Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73 001 60 99 093 2018 05825 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2022-03-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Héctor Fabio Ramírez Palacio

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, veintitrés de marzo de dos mil veintidós Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 99 093 2018 05825 01 Aprobado por Acta 220 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, contra la sentencia adiada el 25 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué condenó al precitado por el delito de inasistencia alimentaria1.

ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, la señora María Eny Betancur Zamora, denunció que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, quien es el padre de los menores de edad ESRB y HSRB, se abstuvo de entregarles alimentos a sus 1 El proyecto circuló el 8 de marzo de 2022 Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 2 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hijos, entre enero de 2016 a mayo de 2019, cuya cuota fue fijada de común acuerdo en $200.000.00, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, y dos cuotas adicionales para gastos de vestuario (junio y diciembre), valor que se incrementa conforme al IPC, y el 50% de los gastos de salud y educación. Así mismo, se indicó que del citado lapso le adeuda $706.924,00 y por periodos anteriores al acuerdo $1.200.000.002.

El 20 de mayo de 2019, se corrió traslado de la acusación al prenombrado por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera allanado a los cargos3, y el 22 siguiente se radicó el escrito, correspondiéndole al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, Despacho que el 19 de noviembre del mismo año y 28 de enero de 2020, celebró la audiencia concentrada.

El 3 de mayo de 2021, se inició la audiencia de juicio oral, en el que se presentó la teoría del caso por la fiscalía y se escucharon a los señores María Eny Betancur Zamora y Héctor Fabio Varón Ramírez, y el 5 de agosto siguiente testificó la investigadora Julia Esperanza Fuentes Camargo, todos por solicitud de la fiscalía y se presentaron alegatos finales. 2 Expediente digital de primera instancia – archivo 01 – folio 1 a 7 Expediente 60881. 3 Expediente digital de primera instancia – archivo 01 – folios 1 a 3 Expediente 60881 Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 3 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El 29 de septiembre de 2021, se emitió sentido de fallo condenatorio y se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y el 25 de noviembre siguiente se condenó al señor Héctor Fabio Ramírez Palacio a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sentencia apelada por la defensa. Actuación repartida a la Sala Primera de Decisión Penal de este Tribunal el 12 de enero de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identificación del procesado y trámite, expuso el juez de primera instancia que se había demostrado que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio es el padre de los menores ESRB y HSRB, y la existencia de la obligación alimentaria impuesta al prenombrado en favor de sus hijos.

Expresó que está probado que para la época de incumplimiento de la citada obligación, el procesado ejercía actividades como taxista en Buenaventura, parrillero en restaurantes y en tiendas de familia, labores por las que percibió ingresos, pese a lo cual decidió no cumplirla a cabalidad, lo que encuentra corroboración en las anotaciones que se registran en bases de datos, en las que Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 4 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aparece como cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud, Riesgos Laborales y en el RUNT.

Adujo que María Eny Betancur Zamora, progenitora de las víctimas, fue enfática en afirmar que el procesado no solo incumplió con el pago de la cuota, sino que no tenía ninguna relación con sus descendientes, por lo que se transgredió el bien jurídico protegido por el legislador. RECURSO DE APELACIÓN Señaló la defensa que la conducta de su representado es atípica, ya que pagó la totalidad de la obligación alimentaria, pues, el 29 de agosto de 2019 consignó $706.929.00, lo que también hizo con el $1.200.000,00, mencionado en el aspecto fáctico, a través de consignaciones por $270.000.00, $500.000.00 y $260.000,00 realizadas el 26 de marzo y 5 y 21 de julio de 2021.

Indicó que el carácter informal de la actividad laboral desarrollada por el acusado desvirtúa lo expuesto en la sentencia, en el sentido de que aquel tenía capacidad económica, y que su difícil situación impide la verificación del elemento “sin justa causa”, el que además no fue demostrado por la fiscalía, por lo que se debió emitir sentencia absolutoria.

Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 5 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, contra la sentencia adiada el 25 de noviembre de 2021, para lo cual sólo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos propuestos. ¿Se demostró más allá de toda duda que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, se sustrajo parcialmente y sin justa causa a la obligación alimentaria respecto de sus hijos ESRB y HSRB? ¿De ser así, se debe declarar penalmente responsable por el delito objeto de acusación? Respuesta a los problemas jurídicos.

El artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 1º de la Ley 1181 de 2007, señala que: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 6 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor…”. Entre fiscalía y defensa se dio por probado la individualización y plena identidad del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio4, lo cual encuentra respaldo probatorio en el Informe de Investigador de Campo FPJ 13 del 18 de marzo de 2019, la tarjeta decadactilar y la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil5.

A la vez, fue estipulado el parentesco de consanguinidad de primer grado existente entre el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio y ESRB y HSRB, quienes nacieron el 28 de septiembre de 2005 y 18 de febrero de 2010, respectivamente, lo cual encuentra respaldo en los registros civiles de nacimiento con indicativos serial 32518430 y 407347486, por lo que aquel está en la obligación de entregarles alimentos, tal como lo señalan los artículos 411 del Código Civil y 42 de la Constitución Política. 4 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:15:16´ en adelante 5 Expediente digital – carpeta de primera instancia – evidencia y estipulaciones- Estipulaciones- 6 Expediente digital – carpeta de primera instancia – evidencia y estipulaciones- Estipulaciones- Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 7 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Así mismo, está demostrado que el 6 de agosto de 2015, se realizó audiencia de conciliación en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Buenaventura, en la cual el acusado de manera voluntaria se comprometió a entregar $ 200.000.00, como cuota alimentaria en favor de sus hijos ESRB y HSRB, valor que se aumentará conforme al IPC, dos cuotas adicionales (junio y diciembre) para gastos de vestuario, y 50% de los gastos de salud y educación, tal como se extracta del acta de la citada diligencia7, la que fue ingresada a través de la señora María Eny Betancur Zamora, aspecto sobre el que la defensa no presentó oposición8.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la defensa, la prueba de cargo, demuestra más allá de toda duda que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria para con sus hijos ESRB y HSRB, conclusión a la que se llega con el testimonio de los señores María Eny Betancur Zamora y Héctor Fabio Varón Ramírez.

En efecto, la primera de los precitados expuso9 que el procesado ha cumplido con las cuotas mensuales, pero no las adicionales, ni con el 50% de los gastos por salud y educación, y que10 los $700.000.00 referidos en la acusación los pagó, pero después del traslado del escrito. 7Expediente digital – carpeta de primera instancia – evidencia y estipulaciones- Evidencia 01-- 8 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:38:42 en adelante 9 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 00:51:48´ en adelante 10 00:52:55 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 8 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Insistió la señora María Eny Betancur Zamora en que el acusado pagó lo relacionado con la cuota alimentaria11, pero nunca cumplió con su obligación en lo que respecta a salud y educación, y que tampoco12 ha cancelado $1.200.000.00, que adeudaba del periodo comprendido13 entre enero y agosto de 2015.

Señaló la testigo que14 la deuda por concepto de educación desde febrero de 2014 al 3 de mayo de 2021, ascendía a $17.000.000.00, la cual comprendía gasto por maletines, material de estudio, loncheras, transporte, vestuario escolar, y matrículas y pensiones (cuando estudiaban en institución privada), y que en el periodo de incumplimiento (hasta mayo de 2019) debía $10.000.000.00.

En cuanto a los gastos de salud, señaló que HSRB15ha tenido que asistir a atención psicológica, y ESRB, sufrió una fractura cuando no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que debió asumir los gastos, y consideró16 que por dicho concepto los costos ascendieron a $7.000.000.00. Al ser contrainterrogada sobre si el acusado estaba a paz y salvo por concepto de cuota alimentaria ($200.000,00), contestó17: “sí, del total adeudado que reposa en el escrito de 11 00:53:31 en adelante 12 00:55:27 en adelante 13 01:01:07 en adelante 14 01:09:37 en adelante 15 01:18:27 en adelante 16 01:22:37 en adelante 17 01:35:52 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 9 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acusación los $700 y algo sí ya lo canceló”, precisando que al haber pagado el monto antes referido quedó al día hasta mayo de 2019, y que ha seguido cumpliendo con la cuota fijada.

Testimonio que es detallado y coherente, no presenta contradicciones y fue rendido por una persona que tiene conocimiento directo de los hechos, ya que se trata de la progenitora de ESRB y HSRB, quien los tiene a cargo, por lo que sabe realmente lo que ha ocurrido, del cual se colige claramente que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de los citados menores, en los términos en que fue acordada entre el prenombrado y la denunciante.

Deponente de la que tampoco se observa que pretenda nada diferente a relatar lo que realmente ha ocurrido, ni se demostró que presentara alguna limitación de orden mental que le impidiera tener percepción de los hechos que relató, ni mucho menos recordarlos posteriormente18. Lo narrado por la señora María Eny Betancur Zamora encuentra respaldo probatorio en la restante prueba practicada; véase, que el señor Héctor Fabio Varón Ramírez19, expuso que la denunciante es la que está a cargo 18 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 22 de julio de 2021, emitida en el radicado 73 001 60 99 093 2017 04609 01, con Ponencia de quien hoy cumple la misma función. 19 Audiencia 3 de mayo de 2021 Archivo 07 Audiencia de Juicio oral 01:43:33 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 10 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de las víctimas, quién ha asumido20 el rol de padre y madre, y que la ayuda económica del progenitor no es continua.

La Sala le da igualmente credibilidad a lo narrado por el precitado, porque es cercano a la señora María Eny Betancur Zamora, lo que le permite tener conocimiento de quien es la persona que ha estado a cargo de los menores de edad, y de las vicisitudes que aquella ha tenido que padecer en razón al incumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del acusado, además, ningún interés tiene en la actuación. A la vez, aunque la denunciante tiene interés en los resultados del proceso, pues es la progenitora de ESRB y HSRB, y ha tenido que asumir el 100% de algunos gastos de los precitados, ello no es suficiente para dudar de sus dichos; máxime, cuando se limitó a narrar lo que realmente les consta respecto del incumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio.

Ahora bien, pesar de que la defensa señaló que la conducta es atípica, porque el procesado canceló la obligación que tenía para sus consanguíneos, la Sala no comparte esa tesis, ya que la señora María Eny Betancur Zamora, aclaro que los $706.924.00, referidos en el escrito de acusación, fueron pagados después de radicarse el citado acto de parte. 20 01:46:33 en adelante.

Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 11 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De igual forma, en lo que respecta al $ 1.200.000.00, valor igualmente relacionado en el escrito de acusación, y descrito como saldo adeudado por el procesado por concepto de mesadas alimentarias causadas antes de que se acordara la cuota en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Buenaventura, aunque la defensa señaló que fue cancelada en tres consignaciones realizadas el 26 de marzo, 5 de julio y 21 de julio de 2021, dichos pagos fueron efectuados mucho después de que se presentara el escrito de acusación. A la vez, en la audiencia del 5 de agosto de 2021, la fiscalía le preguntó a la señora María Eny Betancur Zamora si había recibido el dinero y si con el mismo se había saldado la obligación alimentaria, habiendo contestado21: “sí se recibieron, y no se encuentra saldada la obligación porque corresponden a la cuota mensual por alimentación, y como en junio son dos cuotas él estaba atrasado, por eso el pagó en el mes de julio”.

Ahora bien, aunque en la conciliación realizada entre el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio y la denunciante el 6 de agosto de 2015, no se fijó una cuota monetaria por salud y educación, sino que los precitados de común acuerdo decidieron dividir en partes iguales los gastos que se presentaran por esos conceptos, ello no significa que el acusado no debía cumplir esa obligación o que no hace parte de la cuota alimentaria pactada. 21 00:09:49 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 12 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A pesar de que la Sala ningún pronunciamiento emitirá frente al monto que según la señora María Eny Betancur Zamora adeuda el procesado por concepto de educación y salud, ya que ello deberá ser debatido en el incidente de reparación integral, lo cierto es que, los padres deben asumir los gastos que están relacionados directamente con esa actividad, como son los útiles escolares, uniformes y demás, y según lo indicado por la denunciante, sus hijos no solo estudiaron en instituciones públicas, sino en privadas, últimas en las que se debe asumir un mayor valor.

Aunque en el escrito de acusación del 20 de mayo de 2019, no se hizo mención de manera concreta al monto que le adeudaba el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio a sus hijos por el 50% de los gastos de salud y educación, pues solo se indicó de forma detallada que el precitado tenía una obligación pendiente de $706.924,00, y $1.200.000.00, el primer hecho fue precisado durante la audiencia concentrada.

En efecto 22,por solicitud de la representante de la víctima, en la audiencia del 13 de noviembre de 2019, la fiscal hizo mención a un memorial presentado por la señora María Eny Betancur Zamora, y al preguntarle la juez si iba a adicionar el escrito de acusación teniendo en cuenta la información suministrada en el mismo, contestó23: “sí su señoría, entonces tendría que adicionar lo que manifestó la señora”, y 22 00:11:55 en adelante 23 00:15:04 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 13 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué enseguida hizo mención al no pago de $1.200.000,oo (6 cuotas desde febrero de 2015 hasta la fecha de la conciliación), y el 50% por gastos de educación y salud, por parte del procesado.

A pesar de que la defensa se opuso a la citada adición, pues consideró que se habían modificado los valores adeudados, la juez manifestó que el procedimiento no había sido irregular, y la funcionaria sugirió suspender la audiencia24 para que la citada parte se comunicara con el procesado y le informara ese cambio; a lo cual el profesional del derecho contestó25que era suficiente con que la fiscalía le concretara la deuda real que debía asumir su representado, habiendo indicado la delegada26 “que la cuota alimentaria de $1.200.000,oo corresponde a 6 cuotas del 2015, con respecto a la educación el periodo corresponde de febrero de 2015 a octubre de 2019, $9.442.792.00 y la salud con el periodo de febrero de 2015 a octubre de 2019 $1.515.943.00”.

De modo tal, que al haberse referido en el escrito de acusación que una de las obligaciones pactadas entre el acusado y la denunciante era el pago del 50% de los gastos de salud y educación en favor de sus hijos, y precisarse en la audiencia concentrada el valor que adeudaba, le permitía a la primera instancia y ahora la Sala tener en cuenta dicho concepto al momento de establecer si el procesado se había sustraído de su obligación. 24 00:21:49 en adelante 25 00:22:06 en adelante 26 00:25:08 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 14 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sin embargo, no se debe tener en cuenta por concepto de gastos de salud y educación, el periodo comprendido entre junio a octubre de 2019, ya que el traslado del escrito de acusación al señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se hizo el 20 de mayo del citado año, por lo que no era procedente que en la audiencia concentrada se adicionaran presuntos incumplimientos generados en el lapso trascurrido entre el traslado y la celebración de la citada diligencia. Sobre el incumplimiento parcial de la obligación como elemento del tipo penal de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de febrero de 2021, emitida en el radicado 58136 señaló: “Más allá de cualquier consideración sobre la naturaleza del bien jurídico tutelado – sobre lo cual la Sala se ha pronunciado extensamente en múltiples decisiones a las cuales basta ahora remitirse27 -, resulta relevante reiterar que, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corporación, son elementos de la aludida infracción criminal «i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique»28. 27 Entre otras, CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46389;

CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 51530; CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. 28 CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124. Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 15 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué De ahí que «los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita»29.

Claro, entonces, que – contrario a la comprensión del recurrente – la tipicidad objetiva del delito comprende tanto la sustracción total de la obligación alimentaria como su incumplimiento fragmentario, desde luego, en el entendido de que aparezca injustificado.” De modo tal, que la prueba practicada demuestra claramente que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria de sus hijos ESRB y HSRB, la cual fue pactada de común acuerdo entre el precitado y la señora María Eny Betancur Zamora, progenitora de los menores de edad en mención. De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, señaló que: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ”.

Elementos que en criterio de la Sala se cumplen en este caso, ya que por la difícil situación económica de la señora María Eny Betancur Zamora, no puede responder sola por el sostenimiento de sus hijos, al punto que, se vio en la necesidad de comparecer ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Buenaventura, a fin de que se le fijara cuota alimentaria al procesado, y luego ante el reiterado incumplimiento parcial en el pago de las mesadas, 29 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607, criterio ya decantado desde CSJ SP, 23 mar.de 2006, Rad. 21161.

Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 16 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debió denunciarlo penalmente, acciones que difícilmente hubiera desplegado si estuviera en capacidad económica para asumir sola la crianza de sus consanguíneos.

Véase, que a pesar de que la precitada ha laborado como docente, actividad que, si bien le genera ingresos, con los mismos difícilmente puede responder sola con los gastos de la crianza y sostenimiento de sus dos hijos, máxime, que reconoció que presenta quebrantos de salud30 y que durante algunos periodos ha sido desvinculada laboralmente, manifestaciones que no fueron desvirtuadas o controvertidas por la defensa.

Ahora bien, contrario a lo indicado por el apelante, la Sala considera que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio realizó diferentes actividades de las que percibió recursos y estaba en capacidad económica de cumplir con la totalidad de la cuota acordada en favor de sus hijos ESRB y HSRB.

Véase, que la señora María Eny Betancur Zamora, al ser interrogada sobre la actividad laboral desarrollada por el acusado entre el 2014 a 2019, contestó31”el siempre tuvo trabajo, porque el trabajaba ya sea en tiendas, en supermercados o en establecimientos de comercio, en la galería, después se desempeñó como taxista”, afirmando además, que 30 01:25:48 en adelante 31 Expediente digital Archivo 07 Audio – audiencia del 3 de mayo de 2021 01:27:02 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 17 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el procesado le había indicado que no conseguía un empleo estable porque32 “…sabía que era contraproducente para él en este proceso”; y que durante el tiempo en que convivieron33 antes del inicio del periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, aquel realizaba igual labor.

La Sala no tiene motivos para dudar de lo narrado por la demandante, en relación con la actividad laboral que desarrolló el acusado entre el 2014 y 2019, y aunque, se reitera, la precitada tiene interés en el resultado del proceso, ya que es la progenitora de las víctimas, y quien ha asumido su crianza, sus respuestas en cuanto a ese aspecto fueron precisas e incluso sinceras, sin que se observe que con sus dichos pretendiera afectar de manera injustificada al padre de sus hijos.

Si bien, con el testimonio de la señora María Eny Betancur Zamora, no se estableció el valor exacto de los ingresos que devengaba el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria, ello no es suficiente para concluir que la omisión estuvo amparada en una justa causa; máxime, que de lo narrado por aquella, se colige con claridad que el acusado laboró de manera permanente y por tanto percibió contraprestación económica por dicha actividad, al punto que cumplió con un porcentaje considerable de la obligación; sin embargo, se 32 01:27:32 en adelante 33 01:30:35 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 18 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mostró caprichoso en suministrar aquellas cuotas adicionales que fueron pactadas libremente.

En un caso similar no idéntico34, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de abril de 201935, indicó que a pesar de que el casacionista señaló que el juzgador había supuesto la capacidad económica del procesado para proveer alimentos a sus hijos, lo cierto era que el Tribunal había dado plena credibilidad al testimonio de la denunciante, quien como madre de los niños afectados, conocía la omisión del acusado en proporcionar los mismos, que habían sido fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, y las labores que desempeñaba36.

Sobre el particular37, señaló “De esa manera, a través de la prueba testimonial de la madre de los menores y del conocimiento incontrastable de que durante el período de incumplimiento de sus obligaciones de orden patrimonial desempeñó diversas actividades laborales, el Tribunal pudo inferir que el procesado sí tenía capacidad económica para proveer la cuota alimentaria a la que fue obligado y que, como ya se dijo, correspondía a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, si bien durante el juicio no se demostró exactamente la cuantía de los ingresos periódicos con los que contaba VILLALOBOS SIERRA para 34 En el que en Sala Mayoritaria de este Tribunal confirmó la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en el radicado 73 585 60 00 474 2012 00350. 35 Radicado 49701 36 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, providencia del 17 de agosto de 2021, emitida en el radicado 73 408 60 00 467 2016 00132 01. 37 Auto del 30 de abril de 2019 radicado 49701 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 19 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué responder por la obligación alimentaria, el desempeño de su trabajo le permitió al Tribunal deducir de manera lógica que percibía mensualmente, al menos, el salario mínimo del que debió destinar la porción impuesta para el sustento de sus hijos menores”, (Resaltado de la Sala).

Tesis que fue reiterada por la citada Corporación en la sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081. Ahora bien, el que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio desempeñe labores en establecimientos de comercio que no lo han vinculado legalmente, no permite concluir que sus ingresos eran insuficientes para responder con la totalidad de la obligación alimentaria que él mismo acordó con la progenitora de ESRB y HSRB, máxime, cuando la denunciante fue enfática en señalar que el precitado siempre ha trabajado en tiendas, restaurantes y la galería, y que también laboró durante algunos meses como taxista.

A su vez, lo indicado por la señora María Eny Betancur Zamora encuentra corroboración parcial en los resultados de las labores realizadas por la investigadora Julia Esperanza Fuentes Camargo, servidora del Cuerpo Técnico de Investigación, quien expuso38 que elaboró el informe del 1° de febrero de 2019, y que consultó la base pública SISPO RUAF39 respecto del señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, en la cual aparecía registrado en el Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la empresa Nueva EPS, en el 38 Archivo 14 audio –Audiencia del 5 de agosto de 2021, 00:21:35 en adelante 39 00:27:25 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 20 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué régimen contributivo como cotizante principal con fecha de afiliación del 1° de diciembre de 2018, estado activo.

Expuso la citada testigo que40 para el 20 de enero de 2019, el acusado también aparecía registrado en el Sistema de Seguridad Social – Riesgos Laborales, a través de la empresa La Equidad con fecha de afiliación 12 de noviembre de 2018, estado activo y con actividad económica de riesgo41 “Empresa dedicada al transporte de carga por carretera”, y que el municipio laboral era Guadalajara de Buga; deponente a través de la cual se incorporó la respectiva consulta42.

Información que además fue corroborada por la Nueva EPS43 a través de comunicación del 28 de enero de 2019, en la que se indica que para esa data el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio aparecía como afiliado en el Municipio de Buenaventura, como dependiente cotizante, y que el empleador era Auditorías, Consultorías e Ingeniería. Así mismo, La Equidad ARL44, a través de certificación del 4 de marzo de ese mismo año, informó que desde el 12 de noviembre de 2018, el prenombrado se encuentra afiliado y que el aportante es la empresa antes mencionada. 40 Archivo 14 audio – 00:27:45 en adelante 41 Archivo 14 audio – 00:28 04 en adelante 42 Archivo 14 audio – 00:51 40 en adelante 43 Archivo 14 audio – 00:28 33 en adelante Y 00:57:04 en adelante 44 00:29:52 en adelante y 01:14 05 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 21 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A través de la investigadora Julia Esperanza Fuentes Camargo45, se publicitaron e incorporaron los resultados de la base ADRES, en la que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio aparecía afiliado a la Nueva EPS, en el régimen contributivo, con data de vinculación 1° de octubre de 2016 y sin fecha de desafiliación. Finalmente, a través de la investigadora en mención, se incorporaron los resultados de la base de datos RUNT46, en la cual aparece registrado el procesado, como conductor y con licencia activa, con fecha de inscripción del 13 de febrero de 2013, reporte que fue impreso el 18 de mayo de 2019.

De modo tal, que la información antes referida demuestra que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, durante varios meses del periodo de incumplimiento ejerció una actividad laboral formal, y aunque la verificación se hizo hasta el 4 de marzo de 2019, fecha en la que emitió el certificado la ARL Seguros La Equidad, lo que en principio permitiría colegir que hasta ese día se confirmó lo narrado por la señora María Eny Betancur Zamora, lo cierto es que, aquella de manera enfática señaló que entre 2014 y 2019, el acusado estuvo ejerciendo diferentes actividades, manifestaciones a las que la Sala les otorga credibilidad, las que además, encuentran corroboración en los pagos periódicos efectuados por el procesado. 45 00:33:15 en adelante 46 00:37:25 en adelante Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 22 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué A su vez, la defensa no presentó ninguna prueba tendiente a refutar la información que aparece en la base pública de datos SISPO RUAF o las manifestaciones de la denunciante, en el sentido que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el procesado laboró en varios establecimientos de comercio y como conductor, y percibía ingresos que le permitían entregar cumplidamente y en su totalidad la cuota alimentaria respecto de sus hijos, sin afectar su propia subsistencia. Insiste la Sala en que no es necesario exigirle a la fiscalía que todos los hechos narrados por la señora María Eny Betancur Zamora y que están relacionadas con la capacidad económica del procesado, deben ser confirmados por determinada prueba documental, pues ello desconocería el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, máxime, en casos como estos, en los que de acuerdo con lo indicado por la precitada, el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio evitaba vincularse de manera más establece, con el fin de evadir su responsabilidad47.

De modo tal, que las anteriores pruebas demuestran más allá de toda duda que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, ejerció una actividad laboral durante el periodo de incumplimiento que le permitió tener capacidad económica, habiéndose sustraído parcialmente y de manera 47 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2020, emitida en el radicado 58081 Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 23 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué injustificada con su obligación alimentaria para sus hijos ESRB y HSRB.

De igual manera, no se extracta que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio presentara alguna limitación de orden físico o mental que le impidiera trabajar, persona que se encuentra en plena edad productiva –36 años- y podía desarrollar diferentes actividades para percibir recursos que le permitan no solo sufragar sus propios gastos, sino también aportar para la crianza y sostenimiento de sus hijos ESRB y HSRB, y no pretender que sea la progenitora la que responda por aquellos48.

Llama la atención igualmente que después de que el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio, pactó con la denunciante la cuota alimentaria, aquel no solicitó disminución de la misma a pesar del tiempo que ha trascurrido, actitud que difícilmente desplegaría una persona que no está en capacidad económica de responder completamente por la misma, ni tampoco llegó a un nuevo acuerdo con la progenitora de los ofendidos si era que realmente no estaba en capacidad de cumplir con las mesadas adicionales acordadas49.

Sobre las consecuencias de la conciliación de alimentos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 48 Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, providencia del 17 de agosto de 2021, emitida en el radicado 73 408 60 00 467 2016 00132 01 49 Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 6 de mayo de 2021, emitida en el radicado 73001600044420140176400, entre otras, con ponencia de quien hoy cumple igual función Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 24 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia SP 395 del 17 de febrero de 2021, emitida en el radicado 58136, señaló que: “Justamente, la Sala tiene decantado que «la conciliación judicial o extrajudicial (es) un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y, por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación», de suerte que «la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales»50.

Lo convenido en una diligencia de tal naturaleza «no es modificable unilateralmente» y, aunque «es susceptible de modificación merced a cambios en la condiciones económicas o psíquicas de alguna de las partes, bien sea para aumentar o disminuir la cuota alimentaria», ello sólo puede hacerse «a través de un trámite análogo (conciliación) y de no lograrse acuerdo, agotado como requisito de procedibilidad, como fue señalado, acudiendo al proceso verbal sumario de fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos»51.

(Resaltado fuera de texto). A su vez, se insiste en que la crianza de los hijos está a cargo de ambos padres, quienes deben esforzarse para garantizarle los derechos que les asisten, por lo que el procesado debió prestar la ayuda correspondiente y no pretender que sea la progenitora de las víctimas la que asuma esa responsabilidad, haciéndose necesario que aquél 50 CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 51607. 51 CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52525.

Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 25 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aportara completamente la cuota fijada52; máxime, cuando no se observa que la misma fuera desproporcionada, por el contrario, fue acordada teniendo en cuenta la situación económica del progenitor, tal como lo reconoció la denunciante.

En conclusión, contrario a lo indicado por la defensa, está acreditado que durante el periodo de incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio percibía ingresos y estaba en capacidad de sufragar la totalidad de las cuotas pactadas en favor de sus hijos ESRB y HSRB., habiéndose sustraído parcialmente de ello sin justa causa, conducta que fue realizada en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento que omitir entregar alimentos a sus descendientes es sancionado penalmente, esto es, que su omisión ha sido dolosa, encuadrándose su conducta en el delito de inasistencia alimentaria.

Acción que se torna antijurídica en la medida en que sin justa causa se ha vulnerado el bien objeto de protección de la norma penal, cual es la familia, pues, por la omisión del acusado de entregar la cuota alimentaria, se está limitando a los integrantes los derechos que le corresponden, tales como alimentación equilibrada, seguridad social, educación, recreación, entre otros, los que por tratarse de menores de 52 Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 6 de mayo de 2021, emitida en el radicado 73001600044420140176400, entre otras, con ponencia de quien hoy cumple igual función. Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 26 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué edad tenían prelación sobre las demás personas por disposición constitucional y legal53.

Debe reiterarse que el delito de inasistencia alimentaria es de peligro, pues no se requiere una efectiva causación del daño al bien jurídico54 “sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo.

Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”. De igual manera, el señor Héctor Fabio Ramírez Palacio se encontraba en condiciones mentales que le permitían conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optó por desplegar la acción delictiva, sin que la misma se hubiera visto precedida de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 53 Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, providencia del 17 de agosto de 2021, emitida en el radicado 73 408 60 00 467 2016 00132 01, entre otras, con ponencia de quien hoy cumple igual función. 54 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal providencia del 13 de febrero de 2008 radicado 25649 Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 27 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 25 de noviembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, condenó al señor Héctor Fabio Ramírez Palacio como responsable del delito de inasistencia alimentaria, señalado en el artículo 233 del Código Penal, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá presentarse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 99 093 2018 05825 01 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 99 093 2018 05825 01 Radicación: 73 001 60 99 093 2018 058225 01 28 Procesado: Héctor Fabio Ramírez Palacio Delito: Inasistencia alimentaria. ______________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 99 093 2018 05825 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ