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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110014201800031-03

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2022-05-23

Sujetos procesales: Demandante : Johana Pineda Paniagua Demandado : Juan Carlos González

Proceso: Liquidación sociedad conyugal Demandante: Johana Pineda Paniagua Demandado: Juan Carlos González Radicado: 05-0013110014201800031 03 Providencia: Apelación – Auto Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA.

Medellín, veintitrés de mayo de dos mil veintidós Se decide en ésta oportunidad, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana de 1 de abril de 2022, actuando por comisión conferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Al interior del juicio liquidatorio de la sociedad conyugal que adelanta el Juzgado Catorce de Familia Oral de Medellín y que tiene como partes las que arriba se relacionaron, se decretó la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo de placas ISU 013 de propiedad del señor Juan Carlos González; por lo que a efectos de proceder con la materialización de la cautela, se ordenó expedir despacho comisorio para lo propio.

El 1 de abril de 2022, se llevó a cabo la diligencia comentada por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, en la cual luego de surtirse el trámite de rigor y posesionar al secuestre designado, se presentó oposición por parte de la parte demandado, quien manifestó en aquella diligencia que el secuestro no era procedente porque el bien a secuestrar se encontraba embargado por cuenta 2 del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas de Medellín, allegando documentos para soportar sus dichos.

Después de poner en traslado de la otra parte la oposición, el juzgado comisionado la rechazó de plano, en síntesis, por cuanto no le era posible al afectado con la decisión oponerse al perfeccionamiento de la misma conforme al artículo 309 del Código General del Proceso y porque además el demandado no había acreditado la calidad de poseedor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, indicándose en esencia que el secuestro del vehículo por parte del establecimiento donde se encontraba depositado, se había hecho de manera irregular por haberse realizado por un empleado de dicho establecimiento y agregando que el vehículo a secuestrar no se encontraba previamente embargado por el juzgado que comisionó sino por otra autoridad judicial, por lo que no era procedente el decreto de la medida.

Los anteriores medios de impugnación se colocaron en traslado de la contraparte, no reponiéndose lo decidido por el comisionado y ordenado devolver las diligencias al comitente para la resolución de la alzada. Finalmente se decretó secuestrado el vehículo en cuestión dejándolo por cuenta del secuestre designado. Incorporado el despacho comisorio al expediente, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, concedió la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente ante esta corporación para su conocimiento.

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el recurso de apelación procede contra el auto que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano, conforme lo enseña el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, la Sala es competente para desatar el que se formuló, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del art. 596 ibídem, que dispone que a las 3 oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 2.- El problema jurídico apunta a determinar si fue acertada o no la decisión de rechazar de plano la oposición en el curso de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 1 de abril de 2022, por parte del despacho comisionado por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín. Para dar solución al problema esbozado, necesario se hace referirse a la norma que regula la materia. 3.- El artículo 309 del estatuto procesal vigente, estable en relación a la diligencia de entrega, que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

Continua la norma señalando que “El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.” De allí que el trámite de la oposición a la diligencia ya de entrega ahora de secuestro, se haya establecido en razón de los derechos de terceros poseedores que se consideren afectados con la medida, siendo entonces la práctica de la diligencia el momento oportuno para oponer esos derechos de posesión a la práctica de la cautela, caso de que triunfen se dispondrá que: 4 “5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.” 4.- En el presente asunto la competencia de la Sala está restringida a resolver sobre la prosperidad o no de la oposición presentada por el apoderado del 5 demandado en este trámite liquidatorio, que es en ultimas la decisión susceptible de la alzada.

En esa dirección, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones a la diligencia de secuestro se le aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Por esa vía, establece en concreto el numeral 1º del artículo 309 ibídem frente a las reglas pertinentes que regulan la referida diligencia, que “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”.

Esta disposición resulta de singular importancia en este caso y se constituye en el fundamento legal para confirmar lo que ya se resolvió por el despacho comisionado frente al rechazo de plano de la oposición sin mayores consideraciones, porque claramente, quien la elevó, al ser el mismo demandado dentro de este juicio liquidatorio de sociedad conyugal, es el directo afectado con el proveído que decretó el secuestro del vehículo tantas veces citado, por lo que no le era permitido oponerse a la diligencia por esa simple condición. Debe señalarse en adición que el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro o de entrega según sea el caso, está destinado a proteger los derechos de terceros poseedores que puedan verse afectados con la medida; situación que nunca fue ventilada en esas actuaciones por la parte opositora, de lo que aflora latente la falta de legitimación en la causa del demandado para formular esa particular pretensión dirigía a que no se consuma el secuestro de uno de los bienes afectados a la liquidación por no tener la condición sustancial requerida por la norma que regula el trámite.

Ahora bien, si solo en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de que la parte demandada se opusiera a la diligencia de secuestro, y se permitiera el estudio en lo que respecta a que presuntamente el bien sometido al secuestro no estaba previamente embargado por cuenta de este proceso, siendo ello necesario a voces del artículo 601 del Código General del Proceso por ser uno sometido a registro; debe significarse que dicha situación no es un motivo que lleve a fundar una oposición a la referida diligencia, lo cual se reitera 6 únicamente se abre paso ante la acreditación de un derecho de posesión sobre el objeto de la medida o de la entrega según se trate, circunstancias que en nada se identifican con el presunto vicio observado en la práctica de la diligencia que se adelantó el 1 de abril de 2022.

Eventualmente, aquello podrá ser objeto de debate en el curso de una solicitud de levantamiento del secuestro a voces del artículo 597 de la misma codificación, que deberá resolver el juez que tramita el proceso en primera instancia; más no puede esperarse que esta Sala actuando para dirimir la alzada de la oposición a la diligencia, sustituya al juez de familia para pronunciarse sobre ese tópico particular, pretermitiéndose con ello el trámite ordinario del proceso.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión emitida por el juzgado comisionado, que rechazó de plano la oposición al secuestro formulada por Juan Carlos González a través de apoderado. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente auto. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c22f332cad7d26e56a634cd6adf2304de80310a9e905b0159cce6bcfde929 39 Documento generado en 23/05/2022 02:19:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica