REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 1100160000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº 104 de 2020.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 12 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Edimer Tique Tique como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lo absolvió por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de mayo de 2016, en horas de la noche, en el inmueble ubicado en el sector de Lisboa, de la localidad de Suba de esta ciudad, donde residía la menor L.V.P.G. de 13 años de edad en compañía de su progenitora y su padrastro José Edimer Tique Tique, en ausencia de la ascendiente, José Tique tocó a la niña en su cuerpo de forma lasciva en sus senos, le dio besos y la accedió carnalmente con su miembro viril en la vagina de aquella. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 2 de noviembre de 2018, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad declaró la legalidad de la captura de José Edimer Tique Tique previa solicitud del órgano Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 2 persecutor, ordenada por el Juzgado 30 Homólogo el día 26 de mayo de 2016, prorrogada el 25 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2018, ésta última por el Juzgado 41 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad.
Seguidamente formuló imputación a Tique Tique como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numerales 2° y 5° del C.P.), cargo no aceptado por el implicado. A continuación, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.2. El 14 de diciembre de 2018, fue radicado el escrito de acusación y el 29 de marzo de 2020, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de Conocimiento, realizada la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía adicionó a la conducta inicialmente imputada, el cargo de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado conforme los artículos (209 y 211 numerales 2° y 5° del C.P.). 3.3.
La audiencia preparatoria fue agotada el 31 de julio de 2019. 3.4. El juicio oral inició el 6 de septiembre, continuó el 25 de noviembre de 2019 y el 7 de mayo de 2020 dio por concluida la etapa probatoria y las partes presentaron los alegatos de conclusión. 3.5. El 12 de junio anterior el juzgado dio a conocer el sentido del fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y absolutorio por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, cumplió con el traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia de acuerdo lo anunciado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En el fallo del 12 de junio de 2020, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a José Edimer Tique Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 3 Tique del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y lo condenó por el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. 4.2.
Inicialmente el a quo, en el acápite que tituló de “cuestiones previas”, se pronunció en punto del error de tipo y el error de prohibición invocados por la defensa y señaló que para el despacho resultaba inverosímil la afirmación que José Edimer Tique desconocía la edad de la niña, puesto que llevaba viviendo con ella y con su progenitora más de dos años; además, ellas manifestaron que quien pasaba mayor tiempo con L.V.P.G. era el acusado, toda vez que la ascendiente de la menor laboraba todo el día. Del mismo modo descartó un error de prohibición, puesto que el procesado contaba con capacidad cognitiva y educativa para entender y saber que el comportamiento investigado es reprochado penalmente, más aún que ha estado viviendo los últimos años en la ciudad de Bogotá. En todo caso, la defensa no presentó ninguna prueba tendiente a probar la existencia de dicho error; tampoco, interrogó a los testigos que se presentaron en juicio frente a este aspecto para tratar de acreditarlo, por lo cual, no podía acogerse la petición. 4.3.
Seguidamente hizo una relación de los hechos endilgados en la formulación de imputación, que fueron presentados de forma más concreta en la audiencia de acusación, de los cuales consideró que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 no permitían su configuración a partir de la situación fáctica descrita y por ello el acusado no podía ser declarado culpable por la misma.
A continuación, expresó que a pesar de haberse exteriorizado una multiplicidad de actos anteriores a consumarse el acceso carnal, los que claramente constituían actos sexuales, la finalidad del acusado con su acción desvalorada iba dirigida exclusivamente a lograr cometer el acceso (penetración vaginal); por esta razón, la judicatura estaría en presencia de un concurso aparente de delitos y en consecuencia, genera la absolución del reato menor que se subsume en el más lesivo, como ocurrió en este evento y por ello, absolvió al acusado del mismo.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 4 4.4. Posteriormente, encontró probado que L.V.P.G. fue accedida carnalmente vía vaginal por el acusado, conforme lo narrado por la menor en juicio, relato según el cual, una noche, José Edimer Tique luego de ejecutarle tocamientos en sus senos y besarla, le bajó su ropa interior y la penetró con su miembro viril en la vagina, lo que tuvo ocurrencia luego de que se quedaran solos en la habitación donde aquél y su progenitora dormían, momento en el que ésta había salido de la vivienda, tras haber discutido con la niña y el agresor.
Encontró corroborada la versión de la víctima con lo informado por la señora Emilse Guarnizo Yate, progenitora de la menor, quien dio cuenta de la convivencia de las tres personas y que la noche del 12 de mayo de 2016 había salido, posterior a una discusión que se produjo al interior del hogar. Agregó que la muestra de fluidos tomados a la víctima en el interior de su vagina, en la entrepierna y en la ropa interior que usaba el día de los hechos, resultó positiva para espermatozoides, conforme lo refirió el profesional universitario forense Jaime Fernando Bravo Rincón y que según se extrae del informe pericial de biología forense del 3 de agosto de 2016, revelaba que el hallazgo genético era 1986 billones de veces más probable que proviniera de la misma víctima, del acusado José Edimer Tique Tique y de Eduard David Tique, novio de la menor, con quien sostenía relaciones sexuales. 4.5.
Retomó lo dicho por L.V.P.G. en punto de detallar que la relación sexual fue consentida, sin que tal situación exima de responsabilidad al procesado puesto que la víctima al tratarse de una menor de 14 años opera una presunción de derecho, por cuanto a esa edad, una joven carece de la capacidad de decidir y/o consentir una relación sexual, lo que hacía inverosímil discutir la posible voluntariedad y asentimiento otorgados por la agredida.
Por lo anterior, no hay duda de la autoría de José Edimer Tique Tique en la ejecución del delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, puesto que además de haber sido identificado plenamente conforme la estipulación probatoria número uno, la menor víctima de estos hechos, quien se trataba de su hijastra, fue clara y precisa en señalarlo como su agresor, por lo que procedió a emitir condena por el Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 5 mencionado punible agravado por cuanto el acusado era el padrastro de la víctima (numeral 5° artículo 211 C.P.). 4.6.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de 144 a 240 meses, pero como en la conducta concurre circunstancia de agravación, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, por lo cual los baremos quedan en 192 y 360 meses de prisión. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad pero sí de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales, habría de ubicarse en el primer cuarto punitivo cuyos límites corresponden a 192 y 234 meses y al detallar los parámetros señalados en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., sostuvo que el acusado aprovechó la aquiescencia de L.V.P.G. quien lo buscó para que tuvieran relaciones sexuales, a sabiendas que era menor de 14 años, en instantes en que la progenitora de la niña no se encontraba en casa y decidió accederla para satisfacer sus instintos pasionales, por lo cual impuso la pena mínima de 192 meses.
Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.7. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el delito por el cual emitió condena y ordenó que la sanción debía cumplirse en el establecimiento penitenciario dispuesto por el INPEC.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa técnica solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar proferir absolución. 5.2. Inicialmente de manera confusa, expuso que en la valoración de la prueba, en punto exclusivamente del delito por el cual se produjo condena, no se aplicaron las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, puesto que la decisión solo se concentra en el hecho que la Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 6 menor fue penetrada y que se encontró ADN del acusado en la región vaginal de L.V.P.G. para de allí deducir que el comportamiento fue doloso y lesionó a la menor, pero que en su consideración no es cierto, al no evidenciarse un mínimo estudio de la conducta de la menor.
A continuación, atacó la credibilidad del testimonio de la víctima, puesto que en el momento de los hechos estaba en un posible grado de exaltación y con la intención de seguir con el cometido de hacer daño a la persona que le había propinado una cachetada y humillado, correspondiente a su progenitora, con quien se observa una relación disfuncional, accedió a tener el trato sexual.
Informó que la retractación que hizo la menor la realizó de manera voluntaria y consciente, buscando a su progenitora y diciéndole que ella había querido sostener relaciones, con la manifestación que el acusado no la había obligado como lo había comentado a la doctora e investigadora forense Diana Clavijo y de igual manera, lo había expresado a algunos familiares de lado paterno. 5.3.
Enseguida, aseveró de que se debería tener por probado el error de prohibición, toda vez que José Edimer Tique conocía la norma según la cual acceder sexualmente a una menor es una conducta castigable, pero cuando se produce sin la voluntad del menor. Al efecto, recordó que el procesado proviene de una vereda del municipio de Coyaima en el departamento del Tolima, quien si bien, hace unos tres a cuatro años reside en Bogotá, ello no lo hace conocedor del tema, como tampoco lo conoce por su trabajo, por lo cual actuó bajo en un error invencible. 5.4.
También demandó el reconocimiento de un error de tipo, al sostener que si bien el acusado era compañero sentimental de la progenitora de la niña y con la que convivían en comunidad, ello no significaba que conociera la edad de la afectada y que había podido deducir que era menor de 14 años.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 7 el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena, como demanda la defensa, por concurrir un error eximente de responsabilidad. 6.3.
Apreciación de las pruebas 6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes 6.3.1.1. Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia. No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia. 6.3.1.2. Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 8 “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad).
(b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2 6.3.1.3.
De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio. De ahí que la Corte Suprema de Justicia3 ha reiterado que cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general, sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad.
Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores o adolescentes víctimas de delitos sexuales. Así, en la sentencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando: i) el testigo esté “disponible” en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto, para que pueda ser valorada por el juez y iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, estas declaraciones de referencia, aunque válidas en algunos eventos específicos no pueden servir de fundamento 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007. 3 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43.916 y 28 oct. 2015, rad. 44.056. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 9 exclusivo de la condena, según lo establecido en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004. 6.3.1.4.
Ahora, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es posible aducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia y ello solo será procedente si, a pesar de presentarse al debate probatorio y atestar, en realidad, su disponibilidad resulta relativa en la medida que no se encuentra en plenas condiciones para rendir el testimonio4.
Así, por ejemplo: “… es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones”.5 6.3.1.5.
Pero, además, la incorporación y valoración de una declaración anterior como prueba de referencia supone que la parte interesada haya solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente: esto es, la audiencia preparatoria, si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el debate probatorio. 6.3.1.6.
En consecuencia, en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar anticipadamente la situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado.
Para ello, deberá descubrir las entrevistas rendidas por el afectado y, si desde la audiencia preparatoria anticipa que su testigo solo estará disponible de manera relativa, por presentarse cualquiera de las situaciones ya referidas, solicitar en ese momento su admisión excepcional como pruebas de referencia válida. De otra parte, si es en el juicio en donde la víctima da señales de no encontrarse plenamente disponible para deponer, será allí en donde deba solicitar la admisión de la prueba de referencia, cumpliendo las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 52045, Decisión SP934-2020 de 20 de mayo de 2020. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 50637, Decisión SP2709-2018 de 11 julio de 2018.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 10 respectivas cargas argumentativas, de manera que la defensa pueda ejercer la contradicción sobre las exigencias para tal decreto y el juez cuente con los elementos necesarios para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria. 6.3.1.7.
Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar respuesta a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, preceptuado en los artículos 208 y 211 numeral 5º del C.P., o por el contrario, debe revocarse la decisión como demanda la defensa. 6.3.2.
Del caso concreto 6.3.2.1. La génesis del presente asunto es la denuncia presentada por la señora Emilse Guarnizo Yate, progenitora de la menor L.V.P.G., persona que aseveró que su menor hija fue víctima de acceso carnal por parte de su compañero permanente y padrastro de la niña, José Edimer Tique Tique, en la residencia que tenían en común, la noche del 12 de mayo de 2016, cuando la afectada contaba con 13 años de edad. 6.3.2.2.
En la audiencia de juicio oral se estipuló la plena identidad del acusado y que la niña L.V.P.G. nació el 31 de marzo de 2003. Es decir con 13 años de edad para el momento de los hechos Enseguida, fue presentada la declaración de menor víctima, quien expresó que la noche del suceso su progenitora luego de llegar de trabajar se ofuscó por no tener preparada la comida, por lo que la ascendiente salió de la vivienda quedando en la residencia en compañía del aquí acusado y del hermano de éste, Eduard Tique Tique.
La menor aclaró que en una de las habitaciones pernotaba ella en compañía de su progenitora y el acusado, mientras que en el otro cuarto lo hacía Eduard Tique. Informó la niña que esa noche, en ausencia de la progenitora, sostuvo relaciones sexuales con su padrastro, los cuales iniciaron cuando ella Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 11 “lo buscó a él”6, señalando que, si bien, había informado a sus familiares que José Edimer la había violado, sin embargo aseveró que el encuentro sexual fue voluntario; ello ocurrió mientras Eduard Tique quien también se encontraba en la vivienda, permanecía en otra habitación. La señora Emilse Guarnizo Yate también fue presentada como testigo, quien corroboró la convivencia con su hija, el acusado Tique Tique y el hermano de éste.
Así mismo, que la noche de los hechos tuvieron un enfrentamiento con su hija, después de lo cual la declarante se ausentó de la vivienda y quedó en la residencia la víctima con su padrastro. 6.3.2.3. Fue presentada la declaración del Profesional Jaime Fernando Bravo Rincón del Instituto Nacional de Medicina Legal quien rindió informe pericial de biología forense y sostuvo que en las muestras recaudadas del cérvix de la menor y un pantalón que portaba la misma, el resultado fue positivo para hallazgos de espermatozoides, es decir, que las muestras contenían líquida seminal. 6.3.2.4.
También se presentó al experto Luis Eduardo Vargas Díaz, quien rindió informe pericial de genética forense de las muestras puestas a su disposición de las cuales concluyó que los aportantes de esa fracción de células espermáticas son de tres personas en el caso del pantalón interior (la menor L.V.P.G., el acusado José Edimer Tique y Eduard Tique) y de dos respecto del frotis de cérvix (de L.V.P.G. y Eduard Tique).
Luego, fue recibida la declaración de la psicóloga de la Fiscalía Daniela Clavijo Hurtado a través de quien se exhibió la entrevista que había efectuado a la menor, sin embargo, puesto que la ofendida estuvo plenamente disponible en el juicio y rindió su declaración satisfactoriamente, sin que la Fiscalía adujera su disponibilidad relativa por alguno de los motivos previamente explicados, que le hubiera impedido atestar, a pesar de su presencia física en el juicio, la declaración de la profesional, no adquirió la calidad de prueba de referencia válidamente aducida al contradictorio y por tanto, no podía ser valorada por el a quo para decidir el asunto puesto en su consideración, más aún, al no haberse acreditado su admisibilidad 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de septiembre de 2019, récord 18:04 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 12 excepcional bajo alguna de las causales contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. 6.3.2.5.
También fueron presentados en juicio a los familiares del acusado, la progenitora María Evangelina Tique Tovar y su hermano Eduard David Tique Tique quienes corroboraron la convivencia del procesado con la progenitora de la menor y con L.V.P.G. Finalmente, la declaración de la Psicóloga Jazmin Andrea Guerrero Zapata, como testigo de la defensa, profesional que entrevistó a la menor y concluyó la inexistencia de un daño psicológico producto de los hechos denunciados. 6.3.2.6.
Es así que, la declaración de la víctima es clara y contundente respecto de haber ejecutado relaciones sexuales con el aquí acusado, relato corroborado con la evidencia física y los hallazgos explicados por los expertos que lleva a concluir inequívocamente de que la menor fue penetrada vaginalmente por el aquí procesado y por otra persona como ella misma lo afirmó. 6.3.2.7.
Ahora, en el recurso de alzada no se atacó el que se hubiera tenido por probada la ocurrencia del acceso carnal, sino que en consideración de la recurrente, el reproche va dirigido a haberse omitido las afirmaciones de la menor en cuanto que el encuentro sexual fue voluntario y que si bien, inicialmente había señalado que había sido violento, de tal situación se retractó en el juicio.
De igual modo, la recurrente reprochó del fallo de primera instancia que no se hubiera examinado la personalidad de la menor, sobre lo cual revisado el mismo, en nada intenta desmentir sobre el punto de la ejecución de la conducta, situación corroborada con la evidencia física, constituidas por las muestras de expermatozoides extraídas de la cavidad corporal de la menor y de la ropa que usaba esa noche y su no exclusión como aportante del aquí acusado, con el alto porcentaje de probabilidad de su correspondencia según la cual “es 1986 billones de veces más probable el hallazgo genético, si el ADN encontrado en la mezcla de células recuperadas de la fracción de espermatozoides del pantalón interior perteneciente a la menor L.V.P.G. proviene de José Edimer Tique Tique, Eduard Dav id Tique Tique y de la menor L.V.P.G. que si proviente de la menor L.V.P.G., Eduard David Tique Tique y un Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 13 individuo desconocido de la población de referencia no relacionados genéticamente con José Edimer Tique Tique” de acuerdo a las conclusiones del experto perito en genética forense. 6.3.2.8.
Al respecto, basta con señalar que no obstante se hubiera afirmado en la audiencia de juicio oral por parte de la víctima que el encuentro sexual en el cual se produjo la penetración fue voluntaria - y en ello fue lo único que se retractó respecto de lo inicialmente informado a sus familiares a quienes había indicado que había sido violentada, como la misma víctima lo indicó-, ello no convierte la conducta en atípica, puesto que, como lo ha insistido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el consentimiento presentado por un menor de 14 años para sostener el trato sexual, no enerva la conducta de ser delictiva: “… la Sala reconoce que en el tipo penal del artículo 208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento.
“Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del menor para comprender “el significado social y fisiológico del acto”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, al considerar que no está preparado para asumir o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato sexual. “En este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad.
La inmadurez que niega validez a su consentimiento está vinculada con la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc.”7 Por tanto, de la narración de la menor sobre la cual no existe prueba que la refute pero sí evidencia que la corrobora, como la experticia física ya explicada, las declaraciones de los familiares del acusado María Evangelina Tique y Eduard David Tique quienes confirman la convivencia entre víctima y victimario y la de la progenitora Emilse Guarnizo quien dio cuenta de la oportunidad aprovechada por el procesado con ocasión de la ausencia de la ascendiente de la vivienda luego de una discusión, se encuentra probada materialmente la conducta de acceso carnal, en la cual el agresor aprovechó esa 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Radicado 50889. Decisión SP921-2020 de 6 de mayo de 2020. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 14 inmadurez de la menor para acceder a la misma y quien prefirió la satisfacción de su propio libido, antes que proteger la integridad sexual de la hija de su compañera sentimental, situación objetiva que no encuentra reproche en el impreciso escrito de apelación, excepto por el no reconocimiento de la causal de justificación denominada error.
Por consiguiente, a continuación, la Sala estudiará la concurrencia o no de un error de tipo y en el evento de descartarse el mismo, establecerá si fue un error de prohibición, conforme lo argumentado por la recurrente. 6.4. Del error de tipo 6.4.1. Sostuvo la defensa desde la misma presentación de los alegatos de conclusión que el implicado incurrió en un error de tipo, lo que permite suponer, si se tiene una coherencia lógica del discurso presentado, que admitió como hecho probado y cierto que ocurrió la relación sexual al haber penetrado vaginalmente a la menor L.V.P.G., como se expresó en precedencia. 6.4.2.
Al efecto, sobre la figura invocada, error de tipo, la misma se encuentra prevista en el artículo 32 del C.P., la cual dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
En el caso que el error sea vencible, solo es punible cuando la conducta se encuentre prevista como culposa. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en asunto semejante al aquí juzgado ha señalado lo siguiente: “La Sala ha precisado que el error de tipo se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa.
“Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. Por ejemplo, frente al tipo penal del artículo 208 del Código Penal que tipifica el acceso carnal abusivo con menor Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 15 de 14 años, se configura cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad”8. 6.4.3.
En el presente asunto, las pruebas practicadas revelan que la niña para el momento de la cópula sexual tenía 13 años, de contextura pequeña y delgada como lo describieron los testigos de la defensa María Evangelina Tique y Eduard David Tique9, con una talla de 1.40 y 36 kilos como lo reveló el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal que la examinó10, víctima quien se trataba de la hija de la compañera sentimental del acusado, cuya convivencia duro alrededor de dos años.
Es decir, tenían mancomunada convivencia el agresor y la progenitora, desde los 11 años de edad de la menor, la cual concluyó con ocasión del hecho aquí investigado. Así mismo, la niña convivió tanto con su progenitora como con su padrastro desde diciembre de 2015, según lo dio a conocer Eduard Tique11; incluso, compartían el mismo cuarto de habitación conforme lo expresó la menor.
A partir de los datos anteriores y en aplicación de las reglas de la sana crítica para apreciar esa información que reportan las pruebas válidamente llevadas al juicio, no es posible aceptar que el acusado creyera que la menor con la que convivía e iba a sostener relaciones sexuales ya había cumplido los 14 años de edad, no solo porque su físico no se lo permitía deducir, en razón de su baja estatura y peso12, sino también porque es inverosímil sostener que en dos años de convivencia con su progenitora no se hubiera enterado de la edad de la menor hija de su compañera sentimental o que en el interregno que vivió con la menor (desde diciembre de 2015) no hubiera logrado establecer su minoría de 14 años.
Si bien los testigos manifestaron que no celebraban cumpleaños y que la menor nunca les reveló la edad, ello no excluye que su padrastro José Edimer sí la conociera, precisamente por esa convivencia con la menor 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Radicado 50889. Decisión SP922-2019 de 20 de marzo de 2019. 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de septiembre de 2019, récords 1:33:03 y 1:58:39 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de septiembre de 2019, récord 44:57 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 7 de mayo de 2020, récord 2:07:20 12 A los 14 años se tiene una estatura que oscila de 149,86 a 171,75 centímetros según datos fácilmente verificables en gráficas de patrones de conocimiento para determinar la normalidad de talla y peso en los niños y niñas.
Consultado en https://www.healthychildren.org/Documents/tipstools/Growth%20Charts/2_20_years_girls_stature_weight_spanish.pdf y https://www.stanfordchildrens.org/es/topic/default?id=normalgrowth-90-P04728 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 16 y su ascendiente.
Las reglas de la experiencia indican que en el cotidiano acontecer las personas conocen los datos mínimos de las otras con las que habita en un mismo hogar, como su nombre y edad, más aún cuando, se trata de menores hijos de su pareja, con quien compartía en intimidad y comunidad de vida desde hacia dos años, el acá procesado. 6.4.4.
En todo caso, no hay elemento o hecho indicador a partir del cual el acusado creyó estar manteniendo relaciones sexuales con una persona mayor de 14 años y que por ello, incurrió en un error sobre su verdadera edad (verbigracia porque la niña le hubiera dicho que esa era su edad o que así se presentaba), como tan solo se alegó en los alegatos de conclusión la defensa, más aún, si se tiene en cuenta, se insiste, que de modo alguno la contextura física de la niña o cualquier otra circunstancia objetiva, daba oportunidad de creer que el acusado estimara erradamente que ello fuera posible.
Lo anterior lleva a desestimar el argumento en tal sentido presentado por la defensa, en punto que el acusado incurrió en un error de tipo, por desconocimiento de la edad de la niña víctima del abuso. 6.5. Del error de prohibición 6.5.1. Ahora, también la defensa alegó un error de prohibición, lo que en principio permitiría inferir que acepta por probada la ocurrencia de los hechos y que los mismos fueron ejecutados con una persona menor de catorce años, puesto que, en este caso, lo alegado es que el acusado tenía una convicción equivocada que al estar de por medio el consentimiento, no era punible el mantener la relación sexual con una menor de catorce años.
Como se observa el reclamo sobre una aparente incorrección de la decisión de primera instancia, no se muestra contundente ni claro, en su contenido, precisamente por esas argumentaciones contradictorias de la recurrente, al aseverar al mismo tiempo de que existió el hecho del trato sexual, pero desconocía que fuera con una menor de 14 años de edad y a su vez que sí se sabía que, que se trataba de con una menor de esa edad, pero que se ignoraba que ello fuera delito (prohibido) por la existencia de consentimiento de aquella para sostener el trato carnal- Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 17 6.5.2.
En todo caso, para dar respuesta a la recurrente sobre este punto, en efecto, el artículo 32 numeral 11 del C.P., dispone que no hay lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.” 6.5.3. La defensora señala que su prohijado no sabía que era delito el adelantar relaciones sexuales con menores de catorce años cuando media el consentimiento de la niña; para verificar ello, necesariamente habrá de examinarse las condiciones personales del acusado y de ese modo comprobar, que, en efecto, las mismas no le permitían conocer que con su actuar estaba incurriendo en un ilícito.
En primer lugar, se tiene probado que el procesado es oriundo del municipio de Coyaima (Tolima), pero como expresó el juzgado de primera instancia, según lo dejaron claro los testigos Emilse Guarnizo y Eduard David, Tique Tique residía en la ciudad de Bogotá desde dos años antes a la ocurrencia del acceso, momento para el cual contaba con 29 años de edad y sostenía una relación de pareja con la progenitora de la víctima, es decir, no es plausible predicar que fuera un inexperto en el tema.
Adicionalmente, según se detalla en la tarjeta decadactilar, aportada para acreditar la plena identidad estipulada, tiene grado de instrucción bachiller y fungía como guarda de seguridad, lo que le permitía acceder a información permanente presentada a través de medios de comunicación sobre el reproche hacia estas conductas y la protección reforzada de los menores, especialmente cuando se trata de integridad, libertad y formación sexual.
Por consiguiente, no es posible concluir que el simple consentimiento de la víctima ante un conflicto familiar con la progenitora de la misma, lo indujera a creer que desaparecía la ilicitud de su comportamiento. Por tanto, el error alegado no resulta admisible y menos aún excusable de la conducta ejecutada, máxime que no se aportó mínima evidencia que cumpliera el propósito de verificar de que no obstante el acusado vivir en una ciudad capital y contar con un grado de instrucción de bachiller y guarda de seguridad le resultaba imposible saber que el acceder a una menor de catorce años, aún con la anuencia de ésta, constituyera un delito.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 18 Tampoco que porque esta daba su consentimiento para la relación sexual sostenida, desaparecía la descripción típica de su conducta. Lo anterior conlleva a predicar la inexistencia de un error de prohibición alegado por la defensa. 6.6.
Es pertinente señalar que los hechos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, en la mayoría de ocasiones se cometen a puerta cerrada, por tanto, únicamente se cuenta con el testimonio de los menores víctimas para acceder al conocimiento de lo ocurrido, como en este caso ocurre, donde la niña L.V.P.M. es clara en sus sindicaciones previas, concomitantes y posteriores al acceso carnal del que fue víctima, también del lugar en que ocurrió y que muestra corroboración no solo en la evidencia física, también en los asertos de la progenitora y de lo informado por los familiares del acusado, respecto a que víctima y procesado convivían en el mismo lugar de habitación y por ello, contó con la oportunidad para la ejecución del acceso carnal abusivo agravado, sin que se hubiera presentado prueba que refutara tal aseveración. 6.7.
Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será confirmada al haberse probado la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años sobre la niña L.V.P.M y la responsabilidad penal en cabeza del acusado José Edimer Tique Tique, con base en la prueba directa ofrecida en el contradictorio por la ofendida y la información brindada por los profesionales sobre los resultados de los hallazgos de los elementos de prueba recaudados, sin que ninguna de ellas se hubiera desvirtuado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000023201605739 01 Procesado: José Edimer Tique Tique Decisión: Confirma 19
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado APROBADO APROBADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado