República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-6000-023-2019-02617-01 Referencia: Abreviado Ley 1826/2017 Procesados: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 136 del 27 de noviembre de 2020 ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco como coautores del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Según fue consignado en el escrito de acusación, el día 6 de abril 2019, a las 15:20 horas, aproximadamente, Diana Consuelo Velásquez Cubides, Dora Cubides, y D. V. y S. M. V. de 13 y 16 años de edad respectivamente, se desplazaban por la carrera 14 I con Calle137 C Sur, barrio Usme de esta ciudad, cuando fueron interceptados por Erick Sebastián Vinchira y Héctor Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado.
Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco Julio Valero Castiblanco, quienes en compañía de otros dos sujetos y provistos de elementos cortopunzantes, les hurtaron sus pertenencias y emprendieron la huida. En ese instante, se dirigían en una patrulla miembros de la Policía Nacional, los cuales, por voces de auxilio de las víctimas, iniciaron la persecución y lograron capturar a los dos referidos, los cuales fueron reconocidos por los afectados como las personas que se apoderaron de sus pertenencias.
Entre los elementos hurtados se encontraban un teléfono celular marca Samsung S8, un maletín marca Vélez, dinero en efectivo y una prótesis dental, todo avaluado en $5.470.000,oo. ACTUACIÓN El 11 de abril de 2019 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Vinchira y Valero Castelblanco, de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, por la conducta de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
No se les impuso medida de aseguramiento.1 El proceso continuó su trámite normal hasta los días 14 y 21 de enero, 18 de febrero y 31 de marzo de 2020, cuando se adelantó el juicio oral, en el cual, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal2.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, luego de analizar las pruebas 1 Folio 13. 2 Folios 49, 61, 74, 79 y 100. Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco debidamente incorporadas en la audiencia de juicio, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y bajo las reglas de la sana crítica, encontró que la fiscalía logró acreditar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad de los procesados.
Expuso que la testigo de cargo Diana Consuelo Velásquez narró de forma clara y detallada los hechos acaecidos en la tarde del 6 de abril de 2019, esto es, que los aquí acusados en compañía de otros dos sujetos, luego de intimidarlos con elementos cortopunzantes, se apoderaron de sus pertenencias, entre ellas, un teléfono celular marca Samsung, una tablet, un mouse inalámbrico que llevaba en una maleta marca Vélez y dinero en efectivo.
Advirtió que la declaración de la ofendida concuerda con el testimonio del intendente Luis Esteban Cáceres Palacios, el cual fue claro en exponer las circunstancias en las que tuvo conocimiento de los hechos, su intervención en ellos, la información de las personas que resultaron capturadas y el relato que hizo la víctima. Adujo que, si bien se advirtieron algunas impresiones en las aludidas declaraciones, especialmente en lo que tiene que ver con la hora y el día de la semana en que ocurrió el hecho, coincidieron en señalar la fecha y otros detalles de relevancia frente a la responsabilidad de los acusados.
Por lo tanto, concluyó que los testimonios fueron coherentes, hilados y creíbles. En cuanto a las pruebas de descargo, indicó que pese los esfuerzos de la defensa para mantener incólume la presunción de inocencia de sus defendidos, no contaron con la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, ni lograron demostrar la ajenidad de los implicados en la comisión de la conducta.
En consecuencia, los declaró responsables como coautores del delito de hurto calificado agravado y los condenó a 144 meses de prisión, e Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Les negó los subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 906 de 20043. IMPUGNACIÓN El defensor solicitó que, en aplicación del principio in dubio pro reo, se revoque la condena y se absuelva a los acusados, toda vez se presentaron contradicciones en las declaraciones de la víctima y del policía que generan dudas, entre las cuales señala: i) el día de la semana en que se efectuó el hurto, toda vez que los aludidos ciudadanos narraron que había sido un domingo, pese a que el 6 de abril de 2019 fue un sábado. ii) la hora en la que sucedieron los hechos, porque Diana Consuelo Velásquez inicialmente aseguró que ocurrieron al medio día, sin embargo, al ponerle de presente la noticia criminal señaló que había sido entre las 3 y 4 de la tarde.
Agregó que lo mismo sucedió con el patrullero Luis Esteban Cáceres Palacios, quien narró que los hechos acaecieron a las tres de la tarde. iii) la víctima manifestó que los acusados le habían entregado los objetos a los otros dos participantes del hurto, quienes lograron huir, mientras que el agente de policía informó que observó cuando los sujetos botaron los elementos al rio.
Precisó que a los implicados no se les halló en poder de algún objeto que los hubiera comprometido con los hechos. 3Folios 80 a 100. Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco Resaltó que la fiscalía no logró probar la participación de los acusados, quienes no fueron capturados en flagrancia. Agregó que para realizar una captura en ese estado, debe hacerse de manera inmediata y en el “término de la distancia”, lo cual en este caso no ocurrió. Indicó que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al debate probatorio, ya que solo extrajo apartes de “la única testigo de cargo”, sin abordar sus evidentes contradicciones.
Además, se desestimaron los testimonios de descargo. CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a los acusados, corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
La conducta por la cual se formuló acusación a los citados ciudadanos se encuentra tipificada en el artículo 239 del Código Penal, y consiste en apoderarse de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Y el inciso 2º del artículo 240 del mismo estatuto incrementa la pena cuando se comete con violencia contra las personas.
También, el numeral 10º del artículo 241 establece un aumento adicional si se realiza entre otras modalidades, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco De acuerdo con el material probatorio de cargo, conformado básicamente por los testimonios de Diana Consuelo Velásquez Cubides y el policía captor Luis Esteban Cáceres Palacios, la sala no puede dar la razón al impugnante en cuanto a la ausencia de la prueba necesaria para proferir fallo de condena en contra de los acusados.
Lo anterior, por cuanto, como se afirmó en la decisión de primer grado, la aludida ciudadana fue clara en señalarlos cómo dos de los individuos que luego de intimidarla, tanto a ella como a su madre, sus hijos y sobrino, con elementos cortopunzantes, los despojaron de un teléfono celular marca Samsung S8, un maletín Vélez en el cual se encontraba una tablet, un mouse inalámbrico marca HP, unas prótesis dentales y $1.000.000, oo de pesos en dinero efectivo.
Además, esa versión fue corroborada por el agente captor, quien precisó que el día de los hechos, al encontrarse en labores de patrullaje con su compañero, fueron abordados por una mujer quien les informó que cuatro sujetos habían acabado de hurtarla a ella y a su familia, y que luego habían tomado hacía el rio Tunjuelito. De inmediato emprendieron la persecución, pero solo lograron interceptar a dos personas, toda vez que los otros dos huyeron hacia la zona boscosa.
Estos testimonios, además de haber sido claros, coherentes y concretos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron respaldados con los demás medios de prueba allegados al juicio oral, entre ellos, las estipulaciones probatorias acerca de la identidad de los acusados, todo lo cual permite concluir que los mencionados dirigieron su voluntad a afectar el patrimonio económico de los ciudadanos tantas veces mencionados.
Igualmente se advierte configurada la calificante contemplada en el inciso 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, ya que los acusados efectivamente ejercieron violencia sobre las víctimas para sustraerles los Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco elementos.
Precisamente Velásquez Cubides al respecto fue clara en señalar que los cuatro sujetos, entre los que se encontraban los aquí procesados, portaban elementos cortopunzantes. Narró que Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero fueron quienes amenazaron a su progenitora y a su sobrino, respectivamente. Al respecto narró que Erick “se encontraba frente a ella y fue quien tomó a mi mamá, la amenazó con un cuchillo y le quitó la chaqueta en la que traía dinero en efectivo”.
De Héctor Julio manifestó: “cogió a mi sobrino del cuello con un cuchillo y le revisó el pantalón”. A su vez, los otros dos sujetos que no fueron capturados, también la intimidaron a ella y a su hijo con los aludidos elementos, mientras les exigían que les entregaran sus pertenencias. De manera puntual señaló: “el otro sujeto también era de tez oscura y fue quien me apuntó con una navaja en la parte derecha del estómago… a mi hijo le apuntaron con un machete en el cuello…”, cuyas aseveraciones no fueron desvirtuadas.
Acerca de la agravante consagrada en el numeral 10º del artículo 241, para dar por probada la misma basta con recordar que el ilícito fue cometido por un número plural de personas, quienes acordaron actuar en contravía del ordenamiento legal. En ese orden, no son de recibo las alegaciones del defensor frente a las contradicciones en que según su entender, incurrieron los testigos de la fiscalía, ni sus argumentos tendientes a cuestionar la sentencia proferida en primera instancia, como se verá: Pese a que Velásquez Cubides y el policial señalaron horas y días diferentes frente a la comisión de los hechos, esa circunstancia no resta credibilidad a sus afirmaciones, ya que fueron claros en relatar que habían ocurrido el 6 de abril de 2019, en horas de la tarde.
En este sentido, seria Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco desproporcionado exigirles detalles adicionales de exactitud, al no quedar duda del día en que acaeció ese episodio fáctico. Ahora, si bien la víctima manifestó que los acusados le habían entregado los objetos a los otros dos participantes del hurto y el agente de policía informó que observó cuando los sujetos botaron los elementos al rio, ello tampoco desdibuja la comisión de la conducta.
Lo anterior, toda vez que las pruebas aducidas al juicio oral muestran que luego de cometido el hurto, los procesados huyeron de ese sitio y alcanzaron a trasladarse varios metros antes de ser capturados, por lo que bien pudieron en ese interregno, pasarles dichos elementos a sus copartícipes, quienes finalmente los lanzaron al sitio señalado por el policial, al percatarse de la presencia de los agentes.
Y fue precisamente por dichas razones que a los implicados no se les halló en poder de los objetos hurtados. Por otro lado, contrario a lo expuesto por el recurrente, no cabe duda que en este caso existió flagrancia en los términos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se presentó una persecución policial fundada en la información dada por quien momentos antes había sido desapoderada de sus pertenencias.
En efecto, Velásquez Cubides informó que tan pronto ocurrió el hurto, se percató de la presencia policial, y de inmediato les manifestó que cuatro sujetos acababan de apoderarse de sus bienes y los de sus familiares, por lo que ante su señalamiento y sin perderlos de vista, los agentes emprendieron el seguimiento. Sin embargo, solo lograron la captura de dos de estas personas, las cuales fueron reconocidas por los afectados.
De otra parte, de las pruebas presentadas por la defensa, esto es las declaraciones de Carlos Ernesto Cuervo Jiménez y su hijo Cuervo Sosa, solo se advierte el afán de favorecer a los procesados, haciéndolos ver ajenos a los hechos, pero no tienen la fuerza suficiente para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima. Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado.
Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco En efecto, relataron que el día de los hechos llegaron al rio Tunjuelito alrededor de las 11:00 de la mañana, porque tenían programado un asado con unos compañeros de trabajo, lugar al que llegaron los acusados 15 minutos después y se pusieron a fumar, hasta cuando arribó la policía a la 1:30 de la tarde y los capturó. Sin embargo, precisaron que no estuvieron todo el tiempo pendientes de los mencionados sujetos, ya que su atención estaba dirigida a compartir con sus amigos en la aludida actividad.
De sus afirmaciones se desprende, que pese a que se percataron de la presencia de los implicados en el sector, no pudieron observar la conducta punible de la cual fueron víctimas Diana Consuelo Velásquez y su familia, y por ende tampoco pudieron descartar la coparticipación de los acusados, máxime que, según informaron, en el transcurso de su estadía, además de estar al tanto del fogón, se encontraban con varias personas más ingiriendo licor y a su vez desarrollando actividades lúdicas, de manera que su atención no estuvo centrada en los procesados.
Como del recaudo probatorio surgen elementos de prueba que no dejan duda acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados, se impone la ratificación del fallo censurado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria de origen, fecha y contenido relacionadas en precedencia, en los aspectos materia de apelación. Radicación: 11001-6000-015-2019-02617-01 Delito: Hurto calificado agravado. Procesado: Erick Sebastián Vinchira y Héctor Julio Valero Castiblanco SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de origen, una vez quede en firme este fallo, el cual se notifica en estrados y en cuya contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado