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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202200641 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2022-04-05

Sujetos procesales: SERVISUMINISTROS FÉNIX S.A.S. / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Servisuministros Fénix S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la ciudad, integrado por Carlos Humberto Mayorca Escobar1 ANTECEDENTES 1.

La mencionada sociedad solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la defensa, supuestamente vulnerados por el referido Tribunal, conformado para dirimir las controversias suscitadas con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. B.I.C., toda vez que en auto de 7 de marzo de 2022 tuvo por no contestada la demanda, so pretexto de que “el correo de notificación personal a la parte demandada fue entregado y abierto en las direcciones el mismo día de realizada la notificación, es decir el veintiséis (26) de enero de 2022”, y durante el término de traslado guardó silencio, sin reparar en que dicha comunicación llegó a la bandeja de no deseados y en que ese día la persona encargada del correo de notificaciones judiciales no fue a trabajar, por todo lo cual nunca se acusó recibido, como fue acordado por las partes desde el inicio del proceso.

Para soportar su reclamo, agregó que el 11 de marzo pasado interpuso recurso de reposición contra esa providencia, pero resultó adverso a sus intereses. 2. El árbitro Carlos Mayorca Escobar manifestó que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió “en estricto cumplimiento de lo 1 Discutido y aprobado en sesión de 4 de abril.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200641 00 2 dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020”. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio alegó que únicamente presta “funciones meramente administrativas que de ninguna forma conllevan el ejercicio de funciones jurisdiccionales, las cuales únicamente pueden ser desarrolladas por los árbitros y conciliadores”.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. B.I.C. precisó que el debido proceso fue respetado. CONSIDERACIONES 1. El amparo suplicado no puede prosperar por su naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), habida cuenta que la acción de tutela no tiene cabida como instancia adicional a la prevista en las leyes procesales, menos aún para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por el juez accionado, o disputar la legalidad o corrección de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no está llamado a convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

En este sentido se destaca que el árbitro único, para decidir del modo en que lo hizo, puntualizó que el 26 de enero de 2022 “se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la sociedad Servisuministros Fénix S.A.S. mediante correo electrónico certificado por la entidad República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200641 00 3 certificadora certimail a los correos electrónicos del apoderado de esta parte y al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada”; que, según el informe de certimail, “el correo de notificación personal a la parte demandada fue entregado y abierto en las dos direcciones de destino el mismo día de realizada la notificación”, y que a partir del acta de instalación del Tribunal, los abogados y las partes asumieron “la obligación de revisar periódicamente la totalidad de las bandejas o buzones existentes en su correo electrónico, incluso el buzón de spam o correo no deseado”, momento en el que se dejó constancia de “que, si por alguna razón un correo electrónico es desviado a una bandeja diferente a la de entrada, como por ejemplo la de correo no deseado o spam, se entenderá para todos los efectos a que haya lugar que el correo electrónico fue recibido”2.

Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que, compártase o no, esa decisión estuvo amparada en las normas que regulan la materia y en las pruebas de la notificación allegadas al juicio, que ciertamente evidencian la recepción del auto admisorio de la demanda el 26 de enero de 20223, fecha en la que, incluso, abrieron el mensaje. 2.

Por estas razones, se negará la protección reclamada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 2 Doc. 03DemandaAnexos, p. 23 a 31. 3 Doc. 16NotificacionesAutoAdmisorio, p. 3 a 6. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200641 00 4 por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Servisuministros Fénix S.A. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jesus Emilio Munera Villegas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200641 00 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46e3e7abca401fcc7e3e0b93dd401ad15d6a4430511a59fa978fc938f60398e5 Documento generado en 05/04/2022 04:50:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica