Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022201900503 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2022-06-16

Sujetos procesales: INVERSIONES ARIAS RINCÓN & CÍA. S. EN C.S. / HEINER ROMERO TRIANA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Ref: Proceso verbal de Inversiones Arias Rincón & Cía. S. en C.S. contra Heiner Romero Triana. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 28 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar –por extemporáneas- la contestación, las excepciones previas y la demanda de reconvención, basten las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Si se miran bien las cosas, toda la protesta del recurrente se circunscribe a establecer si en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 era posible notificar al demandado bajo las previsiones de los artículos 291 y 292 del CGP, o si, por el contrario, su vinculación al proceso sólo era viable en los términos del artículo 8º de la referida normatividad, expedida con alcance temporal.

Con este propósito basta remitirse al texto del decreto en cuestión, cuyo artículo 8º previó que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” (se subraya), introduciendo de esta forma una nueva modalidad -ciertamente transitoria- de enteramiento del demandado, específicamente a través de un mensaje de datos, pero dejando a salvo la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 022201900503 01 2 posibilidad de comunicar el auto admisorio al demandado por medio de las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Por eso se emplearon las expresiones “también” y “podrán”: aquella, para resaltar la coexistencia; esta, para evidenciar que es una facultad. Luego la regla aludida, relativa a notificación personal, en modo alguno excluyó la notificación por aviso, que es una modalidad diferente. Por tanto, con la expedición del Decreto 806 de 2020, el interesado verá si notifica a su demandado de manera personal, según las reglas del Código General del Proceso, o bajo los lineamientos de ese decreto, y sin perjuicio de la notificación por aviso, que es manera subsidiaria.

Lo que sí es claro es que para enterar al demandado bajo las pautas del artículo 8º, se eliminó, transitoriamente, la necesidad de enviar citatorios o avisos. 3. Así las cosas, como el recurrente no disputó que sí podía ser localizado en el apartamento 704 del Edificio Verdesol, ubicado en la calle 131 No. 19- 32 de Bogotá, inmueble al que fueron remitidos los citatorios1 y avisos2, el último de los cuales fue recibido el 3 de junio de 20213, es claro que quedó notificado al finalizar el día 4 siguiente (CGP, art. 292).

Y como el término de veinte (20) días para contestar la demanda feneció el 12 de julio de esa anualidad, es claro que la réplica, las excepciones previas y la demanda de reconvención radicadas el 15 de ese mes y año4, no fueron tempestivas, por lo que luce correcta la decisión de la jueza de primera instancia. 1 01CuadernoPrincipal, doc. 13 y 17. 2 01CuadernoPrincipal, doc. 14, 19 y 21. 3 01CuadernoPrincipal, doc. 19. 4 01CuadernoPrincipal, doc. 26.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 022201900503 01 3 Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 28 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7d1a08818cc41daefbba21ef02e21b63ec9e94013d2beee4e50efcfff1adea Documento generado en 16/06/2022 02:54:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica