se 1 Cfr. Minuto 9:00, grabación 050, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 2 aportó pagaré, ni se pidió copia informal a la entidad financiera; c) letras de cambio porque la acción cambiaria de la primera que dio pie a las demás, está prescrita, ninguna de ellas cumple los requisitos legales en cuanto no tienen la firma del girador, solo del acreedor, y el aceptante, y no se comprobó qué arreglos le hizo a la casa, pues no basta con que lo afirme. 2.

El 9 de junio del corriente se llevó a efecto audiencia de práctica de pruebas, en la cual el perito avaluador del dictamen decretado por el Juzgado, determinó que el precio del bien inmueble identificado con ficha catastral 1557201010000016900010000000 es $172.812.000°°. Se recaudaron los testimonios de Daivianey Murillo Zuleta quien señaló que labora con las partes, oficios varios, y después niñera, cuidado de la bebé; desde el 8 de enero de 2019 está con ellos, se gana el mínimo, con todo lo de ley, labora ocho horas, le deben prima y liquidación, y no le han pagado la quincena, prima y liquidación del primer y segundo contrato; los contratos son del 8 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, y el otro del 5 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022, contratos que están por escrito.

Silvia Patricia Montoya Sánchez expresó que actualmente no tiene vehículo; el anterior lo vendió para comprar otro, pero está a nombre de su esposo porque hicieron un crédito; la camioneta la compró en mayo de 2020 y la vendió ese año, la utilizaba la familia, sabe conducir, generalmente era conducida por su esposo y eventualmente por sus hijos, era para la familia, estuvo parqueada una parte en la casa de su hijo, después en el garaje de su otro hijo, la adquirió con su trabajo; vive en Medellín hace tres años, su esposo va a Puerto Boyacá por tener negocios allá; su hijo utilizaba el carro una o dos veces por semana, lo mismo su otro hijo; les costó como 48 millones, era modelo 14 o tiene que fijarse en la “cosa de propiedad” que tenía; se compró con sus ahorros y los de su esposo.

Francisco Javier Galindo García aseveró que le hizo préstamo al señor Julián cuando compró una casa en Puerto Boyacá que la iba a remodelar; le prestó 55 millones de pesos; le va abonando a la cuenta con primas y bonificaciones y le va pagando intereses, pero los últimos días no le ha pagado nada; le dijo que le diera esperita porque está en la parte del divorcio; le resta 30 millones de pesos, le hizo una letra y cada que le abona van haciendo nueva letra con el saldo para no enredarse; le abona por cinco millones; no sabe si Juliana se enteró del negocio, aunque creería que sí, que él le contó, porque si era para la casa.

Le cobra 3% de intereses por los 30 millones, le debe, porque el último pago fue en febrero del año anterior, más o menos, el señor lo conoce porque él hace contratos con Mansarovar y él Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 3 trabaja ahí; mes a mes le pagaba los intereses y con primas le abonaba a capital; declara renta, tiene empresa, una parte la declara, otra que no; la pregunta de la inclusión en la declaración de renta debe hacerla a la contadora.

La información de Bancolombia no llegó. Julián Adolfo Restrepo Montoya al absolver interrogatorio de parte mencionó que los 55 millones de pesos que le prestó el señor Galindo los invirtió en mejoras de la casa, vidrios, ventiladores, aires, cocina, pintura, closet, se levantó la acera, cambio de fachada y se completó con dinero que quedó de la compra; el valor de la casa fue de 130 millones, no recuerda si los 55 millones se incluyeron, tendría que preguntarle a la contadora.

A esa fecha debe en la tarjeta Visa alrededor de tres millones de pesos, y de la American Express la saldó; al momento de la disolución se debían alrededor de once millones de pesos en ambas tarjetas, ahí está el soporte, sacaba avances y pagaba, el sueldo y sus ganancias eran insuficientes y Juliana no aportaba nada a la casa, más era consciente del manejo de las tarjetas; inclusive a la señora Daivianey en época de pandemia no se le dejó de pagar.

Los servicios eran muy costosos. Juliana “no aportó nada a la sociedad”, no puso arreglar, y es una de las razones por las cuales se está en la audiencia, porque no es justo que, aunque ella tenía menor salario, eran salarios muy similares, y él le explicaba lo que pagaba, “no logró que se metiera la mano en el bolsillo y aún sucede con la bebé”.

Juliana Andrea Montoya Pulgarín, por su parte, señaló que el día que realizaron la compra de la casa él hizo un retiro de cesantías y de ahorros, hizo préstamo en Mansarovar para la compra de la casa, y le dijo que para la remodelación de la casa iban a usar los ahorros y cesantías que fueron retiradas, no tenía conocimiento del préstamo, “es totalmente falso”, no se lo dialogó; el salario de él es de ocho a diez millones de pesos, el salario y las tarjetas de crédito las utilizaba él, como es deportista de alto rendimiento las usaba para compra deportiva de marca; se dio cuenta de relación extramatrimonial que tuvo con la señora Paola Mazo, le pagaba el arriendo, alimentación, los servicios, salidas, viajes, él iba a jugar fútbol, la visitaba, también el traslado de ella a Puerto Boyacá, porque se la llevó a vivir allá un tiempo, después continuó con la señora Alison Herrera que es la actual señora, también tuvo gastos de esa relación, viajes a Medellín, tenis, ropa de gimnasio, suplementación, todo lo que se requiere para el deporte; el pago del mercado y todo lo de la casa, él es muy organizado, presupuestaba cada gasto, con su salario tenía presupuestado lo de servicios, empleada, gastos de salidas de vez en cuando, los gastos de la casa fueron siempre con su salario, jamás utilizó la tarjeta de crédito para gastos de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 4 casa; un día se enteró que la señora Alison frecuentaba la casa de la empleada, se la pasaba metida allá, le dolió en el alma, no la humilló, sí le habló fuerte, que se fuera de su casa, a la señora que les colaboraba nunca se le quedó debiendo nada, él era puntual con los pagos, se pagaron las primas, a final de año con su salario; los arreglos a la casa, remodelación sí fueron como cincuenta millones de pesos, reiterando que sacó las cesantías y una parte del ahorro; enunció que el primer vehículo comprado fue en el 2019 cuando iniciaron los problemas matrimoniales, lo vendió y él compró otro y lo puso a nombre de la mamá, él pagaba servicio de garaje, luego cuando compró el otro también parqueaba ahí, después en la casa, luego donde el hermano, ahora donde vive.

La vivienda se compró en el 2018, estaba un poquito abandonada, se le hizo arreglos, el andén, se remodeló la fachada, la pintada de la casa, se pintó cocina, las puertas, closet, la baldosa de abajo “es costosita”, se instalaron ventiladores y se compró aire para cada habitación, no le pedía facturas ni nada; conoce lo que él ganaba y descuentos, no vio el desprendible, le decía que le descontaban como millón y medio, ella tiene moto, tenía una antes de tres millones, la vendió y él le dio el excedente para moto como de nueve millones; por cesantías de treinta millones que se inventarió no sabe de dónde sale valor, no sabía que las cesantías eran para abono a préstamo; la señora Daivianey fue empleada por un período corto, después cuando se trasladaron de casa se dedicó a servicios de Julián y la niña porque su empleo fue por períodos cortos dependiendo de la obra; cuando estaba en la casa se encargaba de la niña. 3.

El 21 de junio del corriente el Juzgado de conocimiento decidió la objeción en comprensión de los siguientes aspectos: 3.1. En cuanto al inmueble acogió el valor de $204.000.000°°. 3.2. En torno al pasivo por el mismo bien por préstamo que le hiciera la empresa MANSAROVAR por un valor de $ 28.217.387, por ser la suma que las partes aceptan. 3.3.

No se tuvo en cuenta el pasivo relacionado con la liquidación de un contrato de la señora Daviney Murillo Zuleta en relación al primer contrato, la prima del mes de diciembre de 2020, la liquidación del segundo contrato, prima de mitad de año y liquidación final, toda vez que no se aceptó por la parte demandada. 3.4. No aceptó el relativo a las tarjetas de crédito a la fecha de terminación del matrimonio entre las partes, por la suma de $10.664.104, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 5 por carencia de prueba de gastos o inversiones en la sociedad conyugal.

En relación al préstamo de los $55.000.000°° y que en la actualidad asciende a $30.000.000°° no se aceptó porque no existen pruebas que ese dinero se haya invertido en la sociedad conyugal. 3.5. En relación a la camioneta Chevrolet Tracker modelo 2016, se excluyó de los inventarios, por cuanto no se demostró que dicho vehículo haya sido propiedad del demandante. 3.6.

Las cesantías del señor Julián Adolfo Restrepo Montoya fueron excluidas de los inventarios y avalúos, por aludirse que eran $30.000.000°° pero al ser interrogada la demandada no tuvo conocimiento alguno al respecto. 4. El sujeto activo interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, tras enfatizar que las pruebas recaudadas evidenciaban lo contrario a lo resuelto y combatiendo, por su lado, la oposición de la contraparte, quien no reconoce la inversión en la sociedad conyugal. 5.

La parte demandada solicitó no modificar la decisión, dando cuenta de los motivos que la justificaban, amén de añadir disquisiciones acerca del desenvolvimiento de la economía hogareña. 6. El a quo no repuso, por cuya virtud reiteró las tesis enarboladas en el auto inicial. 7. La parte recurrente pidió aceptar el peritaje que el mismo Despacho judicial ordenó, en cuanto, según su criterio, es imparcial y se presume que no tiene sesgo para las partes; tiene entendido que el Juzgado había pedido los extractos de la Corporación Bancaria que fueron presentados con la demanda inicial; en los extractos estaban todas las compras que el señor Julián hacía para la hija y su familia y pagar otras deudas; le llama la atención del interrogatorio de la señora Juliana que se decía que el accionado pagaba ropa deportiva, y pagaba arriendos de terceros, solo dijo que él era muy organizado y no presentó ninguna prueba; respecto de los títulos valores quedó probado con testimonio del acreedor que había solicitado préstamo, y también el señor Galindo bajo el juramento dice que le prestó la plata y compró una casa, que no hay facturas de lo que se compró pero en la demanda inicial se presentaron; que solicitó el peritaje porque solo vio el dictamen cinco minutos antes de la audiencia, tenía que ser con tiempo para estudiarlo, por ello hizo la solicitud dentro de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 6 audiencia. Los contratos de la empleada doméstica, aún trabaja con ellos, les cuida la hija, incluso, los contratos fueron presentados con la demanda inicial. 8.

La parte demandada pidió que no se consideraran las últimas manifestaciones porque ya había sustentado la reposición, por lo cual, a su parecer, no se le debió dar la palabra. III. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, se enfatiza que la competencia que convoca a esta Magistratura para su pronunciamiento se ciñe a la fortaleza de la decisión adoptada en la providencia rebatida respecto del avalúo asignado a bien inmueble inventariado como activo, y la exclusión de pasivos relacionados por la parte demandante.

Vista esa aproximación se debe puntualizar que la vigencia de la sociedad conyugal se extiende del 30 de mayo de 2015 al 6 de mayo de 2021, merced a registro civil del matrimonio con su anotación del divorcio2. 2. Con arreglo a las circunstancias fácticas del asunto, se colige que la parte demandante pretendió que se asignara como valor del único activo aceptado, el determinado mediante avalúo pericial decretado por el Juzgado de instancia a su solicitud, así como incorporar como pasivos que fueron excluidos, la liquidación de contratos de trabajo de la señora Daiviney Murillo Zuleta, saldos de tarjetas de crédito y préstamo garantizado por letras de cambio en cuantía a $55.000.000°°, del cual resta saldo de $30.000.000°°. 3.

En el trámite liquidatorio de sociedad conyugal se pretende la distribución de activos y pasivos que cobija aquélla con su nacimiento, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio del matrimonio civil con su consecuente estado de disolución, dentro del cual es preciso calificar la naturaleza de cada uno de los bienes; se destaca que la sociedad conyugal por sus características propias no es un contrato, ni persona jurídica, ni comunidad de bienes.

En tal sentido, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, es indefectible la existencia de claridad respecto de la procedencia de cada uno de los bienes, así como sus condiciones actuales, al igual que contemplar la generación de los pasivos y la posible existencia de recompensas, donaciones o demás aspectos que le afecten, según la 2 CFr. Documento 005, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 7 denuncia que los interesados hagan respecto de la conformación del patrimonio. 4.

En este evento, cabe precisar, no quedó demostrada la existencia de capitulaciones matrimoniales, lo cual, claro está, generaba la conformación del haber social sin limitaciones en torno a los bienes y deudas adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal con sometimiento al régimen legal imperante. 5. El punto de partida inicial debe estar demarcado por el valor del inmueble inventariado como activo, del cual hubo consenso en tratarse de un bien integrante de la sociedad conyugal.

Desde la demanda inicial se anunció que el inmueble estaba avaluado en $130.000.000°°, sin aportar ni siquiera el avalúo catastral. Luego, con la objeción de la parte demandada, se trajo dictamen pericial que determinó como valor del bien la suma de $204.000.000°°, estimación que, acorde con la memoria pericial, empleó “las metodologías valuatorias establecidas dentro del marco de la ley 388 de 1997 (IGAC Resolución Nro. 620 de 2008 dentro del marco de la Ley 388 de 1997”, esto es, “El terreno y la construcción se valora por metodología de comparación de mercado (…), técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”.

El experto dejó asentados los estudios comparativos concretos y añadió las informaciones del artículo 226 del Código General del Proceso3. A su turno, en plena audiencia, a postulación, o mejor insinuación de la vocera parte demandante, e insistida por el propio actor de viva voz, el juzgador de turno provocó la realización de otro dictamen que sería a costa de esa parte, eso sí, reservándose el Funcionario judicial la designación de quien ejecutaría la labor.

A continuación, no solo decretó esa prueba sino las restantes, con una participación e insinuación de parte. Acto seguido, sobrevinieron sendas intervenciones de los extremos procesales. La demandada para cuestionar, entre otros, el decreto de un dictamen pericial cuando el aportado de su lado no estaba siendo “objetado por error grave”, mientras la procuradora del demandante reconoció que no había tenido tiempo de analizar el presentado por la contraparte y de ahí insistió en que como no había presentado “un dictamen normal” se decretara uno con un 3 Cfr. Documento 049, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 8 “perito imparcial”.

Ante esta postura el Juzgador le concedió un lapso de quince minutos para que analizara el experticio arrimado en momentos previos a la audiencia. El reanudarse expresó que el dictamen adolecía de “error grave” al no tener en cuenta que la vivienda se inundaba. Ante ello, insistió en que se debía designar un perito. Conocidas las posiciones, el despacho reiteró que debía practicarse la prueba, dejando claro que corría a cargo del extremo demandante.

Luego, se desarrolló la evacuación probatoria y se cumplió la nueva audiencia, la cual en su primera parte se dedicó a escuchar el perito designado, quien valoró el precio del bien inmueble en la suma de $172.812.000°°, anunciándose que se hizo por el método de comparación. Dada la intervención del avaluador, cada una de las partes intervino a manera de alegaciones para ejercer una especie de contradicción del dictamen.

El cotejo entre los dictámenes que llevó a inferir la primacía de uno sobre otro por cuestiones de lógica en su precio si bien descansa en un criterio ponderado, razonable y equitativo, la conclusión judicial en realidad tiene mérito a la luz de consideraciones diferentes. No cabe duda que es deber del Juzgador atribuir valor a los elementos de convicción y verificar, por supuesto, en concreto si un dictamen pericial tiene mayor soporte que el otro, si ese es el caso.

No obstante, del análisis particular salta a la vista que el aportado por la parte demandada en la oportunidad procesal debida resulta suficiente y eficaz, no solo porque fue previamente conocido por la contraparte, sino porque ésta no se desplegó correctamente la contradicción, al insistir en que se trajera, así fuera por su cuenta, otro peritaje.

El Juzgado, haciendo gala de imprecisiones y dubitaciones en el desarrollo de la audiencia, accedió a que se practicara uno nuevo, en abierto desatino con los criterios actuales para que la contradicción de un dictamen se cumpla en debida forma. Téngase en mente, que de frente a la liquidación de una sociedad conyugal en el inventario se deberán relacionar los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932.

Y si se presentan objeciones, dirá el artículo 501-3 del CGP, ese tipo de controversias, incluidas las relacionadas con los avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez debe suspender la audiencia y “ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 9 antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”.

A renglón seguido, establece que en la continuación de la audiencia se oyen pruebas (testigos y peritos que hayan sido citados), hecho lo cual “el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.

Al compaginar la hipótesis normativa con lo acaecido en el asunto se halla que ambas partes adujeron valores distintos para el bien inmueble. El demandante con una valoración simple, sin respaldo probatorio, y la contraparte con la relación de inventarios reforzada con el dictamen pericial que, desde entonces, fue conocido por aquel extremo, a tal punto que se concedió un receso para que a lo analizara y, luego de esta sui generis oportunidad, insistió en que debía “decretarse” un nuevo dictamen.

Si estaba dado un dictamen, conocido por la parte contra la cual se adujo, a ella no le quedaba alternativa a la de ejercer el derecho de contradicción probatoria, eso sí, con sujeción al debido proceso y no como se imploró en concreto, así fuera avalado con ligereza por el Juzgador de turno. Mírese que al tenor de la norma citada se le abría, por razón de la objeción a los inventarios y avalúos, la potestad de allegar un dictamen como manera idónea para establecer el valor de los bienes denunciados.

Y si se trataba de cuestionar el dictamen allegado por la demandada le competía atenerse a lo previsto en el artículo 228 del Estatuto Procesal, a saber: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”. En secuencia, en el debate judicial coexisten dos análisis periciales, uno aportado por la parte demandada, que no fue controvertido, en forma adecuada, por la parte demandante, quien no pidió la comparecencia del perito para escucharlo e interrogarlo en audiencia, ni se trajo otro avalúo del bien, de conformidad con los postulados del citado canon 228 del Código General del Proceso; ahora si el dictamen se allegó minutos previos a la audiencia, la mandataria judicial tuvo su receso para analizarlo, más no se puede pretender que la contradicción quedaba sustentada bajo un peritaje decretado “de oficio” (en realidad, a solicitud de parte, tanto que así lo dejó sentado el Juzgador y, de ese modo, constituye una solicitud extemporánea).

En consecuencia, el dictamen pericial no puede ser admitido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 10 sin un razonamiento de su contenido, pues debe revisarse su sustento, en virtud a que el Funcionario judicial a ciegas no puede validar el contenido de su dicho.

En este caso, se adujo por la contradictora un dictamen sólido, nítido, preciso y firme por un experto que pertenece al registro competente, de modo que adquiere plena eficacia por no haberse ejercido la contradicción en forma adecuada; de paso, si bien obra otra experticia emerge de un nacimiento impuro porque el dictamen, a hoy, a voces del artículo 227 de la Compilación Ritual, debe ser aportado por la parte que lo pretenda hacer valer y dentro de las oportunidades probatorias pertinentes.

Vale decir que debe ser un rudimento elaborado e inclusive si no es suficiente el lapso para generarlo “la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”. Por demás, si fuera poco que nada de lo establecido acaeció, la contradicción de ese inusual segundo dictamen también desatendió el tenor del artículo 228, como se dejó ver con anterioridad.

En fin, por lo discurrido era dable acoger el valor estimado en el peritazgo aducido por la demandada, aunque por las razones acá expuestas. 6. De otro lado, se objetó el destino de los dineros pagados por concepto de saldos en tarjetas de crédito, respecto de los cuales es preciso destacar, en primer término, que en atención a lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil, la sociedad conyugal está obligada al pago “…del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de otra carga de familia” y, en todo caso, en cuanto no fueren personales de cada uno de los cónyuges.

Sin lugar a hesitación alguna, corresponde a las partes asistir los gastos en que se incurra por tales conceptos sí se advierte que reposa en el plenario la prueba de la razón de ser de la carga asumida por uno de los consortes, en tanto no basta con la existencia del pasivo. En este evento, de los extractos de los productos crediticios adquiridos por el demandante con Bancolombia4, se colige de uno de ellos que es un cobro con corte hasta el 30 de mayo de 2021, fecha para la cual no estaba vigente la sociedad conyugal; y a pesar de existir en ambos productos compras y servicios materializados dentro de la vigencia de la sociedad matrimonial, solo se avizoran avances y compras en página de tecnología, que bajo ninguna circunstancia evidencian que se distribuyeron, usaron o invirtieron en beneficio del haber conyugal o de intereses comunes. 4 Cfr página 7 ss, documento 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 11 Por consiguiente, con abstracción de lo relacionado, así como la versión de la demandada en el sentido que las tarjetas de crédito eran usadas para fines personales y de otras personas cercanas al interesado, no de la sociedad conyugal, es imposible por esta senda judicial concluir un panorama diverso, cuando las compras por página “apple.com Bill” no pueden ser descritas como adquisiciones sociales y mucho menos es determinable la destinación del dinero de los avances, pues no se comprobó con otros medios probatorios cuál fue su real inversión, si social, o propia.

En resumen, se estima que no es admisible la inclusión de obligaciones en el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial, si de aquellas no existe acreditación en el plenario que se trata de una deuda social 7. Con todo, las explicaciones aducidas por el interesado para solidificar las razones de peso de sustento de sus tarjetas de crédito, hiladas a pagos de las letras de cambio5 suscritas en favor de un tercero en relación con el debate judicial, se desvanecen bajo el mismo argumento ya vertido, en cuanto, se insiste, no obra acreditación certera de utilización de recursos en pro de la sociedad matrimonial, que instituyan los gastos como sociales.

En ese orden, también se torna improcedente la incorporación de la deuda por letras de cambio, así como los saldos de tarjetas de crédito, habida cuenta que no existen probanzas de que los dineros recaudados por el promotor de la liquidación fueran utilizados para mejorar la vivienda, o cubrir los gastos sociales, aseveraciones que se desvanecen ante el ineficaz panorama suasorio y el desconocimiento por la parte demandada, eso sí, no se discierne nada en torno a la prescripción de los títulos valores, por tratarse de un aspecto de análisis ajeno al asunto examinado, que corresponde a un cobro por el acreedor interesado en proceso separado, de acuerdo con su negociación con el deudor y la eventual refinanciación de la deuda. 8.

Para finalizar, respecto de la presunta liquidación de empleada, o niñera de conformidad con contratos a término fijo adosados con la demanda liquidatoria, se precisa que lo correspondiente al convenio con duración entre los años 2019 a 20206, es anterior al de 2021 a 20227, sin que en éste último se enunciara deuda por algún concepto de contratación previa.

Del otro, el segundo contrato se halla aún en curso, por consiguiente, las liquidaciones correspondientes en el evento de ser adeudadas no están causadas, muy a pesar de haberse informado por la señora Daiviney Murillo Zuleta en su declaración que existían saldos pendientes, cuando lo cierto es 5 Cfr página 26 ss, documento 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Cfr página 32 ss, documento 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr página 35 ss, documento 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 15572-31-84-001-2021-00124-01 12 que no median probanzas ciertas y eficaces de su generación en un monto preciso.

En consecuencia, no es posible inventariar la deuda como un pasivo de la sociedad conyugal ante el desconocimiento de la accionada de su estructuración y la carencia de una prueba sólida. 9. En fin, se impone confirmar el proveído confutado, por las razones expuestas en esta sede. Eso sí, no habrá lugar a costas en esta sede, por falta de causación. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado el 21 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro de proceso liquidatorio de sociedad conyugal, promovido por el señor Julián Adolfo Restrepo Montoya, en contra de la señora Juliana Andrea Montoya Pulgarín. Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 15572-31-84-001-2021-00124-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 722efc348b340d1739c804ce2b9781820be9403724f9cd236a76440a66b29ccd Documento generado en 01/08/2022 04:39:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica