República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00247-00 M.A.M.V. Exp. 2022-00247-00 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, Julio veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide la acción de tutela presentada por el señor Germán Camargo Parra contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Lérida y Quinto de Familia del Circuito de Ibagué. I.- ANTECEDENTES.
Pretende el accionante se proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de Justicia que considera le han sido vulnerados por las Unidades Judiciales llamadas a estas diligencias, para que se resuelva de fondo la solicitud que en interés particular formuló relacionada con la práctica de prueba legal de ADN.
Síntesis de los hechos: 1.- Manifiesta el actor encontrarse privado de la libertad por el punible de inasistencia alimentaria. Sostiene que el 25 de enero de 2022, presentó demanda de Impugnación de la Paternidad del supuesto hijo Germán Camargo Suárez, que correspondió por reparto al Juez Quinto de Familia de esta ciudad, toda vez que fue condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Aduce haber solicitado al Juzgado Promiscuo de Familia – reparto – de Ibagué, pidiendo la prueba de A.D.N. para la demostración real de la paternidad que demostrara la ausencia de responsabilidad en la demanda de inasistencia alimentaria de este supuesto hijo. 2.- Dice que lleva esperando respuesta 5 meses, superando el tiempo establecido para responder un derecho de petición. II.- TRÁMITE Admitida la demanda en contra del juzgado accionado, se dispuso la vinculación de las personas que hacen parte del proceso de impugnación de paternidad que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida radicado con el número 2022-00048 de Ibagué, otorgándose el término de un República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00247-00 M.A.M.V. Exp. 2022-00247-00 2 (1) día para que el ejercicio del derecho de defensa.
III.- C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Descendiendo al caso en estudio, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia que considerada le han sido vulnerados por los juzgados accionados, al no atender en forma oportuna la solicitud que en interés particular formuló ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, relacionada con el decreto y práctica de la prueba de A.D.N. 2.- Sobre el particular, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué señala qu, por reparto del 15 de febrero de 2022 correspondió a ese Despacho judicial la demanda verbal de impugnación de paternidad promovida por German Camargo Parra contra el señor Germán Camargo Suárez, radicada bajo el número 73001-31-10-005-2022-00048-00, en la que el 2 de marzo de los cursantes se dispuso su rechazo por falta de competencia territorial y su remisión al señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida, acto que se vino a materializar solo hasta el 12 de julio, en razón a que la persona encargada de tales labores como radicar las diferentes demandas, acciones (…) es el compañero Yesid Zúñiga Mosquera, que desde hace ya más o menos 4 o 5 meses viene presentando un complicado cuadro de salud de su espalda, pues ha sido incapacitado por algo más de 3 meses, en su reemplazo fueron nombradas dos personas diferentes a quienes también les correspondió asumir las mismas funciones con la misma cantidad de trabajo, por eso manifiesto que en mi forma de analizar la situación pudo muy probablemente existir confusión en la remisión de esa demanda, sin embargo, cuando se advirtió la situación el día de hoy se procedió a corregir remitiéndola al referido juzgado (…)”.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida refiere: “(…) el día de ayer se recibió por correo electrónico la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD instaurada por GERMÁN CAMARGO PARRA contra GERMÁN CAMARGO SUÁREZ, radicada bajo el No. 73001-31-10-005-2022-00048-00 procedente del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, quien la rechazó y la remitió por competencia por el factor territorial (…) la demanda fue radicada por este Despacho bajo el número 73- 408-31-84-001-2022-00090-00, y por auto de la fecha se avocó República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00247-00 M.A.M.V. Exp. 2022-00247-00 3 su conocimiento de la misma, y previo a resolver sobre su admisión, se concedió el amparo de pobreza invocado por el accionante en la pretensión primera del escrito de demanda, designándole un apoderado de oficio para que le elabore la demanda con el lleno de los requisitos legales como lo dispone el artículo 82 del Código General del Proceso, y lo represente durante el trámite de esta acción (…).” 3.- Descendiendo al caso de autos, se observa que la demanda en cuestión fue asignada por reparto del 15 de febrero de los cursantes al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, resolviendo: “1.- RECHAZAR la presente demanda por carecer de competencia territorial (…) 2.- ORDENAR remitir la demanda y sus anexos al Juez promiscuo de Familia del Circuito de Lérida (Tolima).
Por Secretaría procédase de conformidad (…)”. Verificándose que solo hasta el 12 de julio se hizo remisión de la misma, lo cual se corroboró con la contestación emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, que avocó su conocimiento, concedió el amparo de pobreza solicitado y de designó un apoderado de oficio para la elaboración de la demanda.
Así las cosas, emerge del argumento atrás expuesto la presencia de un hecho superado, razón suficiente para negar la protección invocada. 4.- Sobre el particular tiene dicho la H. Corte Constitucional: “[e]ste escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. 5.- Ahora bien, respecto de la presunta vulneración al derecho de petición formulado por el actor los días 25 de enero y 22 de marzo de los cursantes, elevados ante los Juzgados Promiscuo de Familia de Ibagué y Lérida los días 25 de enero y 22 de marzo de los cursantes, atinentes al decreto y práctica de la prueba de ADN y su presunción de inocencia, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00247-00 M.A.M.V. Exp. 2022-00247-00 4 es de destacar que, frente al tema particular el Alto Tribunal Constitucional tiene dicho: “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición (…). Sumado a ello: “(…) no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta). 6.- Se prevendrá a la señora Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué del contenido del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias a fin de evitar se repitan casos como el presente. 7.- Corolario con lo expuesto, debe negarse la tutela deprecada por hecho superado, de acuerdo a lo sostenido en precedencia. IV.- D E C I S I Ó N. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO-.
NEGAR POR HECHO SUPERADO, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de Justicia del señor Germán Camargo Parra, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- PREVENIR a la señora Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué del contenido del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias a fin de evitar se repitan casos como el presente.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2022-00247-00 M.A.M.V. Exp. 2022-00247-00 5 TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN DIEGO OMAR PÉREZ SALAS