Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-017-2015-00445-03

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Lucía Josefina Herrera López

Fecha: 2022-07-27

Sujetos procesales: BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA / JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO

1 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil veintidós MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). Aprobado en Salas del 13 y 18 de julio de 2022, según Actas Nos. 099 y 103 Decide la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, en contra de la sentencia aprobatoria de partición proferida el 19 de octubre de 2021 en el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Inventario y avalúos: Los días 10 de abril y 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de la sociedad conyugal LAVERDE – GUTIÉRREZ, consolidados de la siguiente forma: ACTIVOS Partida Descripción Avalúo 1ª Casa identificada con FMI No. 50N-20311725 $1.518.210.000 2ª Camioneta Ford Escape XLT 4x4 de placas DDB-179 $35.000.000 3ª Lote de terreno ubicado en la carrera 11 N° 10-10 Defensa Civil del Municipio de Honda $367.150.000 4ª Lote de terreno identificado con FMI No. 362-23661 $39.900.000 5ª Derecho de dominio que tiene el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO sobre el lote y casa con FMI No. 362-8784 $333.370.000 (Avalúo partidas 5ª y 6ª) 6ª Derecho de dominio que tiene la señora BEATRIZ EUGENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ PLATA sobre el lote y casa con FMI No. 362-8783. 7ª 398.605 acciones en cabeza de JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO en la Sociedad Fondo Ganadero del Tolima S.A. $16.657.150 8ª Camioneta Ford Edge de placas RGV-454 modelo 2011 $35.000.000 2 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). 9ª $13.417.927 y sus rendimientos embargados y consignados a órdenes del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. 10ª Motocicleta Suzuki 125 modelo 2002 de placas QYO21A $4.600.000 11ª Motocicleta marca Honda XR 125L modelo 2011 de placas JCN95C, $11.000.000 12ª Tractor fotón y fumigadora 13ª Lote de terreno denominado El Doncello ubicado en el Municipio de Venadillo (Tolima), registrado con la matrícula inmobiliaria N° 351-10253 $2.556.000 14ª 17.550 acciones de la Sociedad Hacienda Vile S.A. $1.162.220.974 PASIVOS Interno Partida Descripción Avalúo Única Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor de JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO, por la enajenación de un bien propio, consistente en el apartamento 101 de la Carrera 1 N° 70A – 65 de Bogotá, $145.000.000 Externo Partida Descripción Avalúo Única Deuda Laboral a favor de LUIS ALBERTO MORENO NARANJO, obligación establecida en sentencia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, más intereses $164.311.862 + intereses 1.2 Partición y objeciones propuestas: Presentado el trabajo de partición por el auxiliar de la justicia encargado de su confección, la apoderada judicial del señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO lo objetó, argumentó, en síntesis, que la distribución debería hacerse a los ex cónyuges, según el acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia del 4 de marzo de 2013, vigente, a su juicio porque ninguna acción tendiente a invalidar sus efectos fue promovida por las partes, por ejemplo, mediante acción resolutoria del contrato en los términos del artículo 1546 del C.C., por tanto, lo allí consignado tiene fuerza de cosa juzgada entre ellos.

Subsidiariamente, de no salir avante la objeción, solicitó revisar las adjudicaciones realizadas, a su modo de ver incongruentes con el inventario y avalúo de bienes aprobado, toda vez que a la ex cónyuge demandante le corresponde por concepto de gananciales la suma de $1.625.741.077, y no $1.625.741.077 como allí se indicó, en tanto al ex cónyuge demandado debe adjudicársele la suma de $1.625.335.094,50, y no $1.624.733.524.

Con diferentes razones, objetó la apoderada judicial de la ex cónyuge BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA, estimó inequitativo el reparto y contrario a las reglas consagradas en el artículo 1394 del C.C., que ordenan guardar el equilibrio en la repartición, adjudicarle al excónyuge demandado las acciones de la Sociedad Hacienda Vile S.A., en detrimento de los intereses patrimoniales de la demandante, porque dicha sociedad “dentro de sus activos tiene bienes inmuebles por valor 3 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). superior a los VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000) situación que no puede pasar inadvertida el liquidador, ya que basta con realizar una lectura del objeto social de la empresa para comprender que esta produce utilidades las cuales deben ser reconocidas a mi representada”, además, dice, fue con las ganancias generadas por algunos de esos inmuebles, destinados a la actividad agrícola y ganadera, que los excónyuges adquirieron los otros bienes, atendieron su sostenimiento durante más de diez años, y la ex cónyuge no tiene otro ingreso para procurar su subsistencia; considera, por tanto, viable adjudicar el activo en común y proindiviso, en aras de la igualdad.

Agotado el trámite de las objeciones consagrado en el artículo 501 del CGP, el Juzgado las declaró parcialmente fundadas en audiencia del 2 de diciembre de 2019, y ordenó rehacer el trabajo de partición. En relación con los reparos de la apoderada del excónyuge, advirtió que el acuerdo celebrado por ellos el 4 de marzo de 2013 estaba supeditado a que la liquidación de la sociedad conyugal se hiciera por vía notarial, lo que no acaeció y por esa razón se vieron obligados a concurrir al trámite judicial, y en lo atinente a la distribución, detectó errores en los valores adjudicados a los ex socios.

Con respecto a los reproches de la demandante, estimó conveniente la adjudicación en común y proindiviso, dada la naturaleza diversa de los bienes, sin perjuicio de la conformación de la hijuela de pasivos. 1.3 Recurso de apelación y decisión: Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada del señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO interpuso recurso de apelación, insistió en que la adjudicación debía hacerse observando lo convenido por los excónyuges en el proceso de divorcio, no es cierto que las partes condicionaran la vigencia del acuerdo a que la liquidación notarial, y la falta de otorgamiento de la escritura pública tampoco resta eficacia a lo pactado, porque para ello debe mediar una declaración judicial que así lo disponga; en apoyo de su tesis invocó los artículos 1546 y 1602 del C.C., para señalar que los acuerdos son ley para las partes, y sus efectos no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento, o mediando causas legales.

Solicita, por tanto, se ordene al partidor rehacer la adjudicación conforme a lo acordado por las partes. Por auto del 19 de junio de 2020, el Tribunal confirmó la decisión en lo apelado, el fundamento de la decisión, en síntesis, radicó en que el acuerdo celebrado el 4 de marzo de 2013 no era vinculante para la adjudicación, porque con posterioridad las partes hicieron modificaciones sustanciales que imposibilitaban su aplicación de facto. 1.4 De la orden de rehechura dada en auto del 2 de diciembre de 2019: 4 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). En obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado ordenó al partidor rehacer la partición, según lo indicado en auto del 2 de diciembre de 2019, y nuevamente presentada la distributiva el 26 de noviembre de 2020, agregó el trabajo rehecho a las diligencias el 10 de diciembre siguiente, fijó el asunto en lista para sentencia, y por razón de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. CSJBTA21-25 del 9 de abril de 2021, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Familia del Circuito Transitorio de Bogotá, D.C., autoridad que en proveído del 19 de mayo de 2021 ordenó de oficio recomponer la partición, para que el partidor: i) Identificara los inmuebles de las partidas 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, y 13ª, por su descripción, cabida y linderos registrados en los títulos de adquisición; ii) tuviera en cuenta que a cada ex cónyuge le correspondía a título de gananciales la suma de $1.625.335.094, y hacer los ajustes aritméticos del caso para adjudicar la totalidad del activo; iii) mencionara las características de los vehículos de las partidas 2ª, 8ª, 10ª, y 11ª; iv) rectificara el valor de lo adjudicado a los ex cónyuges sobre las partidas 5ª y 6ª; v) corrigiera el porcentaje adjudicado al ex cónyuge Julio Ernesto sobre el inmueble de la partida 3ª, para pagarle el pasivo interno inventariado a su favor, y vi) ajustara el porcentaje adjudicado a los ex socios sobre el mismo inmueble, para pagar el pasivo externo. Por último, ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente.

El 13 de septiembre de 2021 allegó el auxiliar la partición rehecha, y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad la aprobó con sentencia del 19 de octubre siguiente, por encontrarla ajustada a la legalidad. 1.5 Recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria y su trámite: La apoderada del demandado solicita revocar la sentencia, en lo basilar vuelve sobre las inconformidades planteadas por ella en la objeción a la partición otrora propuesta, para insistir en que el reparto debe hacerse a los ex socios, atendiendo lo acordado por ellos el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, como “se ha venido alegando por la parte demandada”; la partición, dice, desatiende el efecto propio de la cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, según el cual “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada”, obligatorio además para las partes en virtud de lo preceptuado en el artículo 1602 del C.C., en ausencia de decisión judicial u otro acuerdo posterior de los ex cónyuges, para resolverlo o “dejarlo sin efecto”.

El Juzgado negó la concesión de la alzada, a vuelta de considerar inapelable la sentencia, porque ninguna objeción se propuso (Art. 509 – 2 del CGP), y tramitado el recurso de queja frente a dicha determinación, el Tribunal declaró mal denegado 5 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). el recurso de apelación en auto del 7 de abril de 2022, y solicitó al Juzgado remitir escaneadas las diligencias para su tramitación. Admitido el recurso de apelación el 26 de ese mismo, fue oportunamente sustentado por la apoderada judicial del demandado bajo similares argumentos, citó doctrina sobre la cosa juzgada, insistiendo en que lo acordado por el excónyuges “en relación con los términos y condiciones en que debe liquidarse la sociedad conyugal que se formó a raíz de su matrimonio no puede ser objeto de un proceso judicial ni modificado en forma alguna pues de no ser así se estaría desconociendo el efecto propio de la cosa juzgada”; añadió que la solemnidad del acuerdo, según lo prevenido en los artículos 101 del CPC y 1º, 8º, y 13 de la Ley 640 de 2021, “no puede ser modificado por un simple acuerdo tácito de las partes que lo celebraron como lo es, en el caso concreto, el que podría deducirse de la aprobación de un inventario distinto al que sirvió de base para la conciliación”. 2 Réplica al recurso presentada por la apoderada de la demandante: La apoderada de la parte demandante solicita confirmar la sentencia, a su juicio, la cosa juzgada debió proponerse como excepción previa, para que “fuera objeto de pronunciamiento previo del Juez, conforme lo indica el artículo 101 del código general del proceso”, y no como excepción de mérito que fuera rechazada por inadmisible en auto del 26 de enero de 2017, en todo caso, dice, “de haberse propuesto la cosa Juzgada (sic) como excepción previa, la misma no es procedente por cuanto si bien fue suscrito un acuerdo de conciliación dentro del proceso de divorcio, llegada la hora y fecha para el cumplimiento del mismo, el demandando no compareció a la Notaría para suscribir escritura pública, donde se protocolizaría el acuerdo y se haría la tradición de los bienes inmuebles, por lo que el mismo no fue perfeccionado y no hizo tránsito a Cosa (sic) Juzgada (sic)”.

El acuerdo, indica, fue suscrito hace once años, la parte demandada lo incumplió “dolosamente”, y “desde tal fecha ha aprovechado para percibir exclusivamente los frutos de los bienes de la sociedad conyugal de los cuales tenía completo manejo y administración durante toda la convivencia de los cónyuges y solamente ha consignado tardíamente la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, que corresponde actualmente a 11/2SMLMV, suma con la que la demandante ha tratado de sobrevivir, pues anótese que esta sigue viviendo en la casa matrimonial ubicada en la Hacienda San Simón, de Estrato 6”.

Agrega que, de accederse a lo pretendido por el recurrente, “traería unas implicaciones totalmente diferentes y perjudiciales para mi prohijada, puesto que se adelantó un trámite de inventarios y avalúos diferente al acordado en el proceso de divorcio, culminado en 2013”, y “Si el Despacho, aceptara las consideraciones de la demandada, deberá de igual manera evaluar la inmutabilidad del acuerdo”. 6 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). Solicita tener en cuenta lo ya decidido por el Tribunal sobre la misma temática, en auto del 19 de junio de 2020, y, adicionalmente, la postura de vieja data acogida por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “no prospera el argumento de cosa juzgada, cuando no se encuentra protocolizado el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, que incluyó bienes inmuebles”, y “menos aún debe aceptarse si quien incumplió dolosamente las obligaciones del acuerdo pretende alegarlo a su favor”.

No obstante, de acogerse la tesis del recurrente, solicita adjudicar a la ex cónyuge la casa con FMI No. 50N-20311725, más la suma de $1.500.000.000 con intereses liquidados a la tasa máxime legal, de conformidad con el numeral 4.8 del acuerdo, atendiendo los condicionamientos del mismo. II. CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo precisado al resolver el recurso de queja en auto del 7 de abril de 2022, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, en contra de la sentencia aprobatoria de la partición, pues, la objeción presentada en su momento frente a dicha labor por el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO, es suficiente para reconocerle interés jurídico a fin de acudir a esta instancia, si aceptamos la doctrina autorizada según la cual, “la mera formulación de una objeción, que por ser infundada o improcedente v.gr. extemporánea u otro motivo cualquiera), se resuelva negativamente y se decrete la aprobación de la partición, es suficiente para conceder el interés necesario para apelar la correspondiente sentencia”1, tesis acogida también por la jurisprudencia al señalar “en lo que al régimen de combate vertical se refiere, respecto de la determinación que «aprueba la partición», el único acaecimiento contemplado en el que no es posible la utilización de esa herramienta ocurre cuando las partes no presentan reparos a dicha labor” (Sentencia STC7080 de 2018, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). 2.

Atendiendo las limitaciones del artículo 328 del C.G.P., el análisis en esta instancia convoca a verificar si el acuerdo alcanzado por los ex cónyuges el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, frente a la manera como liquidarían su sociedad conyugal, es vinculante para ellos, y hay lugar a revocar la sentencia para ordenar al auxiliar de la justicia rehacer la partición conforme a los términos del mismo o si, por el contrario, el fallo ha de confirmarse. 1 LAFONT PIANETTA Pedro, Proceso de Sucesión, Segunda Edición, Parte Especial, Procedimiento Sucesoral Comparado, Partición Notarial, Edición Librería del Profesional, Pág. 205. 7 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). 3. El planteamiento retoma una controversia que, como se aprecia de los antecedentes, ya había sido materia de discusión al interior del proceso, a través de la objeción a la partición otrora planteada por la apoderada judicial del demandado quien, bajo similares argumentos, solicitó adjudicar los bienes a los ex cónyuges, atendiendo lo convenido por ellos en el proceso de divorcio, asunto respecto del cual el Tribunal, en ejercicio de la competencia de la Magistrada Sustanciadora al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió las objeciones a la partición, consideró en auto del 19 de junio de 2020 que dicho acuerdo no era vinculante para las partes, porque al iniciar el proceso liquidatorio por la vía judicial los ex cónyuges se apartaron sustancialmente de la conciliación, al punto de modificar las bases de la adjudicación, lo cual imposibilitaba aplicar de facto el aludido acuerdo. 4.

Examinada ahora la inconformidad de la parte demandada en Sala de Decisión, el Tribunal anticipa que la sentencia se confirmará, pues, visto en su integridad el acuerdo celebrado por los excónyuges el 4 de marzo de 2013 en el proceso de divorcio, así como lo acaecido en el trámite liquidatorio, se advierten razones de peso para concluir que lo allí convenido no es vinculante para las partes, a efectos de realizar la partición de bienes.

Veamos por qué: 4.1 El contexto de la decisión, es la liquidación de la sociedad conyugal de las partes, ejercicio contable cuyo propósito es establecer definitivamente si durante el matrimonio se generaron gananciales que deban repartirse entre los socios, o responsabilidades por compartir, trámite solemne y sometido a control de legalidad judicial o notarial, sujeto al cumplimiento de unas etapas sucesivas y regladas, previstas en el artículo 501 y s.s del CGP, entre ellas, la de inventarios y avalúos cuya elaboración es carga procesal de los ex cónyuges, a quienes corresponde presentar la relación de activos y pasivos de la sociedad, bajo la gravedad del juramento, y por escrito, comprometiendo su responsabilidad penal, incluyendo todos los bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones sociales, con el valor consensuado o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas al respecto, se impartirá aprobación legal con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “…real u objetiva de la partición…” (Lafont Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008). 4.2 Para la adjudicación, además de tener en cuenta el inventario y los avalúos aprobados, se atendrá el partidor a las reglas sobre la partición de bienes establecidas en el título X del Código Civil, aplicables a la liquidación de la sociedad 8 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). conyugal y/o patrimonial, tal cual lo prevé el artículo 1391 de dicha codificación2, salvo que los ex cónyuges o ex compañeros permanentes convengan una distribución distinta, por ejemplo, a través de un acuerdo, transacción, conciliación, etc., autorizados como están para proceder a ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre que lo convenido no contravenga la ley, el orden público, la moral, las buenas costumbres, ni afecte intereses de terceros legal y constitucionalmente protegidos, por tanto, existiendo un acuerdo legítimo y vigente de los interesados frente a la manera de dividir los bienes sociales, lo usual es que aquel prevalezca sobre las normas generales de distribución, conforme así lo orienta de vieja data la jurisprudencia, al señalar que: “las reglas generales que gobiernan la actividad del partidor sufren la excepción consistente en que los copartícipes acuerden legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellos se establece, ya sea para adjudicar los bienes sin sujeción de las reglas de la ley civil sino conforme a la que ellos prefijan, o para tener como base de la adjudicación, no el valor dado a los bienes en los monetarios sino el que ellos voluntariamente convengan o el que presente de la licitación de esos bienes.

Siendo todos los asignatarios mayores, no hay ningún inconveniente de carácter legal para que puedan realizar en forma extrajudicial la división y distribución de bienes… para lo cual les basta, pero les es indispensable, el acuerdo sobre la manera de llevar a cabo las operaciones de la partición… Es requisito esencial para que puedan variarse las normas generales de la ley sobre sobre particiones… que los coasignatarios acuerdan o convengan legítima y unánimemente soluciones o fórmulas diferentes de las legales y determinadas (arts. 1391 y 1392, C.C.).

La misma ley autoriza a su propia abrogación, pero exige indispensablemente para que se cumpla, que la norma que vaya a prevalecer sobre sus ordenamientos sea el resultado de un acuerdo unánime en forma que haga posible su variación” (CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de abril de 1940 G.J. Tomo XLIX, págs. 487 a 490, M.P. Dr. Hernán Salamanca).

Sobre la temática la doctrina especializada también ha dicho: “2. Acuerdos y voluntades en la partición: “A. Alcance.- Pero este carácter se manifiesta con mayor acentuación en el acto central del proceso, esto es, en la partición, en la cual tiene prioridad la voluntad de los interesados. En efecto, de ella depende fundamentalmente la designación de partidor, hacer directamente o por conducto de apoderado la partición judicial o extrajudicial, convenir las reglas de partición, acordar distribución de bienes y deudas, convenir la formación de hijuelas, regular los intereses privados y, en general hacer prevalecer las instrucciones, las conciliaciones, transacciones y los acuerdos.

De allí que la intervención judicial no haga sino legalizar estos acuerdos o las voluntades emitidas conforme a la ley sustancial, o el de resolver el conflicto de voluntades que en determinados momentos puedan presentarse…” (Lafont Pianetta Pedro, Proceso Sucesoral, Tomo I, Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 117) (Se subraya). 4.4 Se constata en este caso con la revisión del proceso, que en audiencia 2 El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. 9 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). celebrada el 4 de marzo de 2013 las partes conciliaron el divorcio, a la vez determinaron liquidar su sociedad conyugal notarialmente “el día miércoles 4 de septiembre de 2013 en la Notaría 30 de Bogotá D.C., a las 3:00 PM”, y, según los términos allí indicados, cada uno recibiría determinados bienes “con carácter de gananciales, y/o recompensas o compensaciones”, de acuerdo con las siguientes asignaciones: “4.2.

En dicha escritura con carácter de gananciales, y/o recompensas o compensaciones, de ser el caso, se le adjudicara a la cónyuge BEATRIZ EUGENIA EL (sic) CARMEN GUTIÉRREZ PLATA los siguientes bienes libres de todo gravamen y limitación de dominio: 4.2.1. El pleno derecho de dominio y propiedad sobre la casa número 8 del conjunto Fucsias del Condominio San Simón ubicado en la Cr 77 No. 238-50 de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con el número de matrícula 50N-20311725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte.

Esta adjudicación incluye la totalidad de muebles y enseres que se encuentra en dicho inmueble, excepto 3 cuadros del maestro Gonzalo Ariza ‘Ermita de la Peña’, óleo de gran formato, acuarela ‘el aguacero’ y otra acuarela. Del maestro Alfredo Guerrero ‘Mujer de espaldas’ de formato medio y autorretrato pequeño formato del maestro santa cruz ‘paisaje al óleo’, escultura ‘Némesis’ de autor español de apellido Muela, dos ollas precolombinas y un cuadro de ‘las Cañas’ y el gimnasio, bienes que deberán ser retirados por JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO, ese mismo día 4 de septiembre en horas de la mañana.

JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO asumirá el pago de los impuestos y contribución de valorización de orden nacional, departamental, distrital y demás necesarios para entregar el inmueble libre de todo gravamen, así como a paz y salvo a dicha fecha por concepto de cuota ordinarias y extraordinarias de administración. La señora BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ quien continuará en posesión de la casa antes referida asumirá el pago de los servicios públicos hasta el día de la firma de la escritura de la liquidación de la sociedad conyugal y posteriormente como lo ha venido haciendo hasta el momento.

El inmueble y los muebles anteriormente referidos, salvo los bienes antes exceptuados, que se le adjudicarán a BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ tienen un valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). 4.2.2. La suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), que en cheque de gerencia se obliga a pagar JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO a favor de BEATRIZ EUGENIA EL CARMEN GUTIÉRREZ PLATA el día miércoles 4 de septiembre de 2013 en la Notaría 30 de Bogotá D.C., a las 3:00 PM, a la firma de la escritura de liquidación de sociedad conyugal. 4.2.3.

El derecho de dominio y propiedad sobre la camioneta Ford Escape de placas DDB-179. 4.2.4. Las cuentas bancarias y fondo de pensiones que se encuentran a nombre de BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ PLATA. En conclusión, la totalidad de los gananciales adjudicados a la cónyuge BEATRIZ GUTIÉRREZ PLATA ascienden a la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000) que serán cancelados en la forma aquí establecida. 4.3.

Al cónyuge JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO en dicha escritura se le adjudicaran los siguientes bienes, con carácter de gananciales y de 10 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). recompensas y/o compensaciones a su favor: 4.3.1.

La totalidad de las acciones en HACIENDA VILE S.A. (…) que a la fecha se encuentran tituladas a su nombre, esto es, 17.550 acciones. 4.3.2. La casa ubicada en la carrera 11 No. 10-10 defensa civil, ubicada en Honda, matrícula inmobiliaria No. 362-23639. 4.3.3. El inmueble ubicado en la Calle 25B No. 7-66 Pabellón de las Carnes barrio Santa Lucía de Honda, matrícula inmobiliaria No. 362-23661. 4.3.4.

El inmueble ubicado en la calle 12 No. 11A-30 de Honda, matrícula inmobiliaria No. 362-8784. 4.3.5. El inmueble ubicado en la calle 12 No. 11A-34 de Honda, cuya matrícula inmobiliaria se consignará en la escritura pública. 4.3.6. 398.605 acciones en el Fondo Ganadero del Tolima. 4.3.7. Camioneta Ford Edge, placa RGV-454. 4.3.8.

Derecho 511 de la Corporación Club Campestre Guaymaral. 4.3.9. Las siguientes motos: Honda, modelo 1992 placas KEI-32; Suzuki 125, Honda XR 125L, placas JCN-95C. 4.3.10. Los dineros, inversiones y acciones (Avianca) en Corredores Asociados que fueron embargados en el presente proceso. 4.3.11. Los dineros en cuentas que fueron embargados en el presente proceso. 4.3.12.

El tractor Fotón y una fumigadora que se encuentran en la jurisdicción de Venadillo Tolima. 4.3.13. Predio denominado el Doncello ubicado en Venadillo (Tolima) matrícula inmobiliaria No. 351-7076. (…) 4.7. No existen pasivos a cargo de la sociedad conyugal. En todo caso cada una de las partes se obliga a asumir con cargo a su patrimonio la totalidad de los pasivos de que sea titular en la fecha y que haya omitido denunciar e inventariar en el presente acto.

Especialmente JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO se obliga a pagar con cargo a su propio patrimonio los procesos laborales que cursen en su contra”. 4.3 Lo cierto al respecto de dicha distribución, es que no fue elevada a escritura pública en cumplimiento de lo acordado por las partes en el proceso de divorcio, pues, según manifestación de la demandante, no desvirtuada por el demandado, el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO no se presentó con ese fin a la Notaría Treinta del Círculo de esta ciudad el día miércoles 4 de septiembre de 2013, a las 3:00 p.m., comportamiento omisivo que la señora BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA califica de “doloso”, en tanto, asegura, desde cuando se suscribió el citado acuerdo hace once años, su ex cónyuge “ha aprovechado para percibir exclusivamente los frutos de los bienes de la sociedad conyugal de los 11 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). cuales tenía completo manejo y administración durante toda la convivencia de los cónyuges”, y, de accederse a lo pretendido, traería “implicaciones totalmente diferentes y perjudiciales para mi prohijada, puesto que se adelantó un trámite de inventarios y avalúos diferente al acordado en el proceso de divorcio, culminado en 2013”. 4.4 La demandante razonablemente se opone a que la adjudicación del patrimonio se realice con base en el acuerdo celebrado por los ex cónyuges once años atrás, pues, si se consideran los alcances y términos del mismo de manera integral como corresponde, es claro que entre los aspectos de obligatorio cumplimiento convenidos por ellos con miras a materializarlo, se encontraba precisamente el de concurrir a suscribir la correspondiente escritura pública en la fecha y hora indicadas, con miras a finiquitar la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1820 del C.C.3, sin que a ello hubiesen procedido, al parecer, por causas atribuibles a la parte demandada. 4.5 En esas circunstancias, nada impedía a la señora BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA acudir al proceso judicial a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal surgida por razón del matrimonio, invocando la aplicación de las reglas generales consagradas por el legislador en el ordenamiento adjetivo y sustantivo para esa clase de asuntos, conclusión por demás respaldada en consideraciones de la Corte Suprema de Justicia vertidas, entre otras, en sentencia STC4104 del 1º de abril de 2019, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, que descartaron la afectación de derechos fundamentales alegada por el allá reclamante, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por haber adelantado el trámite de liquidación de la sociedad conyugal promovido por su ex cónyuge, aun cuando ya se había celebrado un contrato de transacción entre las partes, lo que, a juicio del quejoso, aparejaba un error de hecho y de derecho por parte de los acusados al haber incumplido las formalidades procesales propias del asunto.

Al respecto, dijo la Corporación: “De lo anterior, es posible concluir que, aunque las partes hubieren pactado mediante acuerdo privado denominado transacción, la terminación de un proceso litigioso; esto es la liquidación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal, no se llevó a cabo, toda vez que ante el posible incumplimiento de una de las partes no se suscribió la Escritura Pública que perfeccionaría tal modo de finalización del litigio, lo que impidió de tal manera que ello tuviera efectos ante el trámite judicial.

“3. Visto de ese modo el asunto, no es posible estimar, que las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas sean caprichosas o 3 Art. 1820 La sociedad conyugal se disuelve… 5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. 12 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). infundadas, en tanto las mismas obedecen al acatamiento de las normas civiles procesales que regulan el ordenamiento jurídico”. 4.6 Pero el demandado tampoco hizo lo necesario por persistir en la celebración del acto jurídico notarial, solo con ocasión del trámite judicial presentado por su excónyuge una década después, pretende que el reparto de bienes se efectué en este escenario con arreglo al citado acuerdo, sobre la base de un inventario de bienes y deudas desactualizado que, como se verá, fue modificado sustancialmente por las partes en el decurso procesal, lo cual, sin perjuicio de lo dicho en cuanto a que no se elevó a escritura pública, constituye otra razón que impide hacer el reparto con pie de apoyo en lo convenido en su momento, pues claramente varían los cimientos de la partición. Entre las diferencias más notables del acuerdo y los inventarios, se destaca que en el primero el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO se comprometió a pagar a su excónyuge el día señalado para la firma de la escritura pública, la suma de $1.500.000.000, asunto del que nada se dice en la diligencia de inventario y avalúos, como que los únicos dineros incluidos como parte del activo social fueron los $13.417.927, y sus rendimientos embargados y consignados a órdenes del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. En el acuerdo, se dijo que no existían pasivos a cargo de la sociedad conyugal, sin embargo, en la diligencia de inventario y avalúos se relacionaron los siguientes: PASIVOS Interno Partida Descripción Avalúo Única Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor de JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO, por la enajenación de un bien propio, consistente en el apartamento 101 de la Carrera 1 N° 70A – 65 de Bogotá. $145.000.000 Externo Partida Descripción Avalúo Única Deuda Laboral a favor de LUIS ALBERTO MORENO NARANJO, obligación establecida en sentencia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, más intereses $164.311.862 + intereses En el acuerdo suscrito en el año 2013, los ex cónyuges convinieron dejar la casa con FMI No. 50N-20311725 a la señora BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA, junto con la totalidad de los bienes muebles y enseres (sin especificar cuáles) sobre un avalúo total de $1.000.000.000, salvo unas obras artísticas y el gimnasio que el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO se comprometió a retirar, sin embargo, en la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo los 13 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). días 10 de abril y 12 de junio de 2018, solo incluyeron el referido inmueble por valor de $1.518.210.000. Las cuentas bancarias a nombre de la señora Beatriz Eugenia Gutiérrez Plata, el Derecho 511 de la Corporación Club Campestre Guaymaral, la motocicleta de placas KEI-32, el tractor Fotón, una fumigadora localizadas en la jurisdicción de Venadillo Tolima, y el predio denominado el Doncello ubicado en Venadillo (Tolima) con FMI No. 351-7076, incluidos en el acuerdo, no fueron denunciados en la diligencia ante el Juzgado, es decir, como se advirtiera en el auto del 19 de junio de 2020, los inventarios y avalúos presentados de común acuerdo en el trámite liquidatorio, dejaron de lado bienes contemplados en la conciliación. En el indicado estado de cosas, no podía el partidor desatender normas generales para la adjudicación del patrimonio, so pretexto de ceñirse a los términos del acuerdo celebrado once años atrás por las partes en el proceso de divorcio, que además de no haber sido elevado a escritura pública según se indicó, fue modificado posteriormente por ellas, a través de los inventarios y avalúos de consuno consolidados en audiencias adelantadas los días 10 de abril y 12 de junio de 2018. 4.7 Ahora, es tesis de la apoderada judicial del recurrente que el acuerdo suscrito por las partes en el proceso de divorcio, hizo tránsito a cosa juzgada, pero el reclamo deviene infundado pues, además de que tal situación correspondía alegarla por vía de excepción previa (Art. 523 del CGP), en todo caso no se satisfacen los presupuestos fácticos y normativos de dicha figura, encaminada a evitar que un litigio resuelto entre las mismas partes mediante decisión judicial debidamente ejecutoriada, o convenido por cualquiera de las formas autorizadas en la ley, no pueda plantearse nuevamente ante la jurisdicción, para reabrir una controversia zanjada mediante sentencia judicial, o cualquier otra providencia que produzca iguales efectos.

Reglas como las de non bis in ídem, buena fe, confianza legítima, doctrina de no ir contra los actos propios (venire contra factum proprium non valet), y la del cierre de jurisdicción para litigios ya sentenciados, garantizan la seguridad jurídica que arropa el principio de la cosa juzgada o convenida entre las mismas partes, que a decir de la H. Corte Constitucional “ (…) confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se 14 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad. No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”4 (Se resalta y subraya) (Sentencia C-543 de 1992). Al definir los linderos y alcance de la cosa juzgada, la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado año, memoró: “…los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto.

El limite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior).

“La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se presentan situaciones oscuras, la Corte desde antaño tiene explicado que ‘Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo’ (sentencia de 27 de octubre de 1938, XLVII-330). “En cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir, ‘como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa.

Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier 4 Sentencia C-543 de 1992. 15 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente’ (sentencia de 24 de enero de 1983, CLXXII-21). (CSJ, SC del 5 de julio de 2005, Rad. n.° 1999-01493; se subraya. Reiterada en SC del 18 de diciembre de 2009, Rad. n.° 2005-00058- 01)” (Sentencia SC2481 del 23 de junio de 2021, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO). 4.8 Ninguno de los supuestos normativos que integran la cosa juzgada están presentes en este caso, si bien no se discute el hecho de que entre los aspectos convenidos por las partes en el proceso de divorcio adelantado en el año 2013, establecieron la manera en que a la sazón liquidarían su sociedad conyugal, es lo determinante para los efectos del presente proceso, que los excónyuges no elevaron a escritura pública el aludido acuerdo para poner fin a la comunidad de bienes en los términos del numeral 5 del artículo 1820 del C.C., por cuanto, el negocio jurídico liquidatorio siempre será solemne, sometido a las formalidades legales, sea su trámite judicial o notarial; además porque según adveró la demandante, el señor JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO no acudió a la notaría en la fecha y hora señaladas con el propósito de solemnizar el principio de acuerdo, de modo que, estando la universalidad social aun sin liquidar, y al no ser viables pactos de indivisión entre los ex socios (Art. 1374 del C.C.)5, nada impedía que el asunto se ventilara por la vía judicial, pues ninguna decisión o acto jurídico con la fuerza vinculante capaz de abrir paso a la cosa juzgada, se emitió para liquidar la sociedad conyugal, amén de que, como es bien sabido, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión. Conclusión: Ninguna de las razones esbozadas por la parte recurrente, logran dar al traste con la sentencia aprobatoria de la partición, pues, ha quedado establecido que el acuerdo celebrado por las partes en el proceso de divorcio no es vinculante para verificar la partición, por tanto, la misma debía confeccionarse atendiendo las normas generales consagradas al respecto en el ordenamiento adjetivo y sustantivo, por lo que se confirmará, y, ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte demandada y recurrente. 5 Art. 1374 Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria. 16 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE BEATRÍZ EUGENIA DEL CARMEN PLATA FRENTE A JULIO ERNESTO LAVERDE POLANCO - Rad.

No. 11001-31-10-017-2015-00445-03 (Apelación sentencia). En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia aprobatoria de partición proferida el 19 de octubre de 2021 en el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado. Inclúyase como agencias en derecho el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales. Liquídense de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta determinación, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, a través del medio virtual dispuesto para tal efecto.

NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado