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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202200594 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2022-04-05

Sujetos procesales: CARLOS ANDRÉS ACOSTA RÍOS /SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Carlos Andrés Acosta Ríos contra la Superintendencia de Sociedades1.

ANTECEDENTES 1. El señor Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la referida superintendencia en el marco de la acción revocatoria que le promovió la agente liquidadora de Elite International Americas S.A.S., toda vez que en sentencia de 31 de octubre de 2019 revocó la transferencia de dominio del vehículo de placas MKO-157 que se había realizado a su favor, pese a que nunca fue citado a la audiencia de fallo.

Para soportar su reclamo, señaló que contestó la demanda mediante apoderado judicial, pero como el trámite gozaba de reserva, no fue posible hacerle seguimiento a través de la página web prevista para ello; que dicho “ocultamiento” ocasionó que fuera revocado el mencionado traspaso e impuesto una multa de $4’000.000,oo que la accionada pretende ejecutar; que, como consecuencia de dicha decisión, el vehículo regreso al dominio del señor Marino Constantino Salgado, a quien se le adelanta proceso de intervención judicial, dentro del cual la superintendencia decretó su embargo y secuestro, por lo que presentó incidente de exclusión de bienes en el que 1 Discutido y aprobado en sesión de 4 de abril.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200594 00 2 acreditó los pagos que realizó para comprar el automotor, pero resultó adverso a sus aspiraciones, según auto de 14 de febrero de 2022, y que “sólo se enteró de la cancelación del título de propiedad… el 9 de enero de 2022” cuando el bien fue retenido por la Policía Nacional. 2.

El Director de Procesos Especiales de la accionada, previo recuento de las actuaciones adelantadas en la acción revocatoria, puntualizó que el accionante se notificó personalmente del auto admisorio; que la providencia por medio de la cual se citó a audiencia y se decretaron pruebas fue notificado en el estado de 2 de septiembre de 2019, amén de publicado en la página web de la entidad; que el señor Acosta “no manifestó en ninguna etapa del proceso el hecho de no poder visualizar los documentos que conforman el expediente” y que, en todo caso, la tutela de no era tempestiva, si se considera que la decisión que ordenó la revocatoria del traspaso era de 30 de octubre de 2019.

La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia manifestó que la decisión de no excluir el vehículo de placas MKO-157 del proceso que se adelanta contra el señor Marino Constantino tuvo soporte legal y probatorio. María Mercedes Perry, liquidadora de Elite International Americas S.A.S., y la apoderada de las personas afectadas por esa sociedad, señalaron que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200594 00 3 CONSIDERACIONES 1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) en auto de 9 de diciembre de 2016, la superintendencia decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del señor Marino Constantino Salgado y otros2;

(ii) el 20 de febrero de 2018, la agente liquidadora presentó acción revocatoria contra el accionante, para que fuera revocado el contrato de compraventa suscrito el 28 de mayo de 2016 entre el intervenido y el señor Acosta, a través del cual aquel le transfirió a éste la propiedad del vehículo de placas MKO-1573, la que fue admitida en auto de 29 de junio siguiente4 y notificada personalmente al demandado el 24 de julio de ese año5, quien, además, se opuso a las pretensiones de la demanda6;

(iii) el 30 de agosto de 2019, la Superintendencia de Sociedades decretó pruebas y citó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, para el 24 de septiembre7, que fue reprogramada para el 31 de octubre siguiente8; (iv) el día y la hora señalados se llevó a cabo audiencia de fallo, en la que se abrió paso a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se revocó la transferencia de dominio del vehículo de placas MKO-157 realizada por el señor Salgado a favor del accionante, por lo que dicho bien volvió a integrar el patrimonio de aquel9;

(iv) el 10 de febrero de 2020, la liquidadora le solicitó a la accionada, en el marco del proceso de intervención, ordenar el embargo y secuestro del referido automotor10, lo que 2 Doc.24Auto2016-01-578631-000. 3 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2018-01-058143-000, p. 1 a 9. 4 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2018-01-303518-000. 5 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2018-01-337852-000. 6 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2018-01-385566-000 y doc. 2018-01-385571-000. 7 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2018-01-320302-000. 8 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2019-01-346896. 9 Doc.20Exp.2018-480-00010, doc. 2019-01-395097. 10 Doc. 25Escrito2020-01-041322-000.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200594 00 4 fue ordenado en providencias de 7 de febrero y 2 de junio siguiente11, bien que fue aprehendido, según el propio dicho del accionante, el 9 de enero de 202212, y (v) el 25 de ese mes y año el señor Acosta pidió la restitución del coche en cuestión13, pero se le negó en auto de 14 de febrero siguiente porque, “en virtud de la revocatoria de la transferencia de dominio del vehículo…, el bien es de propiedad de Marino Constantino Salgado en liquidación judicial como medida de intervención”, por lo que su solicitud de exclusión no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 para acceder a sus pretensiones14. 2.

Con esta plataforma probatoria, es claro que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”15.

Por consiguiente, si parte del cuestionamiento del señor Acosta se remite a las actuaciones adelantadas a partir de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida en el marco de la acción revocatoria y mediante la cual se 11 Doc. 03AnexosTutela, numerales 6 y 7 de las consideraciones, p. 2 y 3. 12 Doc. 04EscritoTutela, hecho 15, p. 3. 13 Doc. 26IncidenteExclusión. 14 Doc. 03AnexosTutela, numerales 9 y 10 de las consideraciones, p. 2. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200594 00 5 ordenó restituir el vehículo al patrimonio del señor Salgado, resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos más de dos (2) años, acudir al juez constitucional para disputar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa providencia. Y no se diga que el accionante sólo tuvo conocimiento de esa decisión hasta el 9 de enero de 2022, fecha en la que le fue aprehendido el referido automotor, pues si se notificó personalmente de ese pleito, otorgó poder a un abogado para que lo representara y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, es claro que debió ser diligente y cuidadoso respecto al desarrollo del juicio, y no esperar a que la entidad accionada le remitiera a su correo electrónico o dirección física cada una de las providencias allí adoptadas.

Al fin y al cabo, “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario” (CGP, art. 295). Y si a ello se agrega que la negativa de excluir el vehículo de los bienes intervenidos por parte de la superintendencia tuvo soporte legal y probatorio, en tanto le informó al accionante que no era posible considerar que el rodante se encontraba en poder del intervenido, pero que pertenecía a un tercero, como causal establecida en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, pues en virtud de la acción revocatoria el automotor retornó al patrimonio del intervenido, es claro que, por ser una decisión ajustada a derecho, la tutela no puede prosperar. 3.

Por estas razones, se negará la protección suplicada. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200594 00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Carlos Andrés Acosta Ríos.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jesus Emilio Munera Villegas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202200594 00 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a97d3b0714e3dcef11713518a99ffd723821c733d6a13099507ca8cdbbd872e8 Documento generado en 05/04/2022 03:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica