Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023202000323 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2020-10-16

Sujetos procesales: Miguel Yesid Vargas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENAL- Magistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000023202000323 01 Procesada Miguel Yesid Vargas Sánchez Delito Violencia contra servidor público y otros Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión Modifica Aprobado mediante Acta No. 113 /2020 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en contra de Miguel Yesid Vargas Sánchez, por el delito de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en la calle 140 A con carrera 107 esquina de esta ciudad, un grupo de manifestantes que portaban máscaras, cascos y elementos para proteger su integridad, entre quienes se identificó a Miguel Yesid Vargas Sánchez, agredieron a varios uniformados que intentaban evitar la perturbación y obstrucción en el servicio de transporte público Transmilenio.

Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 2 En la confrontación, Vargas Sánchez lanzó ladrillos y piedras al Comandante de la Policía Nacional, Coronel Jhon Jairo Urrea Rozo, quien sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 35 días con secuelas a determinar; también agredió con puños, patadas y piedras en distintas partes del cuerpo al IT.

Germán González Suárez, a quien le fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de 10 días con secuelas a establecer. Adicionalmente, causó daños en el velocípedo en el que se transportaba González Suárez, correspondiente a una motocicleta oficial con sigla 10-3955. Con la intervención del grupo ESMAD y vigilancia se logró la aprehensión de Miguel Yesid Vargas a quien le fue incautado un casco, una chaqueta, un guante de carnaza para la mano derecha y una maleta en cuyo interior se hallaron: unas gafas de protección, una capucha de color negro con el rostro de una calavera y una máscara antigas color negro. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 de enero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y formuló imputación a Miguel Yesid Vargas Sánchez como coautor de los delitos de violencia contra servidor público, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 353, 265, 267 y 268 del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.

A continuación, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 3.2. El 10 de febrero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 5 de mayo siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los mismos cargos inicialmente endilgados. 3.3.

El 11 de agosto de 2020, instalada la audiencia preparatoria la Fiscalía informó del preacuerdo al que había llegado con el acusado, consistente en que el procesado aceptaba su responsabilidad en los Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 3 cargos endilgados y a cambio como único beneficio para efectos de la punibilidad, la pena se fijaría por el juzgado dentro de los parámetros del artículo 30 del C.P –complicidad-.

En la misma fecha, el juzgado de primera instancia dio curso a la verificación de la legalidad del convenio, constató los términos del pacto, así como la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, tras lo cual, aprobó el preacuerdo y concedió la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.4.

El 25 de septiembre emitió la sentencia condenatoria correspondiente, la cual fue apelada por el defensor que sustentó oralmente el recurso y compete a esta Sala resolver.

4. DE LA SENTENCIA APELADA 4.1. Por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Miguel Yesid Vargas Sánchez a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 14 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, coléctivo u oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado. 4.2.

La materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del procesado las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de captura en flagrancia FPJ-5 del 21 de enero de 2020, conforme al cual siendo aproximadamente las 7:00 horas de dicha calenda, cuando uniformados de la Policía Nacional intentaban evitar la perturbación u obstrucción en el servicio de transporte público por parte de manifestantes sobre la calle 140 A con carrera 107 esquina, vía pública de esta ciudad, fueron atacados por un grupo de personas entre las cuales se encontraban Miguel Yesid Vargas Sánchez quien con piedras Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 4 y ladrillos lesionó al Coronel Jhon Jairo Urrea Rozo y posteriormente al Intendente Germán González Suarez, a quien lanzó patadas, puños y lo lesionó con piedras en distintas partes del cuerpo, al igual que ocasionó daños a las farolas, tapas, direccionales, espejos, sirena y balizas de la motocicleta oficial en la que se movilizaba el uniformado.

Con la intervención del ESMAD, se logró la aprehensión del aquí procesado a quien le fue hallado en su poder entre otros elementos, un caso color amarillo con la frase “hijo de este pueblo (Suba resiste)”, un guante de carnaza color blanco, una capucha color negro con rostro de calavera y una máscara antigas color negro, individualizados en el acta de incautación de elementos, registro de cadena de custodia e informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de enero de 2020 con el respectivo registro fotográfico.

También hizo referencia al acta de derechos del capturado, el formato único de noticia criminal respecto de la denuncia formulada por el uniformado Jhon Jairo Urrez Rozo, de quien obra historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que da cuenta del control de cirugía en mano, consecuencia de los hechos de los que fue vícitima y a quien según informe pericial de clínica forense, fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de 35 días con secuelas por definir.

Así mismo, la denuncia presentada por el uniformado Germán González Suárez y el informe pericial de clínica forense que pone de presente una incapacidad médico legal provisional de 10 días con secuelas por definir. 4.3. Con los elementos señalados, consideró estructurados los punibles endilgados y el conocimiento por parte del procesado de que su comportamiento era contrario a derecho y aún así quiso ejecutarlo, sumado ello a la decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos. 4.4.

Al momento de dosificar la pena, respecto del delito de violencia contra servidor público, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión, la que disminuyó conforme lo pactado, de una sexta parte a la mitad, de acuerdo al Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 5 dispositivo amplificador del tipo penal, por lo cual sus extremos quedan en 24 y 80 meses.

Luego determinó los cuartos punitivos y se ubicó en el primer cuarto, comprendido entre 24 y 38 meses. Igual hizo respecto al punible de perturbación en servicio de transporte pùblico, colectivo u oficial, con pena de 48 a 96 meses de prisión y multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que con la diminuente, los extremos quedan en 24 y 80 meses de prision y la multa de 6.66 a 62.5 s.m.l.m.v. Seguidamente determinó los cuartos punitivos, ubicándose en el primero, cuarto mínimo que va de 24 a 38 meses de prisión y multa de 6.66 a 20.62 s.m.l.m.v. Finalmente, respecto al delito de daño en bien ajeno, indicó que la pena es de 16 a 90 meses de prisión y multa de 6.66 a 37.5 s.m.l.m.v., la cual se ve aumentada por la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 267 del C.P., por lo cual los extremos punitivos quedarían de 21.33 a 135 meses de prisión y multa de 8.88 a 56.25 s.m.l.m.v., atenuada, por cuanto el daño no superó el salario mínimo legal mensual vigente y por la carencia de antecedentes del procesado, la pena quedaría de 10.66 a 90 meses de prisión y multa de 4.44 a 37.5 s.m.l.m.v. Finalmente, procede a aplicar la diminuente punitiva conforme lo acordado y el ámbito de movilidad queda de 5.33 a 75 meses de prisión y multa de 2.22 a 31.25 s.m.l.m.v., cuyo cuarto mínimo corresponde a 5.33 a 22.74 meses de prisión y 2.22 a 9.47 s.m.l.m.v. A continuación, expresó que se presenta la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1° del C.P. y no concurre ninguna del artículo 58 ibídem, por lo que la pena a imponer necesariamente debía ubicarse en el mínimo.

En seguida, señaló ponderar: la gravedad que representan los atentados contra la administración pública, seguridad pública y patrimonio económico en detrimento del Estado frente a este tipo de desmanes que afectan el orden público; la intensidad del dolo que se interpreta de los comportamientos y la función en concreto que debe cumplir la pena como prevención especial y como prevención general.

Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 6 Por último, señaló que el delito más grave corresponde al relacionado con el atentado a la seguridad pública, en tanto que, con respecto al punible contra la administración pública, como los dos de mayor entidad, conlleva pena de multa, así, al atender el momento en que se celebró el preacuerdo y el menor desgaste de la administración de justicia, partió de 28 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v., que por el concurso aumentó en 8 meses y 4 salarios más, para un total a imponer de 36 meses de prisión y 14 s.m.l.m.v. Adicionalmente, fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflicción principal. 4.5.

Seguidamente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al considerar que la conducta de violencia contra servidor público atenta el bien jurídico de la administración pública frente al cual existe expresa prohibición legal para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme lo prevé el artículo 68 A del C.P. Por tanto, al tener en cuenta que el procesado se encuentra en detención domiciliaria, ordenó oficiar al INPEC, para que de forma inmediata el procesado fuera trasladado al centro de reclusión donde continuará purgando la pena.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. El defensor expuso su inconformidad en cuanto a la negativa de conceder los sustitutos penales. 5.2. Al efecto, expresó que la pena impuesta debe ser susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subsidiariamente sea concedida la prisión domiciliaria. Así, respecto de la pretensión principal, se cumple con el primer requisito, por cuanto la pena impuesta es de 3 años; además, el condenado no registra antecedentes penales.

Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 7 Sumado a lo anterior, los delitos por los que se emitió no condena, no se encuentran enlistados en aquellos que son objeto de exclusión de este beneficio. 5.3. Aclaró, que respecto del delito de violencia contra servidor público, bajo una interpretación teleológica de la norma, esto es, lo perseguido por el legislador al excluir los delitos contra la administración pública del señalado beneficio, luego de hacer alusión al artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, sobre la lucha contra la corrupción, determinó que la finalidad de la norma al establecer tal exclusión era proteger el bien jurídico de la administración pública contra los actos de corrupción pública y privada, que el sujeto activo tiene la calidad de servidor público o una relación con la administración pública y se beneficia de estos delitos, situación que no es la de su cliente, puesto que no posee esas calidades específicas.

Señaló que esta interpretación ha sido adoptada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 28 de enero de 2019, asunto en el cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al determinarse que este punible no se encuentra dentro de la prohibición objetiva prevista en el artículo 68 A del C.P., pues si bien hace parte de los delitos contra la administración pública, tal exclusión de beneficios se refiere a conductas que entrañan un hecho de corrupción. Además, en otro pronunciamiento de la misma Corporación, se aclaró que si bien el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 modificó tal disposición normativa la voluntad del legislador no fue variada y por ello no se podía dejar de lado que la génesis de la prohibición se mantiene en el sentido que la descripción de los beneficios está dirigida a que sus comportamientos afectan el patrimonio y la moralidad pública enmarcadas dentro del concepto de corrupción, de la cual no hace parte el delito juzgado de violencia contra servidor público y de allí se concluye que el mismo no está excluido de los beneficios.

En igual sentido lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda en sentencia del 29 de mayo de 2018. Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 8 5.4. Concluyó que el delito no se encuentra excluido de beneficios y en el presente asunto indicó que según las condiciones personales de Miguel Yesid se trata de una persona a quien le gusta el estudio y la vida familiar, de lo cual dan cuenta los certificados de estudios en idiomas e ilustración gráfica aun en medio de la medida de aseguramiento, así como el recibo de pago de la matrícula en el pregrado de ingeniería de sistemas.

Además con arraigo familiar, con residencia en la carrera 159 No. 136 F - 53, primer piso, barrio Villa Cindy en la localidad de Suba, conforme los recibos de servicios públicos domiciliarios. Finalmente señaló que debía establecerse la necesidad de la reclusión, frente al estado de cosas inconstitucional, con problemas para la resocialización de los condenados, con lo cual resultaría más gravosa la pena privativa de la libertad que la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. POR LOS NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión puesto que la prohibición de los beneficios se encuentra en la disposición expresa del artículo 68 A. en su inciso 2º del C.P.P., para lo cual indicó que no se hace excepción alguna, en lo que tiene que ver con los delitos contra la administración pública. 6.2.

Por parte de la víctima, Jhon Jairo Urrea Rozo, señaló que se sumaba a lo dicho por la señora Fiscal.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 9 7.2.

Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar i) si la dosificación de la pena es adecuada o, por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad y ii) si el acusado se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria. 7.3.

De la dosificación de la pena 7.3.1. Previo a abordar el estudio del tema objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar evidenciada la materialidad y responsabilidad penal del procesado en los cargos acusados, conforme los elementos materiales de prueba aportados y su aceptación de cargos vía preacuerdo, en la labor de dosificación determinó para cada punible la sanción y los cuartos punitivos, de acuerdo con lo descrito en acápite anterior.

Así, respecto de la violencia contra servidor público, el cuarto mínimo corresponde de 24 a 38 meses de prisión; de la perturbación en servicio de transporte público, colectivo y oficial de 24 a 38 meses de prisión y multa de 6.66 a 20.62 s.m.l.m.v. y el daño en bien ajeno de 5.33 a 22.74 meses y multa de 2.22 a 9.47 s.m.l.m.v. Luego de señalar que para la selección del cuarto donde se debía ubicar la pena, había que destacar la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1°, esto es de la carencia de antecedentes penales y la falta de concurrencia de alguna circunstancia de mayor punibilidad, el a quo concluyó que la sanción habría de establecerse en el cuarto mínimo.

A continuación, de forma general se refirió a la gravedad que representan los atentados contra la administración pública, la seguridad pública y patrimonio económico en detrimento del Estado con el tipo de desmanes que afectan el orden público; seguidamente, de forma también abstracta, aludió a la intensidad del dolo y las funciones que cumple la pena.

Al establecer el delito más grave indicó que el punible contra la administración pública, conlleva además pena de multa y es así de que al tener en cuenta los fines de los preacuerdos, el momento en que se Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 10 celebró el mismo y el menor desgaste de la administración de justicia, partiría de 28 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v., los que aumentó por el concurso delictual en 8 meses de prisión y 4 salarios más respecto de la multa, para un total de 32 meses y 14 s.m.l.m.v.. 7.3.2.

Pues bien, al atender el artículo 31 del C.P., para el momento de establecer el delito más grave, conforme la punibilidad, se tiene con acierto que corresponde a la de perturbación en servicio de transporte público, colectivo y oficial que conlleva además de la pena privativa de la libertad mínima de 24 meses de prisión, la sanción principal de multa también en el mínimo de 6.66 s.m.l.m.v. El a quo fijó la sanción de 28 meses, sin que, para el efecto, hubiera tenido en cuenta los fundamentos para la individualización de la pena previstos en el artículo 61 del C.P., es decir, si bien los enunció, no explicó por qué consideraba que para el caso en concreto, el comportamiento de Miguel Yesid Vargas representó una gravedad mayor a la propia de la del tipo penal o a partir de qué situaciones vislumbró una mayor intensidad del dolo que ameritaran el reproche del injusto del modo como lo hizo.

Así mismo, respecto a la sanción principal de multa, tampoco tuvo en cuenta los criterios de determinación señalados en el numeral 3° del artículo 39 del C.P. Al respecto, pertinente recordar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el deber del juzgador en sustentar suficiente y en debida forma la pena, para lo cual debe acatar los criterios señalados en la ley y de ese modo garantizar la objetividad y razonabilidad de la pena1.

Por ello, para el caso sub-exámine, si lo que tuvo en cuenta el a quo fueron los fines de los preacuerdos y el momento procesal en que se realizó el pacto, tales situaciones no constituyen fundamento para individualizar la pena y por ello la dosificación resulta ilegal. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 54108.

Decisión SP3141-2020 de 19 de agosto de 2020. Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 11 Siendo ello así, la Sala debe entrar a modificar la aflicción atribuida, para en su lugar imponer el mínimo por el punible de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, esto es, de 24 meses de prisión y multa de 6.66 s.m.l.m.v. y sobre estos montos hacer el aumento por el concurso con el punible de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, en el mismo quantum del señalado por el juzgado de primera instancia, esto es 8 meses y 4 s.m.l.m.v., los cuales se encuentran dentro de los límites previstos por el artículo 31 del C.P., para un total de sanción a fijar de 32 meses de prisión y multa de 10.66 s.m.l.m.v. Por el mismo término de la pena privativa de la libertad aquí impuesta se impondrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.4.

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y sustitutos penales 7.4.1. El juzgado de primera instancia fundamentó la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada, con base en la exclusión prevista en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 6º de la Ley 1944 de 2018, que señala: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

“Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…” 7.4.2. Es así que la norma transcrita prohíbe de manera expresa la concesión de este tipo de beneficios cuando se trata de cualquier delito ubicado dentro del título de aquellos que atentan contra el bien jurídico Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 12 de la “Administración Pública”, en el que se encuentra el de violencia contra servidor público, por lo que a pesar de haberse reducido la pena a imponer, no resulta necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso sub-exámine, el sentenciado aceptó cargos en su condición de coautor por el delito reseñado, además, en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo y oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado, por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal.

Hay lugar a comprender que la existencia de un catálogo de conductas punibles excluidas de cualquier beneficio, resulta ser una medida de política criminal frente a las conductas penales cuya gravedad considera particularmente ostensible, sin que al juez le esté permitido hacer caso omiso de dicha exclusión, por cuanto podría conllevar quebrantamiento de garantías como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad. 7.4.3.

Ahora, si bien por parte de la defensa se pone de presente pronunciamientos emanados por otras Corporaciones, como son el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en donde se ha ofrecido una interpretación diferente a la norma, según la cual únicamente hay lugar a comprender que los delitos excluidos de beneficios, de aquellos ubicados en el título de la “administración pública”, son los que llevan inmersos un acto de corrupción, por cuanto en su consideración, ella fue la finalidad del legislador, basta con señalar que tal interpretación no resulta vinculante para esta Sala.

Por el contrario, sí resulta de necesaria acogida el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, que ha dejado aclarado el punto, así: “En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.

Las razones Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 13 expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: “a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor público.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.”2 De modo que, no obstante el esfuerzo del defensor, por tratar de evidenciar la falta de relación de la conducta de su prohijado, con un hecho corrupto, para de allí sostener su petición de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria alegada, es clara la norma y el pronunciamiento jurisprudencial transcrito, en punto que el delito de violencia contra servidor público se encuentra en el catálogo de exclusión. 7.4.4.

Adicionalmente, para responder al argumento de la humanización de la pena y la ausencia de necesidad de la misma en este evento, es pertinente señalar, que la misma Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha expresado que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, así: “El sistema penitenciario y carcelario de Colombia se encuentra, nuevamente, en un estado de cosas que es contrario a la Constitución vigente.

Los establecimientos penitenciarios y carcelarios en el País se encuentran en una situación de crisis estructural. No se trata de ausencia de avances o de acciones por parte de las autoridades, puesto que éstas han realizado acciones encaminadas a solventar el estado de cosas inconstitucional evidenciado por la jurisprudencia constitucional en 1998.

De hecho, es en gran parte gracias a tales acciones de política pública que la Corte Constitucional entendió superado tal estado de cosas vivido al final del siglo XX. Sin embargo, la evidencia fáctica, así como la información que es de público conocimiento, evidencia que, nuevamente, el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.

En otras palabras, el sistema penitenciario y carcelario actual es incompatible con un estado social y democrático de derecho”3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal. Radicado 53966. Decisión AP5189 del 5 de diciembre de 2018. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 388 de 28 de junio de 2013.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 14 En razón del estado de cosas inconstitucional, la Alta Corporación Constitucional ha ordenado al Gobierno Nacional tomar las medidas adecuadas y necesarias con el propósito de superar dicha situación, sin embargo, no ha previsto entre ellas que se dejen de aplicar en eventos como el del presente estudio, las consecuencias punitivas contempladas por el legislador ante la comisión de conductas delictivas que ameriten la sanción. 7.4.5.

Ahora bien, las políticas de excarcelamiento que han surgido con ocasión del pronunciamiento constitucional, responden a un estudio crítico en donde en algunos eventos ha considerado que no resulta necesaria la reclusión intramural, pero ha limitado su concesión para ciertos delitos, sin que el juzgador pueda apartarse de dichos lineamientos y establecer a motu propio cuándo una conducta es merecedora o no de la sustitución por la prisión domiciliaria, como lo estima el recurrente.

De suerte que, los argumentos expuestos por el recurrente, a partir de los cuales proclama la falta de necesidad de la reclusión no resultan ser suficientes para deprecar que el procesado Miguel Yesid Vargas no debe ser objeto de reclusión intramural en establecimiento carcelario, puesto que conforme lo dicho en precedencia, una de las conductas cometidas en su condición de coautor es de aquellas que el legislador ha previsto como graves, lo que amerita la expresa prohibición de concesión de beneficios. 7.5.

De la prisión domiciliaria transitoria – Decreto 546 de 2020 7.5.1. Es pertinente pronunciarse oficiosamente de la procedencia o no del mecanismo de prisión domiciliaria transitoria en favor del procesado, conforme el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 de 2020, hasta el momento vigente. 7.5.2. Como preámbulo, cabe recordar que en respuesta al brote de enfermedad por Covid 19 catalogado como pandemia, el Gobierno Nacional el 17 de marzo anterior adoptó medidas consistentes en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 15 todo el territorio en el Decreto 417 de 2020 y específicamente, a través del Decreto Legislativo 546 del mismo año dispuso la implementación de medidas para sustituir la pena de prisión en los establecimientos carcelarios por la prisión domiciliaria de forma transitoria con el propósito de evitar mayor propagación del virus en los centros de reclusión y el hacinamiento, para lo cual deben atenderse ciertos requisitos4 relacionados con la edad, padecimientos de enfermedades carácter médico, la pena impuesta y el tiempo purgado de sanción por el procesado, entre otros. 7.5.3.

Pues bien, en el caso de Miguél Yesid Vargas Sánchez su edad no supera los 60 años (nació el 23 de agosto de 2001); no existe evidencia de padecimiento médico de las descritas en el artículo 2° del Decreto 546 de 2020 o con movilidad reducida; no acreditó haber cumplido el 40% de la pena impuesta y la condena no es por delito culposo.

Ahora bien, la pena privativa de la libertad no es superior a 5 años de prisión, y los delitos por los que se impuso condena no están excluidos de la medida contemplada. Conforme lo anterior, se cumple con uno de los criterios objetivos relacionado con el monto de la pena impuesta, la del literal f) del artículo 2º del Decreto 546 de 2020, lo que permite concluir que el procesado se hace merecedor a la medida de prisión domiciliaria transitoria y por ello es plausible la concesión de la mencionada figura. 4 Artículo 2°.

Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.

Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 16 Por lo cual, Vargas Sánchez deberá permanecer en su lugar de residencia en la cual viene cumpliendo la detención preventiva, durante el término de duración de la medida transitoria y concluida la vigencia de la misma, previo a su traslado, deberá verificarse por parte de la autoridad penitenciaria, la situación médica del procesado y establecer que no padece enfermedad que ponga en riesgo su vida o la de los demás internos con la reclusión intramural. 7.6.

Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia impugnada respecto de la pena a imponer, para en su lugar fijar a Miguel Yesid Vargas Sánchez la sanción de 32 meses de prisión y multa de 10.66 s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se confirmará en el sentido de negar al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38 C.P.), pero se modificará para disponer que hay lugar a conceder la prisión domiciliaria transitoria, durante el término de vigencia de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de condenar a Miguel Yesid Vargas Sánchez a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de diez punto sesenta y seis (10.66) s.m.l.m.v., conforme las consideraciones previas. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de mantener la decisión de negar la la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (artículo 38 C.P.).

Sin embargo, se concede la prisión domiciliaria transitoria, conforme las previsiones del Decreto 546 de 2020 y durante el término de vigencia de la misma. Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004- Radicado 110016000023202000323 01 Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez Decisión: Modifica 17 Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado APROBADO APROBADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado