Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043202000026 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2022-06-16

Sujetos procesales: JOSÉ HÉCTOR TORRES CRUZ / GLORIA MARTHA CABEZA RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Ref: Proceso ejecutivo de José Héctor Torres Cruz contra Gloria Martha Cabeza Rodríguez. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del numeral 3º de la providencia de 28 de enero de ese año, por haberse omitido la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) en auto de 27 de enero de 2020, el juez de primer grado libró mandamiento de pago en contra de la señora Cabeza1, quien, el 15 de julio siguiente, interpuso reposición contra dicha providencia, oportunidad en la que también presentó excepciones de mérito, “sin perjuicio a que se le dé el trámite procesal al presente recurso y como forma de prever algún inconveniente con las comunicaciones digitales, desde ahora y anticipadamente sin renunciar al término legal y sin renunciar a presentar las excepciones en la oportunidad procesal que corresponda”2;

(ii) el 15 de octubre de ese año, el juzgador tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y ordenó correr traslado del referido medio de 1 01Cuaderno1, doc. 01Cuaderno1, p. 44 y 45. 2 01Cuaderno1, doc. 02RecursoDeReposición. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 043202000026 02 2 impugnación3;

(iii) el 28 de enero de 2021, el juez mantuvo la orden de pago y ordenó correr traslado de las defensas propuestas por la señora Cabeza al ejecutante, “a fin de dar celeridad a la causa”4, providencia contra la cual la parte ejecutada interpuso reposición, pues no había renunciado al término previsto en el artículo 442 del CGP para contestar la demanda5, pero fue rechazado por improcedente6, y (iv) el 18 de junio siguiente, la demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de enero de 2021, soportada en la causal quinta del artículo 133 del CGP7, la que, luego del trámite respectivo8, fue reconocida en providencia de 7 de octubre de ese año9.

Así las cosas, si, según el inciso 4º del artículo 118 del CGP, “cuando se interpongan recursos contra… el auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, y si el 15 de julio de 2020 la señora Cabeza interpuso reposición contra el mandamiento de pago, es claro que no podía el juzgador correr traslado de las excepciones de mérito que la ejecutada presentó –de manera anticipada- en el auto que resolvió el recurso, pues sólo con su notificación comenzaría a correr para ella el plazo decenal previsto en el artículo 442 del CGP, menos aún si se considera que en su escrito de impugnación la demandada expresamente señaló que no renunciaba a términos. Por esa vía, entonces, y al obrar del modo en que lo hizo, el juez dio lugar a que se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 3 01Cuaderno1, doc. 04AutoTieneNotificadoDemandado. 4 01Cuaderno1, doc. 11AutoResuelveRecurso. 5 01Cuaderno1, doc. 12RecursoDeReposición. 6 01Cuaderno1, doc. 17AutoRechazaRecurso. 7 01Cuaderno1, doc. 18SolicitudNulidad. 8 01Cuaderno1, doc. 20AutoCorreTrasladoNulidad. 9 01Cuaderno1, doc. 24AutoResuelveNulidad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 043202000026 02 3 133 del CGP, pues omitió, frente a la ejecutada, la oportunidad para solicitar pruebas. En general, de no haberse invalidado la actuación, se habría vulnerado el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia. La secretaría abone al despacho este recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27c13c8268c372fc345cf6180c9ce2dcde7066624998477cc03a99c96ec08d9d Documento generado en 16/06/2022 03:30:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica