_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 1 Proceso Verbal Demandante María Nohelia Holguín Franco Demandado Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado 05001 31 03 015 2019 00304 01 Procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia 016 Decisión Revoca Tema Contrato de Seguro.
Cláusula de garantía En la providencia del año 2002 había señalado la Corte que “La garantía - entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador -, en un todo de acuerdo con la regulación actualmente vigente, fruto de las deliberaciones anteriormente referidas, reviste pues varias características capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango”, siendo en lo pertinente, las siguientes: (i) Está concebida y definida, como “promesa”, siendo de dos tipos de conformidad con el artículo 1061 del C. de Comercio. a) “de conducta, en virtud de la cual el asegurado –mejor el tomador- se obliga a hacer o no determinada cosa”, y b) “afirmativas, las que conciernen a una declaración –de conocimiento o de ciencia- mediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum)” (ii) “Debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.)”.
(iii) “Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, … vale decir, que debe pactarse de tal manera _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 2 que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “no admita duda”, ni se preste a equívocos” (iv) Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes.
Lo primero si se exige como presupuesto determinante de la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, (v) Sea o no sustancial, debe tener o guardar –alguna- relación con el riesgo. (vi) Debe cumplirse estrictamente. “ En la Exposición de Motivos del proyecto de 1958, la Comisión redactora claramente expresó que “La garantía sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto.
La declaración debe ser substancialmente exacta. No siéndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebración del contrato vale también respecto de su ejecución. El no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina”.
(se subraya; op. cit, pag. 562)”. Obligaciones especiales de la aseguradora. Lo espontáneo y diáfano del testimonio, permite concluir a la Sala que el producto entregado al tomador no fue el mismo de las condiciones que le informaba el asesor, no se empleó frente al deber de información un adecuado estándar de calidad en el suministro del producto, amén de que no fue comprensible, ni siquiera lo era para el asesor que no comprendía la diferencia e importancia de la cláusula de garantía, la información estuvo lejos de ser clara, transparente y oportuna, violando así estas obligaciones especiales que le imponen el artículo 7 de la Ley 1328.
Agravación del estado de riesgo, seguros de vida. De todo ello se colige, que en los seguros sobre la vida el asegurador contrae su obligación con miramiento al estado originario del riesgo, esto es, tal cual existía al momento de la _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 3 declaración, sin que su ulterior variación pueda llegar a afectar la vigencia o pervivencia del contrato o el valor de la prima.
Con excepción de los amparos accesorios, en los que sí aplica el régimen de agravación del riesgo, salvo pacto en contrario, “el asegurado, en los seguros de vida, no está obligado a informar sus cambios de ocupación, por azarosa que sea la nueva, ni la residencia, por insalubre que sea el sector geográfico en que se ubique, ni del estado de salud, no importa la gravedad de las enfermedades que contraiga, etc.” (J. Efrén Ossa.
Teoría General del Seguro, t. II, Temis, Bogotá, 1991, pág. 377. No hay entonces, por qué hablar de agravación en esa clase de seguro, materia que en derecho colombiano lo resulta ajena; tanto así que, la normatividad que se ocupa de aquella, no dudo en decir que de vida, era un seguro al que no irradiaban sus efectos” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2021- 074 SALA CUARTA CIVIL DE DECISION Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por María Nohelia Holguín Franco frente a la sentencia del 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que adelantó en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que obra a folios 168 a 184 del archivo 1, solicitó la parte demandante que se declare a la aseguradora _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 4 contractualmente responsable del incumplimiento del seguro contenido el Seguro de Vida Personal contenido en la póliza No. 08103880226 y se ordene al pago de $100.000.000,00, más los intereses moratorios bancarios desde el 4 de julio de 2017. 2.
En sustento de tales pretensiones, de la demanda se extraen con relevancia los siguientes hechos: a) El día 2 de enero de 2017 Jhony Alexander Marín Holguín celebró contrato de seguro vigente hasta el 2 de enero del año siguiente, pagando la prima mensualmente mediante consignación en Bancolombia. Como beneficiaria se designó a su progenitora María Nohelía Holguín Franco. b) El tomador y asegurado falleció el 4 de julio de 2017 en el Municipio de Remedios (Antioquía) y efectuada la reclamación, la aseguradora objetó la misma por reticencia consistente en que el asegurado no informó de la existencia de un antecedente penal judicial en su contra. 3.
Seguros de Vida Suramericana S.A. dio respuesta a la demanda indicando que el contrato se encuentra viciado por nulidad relativa por reticencia, pues el asegurado no informó circunstancias relevantes para la determinar la asunción del riesgo que permitiera a la aseguradora no contratar o hacerlo en condiciones más onerosas. En relación con las actividades ejercidas al momento de contratar el seguro, no eran las descritas en la declaración de asegurabilidad, al existir condena del año 2015 por porte ilegal de armas de fuego y para abril de 2017 entró _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 5 a trabajar en labores de minería en socavones, lo que es actividad de alto riesgo.
Propuso como excepciones de mérito nulidad relativa por reticencia y/o obligación de garantía; terminación del contrato por agravación del estado de riesgo y/o incumplimiento de la garantía; ausencia de cobertura; riesgo inasegurable y mala fe. II. LA SENTENCIA APELADA En audiencia celebrado el 21 de junio del año anterior, el juzgado el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad declaró probada la excepción de nulidad relativa por reticencia y violación de garantía. Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito.
Luego de una lectura de los artículos 1036,1037,1045,1047, 1056,1058 y 1078 del C. de Comercio encontró en la prueba documental, concretamente el folio 46 del archivo 2 contentivo de la declaración de asegurabilidad que en formato pre impreso utilizaba la expresión de que el asegurado no había ejercido actividades ilícitas; ilicitud que proviene de lo prohibido por la ley y debió poner de presente “esa condición” para que la aseguradora definiera que asumía el riesgo, lo variaba o lo hacía en condiciones más onerosas: La condena proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito Con Funciones de Conocimiento de _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 6 Caldas (Antioquia) el 14 de septiembre de 2015 (archivo No. 2, folio 68 a 82), que encontró penalmente responsable a Jhony Alexander Marín Holguín, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, por lo que fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, prueba que para el momento de la celebración del contrato de seguro si había “ejercido” actividades ilícitas.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la providencia fue recurrida por la procuradora judicial de la parte demandante quien indicó que el segundo párrafo de la declaración de asegurabilidad -sic- aparece el verbo ejercer conjugado en presente, esto es, que el asegurado “no ejerce actividades ilícitas” y no lo hacía al momento de tomar el seguro.
Por escrito dentro de los tres (3) días siguientes presentó amplios reparos, destacándose desde ya que su contenido fue reiterado textualmente como sustentación en esta instancia, de allí se extrae los siguientes apartes: “Es importante precisar, como fuera manifestado en la audiencia, que, si bien existe una declaración de asegurabilidad, la misma no fue conocida por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN en las condiciones en que fuera citada por el apoderado de la aseguradora, - folio 212 del expediente- y en la cual se dice “(…) Que mi ocupación está permitida por la ley, no he ejercido, no ejerzo, ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesgo (…)” “Téngase en cuenta que fue muy claro el asesor OSCAR SUESCUN; quien fue la persona que vendió la póliza al señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN; al momento de rendir su testimonio, en que esta hoja era arrojada por el sistema y que en ningún momento _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 7 fue leída por el o por el tomador a fin de verificar o si quiera conocer cuáles eran las condiciones de asegurabilidad requeridas por la entidad aseguradora para expedir la póliza.
“Adicional a esto dicha declaración que fuera la base de la negativa, no tiene firma, no cuenta con huella, no existe si quiera una casilla diligenciada por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN, que permitiera si quiera inferir que hubo conocimiento por parte de este de dicha cláusula, Y es que tratándose de un contrato ambas partes deben conocer el contenido del clausulado y no por el contrario, como hizo la aseguradora generar cláusulas ocultas que no se le ponen de presente a los clientes y que solo son arrojadas por el sistema.
“Contrario a esto, si se observa al interior del expediente, tenemos que dentro de este reposa un documento expedido por la compañía de seguros SURA que esta nombrado como “CONFIRMACION DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD ELECTRONICA DE SEGURO”, en el cual en la parte final del párrafo dos tenemos que dice “(…) Así mismo, que mi ocupación está permitida por la ley y no ejerzo actividades ilícitas ni de alto riesgo (…)”.
Documento que no sólo cambia en texto de la declaración de asegurabilidad, lo cual puede conllevar a errores por parte de los tomadores, sino que además aparece firmado por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN, en la parte final. “En el caso concreto no se puede determinar si o aducir que quedó probado que el asegurado conocía lo que no declaró, si no lo informó, y si la aseguradora de conocerlo se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro o lo hubiera hecho bajo condiciones más onerosas.
“Es claro, lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 1058 del Código de Comercio, que imponen a la aseguradora, en los eventos en que la declaración no haya sido con un cuestionario (espontánea) y pretenda que se declare la nulidad relativa, la obligación de demostrar la culpa del asegurado al ocultar los hechos o circunstancias que agravan el riesgo.
“….si para Suramericana el antecedente judicial era un impedimento, debía incluirlo en su cuestionario o mínimamente hacer un rastreo o investigación en la página de la Procuraduría que es una información pública, ventilada para quien desee acceder a ella, pues solo con ingresar el número de cédula en esta página se obtiene esta información, pues la misma no tiene reserva alguna.
“Finalmente, como argumento de autoridad trajo lo expresado en las sentencias T 222/14 y T-251/17.” _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 8 El apoderado de la aseguradora descorrió el traslado del recurso, manifestando que: “Es completamente falso que el señor JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN (q.e.p.d.), no haya tenido conocimiento del referido documento, pues la parte demandante fundamenta dicha afirmación haciendo una interpretación completamente distorsionada del testimonio del señor OSCAR SUESCÚN, pues su declaración en ningún momento tuvo los alcances que la recurrente plantea en la apelación, pues afirma que supuestamente él indicó que “esta hoja era arrojada por el sistema y que en ningún momento fue leída por el o por el tomador a fin de verificar o si quiera conocer cuáles eran las condiciones de asegurabilidad requeridas por la entidad aseguradora para expedir la póliza”.
“Es totalmente falso lo anterior, pues da a entender que nadie diligenció o leyó dicho documento denominado “Solicitud para seguro de vida individual”, (ni el asesor, ni el tomador), y que este simplemente fue expedido por el sistema como por arte de magia. Obsérvese que el referido documento tuvo que ser puesto en conocimiento del tomador JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN (q.e.p.d.), ya que en el mismo se consignan datos personales de él, como su cédula, celular, dirección, peso, estatura, ocupación/cargo/oficio, empresa donde trabaja, ingresos 3 mensuales y seleccionó que conduce moto, cuando se le indicó que señalara qué actividades de las indicadas realizaba.
“Además, en dicho documento también se consignan datos personales del beneficiario MARIA NOHELIA HOLGUÍN FRANCO como su cédula y parentesco y datos personales de la persona encargada del pago del seguro o cuentahabiente, señora MARIA NOHELIA HOLGUÍN FRANCO, indicándose su teléfono, dirección, forma de pago y datos para el débito, como el nombre del banco, tipo de cuenta bancaria y número de la cuenta bancaria.
Obsérvese que es imposible que la “Solicitud para seguro de vida individual”, sea simplemente arrojada por el sistema, sin el conocimiento del tomador del seguro, ya que toda la información contenida en la misma, exige su suministro por parte del tomador. “Se aclara que el testigo OSCAR SUESCÚN, lo que manifestó en audiencia fue que no sabía si el señor JHONY ALEXANDER leyó o no el documento final de la “Solicitud para seguro de vida individual”, pero es carga del tomador leerlo.
Si no leyó el documento, mintió cuando firmó el documento “Firma cliente unificado”, en el que declara que la información suministrada y consignada en la solicitud electrónica y en el formulario de conocimiento cliente SARLAF, es en todas sus partes _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 9 cierta y la misma hará parte integral del contrato de seguro.
Lo que lleva igualmente a la nulidad del contrato de seguro por reticencia, pues le hizo creer a la compañía de seguros que la información suministrada era cierta, cuando supuestamente ni leyó la información. “Además, no tiene ningún fundamento que la parte demandante cuestione una supuesta ausencia de firma del documento denominado “Solicitud para seguro de vida individual”, toda vez que la firma del señor JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN, se entiende incorporada con el documento denominado “Firma cliente unificado”, que expresamente incluye la solicitud electrónica y el formulario de conocimiento del cliente SARLAFT, diligenciados el 2 de enero de 2017.
“Asimismo, es pertinente reiterar que existen serios indicios de que el difunto tomador del seguro JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN, no solamente ejerció actividades ilícitas antes de tomar el seguro (sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caldas- Antioquia, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego), sino que al momento de suscribir el contrato de seguro y de su muerte continuó ejerciendo actividades ilícitas, como se puede corroborar con el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación, bajo el número de noticia criminal 057366100103201780188, en el cual se pueden derivar serios indicios de una vinculación del señor MARÍN HOLGUÍN con actividades al margen de la ley.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 10 través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. Una pregunta esencial para resolver la controversia que convoca ahora al Tribunal, efectuada por el apoderado de la aseguradora al testigo Oscar Suescún Betancur, tecnólogo en comercio industrial y asesor de seguros de la accionada, pasó desapercibida para el a quo al momento de proferir la sentencia recurrida: Usted ha hecho mucho énfasis en la asesoría que le ha brindado a Suramericana en que, o coloque como una pregunta.
¿Usted sabe diferenciar lo que es una cláusula de garantía a lo que es el cuestionario? (horario 2:58:39. Archivo 11), y es que desde la contestación de la demanda se había hecho énfasis en la cláusula de garantía y los efectos de su incumplimiento. El fallador encaminó el análisis de la controversia en punto a la reticencia, faltar a la verdad al responder “al cuestionario” de la declaración de asegurabilidad, y por eso tomó como propios los argumentos que la entonces Sala Novena Civil de Decisión había expresado en sentencia del 26 de agosto de 2011, con ponencia de quien ahora también funge como tal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 25 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Ordinario instaurado por la Sociedad Liberty Seguros S.A. en contra de María Berenice Loaiza López y _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 11 Yeison Andrey Manco Posada (menor de edad representado por su madre Lina Marcela Posada Ríos, la que examinó el artículo 1058 C. de Comercio1. 3.
Lo que no advirtió el juzgador de primera instancia es que, en el caso concreto, con la demanda se allegó impresión digital de la póliza plan vida personal y de la solicitud respectiva 8285177 diligenciada el 2 de enero de 2017, llegada a la compañía el mismo día a las 4:20 PM. (archivo 1, págs. 4 a 8) que contiene, en lo relevante la siguiente “CLÁUSULA DE GARANTÍA: Declaro que gozo de buena salud y que la información que suministro en este documento (SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL y Declaración de Asegurabilidad) es cierta.
Que mi ocupación está permitida por la ley, no he ejercido, no ejerzo ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesgo. “Acepto que estas declaraciones sean parte integrante del contrato de seguro y que Suramericana no asume responsabilidad alguna sino mediante la expedición de la póliza o certificación expresa de la cobertura”. 4.
Siendo entonces una garantía, la norma aplicable no es otra que el artículo 1061 del C. de Comercio que es del siguiente tenor: “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir 1 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determine el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado de riesgo”. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 12 determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
“La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. “La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”. 5.
Señaló la Corte en sentencia del 27 de febrero de 2012, Rdo.11001-3103-002-2003-14027-01, “2. Aún al margen de lo anterior, ex artículo 1061 del Código de Comercio, la garantía es la promesa por la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, afirma o niega determinada situación fáctica y “sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente.
En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”. “En lo atañedero a sus antecedentes y aplicación, la Corte tiene dicho: “La génesis de los actuales artículos 1061 y 1062 se encuentra en los artículos 1957, 1958 y 1959 del proyecto de Código de Comercio que el Gobierno Nacional encomendó a una comisión de juristas en el año de 1958.
Los citados artículos, in extenso, eran del siguiente tenor: ‘Artículo 1957. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual se obligue al asegurado a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirme o niegue la existencia de determinada situación de hecho’. ‘La garantía podrá ser expresa o implícita’.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, terminará el contrato desde el momento de la infracción. Y será nulo, si la garantía fue condición determinante de la voluntad del asegurador.’(…) ‘Los tres preceptos antes mencionados, se reprodujeron en el actual Código de Comercio en los arts. 1061 y 1062, con puntuales variaciones, aun cuando de acentuada relevancia (…).
Sin embargo, la modificación de más trascendencia, importa resaltarlo, fue la introducida al segundo inciso del artículo 1957 del proyecto, pues _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 13 en el tercer inciso del artículo 1061 se consagró que ‘[l]a garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente.
En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción’. Un parangón entre los dos textos, permite deducir que ambos consagran una consecuencia jurídica diversa en caso de incumplimiento o infracción de la garantía, pues al paso que el proyecto de 1958 establecía la terminación automática del contrato de seguro o la nulidad cuando la garantía era determinante del asentimiento del asegurador, el Código actual consagra su anulabilidad y si la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, la terminación del mismo desde el momento de la infracción, a opción del asegurador’ (cas. civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799 “Desde esta perspectiva, cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención. El seguro, no termina de suyo, por sí y ante sí, sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no. “Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem.
En particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro. “De este modo, la inobservancia de la garantía concede derecho al asegurador para terminar el contrato por decisión suya, y también al margen de esta posibilidad, desencadena efectos nocivos al incumplido”. 6.
En la providencia del año 2002 había señalado la Corte que “La garantía - entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador -, en un todo de acuerdo con la regulación actualmente vigente, fruto de las deliberaciones anteriormente referidas, reviste pues varias características capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango”, siendo en lo pertinente, las siguientes: _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 14 (i) Está concebida y definida, como “promesa”, siendo de dos tipos de conformidad con el artículo 1061 del C. de Comercio. a) “de conducta, en virtud de la cual el asegurado –mejor el tomador- se obliga a hacer o no determinada cosa”, y b) “afirmativas, las que conciernen a una declaración –de conocimiento o de ciencia- mediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum)” (ii) “Debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.)”.
(iii) “Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, … vale decir, que debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “no admita duda”, ni se preste a equívocos” (iv) Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes.
Lo primero si se exige como presupuesto determinante de la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, (v) Sea o no sustancial, debe tener o guardar –alguna- relación con el riesgo. (vi) Debe cumplirse estrictamente. “En la Exposición de Motivos del proyecto de 1958, la Comisión redactora claramente expresó _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 15 que “La garantía sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto.
La declaración debe ser substancialmente exacta. No siéndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebración del contrato vale también respecto de su ejecución. El no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina”.
(se subraya; op. cit, pag. 562)”. 7. Alega la recurrente que “si se observa al interior del expediente, tenemos que dentro de este reposa un documento expedido por la compañía de seguros SURA que esta nombrado como “CONFIRMACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD ELECTRÓNICA DE SEGURO”, en el cual en la parte final del párrafo dos tenemos que dice “(…) Así mismo, que mi ocupación está permitida por la ley y no ejerzo actividades ilícitas ni de alto riesgo (…)”.
Documento que no sólo cambia en texto de la declaración de asegurabilidad, lo cual puede conllevar a errores por parte de los tomadores, sino que además aparece firmado por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN, en la parte final”. La impugnante no señala el folio en que aparece documento con ese texto, pero la accionada allegó la impresión digital íntegra de la declaración de asegurabilidad, (archivo 2, pág. 44 a 46), en la que la cláusula de garantía es del mismo tenor, pero se colige que se trata de la última página, “FIRMA CLIENTE UNIFICADO”, correspondiente a un diligenciamiento exclusivo de la sucursal, tiene número de recibido DI0211726476 de 2 de enero de 2017, y _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 16 se titula “CONFIRMACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD ELECTRONICA DE SEGURO”, y que comienza así: “Garantizo que la información suministrada por mí y consignada en la solicitud electrónica número 081003880226 ramo 081 así como el “Formulario de Conocimiento de Cliente SARLAFT(1) diligenciado el día 02 de enero de 2017, en todas sus partes cierta, y la misma hará parte integral del contrato de seguro.
Este documento servirá de base para el análisis, aceptación del riesgo y posterior expedición de la póliza. “Garantizo que gozo de buena salud y en cumplimiento de las previsiones legales sobre el manejo, custodia y archivo de la historia clínica, autorizo de manera expresa a cualquier IPS o a cualquier persona que me hay atendido o haya sido consultada por mí, para que suministre, aun después de fallecido, a Suramericana, copia de mi historia clínica o de cualquier información necesaria para la celebración del contrato de seguro o para la posterior atención de cualquier reclamación que efectúe esta (2).
Así mismo, que mi ocupación está permitida por la ley y no ejerzo actividades ilícitas ni de alto riesgo”. (negrillas y subrayas no son del texto) El pliego da cuenta de un negocio nuevo; que el cliente es tomador y asegurado, y está firmado por Jhony Alexander Marín Holguín, quien estampó su huella y el asesor, Oscar Sánchez, y por lo demás no fue tachado oportunamente por la parte demandante.
Por manera que, contrario a lo que pretende la recurrente, quien omite la trascripción del primer párrafo, los dos legajos no se excluyen, se complementan; el último, si se quiere, no es más que “la garantía de la garantía”, pero no tiene el alcance pretendido por aquella, esto es, que el tomador sólo garantizaba, al momento de hacer la declaración de asegurabilidad, que “no _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 17 ejercía actividades ilícitas o de alto riesgo”, esto es, la forma presente del verbo ejercer y no en forma pretérita o futura. 8.
Jhony Alexander fallece de manera violenta el 24 de julio de 2017 en el municipio de Remedios y cuando la madre beneficiaria del seguro efectúa la reclamación a la aseguradora, se objeta la por incumplimiento de la cláusula de garantía al momento de celebrar el contrato, en tanto estaba ejecutoriada la condena proferida por el juzgado Promiscuo del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Caldas (Antioquia) el 14 de septiembre de 2015 (archivo No. 2, folio 68 a 82), que encontró penalmente responsable a Jhony Alexander Marín Holguín, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, por lo que fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, lo que conduciría a la declaratoria de nulidad relativa del contrato en los términos del artículo 1061 del C. de Comercio. 9.
Sin embargo, el Tribunal no puede pasar por alto la manera como se celebró el contrato de seguro, en especial que a través del asesor se daba cumplimiento a algunas de las obligaciones que la aseguradora debía cumplir frente al tomador y asegurado. Ley 1328 de 2009 (cuyo Título I es DEL REGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO), en su artículo 2º, definió la ley los conceptos de consumidor financiero, usuario y contrato de adhesión y entidades vigiladas en los siguientes términos: “Art. 2.
“DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen… _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 18 “Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. “Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
“Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores financieros.
“Contratos de Adhesión: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos completamente. “Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
El art. 7º del citado estatuto señaló, entre otras obligaciones, a las entidades vigiladas: “Art. 7. “OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: “a).. “b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.
“c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. “e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual.
“f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlo”. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 19 10.
El asesor de seguros expuso en minucia las circunstancias fácticas en que se obtuvo el consentimiento del tomador y asegurado. El archivo 11, (a partir del horario 2:00:30) contiene la versión de Oscar Eduardo Suescún Betancur; lo conoció en actividades deportivas, más concretamente futbol aficionado; que en el pasado le había vendido una póliza de vida, cuando era empleado de la multinacional Coca Cola, también un seguro para moto y otro de salud de su hijo.
Perdió el contacto con él, y la póliza de vida se canceló por el no pago de la prima. Se restableció el contacto por medio de esa actividad lúdica, mostrando interés en adquirir una póliza. En enero de 2017, a inicios del año, el día 2, Jhony Alexander Marín Holguín compareció a su oficina en compañía de su progenitora, la ahora demandante María Nohelia Holguín Franco, y se hizo toda la documentación directamente en el computador de la oficina (horario 2:55:13).
“No, claro, cuando uno está haciendo la póliza, cómo le digo declaración de asegurabilidad, que no, vuelvo y repito, que yo perdone que sea tan insistente, yo le sugerí a Suramericana que eso fuera una pregunta y no que estuviera ahí impreso, porque la letra pequeña la gente no la lee, eso finalmente, al final del coso, de la, cuando ya van, de la declaración de asegurabilidad está esta opción. Yo a él en la oficina, ojalá estuvieran videos, pues no se; él se sienta al frente de mi computador y juntos configuramos la póliza y él tuvo la oportunidad de leer eso.
Lo mismo, que, o sea, es como le digo, eso no está expresado como una pregunta; eso es una letra menuda. Yo le sugerí a la Compañía que fuera una pregunta, porque para uno es muy complejo. Si están ahí, uno puede preguntar; pero si no están como una pregunta, uno como le va a decir al cliente; ve vos haz estado detenido, pues eso no, la verdad no me siento cómodo haciéndolo”. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 20 Mírese como el asesor, que manifiesta no ser ducho en asuntos jurídicos, confunde la cláusula de garantía con una preguntas que hacen parte del cuestionario propio de la declaración de asegurabilidad; por eso dice que le sugiere a la compañía no sólo que se convierta en parte de esta, sino que está impresa en letra pequeña, lo que contraría la obligación f) del artículo 7º de la Ley 1328 que exige que los caracteres sean legibles a simple vista, lo que se agrava si el documento debe leerse directamente en la pantalla del computador; es más cuando se le puso de presente la cláusula en el computador, durante la audiencia el mismo testigo requiere al apoderado de la aseguradora para que le pusiera zoom (ampliarla) para poderla leer, y lo hizo con toda claridad.
Continua el testigo, así: “Las cláusulas, generalmente, cuando uno está vendiendo una póliza de vida, le repito señor juez, uno hace las preguntas y uno no solamente le dice al cliente: tiene algo más por contarme, algún tema de salud importante, algo que haya pasado en su vida. Eso es lo que yo hago, y ya el cliente decide si le dice a uno algo o no; imagínate que en el 2016 tuve un accidente, me fracturé la cadera.
Ah no eso es importante hay que ponerlo… todo eso, así mismo es esto y el cliente tiene esto porque estaba al frente de mi computador y lo pudo leer; pero que yo le haya preguntado ve vos ejerciste o le leí esto de “p” a “pá”, o ejerciste esto, le diría mentira, porque no se lo he preguntado a ningún cliente en toda mi vida. “ Fue entonces cuando el juez intimó al testigo para que respondiera concretamente si le había leído o no la cláusula de garantía a Jhony Alexander, y respondió: _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 21 “Señor Juez, hace 4 años, estábamos en un computador; desde hace mucho tiempo estamos tratando de eliminar el papel en Suramericana; hoy que hacemos pólizas en WhatsApp y uno hace las preguntas que están; yo siento que a la compañía le hace falta hacer esa pregunta.
Desde que me pasó lo que me pasó con Jonny siento que a la compañía le hace falta preguntar, no ponerlo en una cláusula ponerlo al cliente en conocimiento es una cláusula que le pone al cliente en conocimiento.” El juez le pregunta si ahora lee la cláusula a sus nuevos clientes y responde: ” No, le pregunto, muy incómodo, pero lo pregunto: Si ha tenido problemas con la justicia, me parece incómodo; pero lo hago porque no quiero más chicharrones de estos”.
Fue indagado a la sazón por el apoderado de la aseguradora de si el documento CONFIRMACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD ELECTRONICA DE SEGURO”, constituía a la vez la constancia de que el tomador había leído la cláusula de garantía y la aceptaba y reconoce “Señor Giovanni, aquí quiero hacer algo, hay quero decir algo: eso es lo que, para la ley, el cliente llega y firmó, como cuando firma sin leer.
Eso está muy claro para usted; para mí y para mis clientes no tanto, porque no todos los clientes leen la garantía, no todos los clientes leen, los clientes más que todo lo que los asesores les digan. Como le digo es más que todo las preguntas que yo les haga. Hoy que yo le mando a un cliente, hoy está la firma electrónica, es la conversación que tuvimos, más esa firma electrónica que hizo en el celular.
Entonces al cliente yo en ninguna parte le digo al cliente, si no ha leído, porque quiero ser muy claro con esto, si yo tengo culpa en esto lo tengo que aceptar. Yo al cliente no recuerdo haberle dicho ey, leíste la cláusula de garantía, ey leíste esto no uno cuando está haciendo un negocio y le aseguro que todos los asesores hacemos lo mismo, declaraciones de asegurabilidad y firme aquí amigo y nos fuimos.
Obviamente yo, después de este chicharrón he tenido la precaución de preguntar si ha tenido problemas con la justicia, solo después de este chicharrón”. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 22 El apoderado desvió la atención afirmando que a la aseguradora solo le llegaban esos documentos, con los que se expide la póliza; con la firma cliente o si no la expide, o que para Suramericana la certeza de que el cliente leyó, es esa firma cliente.
El testigo se sintió ofendido cuando se le quiso insinuar que él contaba historias, a lo que respondió que “…no quisiera sentirme como tonto, no es historia, no quisiera, yo le estoy contando fue lo que sucedió con mi cliente…la verdad.” A otro cuestionamiento del procurador judicial de la accionada indicó: “No, ya usted lo dijo muy claro, con él eso no pasó, con él no se hizo esas preguntas; no sé, él estaba sentando al frente del computador y no sé si leyó toda la cláusula de garantía antes de firmar.
Como le dije estábamos manejando varias pólizas, no solamente la de vida, sino a él ese mismo día se le cotizó un plan educativo para su hijo, yo pensando en que siempre lo vi inquieto por el futuro de su hijo, siempre lo vi diciendo hujuemadre hermano este pelado es todo para mí, y así fue que se hizo y ya; desconozco si él, como te digo leyó a fondo el documento, yo simplemente sé que él simplemente aceptó la póliza que yo le ofrecí que la intención inicial fue mía”. 11.
Lo espontáneo y diáfano del testimonio permite concluir a la Sala que el producto entregado al tomador no fue el mismo de las condiciones que le informaba el asesor; no se empleó, frente al deber de información, un adecuado estándar de calidad en el suministro del producto, amén de que no fue comprensible, ni siquiera lo era para el asesor que no vislumbraba la diferencia e _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 23 importancia de la cláusula de garantía, la información estuvo lejos de ser clara, transparente y oportuna, violando así estas obligaciones especiales que le imponen el artículo 7 de la Ley 1328 de 2009.
Frente a esa diferencia, no sobra recordar que la misma aseguradora al objetar la reclamación, en el escrito del 2 de noviembre de 2018 (archivo 2, págs. 5051 y 52) dijo que el tomador no informó que existía sentencia por porte ilegal de armas “al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, pese a que en la misma s ele preguntaba directamente si su ocupación estaba permitida por la ley, si no había ejercido, no ejercía ni ejercerá actividades ilícitas ni de alto riesgo y el señor Jhony declaró que gozaba de buena salud y que la información que suministraba en este documento es cierta”. 12.
Con alguno de los cuestionamientos que el apoderado de la aseguradora hacía al testigo, pretendió relevar de la responsabilidad la compañía de seguros para trasladarla al asesor y de contera al tomador, lo que sola se queda en mera intención. A Jhony Alexander Marín Holguín, consumidor financiero, le fue ofrecido un producto a través de un auténtico contrato de adhesión, esto es, en los términos de la Ley 1328 de 2009 un contrato elaborado unilateralmente por la entidad vigilada, Seguros de Vida Suramericana y cuyas cláusulas y/o condiciones no pudieron ser discutidas libre y previamente por el cliente, limitándose este a expresar su aceptación. Corresponde entonces a la entidad vigilada como profesional del ramo tomar todas las _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 24 medidas necesarias para que se cumplan las obligaciones especiales que le impone el estatuto de consumidor financiero, ya sea por medio de sus propios asesores de seguros o los independientes con quienes haya celebrado contrato mercantil para esa labor.
Colofón de lo expuesto, la cláusula de garantía fue ineficaz, y siendo así al momento de la celebración del contrato no se produjo la nulidad relativa por la existencia de la condena penal en su contra, y mucho menos la terminación por los hechos posteriores alegados por la aseguradora. 13. En el mismo sentido, tampoco se presenta nulidad por reticencia, ya que no probó la aseguradora cuáles hechos, esos sí contenidos en la declaratoria de asegurabilidad fueron omitidos o falseados por el tomador, que acarrearen las consecuencias del artículo 1058 del C. de Comercio, los que quisieron circunscribir a la actividad que desarrollaba- administración independiente-, el valor de los ingresos y la residencia informada.
La prueba en ese sentido sería la declaración rendida por la actora el día 17 de octubre de 2017 en las labores de investigación: dijo la madre, que el tomador convivía con Paola Correa y el hijo común Emmanuel Marín Correa en el municipio de Copacabana, desde hacía un año, en casa arrendada, y ello por ello se saca que para enero 2 de 2017 ya estaba residenciado allí, y no en Sabaneta, como señaló en la declaración de asegurabilidad, deducción que se enuncia al dar respuesta al hecho 4º de la demanda. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 25 Con esa misma lógica, que la progenitora haya expresado, se repite en octubre 17 de 2017, que hacía seis meses estaba trabajando en actividad minera de socavón y sus ingresos eran de $ 2.000.000,00, significa que esa no era la actividad ejercida por el tomador al dar respuesta al cuestionario que le hacía la aseguradora y en ese sentido no hubo reticencia alguna. 14.
En el mismo sentido, que el tomador haya dejado su actividad de administrador independiente de una finca, como lo puso de presente el asesor, y hubiese comenzado a trabajar en minas de socavón en una región del nordeste antioqueño, como se lo expresó días antes de su muerte, tampoco tiene la virtud de impedir la prosperidad de las pretensiones de la actora.
El artículo 1060 del C. de Comercio regula las sanciones por no conservar el estado de riesgo y notificar los cambios, pero “Por la misma naturaleza del riesgo asumido en el seguro sobre la vida (…) no es posible imponerle al tomador o al asegurado, en forma indiscriminada, la carga de mantener el estado del riesgo, como sí es exigible -y connatural- en los seguros de daños.
Así es apenas obvio que el estado de salud de una persona desmejora con el implacable paso del tiempo, pues el deterioro físico es consustancial a la existencia del ser humano; que la probabilidad de muerte, de una u otra forma, aumenta con el inexorable transcurrir de los años; que las condiciones fisiológicas de vida de una persona cambian periódicamente, y que respecto a la vida de un individuo, es imposible, en el estado actual de la ciencia y por avanzada que esté, preservar intangible un estado de cosas (…).
“Aunque bien podría reclamarse que, pese a lo dicho, el tomador o el asegurado, en todo caso, tienen el deber de informar al asegurador algunas de las circunstancias agravantes del riesgo -tal cual sucede, por vía de ejemplo, en Alemania y Argentina-, varias razones justifican que el legislador patrio no lo hubiere previsto así (…) Cómo pasar por _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 26 alto que, en cierta forma, ello constituiría una cierta intromisión a la vida privada del asegurado, quien quedaría forzado a develar sus flaquezas; cómo no tener en cuenta que éste tiene el derecho a no informarse sobre el estado de su salud y, claro a está, a no permitir que terceros, salvo por razones de interés general, le reclamen que lo haga; cómo perder de vista que esa exigencia podría generar algún tipo de discriminación hacia las personas que padecen una enfermedad o son propensas a ella; cómo no fijarse en que sujetar el seguro de vida a las reglas generales sobre agravación del riesgo, podría dar al traste con esta tuitiva modalidad de seguro, no solo como producto para el asegurador, sino para el asegurado, quien vería frustrado su propósito de amparar el riesgo de muerte, por la eventual revocación del seguro o el reajuste de la prima.
“Destácase, por lo dicho, la relevancia que en la materia tiene el derecho constitucional, pues la extensión lisa y llana de la carga de informar las circunstancias agravantes del estado del riesgo, a los seguros de vida, comprometería en buena medida algunos derechos fundamentales, como los de igualdad, intimidad y habeas data, siendo claro que la simple celebración del contrato, no es justificación suficiente para colocar al tomador o al asegurado en condiciones tales de negación de sus propios derechos, V.gr.: el de no saber o no conocer(…).
“De todo ello se colige, que en los seguros sobre la vida el asegurador contrae su obligación con miramiento al estado originario del riesgo, esto es, tal cual existía al momento de la declaración, sin que su ulterior variación pueda llegar a afectar la vigencia o pervivencia del contrato o el valor de la prima. Con excepción de los amparos accesorios, en los que sí aplica el régimen de agravación del riesgo, salvo pacto en contrario, “el asegurado, en los seguros de vida, no está obligado a informar sus cambios de ocupación, por azarosa que sea la nueva, ni la residencia, por insalubre que sea el sector geográfico en que se ubique, ni del estado de salud, no importa la gravedad de las enfermedades que contraiga, etc.” (J. Efrén Ossa.
Teoría General del Seguro, t. II, Temis, Bogotá, 1991, pág. 377. No hay entonces, por qué hablar de agravación en esa clase de seguro, materia que en derecho colombiano lo resulta ajena; tanto así que, la normatividad que se ocupa de aquella, no dudo en decir que de vida, era un seguro al que no irradiaban sus efectos”. Cas. Civil. Sentencia julio 6 de 2007, exp.1999-0035901”.
La claridad del prolegómeno jurisprudencial anterior es palmaria: el cambio de actividad del tomador Jhony Alexander Marín Holguín o hacerlo en minas del nordeste antioqueño, la _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 27 disminución de sus ingresos, en otras palabras, esa nueva vida, azarosa si se quiere, no hacía surgir obligación alguna de informarlo a la aseguradora. 15.
Procede, en consecuencia la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar se declararan imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora, por lo que se dispondrá que la compañía aseguradora demandada pague a la demandante la suma de $ 100.0000.000,00 más los intereses moratorios “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daños…” (sent. cas. civ. sustitutiva de 12 de agosto de 1998, Exp.
No. 4894) Extrajudicialmente la actora comprobó ante la aseguradora el advenimiento del riesgo asegurado. Sin embargo, no aparece la de cuándo lo hizo. En la demanda no se afirmó fecha alguna y el formato o formulario de declaración no tiene data; de tenerla, la aseguradora disponía de un mes para ejecutar la prestación prometida en el contrato, de modo que, si ese ese término transcurriera sin que fuera cumplida, quedaba de inmediato constituida en mora y obligada a pagar, no solamente la _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 28 prestación asegurada, sino los intereses moratorios sobre esa suma, a la tasa legalmente fijada, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago, a elección del reclamante.
Aparece sí que el día 2 de diciembre de 2017 da respuesta a la objeción, por lo que se ordenará el reconocimiento de intereses desde el 3 de diciembre de 2017, a la tasa máxima legalmente fijada y hasta el día del pago. Dado el resultado del recurso, costas en ambas instancias a cargo de la aseguradora demandada. IV. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Novena Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 21 de junio de 2021 y en su lugar dispone, declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a María Nohelia Holguín Franco la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000,00) más los intereses moratorios desde el 3 de diciembre de 2017 de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a la tasa del interés bancario corriente aumentado en la mitad, consultando las _____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 29 oscilaciones, evitando en todo caso que se excedan los límites que imponen las normas de orden público.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada