1 PROCESO VERBAL DE JEIMMY CONSTANZA CONTRERAS RAMOS Y OTROS EN CONTRA DE MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO (AP. AUTO). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022). REF: PROCESO VERBAL DE JEIMMY CONSTANZA CONTRERAS RAMOS Y OTROS EN CONTRA DE MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO (AP.
AUTO). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por medio de la providencia objeto de la alzada, el Juez a quo, entre otras determinaciones, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la demandada, fundada en lo prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en las causales 2 y 4 del artículo 133 de C.G. del P., decisión frente a la cual se mostró inconforme la citada y la atacó en apelación, recurso que pasa a desatarse a continuación. CONSIDERACIONES En el artículo 328 del C.G. del P., se dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
“(…) “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “(…)” En el presente asunto, el recurso de apelación está circunscrito, únicamente, a lo decidido frente a la causal 4ª del artículo 133 del C.G. del P., pues la impugnante considera que esta debió tramitarse, porque dentro de las obligaciones que 2 PROCESO VERBAL DE JEIMMY CONSTANZA CONTRERAS RAMOS Y OTROS EN CONTRA DE MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO (AP.
AUTO). tiene el director del proceso está la de verificar la identidad de las partes y sus apoderados, razón por la que debe quedar claro si el abogado que actuó en representación de los intereses de los demandantes está autorizado para ejercer la profesión, ya que este es un tema que no solo interesa a aquellos, sino también a la administración de justicia, porque debe propenderse por la búsqueda de la verdad material y la realización de los derechos sustanciales.
Así mismo, afirma que el trámite del proceso de petición de herencia está viciado, porque en él se omitió la etapa procesal de que trata el artículo 372 del C.G. del P., esto es, la que corresponde a la identificación de las partes, la conciliación y el decreto y práctica de pruebas. En relación con la causal invocada, tiene dicho la doctrina: “La indebida representación de las partes, esto es, la falta de la capacidad para comparecer en juicio, es otra de las causales de nulidad que trata de proteger el derecho de defensa que aquella viola, que debe alegarse cuando intervenga la parte indebidamente representada, so pena de saneamiento (art. 135, inc. 2º).
El art. 133, num. 4, la estructura en los siguientes términos: “‘cuando es indebida la representación de las partes, tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”’. “(…) “Sin embargo, debe señalarse que tal vicio de nulidad no puede ser alegado sino por la persona afectada (art. 135, inc. 3º, C.G.P.), a quien deberá ponérsele en conocimiento para efecto de su saneamiento o no (art. 137, C.G.P.), que en caso de no alegarse la nulidad, se entiende saneada tácitamente la no intervención” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Proceso Sucesoral”, T. II, 5ª. ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2019, p. 410 y 411).
Así las cosas, encuentra esta Corporación que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues revisado el expediente se tiene que quien alegó la nulidad por indebida representación o carencia íntegra de poder, no es la afectada, pues es claro que a quienes se les vulneraría el derecho de defensa, en caso de acreditarse que el togado no tiene tal calidad, es a los demandantes, quienes hasta el momento no han presentado objeción respecto de los actos procesales desplegados por su mandatario. 3 PROCESO VERBAL DE JEIMMY CONSTANZA CONTRERAS RAMOS Y OTROS EN CONTRA DE MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO (AP.
AUTO). Ahora bien, el argumento de la recurrente basado en que se omitió la etapa procesal que trae el artículo 372 del C.G. del P., esto es, la que tiene que ver con la identificación de las partes, la conciliación y el decreto y práctica de pruebas, no cumple con el supuesto fáctico del precepto inicialmente mencionado y, en ese sentido, es claro que no podía ser tramitada, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G. del P., pues los hechos invocados no tienen la aptitud para estructurar la causal 4 del artículo 133 del C.G. del P., ya que no basta para ello con mencionar una presunta irregularidad procesal, sino que los hechos en las que se fundamenta para su alegación, deben estar planteados de tal forma que se enmarquen dentro de las hipótesis que trae dicho canon, para darle sustento y seriedad, pues de lo contrario cualquier mención de aquellas disposiciones sería suficiente para iniciar el trámite tendiente a la declaratoria de un vicio procesal, lo que no se aviene con el fin que se persigue con el instituto de las nulidades procesales, que no es otro que el de sancionar, con su invalidación, aquellas actuaciones que vulneren los derechos al debido proceso y el de defensa, que les asisten a todos los intervinientes en cualquier controversia judicial.
Y, en todo caso, de aceptarse que dichos argumentos soportan la causal 5ª de la norma antes mencionada, tampoco podía tramitarse, porque de conformidad con el inciso final del artículo 135 del C.G. del P. la misma estaría saneada por quien la alega, pues actuó en el proceso sin proponerla, pues fue quien presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin a la primera instancia en este proceso, sin referirse a la posible irregularidad procesal.
En las anteriores condiciones, entonces, es menester confirmar el auto apelado, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 12 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 4 PROCESO VERBAL DE JEIMMY CONSTANZA CONTRERAS RAMOS Y OTROS EN CONTRA DE MARÍA LUZ MARINA CONTRERAS QUINTERO (AP.
AUTO). 2º.- Costas a cargo de la apelante, por no haber prosperado el recurso. Tásense por el a quo (art. 366 C.G. del P.) e inclúyase como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.). 3º.- Ejecutoriado este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Firmado Por: Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e64799b1e067c85359f602995e68cc3103f6a0102c96d4ff27ca357f6c82405f Documento generado en 22/07/2022 12:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica