Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001311002520150002801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Jaime Humberto Araque González

Fecha: 2021-02-12

Sujetos procesales: REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS.

Discutido en sesiones de Sala de veinticinco (25) de marzo y veintiocho (28) de abril de 2.022, y aprobado en esta última, consignadas en acta No. 045 y 051. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de JAVIER CÉSPEDES VARGAS parte demandante, en contra de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil uno (2021) y corregida mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- El Procurador Trescientos Veintisiete Judicial – Familia I a petición de Javier Céspedes Vargas, instauró demanda en representación de los intereses de Humberto Céspedes Vargas, en contra de Gladys Amelia Céspedes Vargas, para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.1.- Remover del cargo de Guardadora Principal a Gladys Amelia Céspedes Vargas, designada mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, el día seis (6) de octubre de 2016.

RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 2 1.2.- Se designe como guardador principal del incapaz (sic) a su hermano Javier Céspedes Vargas, quien actualmente lo cuida y se hace cargo de los gastos económicos de Humberto Céspedes Vargas. 2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación: 2.1.- Mediante Sentencia del seis (6) de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá D.C., se declaró en Interdicción a Humberto Céspedes Vargas y se designaron como guardadora principal a su hermana Gladys Amelia Céspedes Vargas y como guardador suplente a Javier Céspedes Vargas. 2.2.- El señor Javier Céspedes Vargas, hermano de la persona en situación de discapacidad, informó a esa Procuraduría Judicial que “TERCERO, La señora GLADYS AMELIA CESPEDES (sic) VARGAS, ha hecho caso omiso ante la obligación de vivir con mi hermano HUMBERTO, desacatando la ordenanza del señor Juez Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá D.C.

CUARTO: Mi hermano HUMBERTO vive en mi casa y de mi esposa desde hace 20 meses siendo nosotros los que sustentamos los gastos de vivienda y servicios públicos … DECIMO: (sic) Mi hermano HUMBERTO tiene la posibilidad de recibir una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE pero es necesario hacer evaluar a HUMBERTO ante la Junta Regional de Invalidez, para que ellos dictaminen el porcentaje de invalidez de HUMBERTO, yo trate (sic) de hacer este trámite pero la señora GLADYS Impidió dicho propósito.

TRECE: Las condiciones de salud de HUMBERTO son deplorables, todo por culpa de la curaduría, no otorga a su pupilo los elementos que toda persona de su condición pudiera tener, no atiende su salud mental, no somete a tratamiento psiquiátrico y/o psicológico a su representado, lo tiene completamente abandonado.” 2.3.- A raíz de la situación anterior el señor Javier Céspedes Vargas se postula como el guardador Principal. 2.4.- El discapacitado Humberto Céspedes Vargas vive en Bogotá con su hermano Javier Céspedes Vargas y su esposa.

II. TRAMITE PROCEDIMENTAL: 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a la demandada, quien guardó silencio. III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de REMOCIÓN DE GUARDA promovida por el señor JAVIER CÉSPEDES VARGAS en contra de GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS, por las RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 3 razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada (sic)” Argumentó como soporte de la decisión que en el presente caso no quedaron demostrados los hechos en que se sustentó la demanda.

Mediante providencia calendada el doce (12) de marzo de 2021, corrigió el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que la condenada en costas es la parte demandante, no como quedó plasmado en la sentencia. III. IMPUGNACIÓN: La parte actora interpuso el recurso de apelación, solicitó la revocatoria del fallo y se ordene la remoción de la guarda que ejerce la señora Gladyz (sic) Amelia Céspedes, por no cumplir con los requisitos de un buen administrador, fundamentado en lo siguiente: (…) Observando el expediente en mención, en especial el cuaderno 1, mi poderdante ofició en los primeros meses del año 2017 al Juzgado primero (sic) de ejecución (sic) de sentencias (sic), informando sobre las Irregularidades (sic) del ejercicio de la guarda en cabeza de la señora GLADYZ (sic) AMELIA CÉSPEDES.

La respuesta de su despacho es "Si lo pretendido es la remoción de la guarda principal, la parte interesada por medio de su apoderado deberá presentar escrito de demanda aludiendo los motivos por los cuales se pretendió la remoción, reuniendo además los requisitos corresponden al Interdicto (sic) en debida forma, al contrario, existen muchas inconsistencias en la presentación de estos Informes, que tampoco fueron tenidos en cuenta por la Juez al momento de dictar la Sentencia.” “En cuanto a los testimonios de la señora CLAUDIA ESPERANZA RAMÍREZ Y CARLOS ALIRIO RAMÍREZ, es muy importante tenerlos en cuenta en su debido contexto, pues lo que dan a entender estos testigos es que la manutención de Humberto es compartida, que tanto Javier como Gladys se encargaban de la alimentación de Humberto, Javier aporto (sic) la vivienda, paga servicios públicos y parte de la alimentación de Humberto, versión muy parecida o igual a la que la demandada afirma en su testimonio cuando dice que es por medio de la puerta que divide la habitación de Humberto con la familia de Javier, donde el señor Javier Cespedes (sic) proporciona a Humberto los alimentos.

La demandada también admite que el señor Javier es el que proporciona la vivienda y tan solo hasta cuando el señor HUMBERTO CESPEDES (sic) recibe el retroactivo de la pensión y se le inicia el pago de la misma, es que la señora GLADYS CESPEDES (sic) decide Institucionarlo.” “Dentro de las consideraciones de la Juez 01 de Familia de Ejecución de Sentencias, fue el testimonio del señor Carlos Ramírez, en el que mencionó que el señor Humberto Céspedes condujera un vehículo, que de manera equivocada fue tenida en cuenta por la Señora Juez, cuando en realidad lo que dijo el señor Carlos es "a él el (sic) dieron un carro" y efectivamente es cierto, a (sic) le dieron un carro manual para vender helados y no un carro vehicular, versión que se puede comparar por la expresada por el señor Humberto en la respectiva audiencia.” “En cuanto a la versión del señor Humberto, no son de pleno recibo por cuanto es una persona que por su condición mental puede ser influenciable, precisamente por su condición de RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 4 discapacidad, circunstancia de la cual existe la posibilidad de que la señora Guardadora haya influenciado (sic) en su testimonio.” “Así mismo, no sobra resaltar que tampoco se le dio el valor probatorio al hecho de que la Institución en la cual menciona la curadora tener al Interdicto no es el sitio adecuado, además que de haber estado en una buena institución en la que se pagaba un menor valor, decide cambiarlo a una institución que al parecer solo existe en papel y que por la Secretaria (sic) de Salud indica no ser idónea.” “De acuerdo a lo anterior, se encuentra más que probado que la señora GLADYS CESPEDES (sic) no es la persona idónea para ejercer la Curaduría del señor HUMBERTO CESPEDES (sic)” IV.

CONSIDERACIONES: El proceso de interdicción judicial tenía como objetivo fundamental, lograr que la persona que está en situación de discapacidad física o mental, pueda convivir socialmente con la ayuda de un guardador, quien tiene como funciones las de administrar los bienes y cuidar del discapacitado. El artículo 1503 del Código Civil, establece la presunción que toda persona es legalmente capaz, la cual puede ser refutada probando que en la persona existen disfuncionalidades físicas o sicológicas que alteran su normal funcionamiento mental, para lo cual se acude especialmente a la prueba pericial, y sea un experto quien dictamine si se está o no en presencia de una situación de discapacidad y si al valorar judicialmente los diferentes medios de prueba dicha presunción queda desvirtuada, así se declara en sentencia y se designa un curador para que represente a quien está en entredicho y se le administren sus bienes.

El artículo 6 de la ley 1306 de 2009 regulaba que la función de protección del sujeto en condición de discapacidad mental, correspondía a la sociedad en general, y en especial a la persona designada por el juez, denominado guardador, llamado a garantizar la custodia, protección y asegurar que los niveles de vida del pupilo sean apropiados, tales como alimentación, vestuario y vivienda adecuada.

Entonces, en caso de que estas garantías de protección no sean satisfechas por aquella persona designada para ejercer el cargo, corresponde al funcionario judicial remover del cargo al guardador, para brindarle resguardo por parte del Estado a los sujetos de especial protección, conforme lo previsto en el art. 111 de la citada ley, que preceptúa que las guardas terminan definitivamente en relación con el guardador, por el incumplimiento de sus deberes.

RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 5 Para que ocurra esta remoción es menester según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada normatividad, demostrar que el bienestar del pupilo se encuentra comprometido, esto es, que la calidad e idoneidad de la gestión no es eficiente para asegurar los niveles de vida apropiados de este, hecho invocado por la parte interesada en el presente caso.

El problema jurídico que concita a la Sala consiste en establecer en primer lugar cual es la ley aplicable, si lo es la ley 1306 de 2009, o, lo es la ley 1996 de 2019; porque de ser aplicable la primera, se continúa el estado de interdicción; o, si tiene aplicación la nueva ley se presume su capacidad legal, y corresponde verificar si se requiere o no el respectivo apoyo.

En lo relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC-16392-2019, de cuatro (4) de diciembre de 2019, radicado 11001020300020190341100, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al referirse a la ley 1996 de 2019 dijo lo siguiente: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero.

Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices: 7.1.

En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación; 7.2.

Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 6 etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.”(Los subrayados son de la Sala).

En el caso de marras, mediante sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, el día seis (6) de octubre de 2016 se declaró en Interdicción a Humberto Céspedes Vargas y se designó como guardadora principal a Gladys Amelia Céspedes Vargas, por lo tanto, estamos en presencia de un juicio finalizado antes de la vigencia de la nueva ley, (26 de agosto de 2019) y no se ha solicitado la rehabilitación, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se debe aplicar lo dicho por la misma en el punto 7.2 literal b y aplicar de manera ultraactiva la ley 1306 de 2009, y deviene en procedente decidir si hay lugar a la remoción solicitada, para lo cual la parte interesada en el presente asunto, debe acreditar con base en el material suasorio aportado, que la señora Gladys Amelia Céspedes Vargas, no ha cumplido de manera idónea con su encargo.

Para resolver el problema jurídico tenemos que la parte demandante aportó los testimonios de LUIS FERNANDO CORTÉS ROSO, CARLOS ALIRIO RAMÍREZ LANCHEROS y CLAUDIA ESPERANZA RAMÍREZ LANCHEROS, quienes expusieron lo siguiente: LUIS FERNANDO CORTÉS ROSO: (concuñado de don Javier). Tiene conocimiento que don Humberto vivió en casa de Javier por unos tres o cuatro años, "hasta hace un año" aproximadamente (la diligencia se realizó 7 de febrero de 2020), que tenía un cuarto independiente el cual tenía acceso a la casa y podía transitar en diferentes partes, que Humberto en el cuarto solo dormía y la hermana iba a recogerle la ropa para lavársela, hecho que le consta por comentarios de Javier.

Relató que no tiene conocimiento sobre el acuerdo al que hubiesen llegado las partes en torno al cuidado de Humberto. Refirió que varias veces departieron en asados con la familia de Javier y Humberto, que ha acompañado a Javier al sitio donde estaba ubicado Humberto en una Fundación, pero no se lo dejaron ver porque no estaban autorizadas las visitas.

Que la relación de Humberto y Javier es buena, que se saludan, se abrazan, se quieren, que Javier cargaba a Humberto en el carro. Sabe que Javier aportaba muchas cosas, y que ahora están en discusión con la hermana, no sabe cuándo hubo la ruptura de la relación de los dos hermanos; No sabe si a Humberto le han reconocido la pensión. Dijo que la guardadora no se ocupaba de llevar a Humberto al médico, que Javier era quien lo llevaba, hecho que le consta por comentarios de este.

Que Humberto reciclaba en contra del querer de Javier, porque él le decía que no tenía esa necesidad. RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 7 Especificó que el motivo de Javier para remover la guarda es porque la guardadora no está cumpliendo con el compromiso que habían hablado de la forma como iban a tener a Humberto, porque internó al hermano mientras que Javier lo iba a tener en la casa o le iba a alquilar algo; que él fue allá revuelto con todos los drogadictos.

Que frecuenta la casa de Javier al año unas cinco veces. CARLOS ALIRIO RAMÍREZ LANCHEROS: amigo de Javier hace 26 años, conoce a Gladys hace 10 años y a Humberto hace 4 años. Le consta que doña Gladys empezó la guarda de Humberto desde octubre (sic) de 2019, pero que quien siempre ha estado presente es Javier Céspedes, quien le ha brindado el hogar a Humberto y lo ha guiado muy bien.

Que él frecuenta cada ocho días la casa de Javier en donde vivía con Humberto. Manifestó que ingresó a la habitación de Humberto, porque él reciclaba y Javier le pedía el favor que le ayudara a recoger el reguero y el desaseo, que dicha habitación es independiente porque una puerta divide la habitación del tercer piso y que internamente no se podía acceder al resto del inmueble.

Que el trato del señor Céspedes a Humberto era bueno, lo trataba con amor y lo sabe porque compartieron los tres cada ocho días de diez de la mañana a dos de la tarde, dependiendo de los días de pico y placa. Sabe que a Humberto le daba la alimentación casi siempre la esposa del señor Céspedes, le golpeaba en la puerta y le pasaba el desayuno, el almuerzo o la comida; que de eso se daba cuenta.

Que Humberto entró a un instituto a estudiar, pero no sabe el nombre, ni hasta qué grado estudió; que él le comentó que "había un carro y él fue y le dijo le colaboraron con un carro" y, que le daban posibilidades para estudiar. Que los hijos de Javier tratan con respeto a Humberto, lo saludan de "tío", dijo no haber visto maltrato, ni palabras bruscas "todo con buena educación".

Que hace dos años en mayo de 2015, el testigo compartió con la familia de Javier en una navidad y que ha compartido con ellos "levemente". Cuando se le preguntaron las razones que dieron lugar a la ruptura de la relación entre hermanos, dijo que creía que por dinero, que la señora Gladys es un poquito allegada al dinero y entonces por eso se rompió el núcleo familiar porque ellos la iban bien, que la señora Gladys antes no estaba tan interesada en don Humberto como lo hizo cuando salió la pensión del padre, que ahí sí se interesó por todo.

Que siempre ha visto que don Javier y Mercedes son siempre los que le han dado el apoyo en comida y vivienda a don Humberto. Que no sabe cómo ha desempeñado Gladys la guarda frente a Humberto, que lo que sabe es que Javier le ha colaborado. Dijo que Gladys no tenía restricciones para ir a la vivienda donde habitaba Humberto, lo que percibió porque a veces le llevaba el desayuno en la mañana a don Humberto, así como el almuerzo; que lo sabe porque lo veía. RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 8 CLAUDIA ESPERANZA RAMÍREZ LANCHEROS: refirió conocer al peticionario desde hace 28 años y distingue a Gladys y a Humberto como sus hermanos. Relató que a pesar que doña Gladys es la cuidadora de Humberto no ha estado pendiente de él en muchas cosas; que cuando su padre falleció, Humberto vivió 4 años en la casa de Javier, fueron éste y su esposa quienes estuvieron pendientes de aquél en muchas cosas; que cuando a Humberto le dio la crisis en esa oportunidad Mercedes tuvo que buscarla para que estuviera pendiente de él. Que Gladys era la encargada de velar por el cuidado de la ropa de Humberto y que para esa época también se encargaba de darle la alimentación y cuando ella no podía, se la suministraban la señora Mercedes y don Javier.

Expuso que apenas recibió la plata, Gladys llevó a Humberto a la institución y lo encerró y que ahora sí se dio cuenta que tenía un hermano. Que Humberto vivía en una habitación en un primer piso, la cual conoció, tenía su baño y la entrada es independiente; que esa habitación no tenía comunicación con el resto del inmueble. Que el trato dado por Javier a Humberto era bueno, siempre estuvo pendiente de su hermano, y el trato entre su grupo familiar y Humberto era bueno, se saludaban normal, compartían; que con Javier salían en el carro, aclarando la testigo que no tuvo la oportunidad de compartir con ellos.

Que la señora Mercedes le comentó que Gladys institucionalizó a su hermano y además que esta no andaba pendiente de él. Que entre Javier y Gladys han tenido conflictos con lo relacionado a Humberto, porque estuvo residiendo en la casa de Javier y Gladys era quien tenía que darle la alimentación y el medicamento, "no concordaban" y varias veces dejó de atender a su hermano, no tiene fechas exactas, pero que fueron varias veces y le consta porque vive al frente y se daba cuenta.

Que Javier vivía en el tercer piso y le bajaban la comida a Humberto por la otra entrada para subir al apartamento, le golpeaban en la entrada de la habitación. Que Javier siempre estuvo pendiente de la parte médica, llevaba a Humberto a los controles médicos, que no recuerda si Gladys lo llevaba al médico, pero sí le consta que Javier lo hizo varias veces.

Que cuando iba a la casa de don Javier se percató que este le bajaba la comida a Humberto o Mercedes estaba sirviendo; que de vez en cuando Gladys le llevaba la comida a este; que cuando era descuidado en sus comidas, Javier y a su familia, eran quienes daban el alimento a Humberto. Que le consta que Gladys lo "encerró allá" en la fundación, que nunca lo llevó para la casa de ella, lo supo por don Javier y por Mercedes y porque no volvió a ver a Humberto en la casa.

De oficio se recaudaron la entrevista de la persona en situación de discapacidad señor Humberto Céspedes Vargas y el testimonio del joven Miguel Ángel Tunjano Céspedes, quienes expusieron lo siguiente: RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 9 HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS, refirió encontrarse desde el 6 de diciembre de 2019 en el centro de rehabilitación Carpediem y que desde el año pasado vivió con su hermana Gladys Amelia, pero que antes de convivir con esta, vivía con su hermano Javier, que con él no vivía bien, que a la hora del desayuno no se veía con ellos en la mesa, sino que él estaba en la pieza y su hermano puso entrepaños de madera en el lindero con el garaje y por ahí le pasaban la comida, como un interno en la cárcel; que nunca compartió con los hijos de Javier, quienes a veces no lo determinaban como si no fuera de la familia, lo que no ocurre con el niño que vino a la audiencia, quien lo besa y estrecha, mientras que los otros niños lo tratan como si no fuera de la familia.

Que su relación con Javier es mala, porque no se tratan para nada, ya que él piensa a toda hora en la plata, que le dice que él le debe tanto y parece que fuera un particular, contrario, su relación con Amelia es "chévere", lo atiende bien en la mesa, desayuno, almuerzo y comida, que los alimentos se los da en la mesa, no es como en una cárcel, que dejó de vivir en la casa de Javier para irse a vivir donde Amelia, desde antes de noviembre del año pasado, que su hermana es quien lo mantiene, que ella trabaja en Evon, Esika, en Nova Venta y otras cosas, a quien describe como increíble, lo atiende, le lava la ropa, mejor que su hermano. Que su hermana lo lleva a sitios a recrearse, pero su hermano no, que Amelia lo ha recreado lo lleva a Cine, que fueron una sola vez a cine, porque casi no tienen tiempo de salir.

Que él vende helados en Álamos o en el parque de Engativá Centro, que en el centro donde está interno lo tratan bien y le dan los medicamentos (dio los nombres de algunos medicamentos). Que su hermana es quien siempre lo ha llevado al siquiatra, cada tres meses en la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Mencionó que él tiene un derecho a un apartamentico en el Sur, una casa de tres plantas y que a cada uno le pertenece un piso.

Refirió que sus hermanos no tienen buena relación, que Javier discrimina a su hermana, dice que no es de la familia. Agregó que a su hermano le tiene desconfianza, porque a él le gusta la plata y va por el interés, mientras que su hermana le ayuda a comprar ropa y útiles de aseo. Que no le gustaría retornar a la casa de su hermano, porque a veces es ofensivo, en la mañana por ejemplo decía Javier "Humberto está vivo o está muerto"; que la habitación que tenía en la casa de Javier, era un cuarto pequeño, piso húmedo, se siente frío y era enseguida del garaje, no le comentó a Javier, porque de pronto le decía entonces “váyase”; que el cuarto donde Gladys es bonito, que cabe una cama doble y un armario, en el segundo piso, que allí es muy bonito.

Que nadie le sugirió cómo debía responder en la audiencia. Que él le dice a Gladys "segunda mamá", porque desde pequeños ella los consentía, les cocinaba. Que su hermana es quien compra las cosas y le daba galleticas, y fruta. Quiere que Gladys sea su representante porque no confía en su hermano Javier. Que estaba validando su primaria y quiere seguir estudiando, no sabe hasta cuándo va a estar en el Centro RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 10 de Rehabilitación donde está recluido a donde solo ha ido su hermana a visitarlo y Javier ya puede ir este domingo, porque solo pueden visitarlo pasados dos meses, que en ese centro de rehabilitación se siente bien, y su hermana lo llevó, pero que no es drogadicto, le dan miedo esas sustancias por todo lo que le han dicho allá. MIGUEL ÁNGEL TUNJANO CÉSPEDES, sobrino del peticionario y de la persona en condición de discapacidad e hijo de la demandada.

Refirió que su tío Javier quiere estar al lado de su tío Humberto, pero con el propósito de tener la pensión; que su tío Humberto desde pequeño vivió en casa de sus abuelos, luego vivió en casa de su tío Javier, posteriormente por algún temor fue a vivir a la casa de ellos, pero que aquel vivió donde su tío Javier entre los años 2017 a 2019.

Sabe que entre las partes hicieron un trato, que Javier le arrendaba la habitación a Humberto y luego Javier le pedía a su progenitora que le pagara el arriendo. Que a finales del año 2019 su tío Humberto vio que su tío Javier estaba haciendo unos movimientos raros y por eso quiso vivir con su mamá y vivió ahí hasta diciembre 6 cuando lo llevaron a la Fundación porque estaba en la crisis de la esquizofrenia, hecho que le dijeron a su tío Javier; que esperan que acabe el tratamiento y luego quieren llevarlo a la casa.

Que en la Fundación lo ven a través de las cámaras, que la estadía en principio sería por seis meses, pero al parecer se va a prolongar porque se está tratando el problema de la adicción. Refirió que su tío Humberto vivía en una pieza pequeña y Javier le decía si estaba vivo o muerto, y los hijos de este no lo saludaban; en cuanto al suministro del alimento se lo dejaban en la puerta, ahí en una tablita para que comiera; que su tío Humberto no tenía acceso al resto del inmueble, porque le trancó la puerta con unas tablas y se la abrió para darle la comida, no sabe la razón y su tío Humberto se sentía mal por eso.

Que lo que dio lugar a que Humberto se trasladara a la casa de su señora madre fue porque dijo que Javier estaba haciendo unas cosas raras y creía que iba a encerrarlo y su madre le dijo que se fuera para la casa. Que por comentarios de Humberto sabe que Javier de vez en cuando le decía que lo ayudara a lavar el carro y le daba el desayuno. Refirió que Humberto le dice a su mamá "Mamá segunda", o mamita, porque la quiere mucho.

Que con Humberto juegan a veces fútbol, le hace bromas, le da besos cuando llega, que cuando vivía donde Javier ellos lo llamaban para que fuera a desayunar, venía, veía televisión, luego se iba. Que su señora madre le daba la comida. Que a su tío ya le reconocieron la pensión en diciembre del año pasado (testimonio recaudado el 7 de febrero de 2020), la que se ha distribuido para el mecato, ropa, y en los viajes para irlo a visitar.

Que su tío Javier y su señora madre disgustan por teléfono, que lo intentaron integrar en la terapia psicológica pero su tío Javier no quiso. Que con la pensión se paga el valor de la estadía de su tío Humberto en la Fundación, en el mecato, la ropa y lo visitan. Que su mamá trabaja en ventas por catálogo y gana RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 11 aproximadamente $800.000 mensualmente y en la Fundación vale $1.000.000.

Que su tío estaba estudiando cuarto y quinto primaría y que él, el deponente, le prestaba el computador, le ayudaba con las tareas; que mientras vivió su tío Humberto con Javier fue su señora madre quien se encargó del cuidado de la ropa y era ella quien le daba la alimentación con el producto de sus ingresos por venta de catálogo de Avon y el papá del expositor le enviaba dinero del exterior.

Narró que Humberto vivió como desde el 2017 con su tío Javier y que su mamá no lo llevó a vivir a su casa porque su tío Humberto está en la adicción, se pone agresivo y les daba miedo que les hiciera algo, por eso esperaron que llegara la pensión para llevarlo a un sitio mejor. Que las fiestas de navidad, año nuevo y cumpleaños siempre las ha compartido con ellos.

Que la casa que era de sus abuelitos es administrada por Javier quien se la pasa allá haciendo cosas y su mamá le tiene arrendada una pieza a un señor y le paga $200.000 y paga cada tres o cinco meses y que ese dinero les sirve mucho para alimentación, porque a veces les faltaba la comida, pero siempre se le ha dado la alimentación a su tío. Una vez resumido el acervo probatorio tenemos que el actor para acreditar los hechos en que fundó sus pretensiones aportó tres testimonios, y valorados los mismos no acreditó la afectación del bienestar de don Humberto Céspedes Vargas, por la presunta falta de idoneidad y gestión de la guardadora, pues de lo vertido en las exposiciones no se infiere que exista una deficiente atención que comprometa los niveles de vida de su pupilo, pues contrario, de lo relatado se vislumbra que a Don Humberto se le ha garantizado un estatus de vida acorde a sus posibilidades económicas, pues respecto a la alimentación, vestuario y vivienda adecuada, nota la Sala que fue la parte actora, quien dijo en interrogatorio que era doña Gladys la encargada de velar por la alimentación de don Humberto y que cuando esta no lo hacía, porque Gladys y Humberto discutían y, este no iba a casa de ella a recibir los alimentos, era él quien sufragaba esta necesidad, manifestando adicionalmente don Javier, que su hermano Humberto vivía en una habitación de su casa en el primer piso, porque al fallecer su padre, de común acuerdo con su hermana Gladys Amelia, acordaron que él le proporcionaría la vivienda y ella la alimentación. Ahora bien: los testigos LUIS FERNANDO CORTÉS ROSO, CARLOS ALIRIO RAMÍREZ LANCHEROS y CLAUDIA ESPERANZA RAMÍREZ LANCHEROS, el primero concuñado, y los dos últimos vecinos del mismo, si bien afirmaron que doña Gladys desatendía los deberes que la ley le impone como guardadora, el primero de los citados, comparecía cinco veces al año al domicilio del señor Javier Céspedes, por lo cual no percibió la vida cotidiana de los protagonistas de este proceso, al punto que afirmó no tener conocimiento del RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 12 acuerdo al que llegaron don Javier y doña Gladys en torno al cuidado de don Humberto y no tenía conocimiento quien daba para el sostenimiento del mismo.

Con relación a la versión de CARLOS ALIRIO RAMÍREZ LANCHEROS, se tiene que poco aportó para la solución del problema jurídico planteado, pues su atestación resultó discordante, ya que en uno de los apartes refirió que el trato de don Javier con Humberto era bueno, le daba la alimentación, y en otro aparte dijo que doña Gladys no tenía restricciones para ir a la vivienda donde habitaba Humberto, lo que percibió porque a veces le llevaba el desayuno en la mañana a don Humberto, así como el almuerzo, que lo sabe porque lo veía. Ahora bien: en cuanto a lo relacionado con que don Humberto "…casualmente él me comentó que había un carro y él fue y le dijo, y le colaboraron con un carro y él entró a un instituto por ahí a estudiar…", y del cual había confusión si era un vehículo automotor o no, para que vendiera helados la persona en situación de discapacidad, este hecho no fue trascendente para la decisión de primera instancia al valorar el testimonio de don Carlos Alirio, como mal lo manifiesta el recurrente, pues claramente del contexto de su versión no se puede colegir que el testigo se refería a un carro manual de helados como lo dice en el recurso de apelación, pues este testigo en ninguno de sus apartes refirió que don Humberto se dedicara a la venta de helados, para poder concluir que se refería a un carro de tracción manual para ejercer esa actividad.

Por otra parte, respecto del testimonio de doña CLAUDIA ESPERANZA RAMÍREZ LANCHEROS, no se aportó elemento alguno que acreditara la desatención que se le endilgó a doña Gladys Amelia en el cuidado de su hermano Humberto, pues como la testigo lo dijo, la fuente de su versión no fue lo que percibió directamente, sino que su proviene de la señora Ana Mercedes, esposa de don Javier, porque son amigas y se cuentan las cosas; sin embargo, también informó que algunos eventos los presenció por ser vecina de don Javier, como el hecho de que doña Gladys era la encargada de la alimentación y velar por el cuidado de la ropa de Humberto para cuando él vivía con Javier.

Por consiguiente, según su versión, tanto la alimentación como el vestuario de su pupilo Humberto Céspedes, son aspectos que atendía la señora Gladys Amelia, lo cual concuerda con lo dicho por los testigos Carlos Alirio Ramírez Lancheros y Claudia Esperanza Ramírez Lancheros, quienes igualmente advirtieron que doña Gladys suministraba alimentos y arreglaba la ropa de don Humberto, porque en ocasiones la veían realizando estas labores.

RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 13 En lo relacionado con la vivienda de don Humberto, se tiene que desde el fallecimiento de su progenitor el 2 de diciembre de 2016, vivió en casa de don Javier Céspedes Vargas, porque según el mismo, así lo acordaron con su hermana Gladys, luego la vivienda que se le proporcionaba en ese momento, era acorde al patrimonio económico y nivel de sus parientes, pues para aquella época no se había reconocido la sustitución pensional, y su sustento dependía de los ingresos de doña Gladys y el aporte de la vivienda de don Javier; sin embargo llama la atención de la Sala, la afirmación que hace el demandante en el interrogatorio de parte, cuando manifiesta que su hermana no está pendiente de la vivienda de su hermano Humberto, no obstante que afirmó que había un acuerdo entre ellos, en que él sufragaría esta necesidad de don Humberto.

De otra parte, frente a la entrevista que rindió el señor Humberto Céspedes Vargas, que tuvo en cuenta el a quo para su decisión y de lo cual discrepa el recurrente, en el sentido de que “…no son de pleno recibo por cuanto es una persona que por su condición mental puede ser influenciable…”. Para resolver este tópico, debe recordar la Sala que en este caso tiene efectos jurídicos la ley 1306 de 2009, y al no probarse la falta de idoneidad de la guardadora, no procede su remoción, y es indiferente probatoriamente lo dicho por Don Humberto acerca de la relación personal entre el y doña Gladys Amelia, a quien calificó como una persona increíble, llamándola “segunda mamá”, lo cual sí tendría relevancia de aplicarse la ley 1999 de 2019.

En relación con el punto atinente a que no se le dio valor probatorio al hecho de que la institución “…en la cual menciona la curadora tener al Interdicto no es el sitio adecuado, además que de haber estado en una buena institución en la que se pagaba un menor valor, decide cambiarlo a una institución que al parecer solo existe en papel y que por la Secretaria (sic) de Salud indica no ser idónea.” En el caso de este punto, observa la Sala que nada se debatió sobre el asunto en el proceso, pues para la fecha de la presentación de la demanda don Humberto no había sido internado en la Fundación Carpediem, y si bien el actor incorporó algunos documentos al plenario, estos no fueron tenidos en cuenta por auto calendado el diecinueve (19) de noviembre de 2019, ni en la diligencia celebrada el cuatro (4) de noviembre de 2020, por extemporáneos; sin embargo, en gracia de discusión con estos no se prueba la falta de idoneidad de la guardadora, quien en contrario, logró el reconocimiento de la pensión, demostrando además que ha mantenido en control por psiquiatría a su hermano Humberto y que ella era quien lo acompañaba, como lo acreditan los documentos que aportó en diligencia celebrada el 7 de junio de 2019 y que se incorporaron al proceso.

RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 14 No sobra advertir que si lo que existe es un desacuerdo sobre la administración de los bienes hereditarios, se deberá iniciar el proceso de sucesión de los progenitores del señor Humberto Céspedes Vargas, en pro de garantizar los derechos que le puedan corresponder, y para permitir una mejor administración de los recursos que pertenezcan al pupilo, por lo que se exhorta a la guardadora que promueva el proceso antes referido, y se instará al Ministerio Público para que bajo la óptica de su competencia, verifique si hay necesidad de iniciar alguna actuación en pro de los derechos de Humberto Céspedes Vargas.

Advierte además la Sala que, en el presente caso el dictamen pericial del 13 de enero del 2016, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye que Don Humberto presenta una discapacidad intelectual “leve o moderada,” que en vigencia de la Ley 1306 de 2009 equivalía a una deficiencia de comportamiento (art. 32 y siguientes), de otra parte, en la actualidad, a la luz del artículo 56 de la ley 1996 de 2019 los procesos de interdicción ya terminados, deben ser revidados por el juez, con el objeto de verificar si es necesaria o no la adjudicación de apoyos.

En este específico caso se pueden estar vulnerando los derechos fundamentales de don Humberto, quien aún con su afectación moderada, en el interrogatorio practicado mostró que es consciente de muchas situaciones personales que lo podrían afectar; en consecuencia, se le deben garantizar sus derechos y con esta finalidad se ordenará al Juez que Primero (1) de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, D.C., que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las decisiones tendientes a realizar la valoración de apoyos a Humberto Céspedes Vargas, para lo cual debe observar las directrices trazadas en la sentencia STC 4563 2022 de la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrada sustanciadora Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, todo con el objeto de verificar si la persona en situación de discapacidad puede gozar o no de capacidad legal una vez quede ejecutoriada la sentencia de revisión del proceso de interdicción. Como colofón de todo lo discurrido, se confirmará la sentencia y se condenará en costas al recurrente, conforme lo dispuesto en el inciso primero del art. 365 del C.G.P., esto es, por no haber prosperado el recurso de apelación. En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RAD. 11001-31-10-025-2015-00028-01 (7482) ________________________________________________________________ REMOCIÓN DE GUARDA DE JAVIER CÉSPEDES VARGAS EN CONTRA DE GLADYS AMELIA CÉSPEDES VARGAS EN FAVOR DE HUMBERTO CÉSPEDES VARGAS (RAD. 7482) 15 V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR conforme a lo expuesto en líneas que anteceden lo que fue motivo de apelación, la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2021) y corregida mediante providencia doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1) de Ejecución de Sentencia en Asuntos de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de referencia. 2.- LIBRAR OFICIO por Secretaría al Ministerio Público remitiendo copia de la presente providencia para que, bajo la óptica de su competencia, verifique si hay necesidad de iniciar alguna actuación en pro de los derechos de don Humberto Céspedes Vargas. 3.- ORDENAR al Juez que Primero (1) de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, D.C., que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las decisiones tendientes a realizar la valoración de apoyos a Humberto Céspedes Vargas, conforme con lo anotado en la parte motiva de este fallo. 4.- CONDENAR en costas de la presente instancia a la parte apelante, por no haber prosperado el recurso. 5.- DEVOLVER en su oportunidad, el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ