1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013199002201900354 01 Clase: VERBAL – CONFLICTO SOCIETARIO Demandantes: ESTEBAN, CHRISTIAN y CAMILO CAICEDO SANZ Demandada: SOCIEDAD CAFETERA S.A.S., actuación a la que fueron vinculados por pasiva JULIÁN CAMILO, CRISTAL PAOLA y STEFANIE CAICEDO MELÉNDEZ Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 5 de 9 de febrero del año en curso El Tribunal, con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, profiere sentencia escrita con motivo de la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo de 28 de septiembre de 2021 proferido por la Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual desestimó sus pretensiones.
ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada, Esteban, Christian y Camilo Caicedo Sanz llamaron a proceso a la Sociedad Cafetera S.A.S., para que se declare que poseen la calidad de socios de esa compañía, se registren sus nombres en el libro de registro de accionistas y se expidan los respectivos títulos accionarios; acto seguido, se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en las reuniones celebradas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n.os 58 y 59, por ausencia de convocatoria.
Por lo demás, solicitaron la inscripción de la sentencia en el registro mercantil. 2. Como soporte de sus aspiraciones, adujeron, en síntesis, que la compañía demandada cuenta con un capital suscrito y pagado de Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 2 $6.300.000, dividido en 6.300 acciones de un valor nominal de $1.000 cada una.
La composición accionaria es la siguiente: Accionista N.° de acciones Valor acciones Participación Julián Camilo Caicedo Meléndez 1.442 $1.442.000 22.89% Cristal Paola Caicedo Meléndez 1.379 $1.379.000 21.88% Stefanie Caicedo Meléndez 1.379 $1.379.000 21.88% Christian Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Esteban Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Camilo Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Total 6.300 $6.300.000 100.00% Adquirieron sus acciones, así: a) Christian, el 19 de julio de 2011, a través de la compra de 700 acciones ordinarias que efectuó a Julián Camilo Caicedo Meléndez. b) Camilo, el 27 de diciembre de 2011, representado por sus padres, le compró a Cristal Paola Caicedo Meléndez 700 acciones ordinarias de la sociedad. c) Esteban adquirió su paquete accionario (700 acciones ordinarias de la Sociedad Cafetera S.A.S.), en esa misma anualidad, mediante compra que efectuó a Stefanie Caicedo Meléndez.
Al detentar la calidad de socios, por virtud de las operaciones descritas en precedencia, con las que adquirieron el 33,33% de las acciones de la sociedad, comenzaron a asistir y participar en las reuniones del máximo órgano social. El 21 de diciembre de 2014, mediante decisión contenida en el acta n.° 50, los accionistas Stefanie, Cristal Paola y Julián Camilo Caicedo Meléndez ratificaron, por unanimidad, la calidad de socios de los demandantes, así como la cesión del 33.33% de las acciones a su favor; ello, por cuanto las transferencias antedichas se realizaron, en principio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de los estatutos sociales de la compañía, que restringe la negociación de Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 3 acciones por un periodo de 10 años, “salvo que se cuente con la autorización unánime de la asamblea de accionistas”.
En memorial de 12 de marzo de 2018, ampliado el 11 de abril siguiente, le solicitaron a la Superintendencia de Sociedades una investigación administrativa a la Sociedad Cafetera S.A.S., “como consecuencia de las irregularidades que se estaban presentando en el manejo administrativo”; la superintendencia practicó una toma de información a la compañía y constató, tras revisar el libro de registro de accionistas, que los demandantes no se encontraban inscritos, razón por la cual les concedió el término de 8 días para que allegaran las explicaciones del caso, so pena de terminar la actuación. A la par, recibieron “múltiples comunicados” de la gerencia de la sociedad en los que se les manifestó que no detentaban la condición de accionistas “y que su participación en la sociedad se debía a un error, por lo que no serían convocados a más reuniones de la asamblea”.
Sin embargo, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución n.° 620- 000580 de 6 de diciembre de 2018, determinó que el no registro de los actores en el libro respectivo, obedeció “a la omisión por parte de la señora Cristal Paola Caicedo Meléndez, representante legal de la sociedad” de efectuarlo, dado que, tal como consta en el acta número 50, se subsanó, con el voto del 100% de las acciones presentes en la reunión, el vicio que presentaba la cesión de acciones en favor de los demandantes, respecto de la restricción o prohibición a la enajenación accionaria prevista en el artículo 16 de los estatutos, aunado a que en el acta número 57 se propuso la expedición de los títulos accionarios a cada uno de los accionistas, la cual fue aprobada en forma unánime.
No obstante el pronunciamiento de la intendencia regional, el apoderado de la compañía demandada, al responder el pliego de cargos formulados en la actuación administrativa, una vez más negó la calidad de socios de los demandantes; entretanto, la compañía celebró dos reuniones extraordinarias sin previa convocatoria ni participación de los señores Caicedo Sanz, en las que adoptó las decisiones que constan en las actas n.os 58 y 59.
En la primera, consta el desconocimiento expreso de su calidad de accionistas, la aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2017 y la distribución de utilidades, en tanto que la segunda contiene la decisión de designar a la firma Millán y Asociados Auditores y Consultores de Negocios S.A. como revisor fiscal.
En cualquier caso, en el marco de la actuación administrativa antes aludida, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución n.° 620-000060 de 30 de abril de Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 4 2019, con la que le otorgó 10 días a la representante legal de la sociedad demandada para demostrar, entre otras, “que ha inscrito en el libro de registro de acciones que lleva la sociedad, la cesión de acciones en favor de los señores Cristian, Camilo y Esteban Caicedo Sanz”.
Determinación que el apoderado de la compañía recurrió a través de recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución n.° 2019-01-283358 de 23 de julio de 2019 proferida por la Superintendencia de Sociedades, en la que se dispuso revocar la determinación adoptada por la Intendencia Regional de Cali y le devolvió la actuación “para que adelante las actuaciones administrativas tendientes a determinar la existencia de una orden escrita de los enajenantes de las acciones para su inscripción en el libro de registro de accionistas o; en su defecto, para determinar la existencia de un endoso de las acciones a favor de los señores Christian Caicedo Sanz, Camilo Caicedo Sanz y Esteban Caicedo Sanz que pudiera servir como fundamento jurídico para ordenar a la representante legal de la sociedad su inscripción en el libro de accionistas”.
La última reunión de asamblea a la que asistieron fue a la del 27 de marzo de 2018, que quedó consignada en el acta n.° 57, “donde se aprobó por unanimidad ordenar a la gerencia expedir los títulos accionarios que le corresponden a cada uno de los accionistas”; empero, dicha orden no se ha cumplido con respecto a los hermanos Caicedo Sanz, a pesar de existir dos fallos de tutela que así lo ordenaron. 3.
Al enterarse del libelo, la Sociedad Cafetera S.A.S. excepcionó: “inoponibilidad del negocio jurídico por violación al derecho de preferencia”, “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por activa”, soportadas, en lo medular, en que los demandantes no tienen la calidad de socios de la compañía, pues esa condición “se adquiere con el título —acción- y su inscripción en el libro de registro de accionistas”, según lo prevé el artículo 406 Código de Comercio; sin embargo, aquéllos “ni cuentan con los títulos, ni han sido inscritos en libro de registro de accionistas, razón por la cual no adquirieron la calidad indicada en el libelo introductorio”, menos cuando no pagaron el precio estipulado en los contratos de cesión de acciones que celebraron con los accionistas Caicedo Meléndez, lo que explica que éstos “no hayan efectuado el endoso, ni la entrega de los mismos a los adquirentes”.
Añadió que mientras no se realice la inscripción en el libro de registro de accionistas los negocios jurídicos de enajenación celebrados por los demandantes con los señores Caicedo Meléndez le son inoponibles a la sociedad, máxime que, por contravenir la restricción de transferencia accionaria contemplada en los estatutos, no puede la Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 5 sociedad considerar como socios a los actores y debe abstenerse de efectuar una eventual inscripción en el libro respectivo.
Por lo demás, manifestó que como los demandantes no son accionistas, carecen de legitimación para solicitar la declaración de ineficacia de las decisiones sociales fustigadas. 4. La sentencia de primera instancia Tras hallar impróspera la excepción de “caducidad de la acción”, por estimarla inaplicable al caso sometido a su consideración, la primera instancia negó la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: a) En el artículo 16 de los estatutos de la compañía se pactó la limitación prevista en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, vale decir, se restringió la enajenación de acciones por el término de 10 años, contados a partir de la fecha de inscripción de ese documento en el registro mercantil [3 de febrero de 2011], “salvo que medie autorización expresa, adoptada por la Asamblea General de Accionistas por accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas”. b) La enajenación de acciones a favor de los demandantes se efectuó en los meses de junio, julio y diciembre de 2011; por lo tanto, se llevó a cabo en contravención a lo previsto en los estatutos, vale decir, sin la autorización expresa del máximo órgano social. c) Dicha vicisitud, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, trajo como consecuencia que tales negocios jurídicos adolecieran de ineficacia, es decir, que carecieran de plenos efectos jurídicos por la contravención a la restricción pactada en los estatutos. d) Sin embargo, en la reunión de asamblea verificada el 21 de diciembre de 2014, que consta en el acta número 50, Stefanie, Julián Camilo y Cristal Paola Caicedo Meléndez, como titulares del 100% de las acciones en que se dividía el capital suscrito de la compañía, impartieron la autorización expresa a que alude el artículo 16 de los estatutos sociales para dotar de eficacia la transferencia de las acciones en favor de los hermanos Caicedo Sanz; según se colige del acta n.° 50, ello se realizó “con el propósito de subsanar la anormalidad presentada en la cesión mencionada, y teniendo en cuenta que en la presente Asamblea Extraordinaria se encuentra representado el 100% de las acciones de las cuales se ceden el 33.33% […]”.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 6 e) Con todo y que pudiera colegirse que a la luz de la citada reunión se habría ratificado la enajenación de acciones celebrada en favor de los hermanos Caicedo Sanz, ello no es así, puesto que “el acto ineficaz no puede ser objeto de ratificación ni de saneamiento”; ello porque, “si tal como lo ha afirmado la Superintendencia, la consecuencia natural y jurídica del fenómeno de la ratificación es la de hacer que el negocio jurídico ratificado genere la plenitud de sus efectos desde el instante de su constitución o celebración, vale decir, retroactivamente y no desde su fecha de ratificación, por sustracción de materia (falta de efectos) debe decirse que los actos ineficaces no pueden ratificarse”; de suerte que la autorización impartida en la reunión del 21 de diciembre de 2014 no permite que las enajenaciones de acciones produzcan efectos desde el momento de su celebración en el año 2011.
En cualquier caso, dicha circunstancia no impide que las partes vuelvan a celebrar el acto o contrato en la forma correcta para dotarlo de plenos efectos; “es decir, que se trata de la celebración del acto nuevamente como si fuera perfeccionado por primera vez, pero en la forma debida, produciendo efectos jurídicos desde ese momento y en adelante”. f) Así las cosas, con soporte en esa premisa, debe concluirse que tan solo a partir del 21 de diciembre de 2014 los negocios jurídicos de cesión de acciones produjeron plenos efectos entre las partes, al celebrarse con el cumplimiento de los requisitos de eficacia que prevén los estatutos; empero, no le resultan oponibles a Sociedad Cafetera S.A.S., en la medida en que no se encuentran inscritos en el libro de registro de accionistas de la compañía, tal y como lo exige el artículo 406 del Código de Comercio1. g) Esa la razón por la que los señores Caicedo Sanz no puedan considerarse socios de la sociedad demandada, si se considera que aquéllos, como compradores, únicamente podrán adquirir la condición de accionistas una vez se efectúe la inscripción de los negocios de cesión en el mencionado libro, y para tal efecto, el artículo 406 del Código de Comercio exige que el vendedor imparta una orden escrita dirigida a la sociedad con el mencionado fin, o en su defecto, que realice el endoso sobre el respectivo título; lo que aquí no ha sucedido. h) Por lo demás, lo dicho no pierde vigencia por el hecho de que en la reunión de asamblea de 27 de marzo de 2018 se hubiere aprobado la proposición de uno de los demandantes, en el sentido de que se 1 Según el cual “[l]a enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 7 expidieran los correspondientes títulos accionarios, pues “además de que esta orden devenía del hecho de que a ninguno de los accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. se le había entregado el respectivo título accionario —según lo explicó Christian Caicedo Sanz en su interrogatorio de parte—, tampoco obedece a la exig[encia] [prevista] en el precitado artículo 406 para que se efectúe la anotación en el correspondiente libro”, sin que pueda perderse de vista que el artículo en mención exige, para que la cesión de acciones le esa oponible a la sociedad, que el enajenante ordene, de forma escrita, la inscripción en el libro de registro de acciones o, en su defecto, que efectúe el endoso sobre el respectivo título”. i) Es por todo lo anterior que como los demandantes no pueden considerarse accionistas, en tanto las cesiones hechas a su favor no se hallan inscritas en el libro respectivo, carecen de legitimación para demandar la declaración de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n.os 58 y 59. 5.
El recurso de apelación Dentro del plazo legal, los demandantes impugnaron la sentencia escrita de primera instancia y, para el efecto, formularon, en síntesis, los siguientes reparos concretos que igualmente sustentaron en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto 806 de 2020: (i) Los contratos de cesión de acciones en favor de los demandantes no fueron tachados de falsos, ni desconocidos; por el contrario, la sociedad demandada aceptó tener los originales en su poder y los aportó cumpliendo una orden del despacho.
(ii) En la reunión de la Asamblea General de Accionistas, celebrada con carácter universal el día 21 de diciembre de 2014, se dotó de plenos efectos jurídicos a los contratos de cesión de acciones; en adición, se hicieron “oponibles a la sociedad tales cesiones de acciones”; máxime que “la aprobación de las cesiones por parte de la asamblea con el voto de representantes del 100% de las acciones suscritas, es un acto que puede sobrevenirle a las cesiones y no un requisito anterior o concomitante”; por manera que las enajenaciones no se hicieron en contravención al artículo 16 de los estatutos y, por tanto, no resultaron ineficaces.
Ello, sobre la base de que “la aprobación de la asamblea con el voto de representantes del 100% de las acciones en circulación, es un acto asambleario posterior a la cesión, en un momento para el cual dicho estatuto no fija oportunidad ni plazo, dejando a la asamblea en Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 8 libertad de ejecutarlo a su arbitrio”, con lo cual, una vez se cumplió con el requisito para enervar la falta de eficacia de la cesión de las cesiones, quedó pendiente la inscripción de tales negocios en el libro de accionistas por parte de la representante legal de la compañía, quien, sin embargo, “de manera negligente, mal intencionada e injustificada” no lo hizo.
(iii) Conforme al artículo 188 del Código de Comercio, la aprobación impartida por la Asamblea general de Accionistas de carácter universal celebrada el 21 de diciembre de 2014, además del atributo de cumplir el presupuesto de eficacia consistente en la inactivación de la restricción a la negociabilidad de acciones, hizo oponible frente a Sociedad Cafetera S.A.S las cesiones en mención. De acuerdo con dicho precepto, las decisiones válidas de la Asamblea General de Accionistas tienen plenos efectos vinculantes para la sociedad, por manera que no es acertado que la primera instancia, “al tiempo que reconoce efectos en esa decisión con relación a la desactivación de la restricción a la negociabilidad de acciones, los ignore como medio eficiente para operar el modo de la tradición, a sabiendas que se trata de una sociedad en la que, para entonces, no había libro de accionistas impreso, ni tenía títulos representativos de las acciones emitidos, y, la decisión, a más de asociar el voto positivo de accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas, incorpora la expresión de voluntad de los 3 cedentes, esto es, de los hermanos Caicedo Meléndez, en el sentido de aprobar las cesiones que personalmente hicieron a sus hermanos Caicedo Sanz y reconocerlos como accionistas con una participación del 33,33%, esto es, 11,11% para cada uno de los cesionarios”.
(iv) La orden impartida por el cedente o el endoso y entrega del título representativo de las acciones no es la única forma de operar el “modo de la tradición de [las] acciones”. (v) En la reunión de Asamblea de Accionistas celebrada el 27 de marzo de 2018, consignada en el acta número 57, se aprobó por unanimidad la expedición de los títulos representativos de las acciones, decisión que “tiene atributos equivalentes a la orden de los enajenantes o la entrega de los títulos debidamente endosados a los cesionarios que prevé el artículo [406] del Código de Comercio”, norma que, por lo demás, “no restringe a ese par de mecanismos la forma de operar el modo de la tradición y hacer oponible a la sociedad el negocio de cesión de acciones”.
(vi) Desde la celebración de los contratos de cesión de acciones hasta, por lo menos, el 27 de marzo de 2018, los demandados reconocieron a sus opositores como accionistas de Sociedad Cafetera Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 9 S.A.S., al convocarlos a las reuniones de asamblea, por lo que no pueden desconocer ahora sus actos precedentes.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°, inciso 2°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC2061/2017 de 30 agosto). Los reparos concretos que los apelantes formularon frente al fallo de primera instancia permiten afirmar que el problema jurídico que compete resolver a la Sala está circunscrito a establecer, si de acuerdo con las pruebas allegadas y las normas que regulan la materia, resulta viable declarar que los demandantes poseen la calidad de socios en Sociedad Cafetera S.A.S. y, en consecuencia, si se configuraron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en las reuniones celebradas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n.os 58 y 59, por ausencia de convocatoria.
La respuesta es negativa, por las razones que se expondrán enseguida. Primero se abordará el tópico relativo a la restricción en la negociación de acciones; posteriormente se estudiará la cesión accionaria que tuvo lugar en el caso concreto y sus efectos frente a la sociedad y terceros; y, por último, se dará respuesta a los interrogantes planteados. 1.
El estatuto mercantil permite que en los negocios jurídicos de sociedades por acciones, a excepción de aquellas inscritas en bolsa, se inserten cláusulas accidentales por cuya virtud se restringa la libre negociación de las acciones; para el caso de la sociedad anónima, contempló el denominado derecho de preferencia, que consiste, grosso modo, en estipular que cuando un socio, varios o todos deseen enajenar sus acciones, deben ofrecerlas, en forma preferente o, en primer lugar, a uno, varios o todos los demás accionistas o a la misma sociedad, según se haya pactado.
Ahora bien, mientras en la sociedad anónima el legislador establece que no es dable consagrar restricciones ajenas al derecho de preferencia, otra cosa sucede en la sociedad por acciones simplificada, pues la Ley 1258 de 2008, además de permitir la estipulación, en ese arquetipo societario, del derecho de preferencia, admite el pacto de otro tipo de restricciones más agresivas, como, por ejemplo, la Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 10 imposibilidad para los socios de negociar las acciones durante un lapso específico, con lo cual, en últimas, se prohíbe la enajenación de sus acciones, aunque no por un periodo superior a 10 años prorrogables por periodos iguales (art. 13); también, se permite que la transferencia de acciones se supedite a la autorización previa de la asamblea general de accionistas (art. 14).
Total que la regulación del tipo de las SAS permite pactos que cercenen la libre circulación de las acciones, de acuerdo con el alcance que al efecto consagren los estatutos, al tratarse de estipulaciones de tipo accidental. Otra diferencia entre uno y otro arquetipo societario (SA y SAS) consiste en que mientras en el primero la inobservancia del derecho de preferencia conlleva la nulidad absoluta del negocio jurídico de cesión, en el segundo apareja la ineficacia de pleno derecho, según lo contempla el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, vale decir, no se requiere declaración judicial.
Pues bien, en el caso concreto, en el artículo 16 de los estatutos de Sociedad Cafetera S.A.S. se reprodujo la restricción a que alude el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 para la transferencia de acciones, en tanto se pactó que “durante el término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, es decir, personas distintas de los actuales accionistas [Julián Camilo, Cristal Paola y Stefanie Caicedo Meléndez], salvo que medie autorización expresa, adoptada en la Asamblea General de Accionistas por Accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas”.
Así, si de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la inscripción en el registro mercantil de los estatutos sociales acaeció el 3 de febrero de 2011, no se requieren mayores elucubraciones para colegir que los contratos de cesión de acciones celebrados en los meses de junio, julio y diciembre de esa misma anualidad, no alcanzaron plena eficacia sino hasta el 21 de diciembre de 2014, cuando la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S aprobó, por unanimidad, la cesión del 33,33% de las acciones suscritas a favor de los hermanos Caicedo Sanz.
Dicho de otro modo, solo con la autorización expresa de los asociados titulares del 100% de las acciones en que se hallaba dividido el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S., se dotó de plenos efectos jurídicos a los contratos de cesión, los que con antelación a la aprobación del máximo órgano social, carecían de eficacia según las previsiones del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 11 Escenario que se acompasa con lo que al respecto se consignó en el acta n.° 50, contentiva de la reunión del 21 de diciembre de 2014, en la que, en lo pertinente, se lee: “el Gerente de la sociedad (…) expuso a los asistentes que se ha podido establecer que la cesión de las acciones hechas a los señores Christian Caicedo Sanz, Esteban Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz (…) se [realizaron] sin ajustarse a lo ordenado en los estatutos sociales, concretamente a la restricción a la transferencia de acciones establecida en el artículo 16° de los Estatutos (…)” Esa la razón por la que, para enervar la restricción prevista en los estatutos, o si se quiere, dotar de eficacia la enajenación de acciones, Stefanie, Julián Camilo y Cristal Paola Caicedo Meléndez, como titulares del 100% de las acciones en que se dividía el capital suscrito de la compañía, impartieron la autorización expresa a que se refiere el artículo 16 de los estatutos, de tal manera que no existiera restricción alguna que reprimiera la transferencia accionaria en favor de los hermanos Caicedo Sanz.
De allí que, según quedó consignado en el acta n.° 50, la autorización de los titulares del 100% de las acciones en que se hallaba dividido el capital suscrito se efectuó “con el propósito de subsanar la anormalidad presentada en la cesión mencionada”; por manera que, reunidos los accionistas, decidieron confirmar, por unanimidad, la cesión del 33.33% de las acciones en circulación a favor de los hermanos Caicedo Sanz.
En ese orden de exposición, como se señaló al comienzo, los negocios jurídicos de cesión de “propiedad plena de acciones” celebrados en los meses de junio, julio y diciembre de 2011 tan solo produjeron los efectos jurídicos que estaban llamados a generar, a partir de la fecha en que se efectuó la autorización por parte del máximo órgano social, o lo que es lo mismo, cuando se cumplieron los presupuestos de eficacia previstos en los estatutos para la transferencia de acciones.
En verdad, como la negociación voluntaria de acciones es libre, previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, es posible que tradente y adquirente manifiesten su consentimiento de enajenar y adquirir, respectivamente, en cualquier forma idónea. De ese modo las cosas, en la práctica no hay nada que reprochar en este aspecto a la primera instancia; de hecho, los apelantes no mostraron tanto su inconformidad con este punto de la sentencia, sino con el hecho de que, según su criterio, conforme al artículo 188 del Código de Comercio, la aprobación impartida por la asamblea general de accionistas el 21 de diciembre de 2014, “además del atributo de cumplir el presupuesto de eficacia consistente en la inactivación de la Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 12 restricción a la negociabilidad de acciones, hizo oponible frente a Sociedad Cafetera S.A.S las cesiones en mención”, aspecto que se analizará en el capítulo que viene enseguida, en el que la Sala sostendrá que una cosa es la eficacia de la operación y otra distinta que resulte oponible a la compañía, oportunidad en la que también estudiará en qué momento los atributos que confiere la calidad de accionista se radican en su titular, en atención al carácter nominativo que reviste el capital en sociedades por acciones. 2.
El principio del consensualismo a que alude el artículo 824 del Código de Comercio en virtud del cual los contratos se forman por el solo consentimiento de las partes, y los modos para su exteriorización son libres2, no es ajeno a la negociación de acciones en sociedades de capital, si se repara en que, de conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio, “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, lo cual, en criterio de la doctrina, “quiere decir que se trata de un contrato eminentemente consensual, que produce la relación jurídica que media entre tradente y adquirente, con sus correspondientes derechos y obligaciones, desde que ambos manifiestan su consentimiento, en cualquier forma idónea para ello”3.
Ahora, cabe preguntarse si, como lo sugieren los apelantes, los contratos de enajenación de acciones que convinieron con los hermanos Caicedo Meléndez, por virtud de los cuales adquirieron, cada uno, 700 acciones en el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S., son oponibles a la citada compañía y, por ende, si a partir del perfeccionamiento de tales convenios se derivaron para aquellos las prerrogativas que les confieren las acciones.
Al respecto, no mucho hay que ahondar para inferir que esa relación contractual tan solo constituye ley para las partes contratantes y como tal tiene que ser respetada únicamente por ellas (artículo 1602 del Código Civil); asimismo que, en atención al principio de la relatividad de los contratos, tales negocios jurídicos no le resultan oponibles a la sociedad demandada, quien no participó en su confección. En efecto, no existe un contrato que vincule a Sociedad Cafetera S.A.S. con los demandantes y, por consiguiente, estos no pueden hacer valer contra la compañía, como causa para reivindicar su calidad de accionistas, un acto celebrado con personas distintas, porque dicha vicisitud la impide precisamente el principio de la relatividad de los contratos a que alude la disposición que viene de citarse.
De ahí que, como lo ha precisado la jurisprudencia, “… de ordinario, los efectos del negocio jurídico son plenos entre las partes y no respecto de 2 Jaques Flour y Jean-Luc Aubert. Droit civil, Les obligations: L’acte juridique, 7ª ed., Paris, Dalloz, 1996. 3 Reyes Villamizar Francisco. Derecho Societario. 3ª edición. Ed Temis. 2016, pág. 479.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 13 terceros, cuyos intereses escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de eficacia, en sentido negativo o positivo, salvo en las precisas situaciones fácticas disciplinadas por el ordenamiento (estipulación por otro, contrato a favor de terceros, etc.)”4.
Lo dicho no pierde vigencia por el hecho de que, como se plantea en la apelación, quienes les cedieron las acciones a los demandantes, además de ostentar la calidad de “accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas”, lo hicieron en el marco de una reunión de asamblea que hace obligatorias, para ellos, las decisiones allí adoptadas5, si se repara en que, según el inciso 2° del artículo 98 del estatuto mercantil, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
En ese orden de ideas, conviene la Sala en que una cosa es la existencia y validez de la operación (eficacia en sentido estricto) y otra distinta que los efectos de la enajenación irradien a la sociedad y a terceros. Desde esa perspectiva, cabe ahora preguntarse cómo hacer oponible el negocio jurídico de enajenación de acciones a la sociedad, vale decir, qué paso exige el ordenamiento para que la compañía distinga al adquirente como accionista.
La respuesta la ofrece el artículo 406 del Código de Comercio, según el cual “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”. Entonces, a modo de recapitulación, el solo consenso entre enajenante y adquirente vertido en cualquier forma lícita es suficiente para negociar acciones; mas para que dicho acuerdo sea oponible a la sociedad y a terceros, se requiere un paso adicional, consistente en el registro de la operación, por orden del cedente, en el libro de registro de accionistas de la compañía, orden que puede efectuarse por escrito o por endoso hecho sobre el título respectivo.
De ahí que, como lo precisa la doctrina, “la falta de esa inscripción en el libro de registro de acciones no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación, [dado su carácter consensual], sino su sola inoponibilidad”; de suerte que “… los efectos de la enajenación no [son] oponibles a la sociedad y a terceros sino una 4 CSJ, Cas.
Civ. Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. n.° SC3251-2020, rad. n.° 20001-31-03- 005-2013-00083-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Conforme al artículo 188 del Código de Comercio. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 14 vez hecha la inscripción en el libro de registro de acciones, esto es, que se trata de una formalidad cuya sanción no es entonces la nulidad de la enajenación sino su inoponibilidad a la compañía y a terceros”6.
Total que, para que la sociedad reconozca la calidad de accionista del adquirente, es indispensable que se cumpla el presupuesto de publicidad que el legislador contempló en la disposición transcrita, consistente en la inscripción de la operación en el libro de registro de accionistas. Ahora bien, dicho procedimiento no solo juega un rol clave en tratándose de la oponibilidad del negocio jurídico de cesión, sino que cumple, asimismo, una función constitutiva esencial, dada la naturaleza nominativa de las acciones en sociedades por acciones como la aquí demandada.
Ese carácter nominativo de las acciones que irradia a las sociedades de capital, según lo dispone el artículo 97 de la Decisión 291 de 21 de marzo de 1991, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que abolió las acciones al portador, implica que, tal como ocurre con los títulos-valores nominativos8, la trasferencia de acciones en dichos arquetipos societarios se produce con la inscripción del adquirente en el registro que lleva el creador del título.
Al decir de la doctrina, “la enajenación de acciones por cesión voluntaria se hace mediante el cumplimiento de las ritualidades requeridas para transferir títulos nominativos [art. 648 C.Co]. Es decir que previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista, previa entrega de los títulos de acciones por el enajenante, debidamente endosados por este”9.
En tales condiciones, solo a partir de la inscripción de la operación en el libro de registro de accionistas, por virtud del carácter nominativo de las acciones, se liberan los derechos que estas confieren a su titular. 6 Reyes Villamizar Francisco. Derecho Societario. 3ª edición. Ed Temis. 2016, págs. 479 y 480. 7 Según el cual “El capital de las sociedades por acciones deberá ser representado por acciones nominativas”. 8 Código de Comercio, artículo 648: “El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título.
Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo”. 9 Reyes Villamizar Francisco. Derecho Societario. 3ª edición. Ed Temis. 2016, pág. 474.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 15 Sobre lo discurrido, la jurisprudencia ha precisado que “(…). La publicidad, de igual manera, es una carga, trámite o procedimiento para alcanzar determinados fines o efectos prácticos, no es una forma para la constitución (ad substantiam actus), validez o prueba (ad probationem) del negocio jurídico, tiene por función básica, primaria y genuina, darlo a conocer a terceros, extraños e interesados, desempeña además funciones de tutela o protección de la situación hecha pública, probatoria de su inscripción, trascripción, anotación. Sólo en las hipótesis exceptivas cumple función constitutiva esencial (verbi gratia, tradición de bienes raíces, derechos reales sobre éstos, hipoteca, arts. 756 y 2435 C.C.)”10.
De lo hasta aquí expuesto emergen las siguientes conclusiones: (i) la enajenación de acciones nominativas puede hacerse por el simple acuerdo de las partes, vale decir, se trata de un negocio jurídico consensual en tanto basta el simple consentimiento de aquellas vertido en cualquier forma idónea; (ii) no obstante su carácter consensual, solo será oponible a la sociedad cuando se cumpla el presupuesto de publicidad, consistente en la inscripción del negocio que motiva a que el adquirente acceda al estatus de socio, en el libro de registro de accionistas, momento a partir del cual, además, dado el carácter nominativo de las acciones, la totalidad de los derechos que estas confieren se radicarán en su titular.
Puestas de ese modo las cosas, y aterrizadas las anteriores nociones al caso concreto, se tiene que si bien en el año 2011 los hermanos Caicedo Meléndez celebraron con los aquí demandantes unos contratos de cesión, por medio de los cuales estos últimos adquirieron, cada uno, 700 acciones en el capital suscrito de la sociedad Cafetera S.A.S., en cuya cláusula tercera los cedentes se obligaron a “endosar” y “traspasar” los títulos contentivos de las acciones y a solicitar al representante legal de Sociedad Cafetera S.A.S “que asiente la operación en el Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad” – acuerdos que fueron ratificados en la reunión universal de 21 de diciembre de 2014 para dotar de eficacia a tales acuerdos-, ninguna prueba se arrimó que acredite el cumplimiento del presupuesto a que alude el artículo 406 del Código de Comercio, consistente en la inscripción de dichas operaciones en el libro de registro de accionistas.
Téngase en cuenta que, si bien en los contratos aludidos los cedentes se obligaron a “endosar”, “traspasar” y solicitar la inscripción de las operaciones en el libro de registro de accionistas, en los mismos términos en que lo dispone el artículo que viene de citarse (“orden escrita del enajenante” o “endoso hecho sobre el título respectivo”), 10 CSJ, Cas.
Civ. Sentencia de 7 de septiembre de 2020, exp. n.° SC3251-2020, rad. n.° 20001-31-03- 005-2013-00083-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 16 ninguna prueba se allegó que acredite el cumplimiento de tales obligaciones para que entonces la sociedad quedara compelida a efectuar la inscripción en el libro respectivo.
Recuérdese que la observancia del presupuesto de inscripción resulta indispensable para hacer oponible a la compañía la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de socio, y para que los atributos que confiere la calidad de accionista, dado el carácter nominativo de las acciones, se radiquen en su titular. Ahora, que si la ausencia de inscripción en el libro de registro de accionistas obedece al incumplimiento por parte de los cedentes de las obligaciones que adquirieron en los contratos de cesión que a la postre ratificaron, es una talanquera de linaje contractual que escapa a los contornos de este litigio, que tiene por objeto establecer si los demandantes son socios de Sociedad Cafetera S.A.S y si, en consecuencia, resulta viable la declaración de que operaron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones que la asamblea adoptó los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018.
Y es que, de haberse acreditado que los enajenantes de las acciones impartieron la orden de inscripción en el libro de registro de accionistas, bien a través de comunicación escrita, ora mediante el endoso hecho sobre los títulos respectivos, habría sido posible ordenarle a la representante legal de Sociedad Cafetera S.A.S. que efectuara las correspondientes anotaciones en el libro en cuestión, pero como ello no es así, dicha pretensión deviene frustránea.
Conclusión que no cambia por el hecho de que para cuando se celebraron los contratos de cesión no existiera “libro de accionistas impreso”, ni “títulos representativos de las acciones emitidas”, como lo pusieron de presente los apelantes, pues dicha circunstancia, que atañe más a una vicisitud administrativa de tipo subsanable, y que hoy por hoy no se presenta, no se erige en verdadero motivo para enervar el requisito que prevé la ley en orden a hacer oponible a la sociedad los negocios jurídicos de cesión y a radicar en los adquirentes los derechos que les confieren las acciones.
Sin que pueda obviarse que, conforme a lo previsto en el artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento, lo que ha llevado a la Corte Constitucional a precisar que “la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita.”11 11 Sentencia C-651 de 1997.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 17 Por igual, la reunión asamblearia de 27 de marzo de 2018, consignada en el acta número 57, en la que se aprobó por unanimidad la expedición de los títulos representativos de las acciones a cada uno de los socios, no puede equivaler, a juicio de la Sala, a la comunicación escrita de los cedentes para que la compañía inscribiera las operaciones de cesión en el libro de registro de accionistas, ni a la entrega de los títulos debidamente endosados por los enajenantes, pues además de que en dicha reunión no se hizo alusión a ninguno de esos tópicos, la proposición que terminó por aprobarse encontró venero en la ausencia de entrega, a los accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S., de los respectivos títulos accionarios, según lo explicó Christian Caicedo Sanz al absolver interrogatorio, sin que ello tenga que ver con la orden escrita de los enajenantes, ni con el endoso de los títulos a que se refiere el artículo 406 del estatuto mercantil.
En cuanto atañe a que el mencionado artículo “no restringe a ese par de mecanismos la forma de… hacer oponible a la sociedad el negocio de cesión de acciones”, no mucho hay que ahondar para inferir que esa disposición, ciertamente, como lo señaló la primera instancia, exige, para la inscripción de la operación respectiva en el libro de registro de acciones, una de dos formas, a saber: orden escrita del enajenante o, en su defecto, endoso hecho sobre el título respectivo12, de suerte que no se advierte dificultad en su interpretación para realizar mayores elucubraciones, sin que por ello pudieran los recurrentes colmar el silencio del legislador, pues esa ausencia de regulación adicional se expresa con el aforismo “inclusio unius, exclusio alterius”, vale decir, “la expresa inclusión de algunos implica la tácita exclusión de otros”.
Escenario que en todo caso se acompasa con lo que al respecto prevé el inciso 2° del artículo 648 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades por acciones según quedó visto, conforme al cual “la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo”; sin que, se itera, el legislador haya previsto una hipótesis adicional a la contemplada en el artículo 406 especial, relativa a la “orden escrita del enajenante”.
Sin que tampoco pueda perderse de vista que conforme al artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Por lo demás, las hipótesis a las que se refiere el artículo 406 del estatuto mercantil coinciden con aquellas insertas en los contratos de cesión “de propiedad plena de acciones” a que se obligaron los cedentes. 12 Sin que la norma hubiere incluido hipótesis adicionales.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 18 Por último, en cuanto hace relación a que los demandantes deben ser considerados socios de Sociedad Cafetera S.A.S., por cuanto desde la celebración de los contratos de cesión de acciones hasta, por lo menos, el 27 de marzo de 2018 fueron convocados a las reuniones del máximo órgano social, con lo cual los demandados no pueden desconocer sus actos previos, huelga manifestar que, conforme se expuso en precedencia, dado que el capital en las sociedades por acciones está representado por acciones nominativas, la enajenación se produce cuando en el libro de registro de accionistas se inscribe la operación que motiva a que el adquirente acceda al estatus de accionista, previa entrega de los títulos de acciones por el enajenante, debidamente endosados por este; por manera que la calidad de socio, muy a pesar de hallarse vulnerarse o no el principio enarbolado por los apelantes (venire contra factum proprium non valet), no se adquiere de facto, sino mediante el cumplimiento de los tres pasos antes descritos, vale decir, endoso, entrega del título e inscripción en el libro de registro de accionistas; endoso que en todo caso, según las previsiones especiales que contempla el artículo 406 del C. Co, puede sustituirse por “ orden escrita del enajenante”.
Con base en todo lo expuesto, concluye la Sala que los demandantes, por lo menos en la hora actual, no pueden ser considerados socios de Sociedad Cafetera S.A.S., y, por lo tanto, carecen de legitimación para demandar la declaración de que operaron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n.os 58 y 59, porque en tal virtud, no les asistía el derecho a ser convocados a las sesiones del máximo órgano social; por lo que la pretensión en ese sentido también deviene impróspera.
Como secuela de todo lo que viene de decirse, se impone la confirmación de lo decidido en primer grado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a los recurrentes, ante el resultado de su apelación (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por la Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo expuesto.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01 Clase: verbal – conflicto societario ------------------------- 19 Segundo. Costas de esta instancia a cargo de los recurrentes. Liquídense por la funcionaria de primer grado en la forma prevista en el artículo 366 del CGP, e inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma neta de $2’000.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Carlos Augusto Zuluaga Ramirez Magistrado Sala 014 Despacho Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7525edd92938fc5deed5fa9d91f88c36d4f1af3a6c946c2c8fc27396c 25b8d5 Documento generado en 15/02/2022 10:37:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica