Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00068-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2022-05-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Brahyan Gustavo Morales Montoya \ ACCIONADO: Suj. Policía Nacional – Metropolitana de Ibagué

Acción de tutela Rad. N.° 2022-00068-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) Rad. 2022-00068-01 (Se discutió mediante reunión virtual del tres de mayo de 2022) Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué dentro de la acción promovida por Brahyan Gustavo Morales Montoya contra la Policía Nacional – Metropolitana de Ibagué.

ANTECEDENTES El promotor en busca de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, pretende que se le ordene a la accionada que haga las aclaraciones de los comparendos impuestos ante la Inspección de Policía No. 12 y el Inspector Primero en turno de la permanente central de Ibagué. Así mismo que se le ordene al accionado que se expida el acto administrativo a través del cual se dé apertura a la investigación disciplinaria de los policías comprometidos con las actuaciones irregulares.

Igualmente que se le ordene retirar de todos los sistemas de consulta de antecedentes los registros que se hicieron en su nombre, y que además se presenten excusas públicas. De otro lado que se le reintegre $1.000.000 que pagó a un abogado para que presentara recurso de apelación en contra de los tres primeros comparendos. Como sustento de su pedido señaló los hechos que a continuación se Acción de tutela Rad.

N.° 2022-00068-01 2 compendian: 1. Manifestó que el 31 de agosto de 2020 protagonizó una riña en vía pública con varias personas que lo atacaron, y una vez llegó la Policía Nacional lo interrogaron acerca de lo sucedido, le solicitaron su documento de identidad al que tomaron una foto, retirándose el cuadrante sin haber ocurrido nada más. 2.

Indicó que posteriormente se postuló en una vacante en una empresa para ejercer su profesión como ingeniero en desarrollo web, al que no pudo acceder por tener deudas pendiente con la Policía Nacional, por lo que procedió a indagar respecto de ello encontrando que le aparecían tres comparendos por la riña que se había presentado días antes, lo cual desconocía por no haberse realizado en su presencia, motivo por el cual pagó los servicios de un abogado para que ejerciera su representación quien presentó recurso de apelación contra los mencionados comparendos, logrando que no tuviera que pagar dinero alguno. 3.

Refirió que adquirió una motocicleta y cuando fue a hacer el registro a su nombre se enteró que le aparecían seis comparendos más elaborados todos por el patrullero William Javier Gómez Valencia, los cuales desconoce pues no los firmó, y que pese a que se dirigió a las inspecciones a reclamar por ello, le informaron que ya había pasado el tiempo para interponer el recurso de apelación y que por ende debía acercarse a la Alcaldía para llegar a un acuerdo de pago.

Por auto del 7 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué admitió la acción de tutela, vinculando a la Inspección Municipal de Policía No. 12 y a la Inspección de Policía Permanente Primer Turno, ordenando su notificación y corriéndoles traslado por el término de un día para que se pronunciaran si a bien lo tenían. CONTESTACIÓN DE LAS PARTES La inspectora turno 1 de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que ninguno de los comparendos impuestos se Acción de tutela Rad.

N.° 2022-00068-01 3 objetaron dentro de la oportunidad para ello, ni tampoco se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que no tuvo conocimiento al momento de los hechos de lo ocurrido porque ello le compete es a los uniformados de la Policía Nacional, por lo que no puede advertir si el procedimiento de imposición fue irregular o no. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo en providencia del 22 de marzo de 2022 resolvió declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que no se justificó por qué espero más de 9 meses para alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por la imposición de los reseñados comparendos; y además tampoco se colmaba la subsidiariedad en razón a que no se acreditó que el accionante haya acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para la consecución de sus pretensiones y tampoco comprobó que haya solicitado lo pertinente a través de una petición formal, de manera que hubiere obtenido una respuesta que necesariamente constituiría el fundamento de la acción. LA IMPUGNACIÓN La alzó la parte accionante manifestando que de los últimos comparendos impuestos sólo se enteró el 17 de diciembre de 2021, cuando fue a hacer el registro de la motocicleta que fue a comprar, y además que si utilizó los medios ordinarios a su alcance ya que presentó apelaciones con los cuales evitó que se hicieran efectivas las multas impuestas en los primeros comparendos.

CONSIDERACIONES En el presente caso, le corresponde a esta Corporación Judicial emprender el estudio motivado por la impugnación elevada, a fin de auscultar si la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho, para proceder de conformidad. En procura de dicha tarea se partirá por precisar que en materia de acciones de tutela debe cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, esto es con la subsidiariedad e inmediatez, último frente al cual se ha dicho que “el Acción de tutela Rad.

N.° 2022-00068-01 4 accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica1.”2 En el presente caso se tiene que el accionante refiere que por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2020 le figuran una serie de comparendos de los cuales no tuvo noticia, soportando dicha aseveración copia de información obrante en los registros de la Policía Nacional en las que se observa la adopción de medidas correctivas con fecha del 24 de septiembre de 20203, observándose que el amparo se solicitó hasta el 7 de marzo del cursante4, es decir, que ha transcurrido más de un año desde tal suceso, lo que da cuenta del paso de un periodo de tiempo que a las claras no puede ser calificado de razonable, y por tanto torna improcedente la petición de amparo en razón a la extemporaneidad.

Ahora, si bien se alega como justificación de la tardanza el desconocimiento de las señaladas sanciones, también lo es que no se advierte demostrado que el actor haya agotado todos los mecanismos que tenía a su alcance para atacar los actos administrativos de cuyo contenido se duele, antes de formular la acción de tutela, pues frente a los que dice formuló apelación se entienden ya fuera de discusión en razón a que fue gestión que finalmente resultó en su favor según lo informó. En efecto, huérfano de prueba está la formulación de recurso contra las anotadas determinaciones, por el contrario, la demostración de dicha omisión sí se puede extraer de la declaración que hizo el accionante en el escrito genitor y la respuesta de la Inspectora turno 1 de la Policía Nacional.

Además tampoco se aprecia que se haya efectuado algún tipo de requerimiento mediante el cual se refutaran los actos administrativos o su notificación, ni mucho menos se demostró que se haya acudido ante la jurisdicción 1 Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 T-040/13 3 Folios 13 a 28 – 02 Escrito tutela con sus anexos. pdf 4 01 Acta de reparto correo tutela Acción de tutela Rad.

N.° 2022-00068-01 5 contenciosa administrativa para demandar los actos que estima lesivos, circunstancias estas que permiten colegir que debe de negarse las pretensiones invocadas por ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Frente al presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela en comento, la Corte Constitucional de manera reiterativa ha propugnado que: “De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[4] Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables.”5.

En ese orden de ideas, concluye esta Corporación Judicial que la protección suplicada no está llamada a prosperar y en consecuencia se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 T-051/16 Acción de tutela Rad.

N.° 2022-00068-01 6 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 22 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.