Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201604019 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2020-10-07

Sujetos procesales: Jheikol Stich Guío

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delito: Homicidio preterintencional Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Decreta nulidad Aprobado mediante Acta Nº 109 de 2020.

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 24 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Jheikol Stich Guío Herreño como autor del delito de homicidio preterintencional.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de diciembre de 2016, hacia las 6:00 a.m., en inmediaciones de la carrera 181 con calle 74 C Sur, barrio El Tesoro, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, Jorge Andrés Garzón Cetina fue lesionado con arma cortopunzante en el miembro inferior izquierdo a nivel del triángulo femoral izquierdo, ubicada en la parte baja de la región inguinal, herida de la arteria femoral que asociada a una hemorragia masiva y extensa le causó la muerte. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día 23 de mayo de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 2 de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Jheikol Stich Guío Herreño como autor del delito de homicidio preterintencional, conforme a lo previsto en el artículo 105 del C.P., cargo no aceptado por el imputado.

Acto seguido, puesto que el representante del órgano persecutor no solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, el procesado continuó en libertad. 3.2. El 31 de julio de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 5 de octubre de 2018 ante la Juez 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita. 3.3.

La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 21 de enero de 2019. 3.4. El 21 de marzo del mismo año, comenzó el juicio oral, que se extendió el 14 de mayo, 9 de julio, 30 de agosto, 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020. Cerrado el ciclo probatorio, el 28 de febrero de 2020, las partes presentaron los alegatos de conclusión. 3.5.

El 24 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado a las partes, conforme lo previsto en el artículo 447 del C.P.P y profirió la sentencia condenatoria conforme lo anunciado. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación que sustentó en término.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En el fallo del 24 de julio de 2020, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Jheikol Stich Guío Herreño a la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 3 mismo término, como autor responsable del delito de homicidio preterintencional. 4.2.

En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa, quien había planteado a la instancia que el profesional que lo antecedió en el rol carecía de los conocimientos para llevar a cabo el contrainterrogatorio de los testigos y había incurrido en yerros insalvables que redundan en la afectación al derecho de defensa.

Al respecto, el juzgado de primera instancia negó la petición al argumentar que en cuanto a cada uno de los testimonios que se practicaron, tanto de la defensa como de la Fiscalía, conforme lo consideró apropiado el anterior profesional para su estrategia defensiva, ejerció el derecho a la contradicción desde la misma producción de la prueba, sin que la mera discrepancia de estrategias en el desarrollo de cada interrogatorio se pueda llegar a considerar una absoluta falta de defensa y desconocimiento del sistema penal acusatorio o que el procesado estuvo desprovisto de un abogado que se encargara adecuadamente representación. Agregó que el recurrente no logró acreditar cómo el presunto desconocimiento al principio de concentración por aplazar el testimonio de Lorenzo Duitama Acuña, resquebrajó las garantías procesales del acusado, menos aún, cuál era esa información que podría haber brindado el testigo; es decir, no indicó el abogado por qué dicho testimonio es trascendente y fundamental para la teoría del caso, más allá de la simple manifestación de que “no se le indagó para lo que fue decretado en la audiencia preparatoria”, cuando cierto es que la carga argumentativa se dirigió a explicar que relataría las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la participación de éste en los sucesos de la madrugada del 25 de diciembre de 2016, sobre lo que efectivamente se le cuestionó. Concluyó que no cualquier error en el que incurra la defensa puede dar al traste con lo actuado y retrotraer el proceso.

Por ello negó la solicitud de nulidad. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 4 4.3. Seguidamente y en punto de la apreciación de la prueba sobre la materialidad y responsabilidad en el hecho juzgado, se refirió a cada uno de los testimonios en el orden en que fueron presentados, comenzando por el funcionario Andrés Fabián Salguero Rodríguez quien fungió como primer respondiente y explicó que fue llamado para atender en la vía pública a una persona herida en el barrio El Tesoro de esta ciudad y una vez arribó al lugar, trasladó al lesionado junto con la compañera sentimental de éste al CAMI de Vista Hermosa.

El testigo aseveró que después de llevar a la persona lesionada al centro hospitalario se devolvió al lugar de los hechos en donde había una turba, acudió por refuerzos y tras volver con apoyo logró la individualización del aquí procesado quien era el señalado como el autor del ataque, identificación obtenida con ayuda de Leidy Johana López Peña, compañera sentimental del hoy obitado, quien le informó respondía al nombre de Jorge Andrés Garzón Cetina.

También fue presentado el testimonio de Leidy Johana López Peña, testigo presencial de los hechos, quien luego de hacer un relato de lo acontecido desde las 4:30 0 5:00 de la mañana del 25 de diciembre de 2016, que inició con una discusión entre Brandon y Jhon Jairo, en la que luego intervendrían su esposo Jorge Andrés, el aquí acusado y el hermano de la declarante Eimer López, que concluyó sin lesiones para alguno de los contendores, pero que después, por provocación de Brandon y Marilyn (familiares del acusado) quienes fueron a buscar a Jorge Andrés al señalarse que Jheikol lo iba a matar y si tenía miedo a la policía o al hermano, la víctima salió a hacerle daño a Jheikol pero toda la familia del acusado lo tiraron al piso y le propinaron puños y patadas, momento en el que Jheikol se le acercó a pegarle la puñalada, Jorge salió a correr y luego cayó y le dijo que le habían pegado un tiro.

Al respecto, la testigo enseguida manifestó que observó cuando Jheikol agredió a su esposo y a la vez el progenitor del acusado hizo un tiro, a lo que su esposo se cayó. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 5 Igualmente, el juzgado de primera instancia se refirió al testimonio del patólogo forense César Augusto Vargas Plaza quien tras ponerle de presente el informe de necropsia del 27 de diciembre de 2016 a nombre de la víctima Garzón Cetina explicó que la herida en la región del triángulo femoral, que se ubica debajo de la zona inguinal fue la lesión que causó la muerte, toda vez que por esa región se ubica la arteria femoral, la que fue seccionada con el arma cortopunzante, lugar en que la pérdida de sangre es profusa y masiva.

También mencionó el testimonio de Doris Cuartas Galvis, funcionaria del CTI quien realizó inspección técnica a cadáver y después se dirigió con su equipo al lugar de los hechos demarcado en la calle 74 C No. 22 Sur (sic), lugar en donde los familiares de la víctima informaron que vivía el acusado. Manifestó que encontró un goteo de sangre, pero no efectuó la recolección de elementos materiales probatorios, toda vez que momentos antes se había presentado una turba en contra del acusado.

Adicionalmente, por pregunta de la defensa, aclaró que el cadáver presentaba signos de violencia y dos lesiones, una en el muslo y la otra en el antebrazo, ambos en la parte izquierda. El a quo también se refirió a los testimonios de la defensa, entre ellos el de Lorenzo Duitama Acuña, vecino del aquí procesado, quien informó que para el 25 de diciembre de 2016, a eso de las 6:00 o 7:00 de la mañana lo despertó un ruido de la calle, se asomó por la ventana y vio que Eimer tenía “acuellado” a Brandon, procedió a salir y vio que Jorge Andrés Garzón Cetina estaba más arriba con la hermana de éste, Leidy y Anyuri, quienes le intentaban quitar un cuchillo al mismo; no obstante, se zafó y salió a correr hacia debajo de la cuadra donde se encontraba Jheikol Stich como a unas 7 u 8 casas de la de él. Indicó que el acusado Jheikol Stich estaba en compañía de su progenitor y de otras 10 personas, entre ellas, Rosa Mateus y que cuando el posterior occiso Jorge Andrés se acercó al procesado escuchó un disparo, siguió corriendo, llegó a la esquina de la cuadra y volteó, sucesos que ocurrieron muy rápido; aseguró que el disparo lo efectuó Jhonny Guío y que no alcanzó a ver nada más. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 6 También se presentó el testimonio de Hilda Mateus Ariza, quien informó que el 25 de diciembre de 2016, a eso de las 6:30 de la mañana, vio a Leidy Johana, Anyury y Michelle, ésta última hermana del occiso, cuando intentaban quitarle el cuchillo a Jorge Andrés para esconderlo en un pastal.

En ese momento Jheikol Stich se encontraba al frente de la vivienda junto con un grupo de personas, quien al observar que la víctima corría cuadra abajo con un arma corto punzante en la mano entró a su casa, es decir, no vio el momento en el que el agraviado y procesado disputaron. Hizo alusión al testimonio en directo de la defensa, del experto César Augusto Vargas Plazas, quien al ser cuestionado por posibles heridas por puños o patadas en el cuerpo del interfecto, señaló que estas se describen como las ocasionadas por un objeto contundente y, en el caso en concreto, la única lesión que se podría determinar como elemento contundente estaría relacionada con otros hallazgos en el hematoma subgaleal occidental izquierdo (sic).

Entre otros testimonios, también se refirió a la declaración de Jhonny Guío Sanabria, padre del acusado, quien aseguró que el día de los hechos, Jorge Andrés se fue hacia donde estaba él por lo cual reaccionó y disparó un arma de fogueo, la víctima salió corriendo y dio la vuelta a la esquina, detrás de él iba Eimer, hermano de la esposa del hoy occiso, quien a los 15 o 20 minutos se volvió altanero con el cuchillo que antes tenía Jorge Andrés, ya estaba ensangrentado y por lo cual le dijo “vaya y busque problema allá en su casa, no venga a buscar problemas acá” y a los diez minutos, se asomó, instante en el que fue señalado de haber sido quien había realizado antes el tiro, los vecinos se metieron a su casa a la fuerza, le tocó salir por la parte de atrás con la ayuda de la policía porque intentaron lincharlos a todos.

Igualmente hizo referencia a lo informado por la testigo Leidy Johana López en directo a la defensa, respecto del cual, se adelantó en calificarlo de tendencioso y de que contradecía en múltiples circunstancias con el dicho de los familiares del acusado que también fueron presenciales y rindieron su declaración en juicio oral, puesto que Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 7 surgía evidente de la prueba la intención de mostrar que la actitud de Jheikol Stich al momento de la reyerta era calmada, cuando por el contrario, se logró acreditar que estaba alterado y que no había tenido problema en enfrentarse a Eimer y a Jorge Andrés previo al momento exacto en el que éste último fue lastimado, con la herida cortopunzante en la femoral.

A continuación, se refirió al testimonio de Marilyn Guío Herreño, hermana del acusado, de la cual indicó que logró establecer su intención de acomodar los hechos e incluso, que faltó a la verdad en múltiples sucesos que describió por lo increíble de su narración, tales como el haber indicado que se acordaba con claridad del cuchillo que llevaba Jorge Andrés, posterior víctima, quien había estado en su casa y que también la había retirado de casa de la suegra de aquél. Finalmente puso de presente la declaración ofrecida por el acusado, quien expresó que luego del disparo realizado por su progenitor, la víctima Jorge Andrés se asustó y se desvió del camino y a los 10 minutos Eimer, quien instantes previos había seguido detrás del afectado, subió con una chaqueta enrollada en el brazo y con el mismo cuchillo que antes tenía su cuñado (Jorge Andrés), buscando a su papá Jonny Guío para amenazarlo, pero se fue después de unos instantes.

Pasados 20 minutos empezaron a gritar en la calle “mataron a Jorge”, las personas de la cuadra bajaron aduciendo que su progenitor había sido el responsable y empiezan a tirar piedras rompiendo los vidrios de la casa, se escucharon disparos al aire, hasta que llegó la policía. 4.4. De conformidad con las pruebas practicadas, el juzgado de primera instancia encontró probada la materialidad de la conducta endilgada de homicidio preteintencional y que la misma se produjo en el barrio El Tesoro, específicamente en la carrera 181 con calle 74 C Sur, puesto que así fueron claros en ubicarlo todos los testigos, tanto de cargo como de descargo.

Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 8 Respecto a la responsabilidad penal del procesado, sostuvo que el dicho más completo y veraz fue el de la esposa del occiso, Leidy Johana López quien fue capaz de describir la situación en la que ocurrieron los hechos de manera clara y precisa, explicando incluso que, su esposo ese día estaba alterado, tenía un cuchillo en la mano e intentó en múltiples ocasiones lesionar a Jheikol Stich en el contexto de una riña. Sobre este testimonio, el juzgado de primera instancia indicó que no obstante presentar algunas inconsistencias en su versión frente a la lesión que sufrió su esposo, fue clara en varios aspectos relacionados sobre las circunstancias que rodearon los hechos en la madrugada del 25 de diciembre de 2016, al señalar al aquí procesado como la persona que atacó a su esposo, declaración a la cual otorgó credibilidad, al ser sincera en decir que su esposo, el occiso, se prestó para que se acrecentara la riña producto de los efectos del alcohol, sumados a los múltiples roces que tuvieron en el lugar.

En cuanto a la inicial apreciación de la testigo sobre la forma en que se produjo el homicidio al sostener que a su esposo le habían disparado, específicamente el progenitor del acusado y que esa era la herida por la que cayó al suelo dos cuadras abajo del lugar de los hechos, tal discordancia se explica, dijo la juez, con ocasión de las circunstancias en las que tuvieron lugar cada uno de los sucesos, conforme la testigo describió, puesto que cuando Jorge Andrés se acercó corriendo a la vivienda del procesado con un cuchillo en la mano, éste y su familia superaban en número al posterior interfecto y el sonido del disparo fue lo que disipó de un lado la pelea y permitió al occiso escapar de las personas que lo agredían.

Consideró que no se notó ninguna intención de la deponente más allá de la de narrar los hechos tal y como ocurrieron ese día, porque incluso aceptó que en un primer momento, tras haber sido su esposo lesionado por el acusado con un arma corto punzante en la pierna, por la confusión que se presentó en el momento en el que corría calle abajo, específicamente por el disparo que realizó Jhonny Guío, pensó que esa era la lesión esencial que había sufrido Jorge Andrés; sin embargo, fue Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 9 enfática en determinar que Jheikol asestó en la pierna de aquél una puñalada con un cuchillo.

Concluyó que ninguno de los demás testigos que se escucharon fueron capaces de describir la situación con tanta precisión y coherencia como lo efectuó la compañera permanente de la víctima, por lo cual desechó parte de la versión ofrecida por los familiares del acusado. Adicional a lo anterior, Lorenzo Duitama e Hilda Mateus manifestaron que al frente de la casa del acusado, en el preciso momento en el que bajó corriendo Jorge Andrés con un arma blanca, estaba Jheikol Andrés Guío Herreño, sin que exista ningún otro motivo por el cual Jorge Andrés Garzón Cetina resultase herido mortalmente.

De modo que, encontró probado que la intención del acusado era lesionar a Jorge Andrés, mas no provocar su muerte, muestra de ello es que la herida se produjo en su muslo izquierdo y no en una zona que podría considerase vital, como lo es el torso donde se encuentran órganos como el corazón y pulmones. Por tanto, dispuso la condena por el punible de homicidio preterintencional en cabeza de Jheikol Stich Guío, conforme había sido acusado. 4.5.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de homicidio preterintencional, de 104 y 450 meses de prisión. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad habría de ubicarse en el primer cuarto punitivo cuyos baremos corresponden a 104 y 153 meses y definió la sanción en el mínimo de 104 meses, término en el que también determinó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6.

Además, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón de no cumplir con el presupuesto objetivo por la cantidad de pena mínima prevista en la ley y por la que se impone, de allí que dispuso librar orden de captura en contra del procesado para el cumplimiento Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 10 de la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC una vez ejecutoriada la sentencia. Finalmente, por solicitud de la defensa, se pronunció sobre la aplicación del Decreto 546 de 2020, frente al cual señaló que no se cumplía con ninguno de los criterios previstos en el mencionado compendio normativo.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó declarar la nulidad desde el inicio de la práctica probatoria y subsidiariamente revocar la sentencia y en su lugar absolver. 5.2. Inicialmente, reprochó el fallo de primera instancia en punto de negar la nulidad solicitada por la defensa, puesto que contrario a lo indicado por el a quo, consideró que sí sustentó la petición de acuerdo a los parámetros desarrollados por la Corte Suprema de Justicia, puesto que el recurrente hizo referencia a varias sesiones de audiencia en las cuales se puede constatar la ausencia absoluta de técnica en el ejercicio de la defensa del abogado defensor que lo antecedió en el proceso.

Incluso, la juez insto en constantes ocasiones a su representado de relevar al anterior abogado por no cumplir con las condiciones para adelantar el encargo, para insistir a continuación el recurrente, en la trascendencia de las falencias técnicas que llevaron al traste el principio de igualdad de armas y en especial, el principio de contradicción de la prueba.

Seguidamente transcribió parte de interrogatorio de la testigo Leidy Johana López, que según su consideración, denota desconocimiento de las técnicas de impugnación de credibilidad para el ingreso de una entrevista en juicio oral, confundiéndola con prueba documental. Concretó que, por ese desconocimiento, la única testigo directa de la Fiscalía y quien ha brindado 3 versiones diferentes de los hechos objeto Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 11 de juzgamiento, no fue objeto de una impugnación de credibilidad conforme a la técnica dispuesta para dicho fin, al no ingresar las declaraciones inconsistentes en el momento procesal dispuesto para ello.

También a partir del contraintrerrogatorio realizado al testigo Leonardo Mesa, el apelante precisó un desconocimiento de los hechos y ausencia total de preparación del caso, para afrontar el juicio por parte de su antecesor. Informó de que la juez que presenció la práctica probatoria realizó constantes llamados de atención al anterior defensor, con lo cual dejó entrever en todo momento su falta de técnica para el ejercicio de la confrontación, al punto que tras varias audiencias de trastoques e interrupciones, afirmó el despacho que iba a relevar en su cargo al abogado y ordenaría la designación de un nuevo defensor.

Aseguró que fue tan trascendente la transgresión a la técnica, que influyó en la decisión de primera instancia, en la cual argumentó que la carga probatoria de la defensa fue insuficiente para infirmar las pruebas de cargo de la Fiscalía y condenó a su prohijado por el delito de homicidio preterintencional. Aseveró que igualdad de armas no existió ante la indefensión de su representando al tener por defensor a quien carecía de los mínimos conocimientos en el sistema penal acusatorio, lo que se traduce en una violación de garantías fundamentales, específicamente el de defensa técnica, que tuvo su máxima trascendencia en la práctica probatoria, puesto que cada uno de los testigos que fue contrainterrogado o interrogado por el abogado anterior, fue abordado sin una mínima técnica procesal. 5.3.

Subsidiariamente, solicitó la absolución de su prohijado, para lo cual aseveró una ausencia de valoración en punto de las contradicciones de la única testigo directo de la Fiscalía, en las tres versiones ofrecidas, correspondiente a una entrevista del 26 de diciembre de 2016, otra del 22 de febrero de 2017 y la declaración en el juicio oral.

Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 12 Consideró que hubo un cercenamiento y tergiversación de la prueba de descargo en la valoración efectuada por el a quo, puesto que no la apreció en conjunto y halló contradicciones donde no las había; cada testigo de la defensa refirió en sus propias palabras y percepción lo que vivió ese día, los que encuentran exacta correspondencia con los hechos acontecidos.

Sostuvo que el juzgado de primera instancia cuestionó insistentemente una serie de contradicciones e inconsistencias en el relato de los testigos de la defensa bajo un juicio de valoración errado, toda vez que cercenó el contenido de varias pruebas al no analizarlas en conjunto. Además, adicionó o agregó dichos a los testigos, aplicó juicios lógicos errados en torno a las reglas de la experiencia, a partir de lo cual, concluyó que la apreciación probatoria no fue la correcta y restó credibilidad a testigos que en su relato fueron congruentes, consistentes, espontáneos y llevan a infirmar la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior invocó la aplicación de la duda razonable, al verificar la existencia de una hipótesis verdaderamente plausible que resulta contraria a la responsabilidad penal de su prohijado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.

Los problemas jurídicos a resolver se concretan en (i) establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que den lugar a nulitar la actuación, de ser negativa la respuesta (ii) determinar si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 13 comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena, como demanda la defensa. 6.3.

Sobre la nulidad 6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, conforme la línea jurisprudencial, el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia1: “(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”2 6.3.2.

Por su parte, las nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia3, siguen vigentes los fundamentos legales 1 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla. 3 “(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 14 previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema procesal penal.

En pronunciamiento emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, al resolver una solicitud de nulidad en sede de audiencia de acusación, reiteró: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad.

“En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”4. 6.3.3.

Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se evidencie la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe verificarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como 4 Corte Suprema de Justicia – Sala Especial de Primera Instancia. Decisiòn AEP00035-2019 de 12 de marzo de 2019. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.

Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 15 acreditarse que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro5. 6.3.4. Para el caso en concreto, el apelante solicitó decretar la nulidad, al sostener que, en su consideración, evidencia una falta de defensa técnica, trascendente en el trámite de la práctica del juicio oral, con ocasión de la ausencia de conocimiento en la técnica necesaria para efectos de poder ejercer un debido contradictorio por el profesional que lo antecedió. 6.3.5.

Al respecto tenemos que, una vez decretadas las pruebas, sobre lo cual no existe ningún reparo por alguna de las partes, inició el juicio oral el 21 de marzo de 2019, lo cual transcurrió en varias sesiones. En la audiencia pública fueron recepcionados, entre otros, el testimonio del profesional Carlos Augusto Vargas Plazas, experto que practicó la necropsia del cuerpo quien respondía en vida a Jorge Andrés Garzón Cetina y explicó la causa de su deceso, una lesión a nivel del triángulo femoral donde se ubica la arteria femoral que fue seccionada por una herida con arma cortopunzante, parte del cuerpo ubicada por debajo de la región inguinal, que se extiende a la cara interna del muslo, por donde pasan vasos de gran calibre donde la pérdida de sangre es profusa y masiva.

Ahora, en el intento de ofrecer conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión mortal a la víctima, la Fiscalía también presentó como testigo al primer respondiente Andrés Fabián Salguero Rodríguez, quien aseguró que en su condición de policía de vigilancia para el día 25 de diciembre de 2016 atendió el llamado de una riña en el barrio El Tesoro de esta ciudad, para lo cual arribó a una subida de donde salió una persona y le dijo que un familiar se encontraba herido, el lesionado fue traído por otras personas hasta la vía pública en donde el uniformado se hallaba, 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 16 observó que el afectado venía sangrando del torso hacia abajo, se tendió en la vía pública y el policía le ofreció trasladarlo, como así lo hizo llevándolo hasta el hospital donde falleció. El testigo indicó que, para ese momento, la señora Leidy Johana López señaló al aquí acusado como el responsable de las lesiones producidas a la víctima. 6.3.6.

Es así que, como única testigo directa de los hechos fue presentada la esposa del hoy obitado, Leidy Johana López Peña, quien explicó lo acaecido desde la noche del 24 de diciembre de 2016, en la fiesta decembrina en la que participó junto con su compañero sentimental y varios familiares -en residencia aledaña al lugar en donde se habrían perpetrado los hechos aquí investigados- y los eventos sucesivos concernientes inicialmente a una riña entre el acusado, parientes de éste, su esposo Jorge Andrés y su hermano Eimer López, de la cual posteriormente Jorge Andrés fue apartado por la misma Leidy Johana, quien lo llevó hacia la parte de arriba de la misma cuadra, pero luego su esposo volvió a bajar, según dijo la testigo por provocación de familiares de Jheikol Stich Guío y fue agredido por varios miembros de la familia Guío; luego, según su señalamiento, el aquí acusado propinó la puñalada que causó la muerte a su cónyuge.

Como se ve, no obstante la descripción que hizo Leidy Johana en punto de la concurrencia de varias personas, no solo de familiares del acusado, sino también de sus parientes, entre ellos su hermano Eimer López, quien es identificado por algunos de los testigos de la defensa, entre ellos Jonny Guío y el mismo acusado, como la persona que llevaba un cuchillo y una chaqueta con sangre, minutos después a que vieron por última vez a Jorge Andrés Garzón, la Fiscalía se limitó a presentar ésta única testigo presencial de lo ocurrido, lo que hacía más exigente el examen de su declaración, en aras de verificar si era clara y coherente en sus afirmaciones6. 6 Como lo indica la jurisprudencia: “Es mejor insistir en las ya clásicas enseñanzas sobre la credibilidad del testigo único.

La posibilidad de llevar al juez el conocimiento más allá de toda duda a través de un testigo único no se puede menospreciar, solo que la crítica debe ser más incisiva por los derechos en conflicto: la necesidad de justicia y la presunción de inocencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal. Radicado 51870. Decisión AP2070-2018 de 23 de mayo de 2018.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 17 Pues bien, en el decurso del interrogatorio directo, la testigo explicó un primer evento relacionado con una discusión que se había suscitado entre Jheikol Stich y su hermano Eimer López, quienes empezaron una pelea a puños, posteriormente, Jheikol sacó un cuchillo de la camioneta de su progenitor, que se encontraba estacionada frente a la vivienda en donde ocurrieron los hechos.

A continuación Jheikol intentó lesionar a Eimer pero su esposo Jorge Andrés sacó otro cuchillo del brazo y fue a defender a Eimer y empezaron lances entre Jheikol y Jorge Andrés, sin que para ese momento hubiera lesión alguna. Afirmó la testigo que concluido el enfrentamiento, seguidamente subieron a Jorge y a Eimer, pero llegó Brandon y Marilyn (familiares del acusado) a decirles que Jheikol los iba a matar, situación que ofuscó a Jorge Andrés quien se bajó a hacerle daño al aquí procesado y fue cuando toda la familia de Jheikol se le vino encima y lo agredió, luego Jhon Guío, progenitor del acusado, hizo un disparo y Jheikol se le fue encima a Jorge y propinó la puñalada, momento en el cual Jorge salió a correr, más adelante cayó y le dijo que le habían pegado un tiro; posterior a ello llegó la policía y lo llevaron al Hospital de Vistahermosa en donde falleció. En el contrainterrogatorio, quien fungía para ese momento como defensor manifestó que iba a utilizar la entrevista rendida por la misma testigo el 25 de diciembre de 2016 con el propósito de impugnar credibilidad, suscitándose en el juicio lo siguiente: la defensa solicitó a la testigo que le indicara el encabezado del documento que le puso de presente, como así lo hizo, luego la fecha y le preguntó si recordaba lo dicho por ella en aquella entrevista, a lo cual la testigo contestó: “sí señor, pero entonces como en ese momento yo estaba muy nerviosa, pues, decía las cosas pero no me las entendían como…” (récord 2:35:19), momento en el cual es interrumpida por el defensor quien le solicitó leer el texto de la entrevista mentalmente, como así hizo la testigo y luego el defensor le hizo preguntas sobre la hora en que había realizado la entrevista, la hora en que ocurrieron los hechos y si en la misma había mencionado a “Eimer”, respondiendo la testigo que no. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 18 Al igual le preguntó si le había indicado al entrevistador las personas que estuvieron presentes para el momento de los hechos y ella así los mencionó; sin más preguntas.

Seguidamente el defensor expresó: “yo quiero introducir esta entrevista como fundamento de” (2:45:05), manifestación frente a la cual el juzgado lo interrumpió y reprochó al profesional, al expresarle: “doctor me deja aterrada de un interrogatorio basado en la Ley 906 y que usted me pida que le permita incorporar una entrevista, para eso tiene a la testigo.

Estamos en un sistema oral” (2:45:12), ante lo cual el defensor se limita a señalar que “a veces cometemos errores”. Luego y sin que hubiera realizado más preguntas respecto de esa primera declaración del 25 de diciembre de 2016, el mismo defensor señaló que se iba a referir a otro documento y para ello preguntó a la declarante si había rendido una entrevista diferente a la ya señalada, con respuesta afirmativa.

A continuación, el mismo profesional cuestionó si en esa otra entrevista había mencionado a Eimer, a lo que la testigo respondió nuevamente de forma afirmativa. El defensor interrogó: “sírvase decirle al despacho ¿por qué en la primera entrevista usted no lo menciona y sí lo menciona en la segunda entrevista? y respondió: “porque en la primera estaba muy nerviosa, estaba en shock y no sabía ni lo que estaba, pues lo que me había pasado no era tan fácil, me imagino yo, por eso dije las cosas, pero las dije muy nerviosa y pues estaba en shock, estaba mal cuando dije eso, ya en la segunda ya estaba bien, tranquila y mejor” (2:46:39).

Transcurren dos minutos sin que el defensor continúe el contrainterrogatorio, por lo cual el juzgado lo requiere para que prosiga y no perder continuidad, es cuando el abogado manifiesta: “me reservo entonces el derecho al interrogatorio directo tal como lo solicité y me fue autorizado y el contrainterrogatorio lo termino ahí”. A continuación, la Fiscalía realizó el redirecto y el defensor manifestó que no deseaba hacer uso del contraredirecto.

Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 19 6.3.7. Como se observa, ante la falta de la técnica exigida por el juzgado, respecto a la formulación de las preguntas e incorporación de declaraciones previas, de la que desde ya cabe precisar no se encuentra contemplada en la ley y conforme lo ha dejado aclarado la jurisprudencia, es insuficiente para disponer la nulidad7, es palpable el reproche constante por parte de la juez que presidía la audiencia hacia el profesional del derecho, situación que inhibió a la defensa en continuar en el ejercicio defensivo como consideraba era lo correcto y por ello esta parte no logró el evidente propósito de impugnar la credibilidad de la única testigo directa de cargo del momento en que se produce la agresión, fundada tal posibilidad en declaraciones anteriores previas ofrecidas.

De forma notoria, una vez el juzgado llamó la atención al defensor sobre lo que en su consideración era una forma equivocada de incorporar la primera versión en entrevista que había rendido la testigo, lo que hace el abogado es redirigir sus preguntas hacia una segunda entrevista de la misma declarante, pero limitándose sus posibilidades en el propósito de impugnar la credibilidad y sin que en momento alguno se hubiera logrado determinar las aparentes versiones disímiles que se querían dar a conocer para de ese modo restar veracidad a la declaración ofrecida.

Si bien posteriormente, en sesión del 13 de diciembre de 2019, nuevamente fue recepcionado el testimonio de la esposa de la víctima, de manera directa por la defensa, al nuevo defensor el juzgado no le permitió interrogar por aquellas circunstancias sobre las cuales la testigo se había referido en el interrogatorio directo de la Fiscalía, 7 “Y, si, es factible que de verdad el abogado escogido directamente por el acusado para representarlo en el proceso penal, no conozca a la perfección esas técnicas o yerre en la comprensión de determinados mecanismos y ello genere que la Fiscalía objete con buen juicio o que la funcionaria judicial lo llame al orden.

Pero eso sucede por lo común en los juicios que en Colombia se siguen, sin que la irregularidad sea capital exclusivo de la defensa, pues, también reiteradamente la Fiscalía, el Ministerio Público o la representación de las víctimas, es objeto de amonestación o sus esfuerzos se ven entorpecidos por la actitud diligente de la contraparte, materializada en frecuentes objeciones./ Lo trascendente, para efectos de la causal de nulidad propuesta, es que pueda demostrarse objetivamente que esa inexperiencia de la defensa resultó de tal magnitud que impidió presentar una teoría del caso válida y suficiente para haber llegado a resultado diferente del que en casación se ataca.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 11 de diciembre de 2013. Radicado 42629. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 20 puesto que, según su consideración, no podía suplirse el contrainterrogatorio (récords 1:44:53 y 1:47:34).

Adicionalmente, el juzgado, luego que el defensor inició el interrogatorio y formuló una serie de preguntas, cuando intentó poner de presente la entrevista rendida con anterioridad a la testigo para que la misma fuera reconocida, la directora de la audiencia expresó: “yo desde un comienzo le he insistido que debe hacer uso de las técnicas y aquí le corresponde a la Fiscalía objetar, desde el inicio del testimonio de Leidy Johanna y de los otros testimonios, usted y el Despacho le ha permitido, la Fiscalía de pronto le interesan que entren ese tipo de preguntas así, no sé, entonces lo invito a que haga uso de las técnicas del juicio oral, así no interroga usted a un testigo, refrescarle memoria de qué si no ha dicho nada…” (récord 1:26:19), por lo que a continuación el defensor siguió el interrogatorio y posteriormente se permitió hacer uso de la entrevista, pero de forma limitada para lo que se accedió interrogar en el directo, con lo cual se le impidió a la defensa nuevamente poner en evidencia posibles inconsistencias o contradicciones de la testigo con lo afirmado en declaraciones previas.

En síntesis, la técnica utilizada para la práctica de testimonios, no solo por parte del defensor quien agotó el contrainterrogatorio de Leidy López, incluso del profesional que lo reemplazó, fue objeto de un constante reproche del juzgado, principalmente hacia el primero y que por lo mismo, generaba molestia en el abogado lo cual suscitaba su decisión de no continuar con la formulación de preguntas, situación que a no dudarlo impidió el ejercicio de una adecuada representación del aquí procesado, lo que se materializó en una vulneración de garantías fundamentales, como son el principio de contradicción de la prueba y de defensa, que resultan trascendentes, en la medida que el testimonio de esa presencial ya referida es el soporte de la sustentación de la sentencia en lo que corresponde a la autoría y responsabilidad penal en cabeza del procesado. 6.3.8.

Notable es de que, la forma en que estaban siendo abordados los testimonios por parte del defensor que antecedió al aquí recurrente, Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 21 conforme se observa no solo en el contrainterrogatorio adelantado a Leidy López, también en el ejercido respecto del testimonio de César Augusto Vargas Plazas, donde sus preguntas fueron objetadas y admitido el control por el juzgado, conllevó a una renuencia del defensor a aceptar los requerimientos para que efectuara las preguntas del modo como deben hacerse según la presidencia y que condujeron incluso a que no siguiera preguntando e hiciera la manifestación que dejaba el resto de preguntas para el directo (2:22:23).

Situación frente a la cual el juzgado se pronunció señalando que “no puedo permitir doctor que se coarte esa defensa material, técnica que tiene usted porque su defensor lo está, veo que son muy unidos en cuanto a la defensa material y técnica, doctor para que se presenten estas situaciones, o sea, situación como esta que usted me venga a decir porque la Fiscalía se opone o porque el despacho le hace una recomendación o una aclaración de inmediato que la tensión se le sube y que no permite continuar esta situación …” (sic) (récord 2:25:50).

Evidentes resultan las descalificaciones que, de sus intervenciones hacia la juez, en momentos en que el juzgado anunciaba una posible coerción de la defensa por no acatar sus órdenes, precisamente por el proceder del abogado, sin hacer uso de la técnica del propia del interrogatorio cruzado, equivocaciones que advertía, según su parecer, no solo en la formulación de las preguntas sino en la posición asumida ante el requerimiento del Estrado para que lo hiciera conforme la técnica y la respuesta de la defensa fue, no continuar con el ejercicio de contrainterrogar, abortando de esta manera el estrado, el ejercicio del derecho de defensa, pese que el defensor inicial venia cumpliendo su rol, y la técnica es eso, un mecanismo de lege ferenda, que ni siquiera la misma ley la consagra dentro del procedimiento como obligatoria.

Incluso y ello no puede obviarse, en la sesión de audiencia del 30 de agosto de 2019, en desarrollo del primer testimonio del deponente Lorenzo Duitama Acuña, presentado por la defensa, el juzgado interpeló al acusado por si sentía representado por el defensor que lo acompañaba, al indicarle: “… hoy empezamos la etapa probatoria de la Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 22 defensa, ya culminada la de la Fiscalía, ustedes se enteraron aquí ocurrió más o menos lo mismo en los contradictorios, llevamos treinta y pico de minutos y no le ha hecho más de cinco preguntas al testigo que ustedes tienen, decretado por parte de este despacho a la defensa; entonces, mi pregunta es, porque a mí me corresponde garantizarle, como está pregonando el señor representante de las víctimas, a ustedes, tanto a las víctimas como a la defensa garantizarle esos derechos que tienen, porque si no yo le daría a usted cinco días para que usted postule, porque tengo que respetarle ese derecho que usted tiene de postulación, me postule otro defensor” (récord 41:26), para más adelante señalarle la potestad del mismo juzgado de relevar al defensor, puesto que no era la primera vez que se exponían interrogatorios largos, confusos y con falta de técnica. 6.3.9.

Posteriormente, en el interrogatorio directo a Hilda Mateus Ariza, nuevamente el juzgado requirió al defensor para que hiciera uso de las técnicas del interrogatorio directo, lo que finalmente conduce a que el procesado decidiera revocarle el poder al doctor Jorge García Herrero. 6.3.10. En síntesis, más allá de una posible falta de rigurosidad por parte del defensor en la técnica de interrogatorio, fueron los llamados constantes de la presidente del debate y la insistencia de ésta hacia el procesado de cuestionarlo sobre si se sentía bien representado y la insinuación persistente de un cambio de defensor, lo que derivó que el profesional del derecho tomara un comportamiento prevenido ante la formulación de continuar los interrogatorios, lo que de suyo condujo a la imposibilidad de cumplir la finalidad buscada con el mismo, bien, controvertir lo declarado en el interrogatorio a través de la impugnación de credibilidad del testigo o con los testigos directos de la defensa, obtener y presentar la información que se pretendía a través de éstos, para un verdadero ejercicio del derecho de contradicción y confrontación de la prueba de cargo (artículo 15 del C.P.)8 y de suyo de defensa. 8 Pertinente recordar que “la posibilidad de contrainterrogar a los testigos es expresión del derecho de confrontación” Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal.

Decisión AP4716-2017. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 23 Siendo ello así, en el presente caso, se insiste, más que una gestión ausente de los requerimientos que enseña la técnica a tener en cuenta para la práctica del juicio oral, lo ocurrido fue una constante inquisición del director juzgado sobre el modo en que se estaba adelantando el interrogatorio, lo que generó un inquebrantable traspié a la defensa en el intento de la parte de poner de presente las posibles contradicciones de la testigo que desvirtuaran o hicieran menos posible la teoría del caso de la Fiscalía, lo cual se tradujo en un desconocimiento y afectación del derecho de defensa del procesado, cuya consecuencia resulta ser la invalidez de lo actuado y el único modo de corrección procesal, la nulidad, ante la inexistencia de un medio menos drástico de corregir el yerro advertido.

De este modo, no fueron las posibles falencias en la forma de interrogar y contrainterrogar del abogado que inicialmente asumió la defensa o un ostensible desconocimiento del procedimiento9 y de sus deberes y obligaciones, lo que dejó al acusado desprovisto de su derecho a ejercer en debida forma el contradictorio, menguar la credibilidad de los testigos de cargo y/o de poner de presente una hipótesis alternativa a la teoría del caso de la Fiscalía, sino que lo fue la dirección dada a la audiencia por parte de la funcionaria que la presidía quien llamó la atención en múltiples oportunidades sobre lo que en su consideración era una malsana forma de desarrollar el juicio, sin que hubiere cumplido una adecuada labor pedagógica, tomando oportunamente las medidas para evitar ello (artículo 138 numeral 2° Ley 906 de 2004) y por el contrario, se convirtió en una instigadora de la defensa, cuando su deber era guardar una adecuado equilibrio y orientar las partes hacia un correcto proceder, antes que descalificar o regañar y señalar como lo hizo, lo que conllevó a un rompimiento de las condiciones igualitarias de las partes. 9 “Siguiendo esa lógica, la proposición de haberse quebrantado la defensa letrada por desconocimiento del sistema procesal aplicable – en este caso, el de tendencia acusatoria – supone que quien apoderó al sentenciado obró con «ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios» aplicables, al punto de repercutir en la declaración de justicia de los fallos censurados” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Radicación 48828. Decisión AP2738-2019 de 26 de junio de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 24 6.3.11. Por tanto, los llamados de atención constantes del juzgado y las manifestaciones frente a las solicitudes de la defensa, refulgieron de modo tal que trastocaron las declaraciones en las que el defensor se inhibía de continuar con la formulación de preguntas, conforme se dejó visto y ello tuvo efecto en la práctica probatoria y por consiguiente en la decisión final y en la legitimidad del proceso, puesto que materializó la conculcación de una garantía fundamental como es el derecho de defensa.

Por ello, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el inicio de la práctica de probatoria del juicio, específicamente a partir del primer testimonio, Andrés Fabián Salguero Rodríguez, llevado a cabo el 21 de marzo de 2019 en adelante, como único mecanismo para subsanar la irregularidad, con el propósito de garantizar un verdadero ejercicio dialéctico por parte de la defensa de la prueba de cargo y su controversia e impugnación de credibilidad y la presentación de la prueba de descargo.

El sentenciado se halla en libertad, por consiguiente, nada se dispone sobre el particular, puesto que la captura se ordenó librar hasta cuando quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD desde el comienzo de la práctica de la prueba testimonial de fecha 21 de marzo de 2019, inclusive, para que se rehaga el juicio desde ese momento, conforme lo reseñado en la parte motiva. SEGUNDO.- Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Radicado: 110016000028201604019 01 Procesado: Jheikol Stich Guío Herreño Delitos: Homicidio preterintencional Decisión: Decreta nulidad 25 Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado APROBADO APROBADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado