BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado Ponente Radicado N° 36-2021-00217-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 CPTSS y el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, procede la Sala Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación de la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que levantó el fuero sindical, concedió permiso para terminar el contrato de trabajo y condenó en costas a la demandada (carpeta “15.
Audiencia 26.11.2021”). I.
ANTECEDENTES • DEMANDA (carpeta “01. Demanda 2021-00217”). BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. solicitó declarar que la demandada incurrió en la justa causa de terminación del contrato de trabajo de los numerales 5°, 6° y 11 literal a) del artículo 62 CST y numerales 1°, 4° y 5° del artículo 58 CST y literales a, d, e, f, h, i del artículo 70, numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 16 artículo 81, numerales 13 y 23 del artículo 85, numerales 2°, 5°, 6° y 11 del artículo 95 y numerales 7° y 36 artículo 96 del Reglamento Interno de Trabajo, manipulación indebida de los formatos FT1294 y FT1604 y violación del Manual de Conducta MG1045, en consecuencia, levantar BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. el fuero sindical y autorizar el despido con justa causa, costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico indicó que la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 02 de noviembre de 2010; que el 14 de mayo de 2014, suscribió otro sí de sustitución de empleadores y el 06 de febrero de 2019, fue notificada de la afiliación de la demandada a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO, COOPERATIVOS, DE SEGUROS Y DE LOS FONDOS DE AHORRO, VIVIENDA Y PENSIONES – ANESFICOFP y el 02 de febrero de 2019 sobre su afiliación a la UNIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – UCOBANYSF, siendo informada el 24 de febrero de 2021 de la designación de la demandada como secretaria suplente de UCOBANYSF.
Aseguró que UCOBANYSF no ha celebrado convención colectiva de trabajo, sin embargo, firmó el capitulo adicional de la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco, por ello el procedimiento disciplinario aplicable a la demandada es el convencional acordado con ACEB y que no tiene cambios desde 1991. Así mismo, capacitó a la demandada para el ejercicio de sus funciones como Subgerente Personal Bank I en la oficina Centro Chía. Indicó que el señor GUILLERMO CADENA MANTILLA y su cónyuge SANDRA JEAN JANASHAK CADENA, son clientes del Banco residentes en el exterior, quienes empezaron a recibir débitos no reconocidos en sus cuentas bancarias por concepto de pago de las pólizas 206909, 216495, y 237049, las cuales no autorizaron, por lo que viajaron a Colombia y el 13 de noviembre de 2020, se acercaron a la Sucursal el Bosque a revisar las pólizas y desconocieron las firmas allí plasmadas, para lo cual tenían lista una reclamación fechada el 10 de noviembre de 2020, la cual no radicaron porque la demandada les manifestó telefónicamente que les solucionaría el inconveniente;
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. además, los clientes fueron atendidos por ALEXANDER ZAMBRANO ARIZA, a quien la demandada le remitió desde su correo electrónico una carta distinta a la redactada por los clientes, siendo ese documento y no la reclamación original la que se radicó en el banco.
Por las anteriores irregularidades, la Gerencia de prevención de Fraudes e Investigaciones del banco, generó el informe GPF-2020-348 del 22 de enero de 2021, el cual concluye que las tres pólizas fueron tramitadas por la demandada sin el consentimiento de los clientes, además, en la póliza 206909 la firma del cliente difiere y corresponde a un formato de una póliza tramitada con anterioridad al no tener fecha, en la póliza 216495 se cambió la dirección del cliente e inconsistencia en firma; en la póliza 237049, se cambió dirección del cliente, número celular, circunstancia por la cual el informe indicó que al Banco le correspondía devolver la suma de $13.386.486,52 por primas no autorizadas.
Agregó que el 02 de febrero de 2021, la demandada fue citada a diligencia de descargos, oportunidad en la cual endilgó los hechos y faltas y adjuntó las pruebas y advirtió que podía ser acompañada por dos representantes sindicales. El 05 de febrero de 2021, desarrolló diligencia de descargos garantizando el derecho de defensa y contradicción, en la cual la demandada aceptó entender y conocer los reglamentos del Banco, no justificó las conductas endilgadas al no dar respuesta concreta a las preguntas alegando que las acusaciones se basaban en supuestos, sin que las pruebas contundentes fueras desvirtuadas por la trabajadora.
El 03 de marzo de 2021, el banco decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa, en la que se indicó el perjuicio económico del Banco por el reembolso a los clientes por causa de la conducta de la demandada, quien incurrió en uso indebido de los formatos FT1294 y FT1604, incumplimiento del Código General de Conducta MG1045, por cuanto las pólizas no fueron diligenciadas por los clientes sino por BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. la demandada, quien en concurso con ALEXANDER ZAMBRANO ARIZA ocultaron la reclamación de los clientes, quienes perdieron la confianza depositada en el Banco, sin que los argumentos expuestos en la diligencia de descargos hubieran sido reportados oportunamente al Banco. Dicha terminación esta condicionada a autorización judicial.
De otra parte, la demandada había recibido con anterioridad un llamado de atención el 27 de mayo de 2012, por lo cual no es cierto que nunca hubiera sido objeto de proceso disciplinario. De otra parte, una vez la trabajadora fue notificada de la terminación del contrato, decidió acogerse al pago de salario sin prestación del servicio conforme los dispuesto en artículo 140 CST, además, su designación como directiva de UCOBANYSF se notificó el 24 de febrero de 2021, es decir, después del inicio del proceso disciplinario, acto que califica de mala fe. • CONTESTACIÓN DEMANDA (carpeta “08.
Audiencia 08.09.2021 - 2021-00217”). En audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2021, YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la suscripción de contrato de trabajo, otro sí, afiliación a sindicatos, notificación de su designación como directivo suplente de UCOBANYSF, último cargo y que GUILLERMO CADENA MANTILLA y SANDRA JEAN JANASHAK CADENA son clientes del Banco, que recibió citación a descargos y fue despedida el 03 de marzo de 2021.
Interpuso las excepciones de prescripción, buena fe y las demás que resulten probadas. Indicó que el precitado sindicato se adhirió a la convención colectiva suscrita entre el Banco y sus sindicatos mayoritarios, por lo cual se debe aplicar el procedimiento disciplinario consagrado en el Parágrafo 1° del artículo 18 convencional, el cual establece que la falta prescribe a los 20 días de que el Banco tiene conocimiento de aquella y si se surte el aviso y surte el tramite correspondiente, la sanción debe ejecutarse dentro de los 20 días siguientes, siendo que ITAÚ BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. conoció la situación el 10 de noviembre de 2020 y hasta el 02 de febrero de 2021 notificó la apertura del proceso disciplinario. De otra parte, aseguró que los clientes adquirieron las pólizas de seguros # 206909 el 13 de marzo de 2018; # 216495 el 04 de julio de 2018 y # 237049 en 2019, siendo una afirmación falsa y temeraria que dichas pólizas no fueron autorizadas por los clientes, las cuales son antiguas, han sido modificadas y renovadas desde 2019 y que las direcciones registradas en dichos documentos fueron actualizadas a lo largo de los años por los clientes y sobre pólizas que quedaron a cargo de otros profesionales, quienes las modificaron y actualizaron sin intervención de la demandada.
En todo caso, las pólizas son sometidas a un proceso de validación y vizado, procedimiento complejo que implica la intervención de al menos tres áreas distintas del Banco, sin que este haya iniciado ninguna investigación diferente a la efectuada contra la demandada. Aseguró que la primera entrada de los clientes fue el 10 de noviembre de 2020 a la oficina Santa Bárbara, donde radicaron carta simple de su voluntad de cancelación de pólizas conforme sello de recibido del Banco, tras lo cual hicieron una segunda visita a la oficina El Bosque, la cual se causó por interés personal y comercial de MICHAEL ALFARO en los referidos clientes, cuyos propósitos fueron denunciadas en descargos; así mismo, SANDRA JEAN JANASHAK CADENA solo mostró inconformidad por desconocer los productos que adquirió su esposo, quien nunca los desconoció al ser consciente que si los había adquirido y por ello no firmó la solicitud de cancelación, quien además se comunicó telefónicamente con la demandada para esclarecer la situación, admitiendo que conocía de las pólizas pero que las canceló por solicitud de su esposa y solicitó la devolución de la totalidad del dinero, de otra parte, el cliente indicó que no había redactado la carta sino que fue MICHAEL ALFARO, funcionario de la oficina Santa Bárbara, quien la elaboró y siempre mostró interes en el dinero y arreglo del cliente, siendo la segunda reclamación producto de la sugerencia de dicho funcionario, quien recibió la carta porque le BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. dijo al cliente que él era el Subgerente Comercial de la Oficina y por ello atendía a los clientes. Alegó que la investigación que adelantó ITAÚ por más de 3 meses es una estratagema para revivir términos prescriptivos de la acción disciplinaria y corregir su inactividad y descuido, ya que el propio informe reconoce que la presunta falta se cometió el 16 de diciembre de 2020 y conoció los hechos con el reclamo inicial del 10 de noviembre de 2020, investigación que no fue realizada por peritos grafólogos y que no consideró que el cliente tiene inscrita dos firmas, una corta y otra larga, además nunca analizaron las firmas originales sino solo consideraron las imágenes de baja y media calidad que arrojan los escáneres del Banco, además, los datos de dirección y celular fueron registrados en 2014 en la oficina El Bosque de BANCO CORPBANCA, fecha en la cual la demandada trabajaba en HELM BANK en la oficina Chico.
Indicó que en la diligencia de descargos explicó de forma clara, detallada, amplia y completa los motivos por los cuales no es responsable de las faltas endilgadas y denunció el acoso y ataque orquestado para despedirla y aportó pruebas documentales de sus explicaciones, siendo estrategia de ITAÚ preguntar capciosamente sobre el conocimiento de los reglamentos para suplir la falta de notificación formal de dichas normativas internas y la ausencia de pruebas de capacitación, siendo notorio que la demandada no conocía el contenido, más aún cuando ingresó por fusión con la mera firma de otro sí y sin ninguna otra explicación. Señaló que no hubo daño gravísimo al Banco porque éste tiene un brazo financiero muy superior a los $13.386.486, además dicha suma nunca fue de propiedad de ITAÚ y una vez canceladas las pólizas, MICHAEL ALFARO expidió unas nuevas, siendo por tanto un sobredimensionamiento del Banco que acomodó en contra de la demandada, a fin de eludir la indemnización legal y convencional de despido, sin que hubiera pérdida de confianza del cliente, quienes BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. siguen manejando productos del Banco e incluso recibieron nuevas pólizas sin manifestación alguna, por ende no trasgredió ninguna de las normas mencionadas en su carta de despido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (carpeta “15. Audiencia 26.11.2021”). El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia con el siguiente tenor literal: “(…)
PRIMERO: LEVANTAR el fuero sindical de la demandada, señora YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
SEGUNDO: CONCEDER el permiso a Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada, señora YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. Liquídense con la suma de un (1) salario mínimo como agencias en derecho. (…)”. La a quo fijó como problema jurídico determinar la viabilidad de acceder a las pretensiones. Para resolver concluyó que las pruebas documentales y testimoniales e interrogatorios recaudados permiten concluir que hubo adulteración de las pólizas 206909, 216495, y 237049, en las cuales se reprodujo digitalmente la firma del cliente si su autorización, quien tacho de falsas las firmas y señaló errores en la dirección de los inmuebles amparados e inclusive se firmaron por personas diferentes al tomador, irregularidades que no advirtió la demandada si hubiera estado con los clientes, exigiendo los reglamento del Banco que el cliente fuera quien diligenciara y firmara los formatos de póliza, declarando el cliente GUILLERMO CADENA que la demandada lo llamó insistentemente para corregir la situación a pesar que era el deseo del usuario solucionar directamente con el Banco, además de que la demandada realizó maniobras para que los clientes radicaran un documento elaborado por ella y que era contrario a su real voluntad de reclamar la devolución de los dineros pagados, siendo acreditadas BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. las irregularidades con el dictamen pericial que allegó el demandante y cuyas conclusiones no desvirtuó el dictamen aportado por la trabajadora, por lo cual se configuraron las justas causas alegadas, sin que medie prescripción porque el término convencional para resolver el proceso disciplinario comenzó con el informe que individualizó y dio certeza de comisión de una falta, siendo radicada la demanda de levantamiento de fuero en termino. III.
RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la demandada solicitó revocar el fallo y desestimar las pretensiones. Expresó los siguientes puntos de inconformidad: i) considera que se configuró la prescripción por cuanto no era necesario adelantar un informe para individualizar la presunta falta cometida por la trabajadora, habiendo trascurrido mas de 170 días desde el momento en que el demandante conoció el hecho; ii) alega que no era posible comprobar la justas causas porque el cliente testigo es de la tercera edad y no recuerda lo sucedido; como tampoco se allegaron las pólizas originales para confrontarlas, además no se causó ningún perjuicio al Banco; iii) agrega que la a quo consideró hechos y situaciones no endilgadas como justas causas; iv) que es erróneo concluir que no se brindó una correcta atención al cliente cuando ello no fue alegado como justa causa de terminación; v) sostiene que se validó un informe de seguridad impreciso, poco objetivo y ambiguo; vi) que no se valoró la necesidad de contar con el documento original para arrojar conclusiones grafológicas, omitiendo el Despacho ordenar un tercer dictamen pericial, solicitando el mismo como prueba de oficio; vii) expone que los cambios en los datos del bien asegurados los realizaron otras funcionarias y no la demandada; viii) que no se valoró la omisión de la demandante de solicitar las pólizas originales; ix) indica que el testigo GUILLERMO CADENA declaró que fue el Banco y no él quien indicó que la demandada había falsificado firmas y que la testigo SONIA GIRALDO había manifestado que el cliente era quien había afirmado que había existido una falsificación de firmas, en abierta contradicción con el dicho de ese testigo; x) reprocha que no se aplicó el indubio pro operario; xi) que la BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. pruebas de cambio de datos de pólizas sí son legibles y en caso contrario, la a quo omitió informar dicha circunstancia para que fueran allegados de nuevo, xii) que no procede condena en costas1 (carpeta “15. Audiencia 26.11.2021”). 1 Encontrándome en la oportunidad procesal pertinente y de conformidad con lo regulado en el artículo 65 CPTSS, me permito formular recurso de apelación en contra del fallo que acaba de proferirse en esta audiencia, para que sea revocado en su totalidad por el Superior honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en tanto el mismo incurrió en errores en la apreciación de hechos, valoración probatoria, aplicación normativa y precedentes jurisprudenciales y con estos errores validar la justa causa presentada por el Banco y autorizar el despido de la demandada, pues pasó por alto los siguientes puntos que uno a uno voy a ir exponiendo para efectos de la apelación. Primero, erró el fallo frente la norma aplicable y jurisprudencia concordante sentada en precedente jurisprudencial, al declarar no probada la excepción de prescripción, específicamente la sentencia CSJ SL2531 de 2020 y consecuentemente la normativa interna que era aplicable de manera imperiosa en este caso, que era la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, pasando por alto que la prescripción si había aplicado sobre el proceso, pues el Banco demandante tuvo conocimiento del hecho desde el 10 de noviembre de 2020, fecha en la cual sí se recibió una carta de cancelación de la cliente SANDRA JEAN JANASHAK CADENA por parte del Banco y en gracia de discusión, desde el 16 de diciembre, fecha en la cual la misma y el Banco demandante redactaron un acta con la supuesta queja formulada por los clientes GUILLERMO CADENA MANTILLA y SANDRA JEAN JANASHAK, cuyo encabezado me permito citar así: “Bogotá, 16 de diciembre de 2020, el día de hoy se acercan a la oficina los clientes, quienes vuelven a decir los hechos tal y como se redactaron en la primera vez y firman en original asintiendo lo sucedido”, acta en la cual de entrada manifiesto que si se citó claramente el nombre de la representada como emisora de las pólizas, por lo cual no era un hecho aislado o desconocido su supuesta vinculación con el malentendido suscitado ni era necesario una demora de 2 meses supuestamente elaborando un informe que confirmara lo que ya se sabía desde la presentación de estas quejas, sin embargo, la presente acción se formuló hasta el 29 de abril de 2021, es decir, más de 5meses y 2 semanas después, en punto, 170 días después de recibida la queja inicial y 134 días después de recibida la reiteración de la queja con identificación clara de las personas que se presumían responsable, por lo que desde este punto resalto que no eran admisibles los argumentos que se validaron en el fallo de que era necesario tener un informe de la misma Área de Gerencia de Prevención de Fraudes del Banco para determinar o no responsabilidad o identificar a los responsables; téngase en cuenta que la fecha establecida literalmente por la norma convencional de imperiosa aplicación no incluye ninguna excepción, ninguna aplicación alternativa, ningún concepto personal que se compadezca de lo que el banco manifiesta que se avaló por la sentencia apelada de que ese término prescriptivo solo empezaba a contar desde la expedición de un informe, por lo que debía remitirse a la literalidad de la norma y en caso de duda sobre la aplicabilidad de la norma resolver la misma de manera favorable a la trabajadora y no frente al empleador, parte dominante de la relación laboral, como se realizó en el fallo apelado; dentro de este mismo primer punto, indicó que las pruebas que sustentaban dicha excepción y cuya revisión se pasó por alto al resolver la misma se encontraban en el expediente digital en la carpeta 01 demanda 202100217, subcarpeta 04 pruebas, prueba 1.5 apartes pruebas informes 22 de enero, denominado anexo 1 carta reclamo principal, anexo 2 carta de reclamo inicial y prueba 1.11 citación a descargos YAMEL ANDREA JIMÉNEZ.
Segundo punto de la apelación, erró el fallo apelado frente la valoración probatoria de los documentos y declaraciones obrantes en el plenario teniendo por probadas las justas causas del despido, ignorando que si se había probado por la parte pasiva que uno, no era posible para el Banco determinar que hubo falsedad en las pólizas y que las firmas consignadas no eran de los clientes, en tanto nunca se remitieron a los documentos originales y partieron de las dudas de un cliente de la tercera edad que no recuerda haber firmado o no las señaladas pólizas y además no se remitieron a los documentos que conforme indicaron las personas que declararon en audiencias pasadas si existían pero que nunca fueron solicitados y que no hay soportes de que si se hubieran requerido al área competente que guarda el archivo físico de estos documentos; dos, no se generó ningún perjuicio económico o en detrimento del patrimonio del banco, en tanto que la suma devuelta a los clientes se hizo sobre lo que ellos ya habían pagado, esos dineros no pertenecían al Banco sino a los clientes y lo afirmado por los representantes del Banco es que el concepto de la devolución se desarrolló sobre la premisa de devolver un dinero que nunca debió entrar, por lo que el Banco no puede dolerse por dineros que nunca fueron de su patrimonio ni que tuvo que sacar de sus arcas para la restitución al cliente, igualmente, aparte de afirmar verbalmente en documentos y en audiencia que se afectó el PIG de la oficina Santa Bárbara, documentalmente no se aportó siquiera prueba sumaria que hubiera dado fe de la existencia de esta perjuicio o de esta supuesta afectación al PIG de dicha oficina; tercero, se había probado que no se materializó ningún perjuicio de orden reputacional, de manera objetiva, con los documentos y hechos probados en este proceso, en tanto los clientes GUILLERMO CADENA y SANDRA JEAN JANASHAK no retiraron sus productos del Banco, de hecho, la confianza sigue tan intacta que los clientes mantiene sus tarjetas de crédito solicitaron BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. nuevas pólizas y actualmente siguen pagando las mismas pólizas pero con diferente número ante el Banco, por lo que el débil argumento de pérdida de confianza de los clientes se había desdibujado por completo, en consecuencia, frente a este último particular erró el fallo a valorar un daño sobre supuestos o condiciones subjetivas que nunca ocurrieron al afirmar que pese que los clientes si seguían vinculados al Banco, la sana crítica les permitía entender que el perjuicio reputacional ya se había causado, situación que por lo demás no se veía sustentada en ningún tipo de documento o prueba física aportada al proceso, por lo cual se desconoce el sustento o fundamento de este perjuicio que objetivamente la parte demandada si demostró que no se había acreditado.
Por lo anterior, erró además el fallo apelado frente los hechos de la demanda y su apreciación al ignorar que esos fueron los únicos argumentos citados por el BANCO ITAÚ como justa causa para terminar el contrato de la demandada, por lo que el estudio del fallo no guardó consonancia con estos hechos puntuales y lo que se probó sobre ellos.
Tercer punto, erró el fallo a detenerse a revisar hechos y situaciones no relacionados en la justa causa endilgada, perdiendo el objeto especifico de las únicas justas causas alegadas desde la citación a descargos, como por ejemplo, el hecho de que se hubiera recibido o no un documento de queja, que se hubieran rotó o no unos documentos no identificados, que la demandada hubiera llamado o no llamado al cliente, que la demandada hubiera o no redactado una carta distinta a la que los clientes llevaban, ignorando premisas básicas como que a los clientes en cuestión nunca se les impidió radicar su queja, pues para la fecha en que asistieron a la oficina de El Bosque ya habían radicado una carta inicial con sus razones plenamente claras de las solicitud de cancelación desde el 10 de noviembre de 2020, como costa en la carta denominada anexo 2 carta de reclamo inicial, que obra en el expediente digital en las carpetas 1.5 pruebas informe 22 de enero, carta que cuenta con varios sellos de recibido y que las actuaciones posteriores ocurridas en los días siguientes constituyeron a unas nuevas radicaciones, pero se resalta que finalmente que todas tenían el mismo objeto que era reclamar la devolución de sus dineros de manera integral.
Cuarto punto de la apelación, erró el fallo al concluir que la demandada había incurrido en faltas por no brindar la atención correcta al cliente, atención deficiente y maltrato al usuario y trasgresión de derechos al usuario, cuando estos hechos puntualmente no estaba incluidos ni indicados dentro de las justas causas, en la carta de apertura el proceso disciplinario y la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que permite colegir que la revisión y valoración de las justas causas del presente proceso para autorizar la autorización del contrato de la demandada fueron subjetivas y no se limitaron, exclusivamente, a los hechos planteados en la diligencia de citación a descargos y en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Quinto punto de la apelación, erró también el fallo frente la calificación de la justa causa alegada, validándola, pues se tiene que la misma se fundamentó en un informe de seguridad impreciso, poco objetivo, ambiguo y con intención de que se paralizara el juicio, en tanto que cada una de las conclusiones arrojadas eran erradas, carentes de sustento fáctico y probatorio, antitécnico y con conclusiones vagan, injuriosas y sin ningún soporte profesional idóneo, se aclara que la única prueba utilizada para el momento del despido de la demandante fue el informe de seguridad que no se hizo por ningún profesional grafólogo y fue este frente al cual mi representada si presentó el primer dictamen grafológico que desacreditaba la validez de un estudio que se realizó de manera antitécnica sobre fotos y escáneres.
Sexto punto de la apelación, en idéntico sentido, en concordancia con lo anterior, erró el fallo apelado en la apreciación de las pruebas periciales aportadas, porque solo resaltó las conclusiones de aquel aportado por el Banco demandante, descartando de entrada, sin remitirse, al que fue presentado por la demandada en su defensa, ignorando lo dudoso de su contenido y la antitecnicidad que había sido denunciada desde la contestación de la demanda, en tanto todos y cada uno de los protocolos de las autoridades en la materia, Fiscalía General de la Nación y el Instituto General de Medicina Legal indican que es imposible y antitécnico arrojar conclusiones grafológicas sobre documentos que no sean originales; en idéntico sentido, confundió las calidades de la posición del dictamen que fue presentado en primera medida por la demandada y la oposición posterior que fue presentada por el Banco demandante, luego era a este último al que le correspondía desacreditar lo afirmado por el perito de la demandada y no al revés, como se indicó en el fallo.
En este punto debo resaltar que las pruebas periciales practicadas frente al mismo no pudieron ser concluyente en cuanto nunca se estudiaron los originales que existen pero nunca fueron solicitados y ante las dudas suscitadas y al ser contradictorios ambos estudios por los conceptos profesionales de cada uno frente la validez de un concepto grafológico que contara o careciera e documentos originales, debió haberse acudir a un tercer dictamen que hubiera ordenado el Despacho de oficio pero no se hizo así, tampoco se solicitó concepto sobre la necesidad o la ausencia de la misma de realizar conceptos grafológicos sobre documentos originales y no se hizo así, por lo que desde este punto se deja sentada esta solicitud al honorable Tribunal superior de Bogotá en uso de la facultad excepcional que la norma le ha concedido para decretar pruebas en esa segunda instancia. Séptimo punto de la apelación, erró el fallo apelado frente la apreciación de los hechos, específicamente frente lo afirmado en la contestación del hecho 21 de la demanda, frente a los supuestos cambios irregulares en los datos del bien asegurado, aportadas también como pruebas de la contestación, que como se leía claramente en los reportes, la última modificación de la dirección de las pólizas de los clientes se dieron por otras funcionarias, DIANA CAROLINA CHARRY PÉREZ y no por mi prohijada, además registra como gerente comercial del punto a cargo de la misma es señor MICHAEL ALFARO, por lo que se caían de su peso estas afirmaciones referidas al cambio irregular en los datos de las pólizas, sin embargo, estos puntos fueron ignorados en el fallo, lo anterior teniendo en cuenta que para las fechas de las irregularidades que se alegan, mi representada ya no hacía parte de la oficina Santa Bárbara y su BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. IV. SANEAMIENTO DEL PROCESO cargo lo suplió otro funcionario y él era responsable de esos clientes junto con los demás funcionarios de la oficina, esas pruebas se habían aportado con la contestación y reportan en el expediente digital subcarpeta 2 contestación de la demanda. Octavo punto de la apelación, erró el fallo apelado frente a la valoración de las pruebas, ignorando las evidentes contradicciones en que incurrió la representante legal en su interrogatorio frente lo que afirmaron los testigos del Banco Sonia Giraldo y Antonio Camacho frente la existencia de documentos originales de las pólizas, pero la omisión de pedirlos, buscarlos y suministrarlos para los dictámenes periciales y la supuesta omisión de la radicación de la queja inicial, cuando existen pruebas documentales en la carpeta 01 demanda 2021217, subcarpeta 04 pruebas, prueba 1.5 prueba informe 22 de enero, denominados como anexo 1 carta de reclamo principal y anexo 2 carta de reclamo inicial.
Noveno punto de la apelación, se cometió yerro en la valoración probatoria del testimonio del cliente GUILLERMO CADENA, pasando por alto que él declaró claramente en audiencia de pruebas a minuto 1:00:53 que a él le dijeron que la demandada había copiado la firma de otra póliza y que no se acuerda quien pero que esa afirmación no fue una idea propia de él, acto seguido, a minuto 1:01:26 manifiesta claramente que él nunca manifestó al Banco que la demandante le había dicho que había cambiado o calcado las firmas, acto seguido el cliente declaró que fue un funcionario del Banco el que le dijo que la firma había sido copiada y a minuto 01:02:07 dijo y reiteró que esa afirmación vino de un funcionario del Banco, no de él, con estas declaraciones se desacreditada no solo el informe sino también el acta firmada por los clientes, que la testigo SONIA GIRALDO redacto y que vino a declarar en audiencia que lo hizo textualmente como el cliente lo dictó, pero el cliente aquí mismo niega una de las partes del contenido de esa acta, lo que permite generar una duda legitima sobre la validez de ese documento y si contiene o no las voluntades de las personas que la iban a firmar.
Punto diez de la apelación, en concordancia con lo anterior, erró el fallo apelado a dar valor probatorio a la declaración de SONIA GIRALDO y al acta firmada por los clientes el 16 de diciembre de 2020, pues la referida testigo, pese afirmar a minuto 01:14:12 que realizó el acta del 16 de diciembre exactamente con lo que el cliente había dictado, incluyendo la afirmación de que la demandada confesó haber falsificado la firma, se contradijo claramente con lo que el mismo cliente GUILLERMO CADENA declaró a minuto 91:01:26 de que él nunca manifestó al banco que la demandada le dijo que cambió o calcó las firmas sino que fue un funcionario del Banco él que se lo dijo y el que así lo consignó, esa contradicción y falsedad de la declarante debió haber sido suficiente para desacreditar como indique no solo el acta redactada como queja de los clientes sino también su declaración. Punto número once de la apelación, erró el fallo apelado frente la aplicación del precedente jurisprudencial en el presente caso, específicamente frente la consecuencia de las numerosas dudas planteadas en el presente proceso, antes señaladas, donde debió aplicar el principio del indubio pro operario, específicamente aplicado el precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ SL40662 del 15 de febrero de 2011, que indicó que el principio indubio por operario se presenta cuando frente a una misma norma surgen varias aplicaciones sensatas, la cual exige la escogencia del ejercicio hermenéutico que más favorezca al trabajador, este principio tiene como particularidad la siguiente cita textual de la referida sentencia: “1.
Su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el Juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo. 2 los jueces no están obligados en todos los casos a escoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandada. 3 no se hace extensivo a los casos en que al juzgado pueda surgirle incertidumbre respecto la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 CPTSS consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Por último, la condición más beneficiosa se distingue porque 1, opera en el transito legislativo y ante la ausencia de un régimen de la transición 2, se debe cotejar una norma derogada con una vigente, 3 el destinatario posee una situación jurídica concreta que es protegida porque con la nueva ley o interpretación se le desmejora”. Punto doce de la apelación, se resalta que la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, entre ellos los pantallazos y extractos del registro de cambio de datos y nombres de los únicos funcionarios que han cambiado datos de la póliza en cuestión se aportaron en formato completamente legible con la contestación de la demanda y contienen datos suficientes para eximir de responsabilidad a mi prohijada frente los supuestos cambios de datos, pero solo hasta la lectura del fallo se informó que estas presuntamente no eran legibles, lo que de ser así debió ser puesta de presente con la anticipación debida, teniendo en cuenta que las pruebas se aportaron desde el pasado 08 de septiembre para haberlas vuelto a allegar de ser el caso, situación que no ocurrió, de lo que se colige que estas pruebas no fueron valoradas al momento de colegir el fallo, traspasando así el debido proceso y valoración de la totalidad de las pruebas a favor de la trabajadora demandada, parte débil de la relación laboral y de este proceso.
Punto trece de la apelación, en concordancia con todo lo anterior, se apela la condena en costas. En los términos anteriormente expuestos dejo sustentado el recurso de apelación, solicitando el envió al superior para la revisión integral de la actuación surtida en primera instancia, con énfasis en los puntos aquí señalados, para que el superior revoque el fallo, niegue el permiso para dar por terminado el contrato y manifiesto que me reservo la posibilidad de ampliar los argumentos aquí planteados en segunda instancia. En esos términos concluyó mi intervención. BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo disponen los artículos 66A y 117 CPTSS, procede a estudiar los aspectos del recurso de apelación. V. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si se encuentran acreditadas las justas causas endilgadas por el empleador para autorizar judicialmente el levantamiento del fuero sindical de la demandada, atendiendo los reparos expuestos en el recurso de apelación, conforme los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES En el presente no hay controversia en relación con las siguientes premisas fácticas: i) entre HELM BANK hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 02 de noviembre de 2010, suscribiendo otro sí de sustitución patronal el 14 de mayo de 2014 con ocasión de la fusión societaria con la que se constituyó la demandante (archivos “PRUEBA 1.1 CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES” y “PRUEBA 1.2 OTRO SI MAYO 2014”); ii) el 06 de febrero de 2019, la demandada se afilió a ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO, COOPERATIVOS, DE SEGUROS Y DE LOS FONDOS DE AHORRO, VIVIENDA Y PENSIONES – ANESFICOFP y el 02 de febrero de 2019 a la UNIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – UCOBANYSF (archivos “PRUEBA 1. 22 AFILIACIÓN ANESFICOFP” y “PRUEBA 1.21 AFILIACIÓN UCOBANYSF”); iii) el último cargo de la demandada fue Subgerente Personal Bank I de la oficina Centro Chía (17:37 archivo “04.
Audiencia 08.09.2021 - 2021-00217”); iv) el 05 de febrero de 2021, se realizó diligencia de descargos de la demandada; v) el 24 de febrero de 2021 UCOBANYSF notificó a la demandante de la designación de la demandada como suplente del secretario de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de dicho Sindicato (archivo “PRUEBA 1.14 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. Notificación fuero de fecha 24 de febrero de 2021”); vi) el 03 de marzo de 2021, se notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la demandada, la cual está condicionada a autorización judicial (archivo “PRUEBA 1.13 CARTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021”).
CASO CONCRETO En el presente asunto, la a quo avaló el levantamiento del fuero sindical, concedió permiso para terminar el contrato de trabajo y condenó en costas a la demandada. La apoderada de la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones, conforme los trece puntos de inconformidad expresados en el recurso. - Sobre el Fuero Sindical.
A fin de proteger el derecho de organización sindical, la normatividad sustancial laboral consagró la existencia de un fuero que protege a ciertos trabajadores por su importancia en la organización sindical, garantía que se elevó a rango constitucional en el artículo 39 de la Constitución Política de 1991. El artículo 405 CST define este fuero como la garantía a no ser despedido, desmejorado en sus condiciones de trabajo ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
A su vez, el artículo 406 CST determinó cuales trabajadores están amparados, incluyendo los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, así como los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. Respecto la naturaleza y finalidad del fuero sindical, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ señaló que dicho fuero garantiza la calificación judicial previa para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a otros establecimientos a aquellos trabajadores señalados en el artículo 406 CST, tal y como indicó la H. CSJ en la sentencia SL Rad. 15.013 del 27 de febrero de 2001.
Por su parte, en la sentencia SL13275 de 2016, reiteró que el fuero procura evitar que el empleador perturbe indebidamente la acción legitima de los sindicatos reconocida constitucionalmente, de allí que se haya consagrado un proceso especial para solicitar autorización judicial previa para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores aforados o para que en caso de que dichas acciones hayan sido ya efectuadas sin la respectiva autorización, el trabajador pueda solicitar su reintegro, sin que se pueda confundir el proceso especial de fuero sindical con el proceso ordinario, por cuanto el primero tiene unos temas propios que son los únicos que pueden ser conocidos a través de dicho procedimiento.
A su turno, en la sentencia SL5119 de 2018 y SL4818 de 2020, la Alta Corte señaló que la figura de fuero sindical protege y garantiza los derechos de asociación, de libertad sindical y negociación colectiva, al condicionar que todo despido, traslado o desmejora en las condiciones laborales sea calificada previamente por Juez, a favor de aquellos trabajadores con condiciones especiales dentro de la organización sindical.
Atendiendo los presupuestos normativos antes expuestos, en el caso bajo estudio no hay discusión entre las partes respecto la existencia de una relación laboral entre ellas en virtud de contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 02 de noviembre de 2010 y con otro sí de sustitución de empleador del 14 de mayo de 2014 (archivos “PRUEBA 1.1 CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES” y “PRUEBA 1.2 OTRO SI MAYO 2014”).
De otra parte, tampoco es objeto de discusión que la demandada YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ se vinculó el 02 de febrero de BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. 2019 a la UNIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – UCOBANYSF y que el 24 de febrero de 2021 dicha organización sindical informó a ITAÚ la designación de la demandada como suplente del secretario de la Junta Directiva de su Seccional Bogotá (archivos ““PRUEBA 1.21 AFILIACIÓN UCOBANYSF”, “PRUEBA 1.14 Notificación fuero de fecha 24 de febrero de 2021” y “13.
Respuesta requerimiento parte demandada 03.11.2021”). Así las cosas, la Sala comparte la conclusión de la a quo de que la demandada es beneficiaria del fuero sindical consagrado en los artículos 405 y 406 CST, motivo por el cual solo si ITAÚ acreditaba las condiciones señaladas en el artículo 410 CST procede el levantamiento del fuero y la autorización de la terminación del contrato de trabajo de la demandada.
Procede la Sala a revisar si en el caso bajo estudio se acreditaron los requisitos del artículo 410 CST, siendo relevante anunciar que se rechaza la solicitud de la demandada de decretar como prueba de oficio la realización de un tercer dictamen pericial, por cuanto dicho medio de prueba es abiertamente inconducente, toda vez que el actual régimen probatorio establece que para la contradicción de un dictamen solo se puede solicitar la comparecencia del perito, aportar otro o realizar ambas actuaciones, conforme el artículo 228 CGP, norma aplicable a la especialidad laboral por el artículo 145 CPTSS, además, el artículo 83 CPTSS establece que en segunda instancia no se puede solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Realizada la anterior aclaración, procede la Sala a resolver la inconformidad de la apelante relativa a la presunta interpretación errónea de la norma convencional que regula el trámite disciplinario.
No hay discusión entre las partes de que a la demandada le es aplicable el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. suscrita entre la demandante y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS – ACEB. Revisada la precitada norma convencional, advierte la Sala que regula el trámite de sanciones disciplinarias, advirtiendo entonces que conforme la posición pacifica de la H. CSJ el despido no es una sanción disciplinaria, tal y como ha indicado en las sentencias SL132 de 2022, SL128 de 2022, SL029 de 2022, entre otras, por lo cual no está sujeto a un trámite previo salvo pacto en contrario.
En el caso bajo estudio, llama la atención de la Sala que el artículo 21 convencional establece que previo despedir un trabajador con justa causa, el Banco debe oír al trabajador inculpado, quien podrá asesorarse de la organización sindical, de lo cual se concluye que el procedimiento del artículo 18 convencional solo procede en caso de faltas disciplinarias, porque si fuera intención de las partes de la convención extender tal procedimiento a los despido con justa causa no habrían tenido necesidad de establecer otra norma específica para ese asunto (artículo 21 convencional).
A pesar de lo anterior, ITAÚ adelantó el procedimiento del artículo 18 Convencional en el caso de la demandada, última que alegó en su apelación que la acción disciplinaria prescribió. En gracia de discusión y dejando de lado que el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, no se acredita la prescripción alegada, por cuanto el Parágrafo 1° del artículo 18 convencional fija que la falta prescribe 20 días después de que el Banco tuvo conocimiento de aquella, siempre que el primer aviso al trabajador no se haya dado en dicho plazo.
Esta Sala acoge la posición de la H. CSJ, quien ha establecido que en el despido no deja ser oportuno cuando el empleador, de forma prudente, toma el tiempo necesario para constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos que constituyen justa causa, siempre y cuando haya una relación cercana de temporalidad entre el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. conocimiento de la acción y omisión por el empleador y la verificación de los hechos, tal y como ha indicado en las sentencias SL3430 de 2021, SL3581 de 2021, SL068 de 2022, entre otras. En el caso bajo estudio, se advierte el 10 de noviembre de 2020 la cliente SANDRA JEAN JANASHAK CADENA solicitó cancelar las pólizas 237049 y 089379 y la devolución de los dineros cancelados alegando que la firma no correspondía a la de ella o su esposo y que desconoce la dirección del predio asegurado, oportunidad en la cual no se individualizó a la demandada (archivo “Anexo 2 Carta de Reclamo Inicial”).
Solo hasta la queja del 16 de diciembre de 2020, la cual escribió SONIA GIRALDO PÉREZ, gerente de la oficina Santa Bárbara de ITAÚ por solicitud expresa de los clientes GUILLERMO CADENA MANTILLA y SANDRA JEAN JANASHAK CADENA, tal y como reconoció la gerente en testimonio (01:17:22 archivo “02. Audiencia 27.10.2021 - 2021- 00217”), ya se hizo mención expresa a la demandada y se volvió a indicar que los clientes desconocieron las firmas plasmadas en las pólizas y que la demandada lo llamaba para solucionar la situación (archivo “Anexo 1 Carta de Reclamo Ppal”).
Así las cosas, desde el 16 de diciembre de 2020, se puede concluir que ITAÚ conoció la existencia de circunstancias que podrían configurar irregularidades, sin embargo, conforme la posición de la H. CSJ, para determinar si hay justa causa para terminar el contrato de trabajo el empleador prudente puede tomar tiempo para constatar la presunta responsabilidad del trabajador, siempre y cuando haya una relación cercana de temporalidad.
En el presente asunto, el demandante procedió a investigar la situación mediante su Gerencia de Prevención de Fraudes e Investigaciones, quien mediante informe del 22 de enero de 2021 en el caso GPF-2020-348, por el cual concluyó que la demandada tramitó las pólizas 206909 y 216495 de GUILLERMO CARDENAS MANTILLA y BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ.
Radicación No. 36-2021-00217-01. 237049 de SANDRA JEAN JANASHAK sin consentimiento de los clientes y que intervino para que los clientes no radicaran carta de reclamo original y en su lugar una carta de cancelación de pólizas y devolución de primas no causadas (archivo “PRUEBA 1.4 INFORME DE FECHA 22 DE ENERO DE 2021”). A partir del informe del 22 de enero de 2021, la entidad financiera demandante conoció la presunta falta de la demandada, al verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relativos a presunto fraude en el uso de firmas de clientes y posterior intervención para entorpecer la radicación de queja por aquellos, instante a partir del cual se puede concluir, de forma razonable, que el empleador constató una presunta falta de su trabajadora.
Por ende, el término de 20 días para dar aviso al trabajador, conforme el Parágrafo 1° del artículo 18 convencional si se cumplió, porque la citación a descargos se hizo el 02 de febrero de 2021, hecho que aceptó como cierto la demandada (contestó como ciertos los hechos 28 y 29 de la demanda), siendo realizada la diligencia el 05 de febrero de 2021, tras lo cual se adoptó una decisión el 03 de marzo de 2021, esto es, dentro de los 30 días siguientes a surtido el aviso, por ende, en gracia de discusión y aun dejando de lado que el despido no es sanción, en todo caso no hubo prescripción. De otra parte, no procede la solicitud de la apelante de aplicar el principio de indubio pro operario respecto la interpretación del artículo 18 convencional, por la sencilla razón de que el despido no es una sanción conforme la regla jurisprudencial reiterada de la H. CSJ, además, no hay ninguna duda que conforme la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el empleador prudente puede verificar la existencia de una falta y de una eventual responsabilidad del trabajador, siempre y cuando exista una relación cercana de temporalidad desde cuando conoce el hecho y determina que el mismo es justa causa para despido, tal y como ocurrió en este caso.
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. En cuanto el reproche de la apelante relativo a que ITAÚ no allegó las pólizas originales 206909 de 2018, 216495 de 2018 y 237049 de 2019, no observa la Sala que no allegar las mismas impidiera formar el libre convencimiento de la a quo, conforme el artículo 61 CPTSS.
En efecto, revisadas en conjunto todos los elementos de prueba, es posible concluir razonablemente que la demandada intervino en la suscripción de las precitadas pólizas. En primer lugar, el propio cliente GUILLERMO CADENA MANTILLA rindió testimonio en el cual indicó que no recordaba haber suscrito más de una póliza, que observó respecto las pólizas controvertidas que la dirección del inmueble asegurado no correspondía al suyo y que la firma allí plasmada no era la suya y que además también le estaban haciendo descuentos a su cónyuge SANDRA JEAN JANASHAK (52:18 archivo “02.
Audiencia 27.10.2021 - 2021-00217”) Aún bajo el supuesto de considerar que el cliente GUILLERMO CADENA MANTILLA no recuerda haber firmado las pólizas por su edad, lo cierto es que el dictamen pericial allegado por ITAÚ y elaborado por CARLOS NÉSTOR ROSAS BELTRÁN, hace énfasis en las graves irregularidades de las firmas de las pólizas 206909 de 2018, 216495 de 2018 y 237049 de 2019.
En efecto, el perito indicó que las tres pólizas fueron tomadas bajo la asesoría de la demandada, concluyendo que se copió una misma firma en los tres documentos, cada uno de los cuales tenía diferente fecha, por cuanto no hay ninguna diferencia entre los espacios geográficos de las firmas, los sellos cercanos a las mismas, la caligrafía del texto utilizado para completar los espacios del formulario e, inclusive, en la póliza 237049 de 2019 se colocó la firma y cedula de GUILLERMO CADENA MANTILLA a pesar de que quien figuraba como tomadora del seguro era su esposa SANDRA JEAN JANASHAK (archivo “09.
Parte actora allega Dictamen Pericial 06.10.2021”). BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. El precitado perito CARLOS NÉSTOR ROSAS BELTRÁN compareció a exponer dictamen en audiencia del 10 de noviembre de 2021, en donde reiteró que la firmas en los 3 documentos eran iguales, coincidían plenamente en la posición del documento y en el uso de espacios, además eran acompañadas por el sello del banco en la mismo sitio y lugar, a pesar de ser documentos distintos de diferentes fechas y que analizados los documentos en una pantalla digital, en donde fueron acotados en recortes, las topografías y ubicación de las firmas coincidían, ya que el fraude fue reproducir la misma firma en cada póliza, por lo cual era irrelevante hacer valoraciones como fluidez, puntos de ataque y remate, elementos individualizantes y variantes o similaridad entre caligrafías, ya que todas las firmas eran reproducciones iguales usadas en diferentes fechas para generar fraude (01:58:58 archivo “01. 2021-00217 ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. VS YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ (ART 114)- 20211110_145235-PARTE 1”).
Para llegar a las conclusiones antes indicadas, el perito CARLOS NÉSTOR ROSAS BELTRÁN señaló que no era necesario contar con las pólizas originales, porque la copia digital de las misma permitía concluir y analizar las irregularidades por las cuales se concluye que el falsificador utilizó una misma firma en diferentes fechas en fraude del cliente, conclusión que no logró ser desvirtuada con el dictamen pericial allegado por la demandada, por cuanto el perito JORGE ARCENIO PRADO BRANGO se limitó a indicar su imposibilidad de concluir que las firmas fueran falsas a no contar con el documento original para contrastar las grafías de las pólizas indubitadas, frente lo cual la Sala advierte que en todo caso dicha conclusión no desvirtúa las irregularidades puestas de presente en el peritaje que allegó ITAÚ, en el cual se indica con claridad cómo se usó la misma firma en tres oportunidades e inclusive cuando se indicó que la tomadora era la esposa de GUILLERMO CADENA MANTILLA la firma y cedula que aparecía no eran las de ella sino las de su cónyuge.
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. Así las cosas, tanto el informe de la Gerencia e Prevención de Fraudes e Investigaciones, quien mediante informe del 22 de enero de 2021 como el dictamen pericial son coincidentes en indicar la existencia de una falsedad en las 3 pólizas donde participó la demandada como asesora, hecho que incluso concuerda con el dicho del cliente GUILLERMO CADENA MANTILLA, quien de forma enfática indicó la firma que aparecía en dichas pólizas no era la suya.
De otra parte, la apelante indicó que no se le pueden imputar las imprecisiones en la dirección del inmueble asegurado porque otras funcionarias fueron las que actualizaron los datos de los clientes, allegando como prueba de ello copia de pantallazos de programas que según ella identifican las modificaciones y el autor de las mismas, sin embargo, esta Sala concluye al igual que la a quo que dichas imágenes son ilegibles, sin que por ello exista responsabilidad del funcionario judicial en no haber solicitado que fueran aportadas de nuevo, porque la presentación de las pruebas documentales que pretenden hacer valer las partes es su responsabilidad y no del Juez, tal y como lo establece el Parágrafo 1° del artículo 31 CPTSS.
En todo caso, incluso en caso de que las anteriores imágenes fueran legibles, ello no desvirtúa que la irregularidad en la dirección del inmueble asegurado aparece directamente en el texto de las pólizas y no en el sistema, lo cual deja sin peso el argumento de defensa elevado en el recurso de apelación por la demandada. De otra parte, la DEMANDADA alega que no se generó ningún perjuicio al Banco, sin embargo, esta Sala rechaza tal argumento defensivo, toda vez que basta con acreditar solo una de las múltiples justas causas alegadas por el demandante para que la terminación del contrato de trabajo sea justificada, tal y como indicó la H. CSJ en la sentencia SL13172 de 2017.
En el caso bajo estudio, si bien ITAÚ se vio obligada a devolver las sumas que recibió de los clientes con ocasión de las pólizas BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. fraudulentas, reembolso que no debía hacer si no se hubiera generado las mismas de forma irregular, lo cual ya de por si es un perjuicio económico al tener que retornar recursos que en principio ya había recibido el Banco con ocasión de la colocación de seguros, en todo caso, se configuran las justas causas indicadas por la a quo, a saber, las consagradas en los literales a), f), h)del artículo 70 RIT, numerales 1, 6 del artículo 81, numerales 13 y 23 artículo 85, numeral 7 del artículo 96, así como de las señaladas en los numerales 5° y 6° artículo 62 CST.
En efecto, con la alteración de las pólizas en las cuales la demandada intervino como asesora y que fueron desconocidas posteriormente por los clientes, advierte la Sala que la trabajadora omitió cumplir los siguientes deberes generales: i) cumplir el reglamento interno de trabajo y las prescripciones de los contratos individuales de trabajo, ii) ejecutar con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible los trabajos que se le confíen; iii) ser verifico en cada caso.
Así mismo, la demandada desconoció sus obligaciones especiales como trabajadora de: i) prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente; ii) comunicar a su superior las observaciones para evitar daños y perjuicios a los intereses de la empresa. También incurrió en las siguientes prohibiciones: i) Causar cualquier daño en la labor confiada; ii) Dar mal trato a la clientela o prestar a ésta una atención deficiente.
De otra parte, incurrió en las siguientes justas causas convencionales de terminación del contrato de trabajo: i) cualquier falta u omisión grave en el manejo de los dineros, efectos de comercio títulos y valores, elementos de trabajo, herramientas o mercancías de los clientes que el empleador reciba, tanga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta de manejo de tales bienes, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por la Empresa o en la oportunidad en que deba hacerlo.
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01. Por todo lo anterior, configuró la justa causa de terminación con justa causa del contrato de trabajo consagradas en los numerales 5° y 6° del literal a) del artículo 62 CST. Todas las anteriores normas fueron expresamente relacionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandada, de lo cual se concluye que contrario a lo afirmado por la demandada, si fueron en su momento debidamente informadas e individualizadas las razones para que ITAÚ tomara la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa (archivo “PRUEBA 1.13 CARTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021”).
De esta manera, advierte esta Sala que contrario a los reproches elevados por la apelante, en el presente asunto existen elementos de prueba suficientes para acceder a las pretensiones de ITAÚ, tal y como se expuso en las consideraciones anteriores y si bien no es claro que el cliente GUILLERMO CADENA MANTILLA indicó que en el Banco se le indicó que la demandada había usado su firma sin autorización, ello no desvirtúa todos los demás elementos de prueba que acreditan la irregularidad en la suscripción de las pólizas 206909 de 2018, 216495 de 2018 y 237049 de 2019.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta sentencia. BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra YAMEL ANDREA JIMÉNEZ MÉNDEZ. Radicación No. 36-2021-00217-01.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado. ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN Magistrada. LUCERO SANTAMARÍA GRIMALDO Magistrada.