Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 38-2020-336

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marleny Rueda Olarte

Fecha: 2021-07-15

Sujetos procesales: LOURDES NEME BARRERO / COLPENSIONES Y OTROS

38-2020-336- PORCESO ORDINARIO DE AMANDA DE LOURDES NEME BARRERO VS COLPENSIONES Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARLENY RUEDA OLARTE PROCESO ORDINARIO LABORAL DE AMANDA DE LOURDES NEME BARRERO VS COLPENSIONES Y OTROS RAD 38-2020-336-01 En Bogotá a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente: DECISIÓN El Tribunal Superior de Bogotá por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada COLFONDOS SA contra el auto proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el día quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se dio por no contestada la demanda (Expediente Digital).

HECHOS AMANDA DE LOURDES NEME BARRERO, presentó demanda en contra de COLPENSIONES PORVENIR SA Y COLFINDOS SA para que, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de traslado efectuada por la actora del RPM al RAIS en 1995, por falta de información y buen consejo por parte de PORVENIR SA. (Expediente Digital).

Mediante providencia del 15 de julio de 2021, el Juzgado 38 laboral del Circuito, da por no contestada la demanda por parte de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS por dice la providencia ser extemporánea. Inconforme con esta decisión el apoderado de COLFONDOS SA, interpone recurso, afirmando: i) la notificación por aviso realizada por la parte 41-2021-105-01 2 demandante mal denominada por aviso, no es la notificación del Decreto 806 de 2020, ii) fue enviada a una cuenta de correo diferente a la de notificaciones judiciales de Colfondos y iii)No obstante fue contestada en tiempo en los términos del Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES La sala se referirá al recurso, advirtiendo desde ya que le asiste total razón al recurrente, en consecuencia, la providencia será revocada. Veamos las razones. Al revisar el auto admisorio de la demanda, de fecha 9 de diciembre de 2020, encuentra la Sala que en el numeral quinto de esa providencia se ordena notificar personalmente a COLFONDOS Y PORVENIR, el auto admisorio, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y correrles traslado por 10 días para que conteste.

Ordena esa misma providencia que la parte demandante debe proceder a efectos de surtir la notificación haciendo uso de los medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el art 41 del CPTSS y el Decreto 806 de 2020. Lo primero entonces que resalta la Sala es que además de existir imprecisión, en la providencia pues evidentemente la notificación personal del artículo 41 del C P del T y de la S S, nada tiene que ver con medios electrónicos, que surgen con la expedición del Decreto 806 de 2020 y a raíz de la situación de salud ocasionada con la pandemia; adolece el auto de una advertencia necesaria a la parte actora, pues no debe olvidarse que la notificación es responsabilidad del juzgado; y es que para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, esa utilización de medios electrónicos, debe ser tan clara; que impida confusión al destinatario.

En ese orden conviene recordar lo que consagró el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para aclarar que es lo que allí se autoriza. Expresa la norma: 41-2021-105-01 3 ³Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente, también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación din necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual«..´ (Resalta la Sala).

Entonces es necesario advertir a la parte que efectúa la notificación que sea suficientemente clara al realizarla, pues no se trata de que acuda al juzgado como señala el artículo 41 del C P del T y de la S S, sino que se trata de lo que la norma indica cuando dice también y es que se cumplirá esta notificación personal, con el envío del mensaje de datos.

Ahora, aunque en este caso no lo fue, la parte demandada por conducta concluyente admite que lo que se dio fue la notificación consagrada en el Decreto 806 de 2020; y en ese orden la contestación resulta evidentemente en tiempo, ya que como allí mismo se dispone esta, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación. Claro resulta que el correo fue recibido, aunque en uno diferente al del certificado sí, pero itera la Sala aceptado por la demandada, aún en este correo; el 26 de enero de 2021, siendo contestada la demanda el 8 de febrero de 2021, es decir en termino, sin que como afirma el recurrente aparezca prueba de haber otro correo anterior, del 11 de diciembre de 2020, esto es y llama la atención de la Sala dos días después de la admisión, de lo que definitivamente no hay prueba.

Por lo anterior se REVOCARÁ el auto apelado, para en su lugar ordenar el análisis y pronunciamiento sobre la contestación de la demanda por parte de COLFONDOS SA. De otra parte en virtud de lo establecido el art 132 del C G P y una vez emitido pronunciamiento sobra la contestación, ordena corregir el vicio en la actuación; ya que el haber realizado la audiencia del artículo 77 del C P del T y de la S S, sin esperar la decisión de este recurso el cual concedió equivocadamente en el efecto devolutivo, vulnera el derecho de defensa de la demandada COLFONDOS SA, a quien no se le decretaron pruebas, ni en 41-2021-105-01 4 general se le tuvo en cuenta la contestación que en esta providencia se ordena analizar, para que se pronuncie al respecto ya que si fue presentada en tiempo.

Sin costas en la alzada. En mérito de lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: - REVOCAR la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, para en su lugar ordenar el análisis y pronunciamiento de la contestación de la demanda por parte de COLFONDOS SA. Una vez superado este momento procesal y en consecuencia rehacer la audiencia del artículo 77 del C P del T y de la S S, teniendo en cuenta lo ordenado y previo análisis de la contestación. SEGUNDO:- COSTAS.

No se causan en la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados MARLENY RUEDA OLARTE MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO LORENZO TORRES RUSSY