1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal de filiación extramatrimonial y petición de herencia Radicado 05 001 31 10 002 2017 00527 02 (Interno 2021-204) Sentencia Nro. 091 Medellín, catorce de julio de dos mil veintidós. Aprobado y discutido mediante acta Nro. 110 del 14 de junio de 2022 Acorde con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia escrita provocada por la apelación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia escrita Nro. 0103, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín el 22 de julio de 2021, en el proceso verbal de investigación de la paternidad con acumulación de petición de herencia, iniciado por Glenys Nedi Pérez y Johan Esteban Guzmán Muñoz, en contra de Ana Celina Lema Díaz y Mónica Isabel Marín Vanegas, como cónyuge sobreviviente e hija de Guillermo Marín López (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de éste.
I. PREMISAS DEL DEBATE En los supuestos fácticos de la demanda se adujo que Doris de Jesús Pérez Gómez y Guillermo Marín López mantuvieron durante más de diez años una relación estable y continua de pareja, entre 1968 a 1978, en el municipio de Maceo, fruto de la cual nació el 08 de abril de 1976 Glenys Nedi Pérez, quien no fue reconocida por su progenitor.
Después de su nacimiento el causante se estableció en Betania, en 2 donde contrajo matrimonio con la señora Ana Celina Lema Díaz, sin que entre ellos se hubiese procreado descendencia. Entre 1986 al 2007, Gloria Elcy Guzmán Muñoz y Guillermo Marín López fueron novios o amantes en ese municipio por más de veinte años y de ella nació Johan Esteban Guzmán Muñoz, quien tampoco fue reconocido legalmente como hijo del causante.
Cuando eran menores de edad, ninguna de las madres de los solicitantes, presentó acción alguna que tendiera a demostrar la paternidad atribuida al señor Marín López, quien falleció el 8 de diciembre de 2015 y presentó a sus amistades y a su hija “legítima”1 Mónica Isabel Marín Vanegas, como hijos suyos, al punto que ésta les ha dado el trato de hermanos medios y a su muerte, les notició que iba a adelantar el juicio sucesoral con el concurso de la cónyuge, por lo que les reconocería el monto a ellos imputable, aunque ella era la única descendiente que fue admitida como tal, además de que en vida de éste no les permitió frecuentar su residencia y poco contribuyó con sus erogaciones.
El trámite sucesoral se cumplió ante la Notaría Única del municipio de Betania, mediante la escritura pública 321 del 23 de septiembre de 2016, aclarada con el instrumento número 19 del 22 de enero del año siguiente. En esa virtualidad peticionaron la declaración de los demandantes como hijos del señor Guillermo Marín López y estos que tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por él, razón por la cual debía reformarse el trabajo de partición para otorgarles el 16.3 a cada uno de sus procreados.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín, el 10 de agosto de 20172 y el 19 de ese mes y año, se dispuso el decreto de las medidas cautelares3 sobre los bienes del causante. Luego del emplazamiento de los herederos indeterminados4, se abrió paso a la notificación del curador designado, el 23 de julio de 20185, quien le impartió respuesta el 30 siguiente, aceptando los hechos probados mediante la prueba documental y plegándose a lo que resultara probado en el proceso.
Lo propio 1 Folio 5 del cuaderno principal. 2 Folio 120 de cuaderno de primera instancia. 3 Folio 125 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Tanto de Mónica Isabel Marín, como de los herederos indeterminados del extinto Guillermo Marín López. 3 sucedió con la cónyuge sobreviviente Ana Celina Lema Díaz, el 20 de marzo de 20186 y quien la contestó extemporáneamente7.
Sobre la experticia científica el 16 de octubre de 2018 se requirió a la parte actora para que informara si se contaba con una mancha de sangre del causante, de su lugar de guarda, así como de sus restos mortales8 y el 16 de noviembre de esa anualidad se informó que no se tenía lo uno o lo otro9, pues su cuerpo había sido incinerado según el certificado de cremación 4455 del Parque Cementerio Montesacro Centro Memorial del 31 de octubre de esa calenda, lo que originó el pronunciamiento que viene de folios 201, con el que se requirió para que se determinara con qué grupo de consanguíneos allí citado, podía llevarse a efecto.
La inactividad de los demandantes sobre esta materia, propició el requerimiento del 26 de febrero del año siguiente, so pena de declararse desistida tácitamente la actuación y luego de acreditar la condición de los familiares del difunto, finalmente se ordenó10, medio de prueba que determinó, no sin muchos ires y venires, según el Laboratorio IdentiGen de la Universidad de Antioquia, que se excluía la paternidad entre Guillermo Marín López y Johan Esteban Guzmán Muñoz, hijo de Gloria Elcy Guzmán Muñoz, por la existencia de 16 marcadores incompatibles entre el presunto padre y el hijo, dentro de los 20 del cromosoma Y analizados y que permitieron inferir que los individuos no son del mismo linaje paterno11.
En el caso de Glenys Nedi Pérez, hija de Doris de Jesús Pérez Gómez, ese laboratorio concluyó que en los resultados obtenidos, se observó que era 335098.7913 veces más probable que Cruz Elena y Jesús María Marín López, hermanos biológicos de Guillermo Marín López, fueran sus tíos paternos, con una probabilidad de relación acumulada de (W) 99.99970158%12.
La contradicción de estos resultados fue dispuesta en los ordenamientos del 6 de noviembre de 2020 y 09 de marzo del año siguiente13, sin ningún pronunciamiento de los demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de relacionar los hechos fundantes de la acción, las pretensiones y el trámite surtido, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, indicó que conocer 6 Conforme al poder general que obra en la escritura pública 27 del 29 de enero de 2016, otorgada ante la Notaría Única de Ande, que reposa en folios 114 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 7 Proveído del 16 de mayo de 2018. 8 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 200 del cuaderno de primera instancia. 10 1° de noviembre de 2019, según el folio 217 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 275 a 278 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 281 a 283 del cuaderno de primera instancia. 13 Véanse los folios 279 y 284 del cuaderno de primera instancia. 4 quiénes son los progenitores, constituye un derecho fundamental de la persona, al tenor de lo previsto en el artículo 14 Superior y por ende, a los atributos propios de la personalidad jurídica, como el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad y la capacidad, citando14 algunos apartes jurisprudenciales sobre la materia.
También trasegó sobre la importancia de las acciones de estado y sintetizó la reclamación en términos del artículo 8°, parágrafos 2° y 3° de la Ley 721 de 2001, que modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968, por cuanto no se había producido el reconocimiento paterno de su consanguinidad y por cuya causa, según los numerales 1° y 2° de la primera normatividad, se consagró la prueba de ADN como una de las claves para la investigación de la paternidad y los marcadores genéticos de la misma, con el fin de alcanzar una probabilidad de maternidad o paternidad superior al 99.99%.
Se refirió a los documentos que acreditan el nacimiento de los demandantes de las Notarías Única de Maceo y Betania, en los que no se evidencia el reconocimiento paterno, así como la partida de defunción del presunto padre Guillermo Marín López que registra ese hecho, el 8 de diciembre de 2015; el de su matrimonio con la señora Ana Celina Lema Díaz y el de nacimiento de Mónica Isabel Marín Vanegas, quienes actúan como herederas determinadas por pasiva, para enunciar los claros procedimientos científicos capaces de perfilar como ciertos e indubitables, la filiación, según protocolos mundialmente avalados de ADN, desplazando los demás medios de prueba.
Seguidamente se ocupó de los resultados obtenidos, conforme a los cuales no se excluyó la paternidad de Glenys Nedi Pérez, como quiera que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999%, pero si la de Johan Esteban Guzmán Muñoz y que al ser publicitadas y brindadas las oportunidades para su contradicción, no fueron objeto de aclaración, complementación o práctica de uno nuevo a costa del interesado, supuesto bajo el cual y de acuerdo con el artículo 386 numeral 4°, literales a) y b) en su orden, se dictaba sentencia de plano, acogiendo las pretensiones, cuando el demandado no se opusiere en el término legal y si practicada la prueba genética su resultado era favorable para el actor y los demandados no solicitaban un nuevo dictamen de manera oportuna, por lo que declaró la primera y negó la segunda, para seguidamente señalar que como lo establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 7° de la ley 45 de 1936, la sentencia no estaba llamada a producir efectos patrimoniales en favor de Glenys Nedi Pérez frente a quienes fueron vinculados en la causa como demandados, por cuanto el fallecimiento del causante 14 Sin la nomenclatura correspondiente. 5 se produjo el 08 de diciembre de 2015 y la demanda fue notificada a la señora Ana Celina Lema Díaz, cónyuge sobreviviente, el 20 de marzo de 2018 y a la señora Mónica Isabel Marín Vanegas, hija extramatrimonial, el 23 de julio del mismo calendario, a través del curador para el litigio que se le designó. En esos términos, plasmó las declaraciones del caso respecto de la relación parental; dispuso oficiar a la Notaría Única de Maceo para que procediera a la corrección del registro civil de nacimiento de Glenys Nedi Pérez en el folio 8812205 e inscribiera la sentencia tanto en este, como en el Registro de Varios de dicha oficina y declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, la sentencia no estaba llamada a producir efectos patrimoniales en favor de la declarada hija y respecto de quienes ocuparon la posición de demandados; negando, por otro lado, las pretensiones de la demanda de Johan Esteban Guzmán Muñoz y no condenó en costas, por no haber existido oposición. LA ALZADA Como la sentencia fue dictada en forma escrita, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que dijo igualmente sustentarlo en dicho pronunciamiento, para cuyo efecto resumió las razones de hecho y de derecho, así como de la actuación surtida, para recabar en la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, cuyos derechos no prescriben.
Los poderes públicos deben asegurar la protección de los hijos, con independencia de la filiación y los nacidos dentro del matrimonio y los extramatrimoniales tienen los mismos derechos y protección jurídica, como debería ser entre la codemandada Mónica Isabel Marín Vanegas y Glenys Nedi Pérez, ambas extramatrimoniales y herederas forzosas del causante, sin discriminación alguna.
El fallador se extralimitó en que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la señora Ana Celina Lema Díaz, por cuanto había sido presentada extemporáneamente, pero en el numeral 3° de la sentencia declaró que no estaba llamada a producir efectos patrimoniales y esa temática apunta a la excepción de caducidad que ella formuló, siendo que no podía ir más allá de lo rogado y oficiosamente no podía pronunciarse si no había pedimento en tal sentido.
Omitió condenar en costas de acuerdo al numeral 5° de esa providencia, además de que toda sentencia debe contener, de acuerdo con el artículo 280 del Código General del Proceso, una decisión clara y expresa sobre cada una de las pretensiones y las 6 excepciones y cuando las resuelva, sobre las costas y los perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados y demás asuntos que atañen al caso conforme a la ley.
Se refirió al principio de congruencia directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, con la coherencia de la sentencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión y la explicación de las razones por la cuales no se abordara el fondo de alguna de ellas; citó la sentencia T-590 de 2006, según la cual: “la incongruencia sitúa a las partes en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando estos no caben o se han propuesto infructuosamente, violan la integralidad de la defensa.”15, así como a las sentencias en general de la Corte Suprema de Justicia y T-592 de 2000, en punto a la cifra petita o extra petita, con apoyo igualmente de Arodin Valcarce sobre las decisiones sorpresivas y los principios sustanciales del juicio relativos a los límites de los poderes del juez y de Devis Echandía acerca de que la violación de la congruencia implica la del derecho constitucional de defensa.
De esta manera se debió reconocer que el término de caducidad o de prescripción consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no es aplicable en el primer orden hereditario de la sucesión intestada, cuando todos ostentando la calidad de hijos del difunto, “cuyo patrimonio es objeto de distribución, unos están reconocidos y otro no lo han sido.
El término realmente aplicable, es el de la petición de herencia”16, con lo que se le debe reconocer el derecho a favor de Glenys Nedi Pérez. El contenido de esta alegación prácticamente se duplicó en la sustentación resultante del trámite impartido al recurso de apelación, con la diferencia de que adujo la indebida aplicación del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por ser contrario a los artículos 4°, 5°, 13 y 42 de la Carta Política y porque cuando se infringe la dignidad humana, se desconoce la filosofía del preámbulo del orden constitucional, imponiendo un término más corto para ejercer la acción. La sentencia es atentatoria de la tutela judicial efectiva, la igualdad y la protección de la familia.
El juzgador actuó de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual con su prohijada, respecto de Mónica Isabel Marín Vanegas, pues ambas son descendientes directas del señor Guillermo Marín López, resultado que cataloga de inaudito e injustificado a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales, porque se discrimina entre iguales, siendo que no es lo mismo la relación incontrovertible de padres a hijos, con quien no la tiene consolidada, para negar los derechos patrimoniales inmersos en la sucesión. 15 Página 304 del cuaderno de primera instancia. 16 Mismo folio. 7 El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 exige que la notificación al demandado de la reclamación judicial se produzca dentro del término de dos años, contados a partir del deceso del presunto padre, pero al hacerlo regula la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, pero no de esta, por tratarse de un reconocimiento consecuencial al estado civil reclamado y por tanto, no existe plazo para solicitarla.
Transcribió el artículo 94 del Código General del Proceso y acotó que, en este caso, no puede operar el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, como quiera que las demandadas fueron notificadas dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia al demandante. La sustentación del recurso ninguna referencia hizo a las costas y los demandados no se pronunciaron en el trámite del recurso de apelación. I. RESOLUCIÓN DEL CASO La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
Dentro del orden de cosas planteadas en el recurso de apelación, se decidirá por la Sala, si el término aplicable para el análisis de los efectos patrimoniales del fallo de filiación con padre muerto, es el determinado para la acción de petición de herencia o el estipulado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7° de la Ley 45 de 1936 y si conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la demanda fue presentada y notificada en tiempo, además de si se respetó el principio de congruencia y por ende, si el sentenciador actuó de manera injusta, inequitativa, desproporcionada y desigual con la señora Glenys Nedi Pérez, que será la última cuestión a dilucidar, luego de examinar el juzgamiento que hizo, raseros impuestos por el recurso formulado, que correspondiendo al apelante único, impone limitaciones al fallador colegiado conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum. 8 Como de conformidad con los artículos 403 y 404 del Código Civil, aplicables a la filiación extramatrimonial por remisión expresa del artículo 7º inciso 1º de la Ley 45 de 1936 y el inciso 2º de éste, en la cuestión de paternidad son legítimos contradictores el padre contra el hijo o el hijo contra el padre; los herederos representan al contradictor legítimo que fallece y la sentencia pronunciada a favor o en contra de ellos beneficia o perjudica a los que habiendo sido citados no comparecieron y muerto el señalado como padre, la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial se pude adelantar contra sus herederos y su cónyuge, se advierte que Glenys Nedi Pérez, quien pretende que se le declare hija extramatrimonial de Guillermo Marín López, con copia auténtica del folio de registro civil de defunción del señalado como padre, evidenció su fallecimiento y, por tanto, dirigió la acción de filiación en contra de sus herederos y la cónyuge, Mónica Isabel Marín Vanegas y Ana Celina Lema Díaz17, respectivamente, así como de los herederos indeterminados cuya vinculación al proceso se llevó a efecto por medio de curador para el litigio.
Por consiguiente, son evidentes la legitimación en la causa por activa y por pasiva y el proceso, entonces, se adelantó entre legítimos contradictores. Caducidad de los efectos patrimoniales del fallo de filiación Acorde al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”, lo que resulta consonante con su artículo 3°, en tanto toda persona tiene derecho a su individualidad y “por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde.
El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.”. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha relievado el derecho a la personalidad jurídica que consagra el artículo 14 Superior y algunos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que por demás se entrecruza con el artículo 13 Constitucional, pues todas las personas tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico frente a sus derechos y obligaciones.
En la sentencia C- 109 de 1995, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional señaló sobre esta temática que: 17 Calidades que, como preceptúan los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, fue demostrada con copias auténticas de los folios de registro civil de nacimiento y matrimonio que se arrimaron al plenario. 9 “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Así, en el Informe- Ponencia para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad jurídica como ese: “reconocimiento del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor inminente.
Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.”. Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.
Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte: "El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, ciertos atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella. 10 Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.
En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc.
(subrayas no originales).". Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. 9- Este derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros valores constitucionales.
De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en sí mismos.
Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.".
Establece el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el precepto 10º de la Ley 75 de 1968 que: “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de la filiación natural.”. 11 “Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra los herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.”.
Debe tenerse en cuenta que esa restricción temporal incorpora una garantía a favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios, para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente expuestos a las acciones de filiación sorpresivas, promovidas, quizás, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia: “por personas inescrupulosas que se aprovechan de las deleznables consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.
Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de ‘evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho’, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.
(Sentencia N° 393 del 2 de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación. El origen sociológico de esta limitación quedó explicado en el siguiente extracto jurisprudencial: ‘Considerando el legislador que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados del causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores, determinó que el derecho a investigar la paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales que le son propios.
No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso término, sino también el que los sucesores del difunto y su 12 cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la demanda ‘debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal.”18.
Línea que por lo demás se ha mantenido a lo largo del tiempo, con el fin de precaver que las relaciones familiares sean sometidas a la incertidumbre permanente, imposibilitando que cualquier persona cuestione un estado civil consolidado desde tiempos idos, por muy benévola o razonable que parezca o pueda resultar lo alegado, para modificar una situación familiar afianzada por lazos compactos y definitivos, al punto de edificarse por la Corte Suprema de Justicia, la noción de la permanencia de estos criterios restrictivos preceptuados en este caso, por el legislador de 1945 y 1968; situación que por demás, en modo alguno conlleva un trato desigualitario, injusto, inequitativo, desproporcionado y desigual con la señora Glenys Nedi Pérez, respecto de Mónica Isabel Marín Vanegas, ambas descendientes directas del señor Guillermo Marín López, porque al no haber demandado en vida y elegido hacerlo después de su fallecimiento, debió atenerse a la limitación temporal dispuesta en el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 68 de 1975.
Predicado autorizado que retoma la Sala, distinguiendo sí, que para reclamar la filiación tanto en vida como después de la muerte del presunto padre y sin efectos patrimoniales en este último evento, el hijo podrá demandar en cualquier tiempo, al tratarse la filiación de un derecho fundamental innominado19 que se entroniza en el estado civil y en los atributos de la personalidad jurídica.
Con todo, como el caso incorpora un alcance hereditario, ha de entenderse que el término de caducidad allí consagrado, se computa desde la fecha cierta en que se produjo la defunción del progenitor demandado, que para el caso del señor Guillermo Marín López, lo es el 08 de diciembre de 2015, de acuerdo al folio que la consigna en el indicativo serial 08912470 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín20, para cuyos efectos se precisa de dos requisitos seguidos que esa regla general determina, esto es, que esos efectos en favor o en contra, únicamente se producen entre quienes hayan sido parte en el proceso y en cuanto dependen de que la demanda sea notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción. De lo antes dicho se tiene, que el genitor fue presentado el 14 de julio de 2017 y la notificación del auto que la admitió se llevó a efecto frente a la cónyuge Ana Celina 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de noviembre de 1976, citada en la sentencia SC31-49 2021, del 28 de julio de 2021, en el expediente 05088 31 10 001 2007 00096 02, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo. 19 Sentencia C-109 de 1995. 20 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 13 Lema Díaz, el 20 de marzo de 2018 y respecto a Mónica Isabel Marín y a los herederos indeterminados del causante Guillermo Marín López, el 23 de julio de 2018, esto es, pasados los dos años enlistados en la normativa analizada, teniendo en cuenta que la muerte del causante se produjo el 08 de diciembre de 2015.
Sin embargo, con sujeción a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, como la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad: “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos se producirán con la notificación al demandado.”, es de verse que la demanda fue admitida el 10 agosto de 2017 –dentro del término de los dos años siguientes contados a partir de la defunción del difunto- y notificada a los demandantes mediante estado 121 del 11 de ese mes y año21. Por tanto, la notificación a los reclamados debió producirse antes del 11 de agosto de 2018, como en efecto ocurrió, pues la última que corresponde a la hija de Marín López y a los herederos indeterminados se obtuvo el 23 de julio de esa anualidad.
De esta manera, la presentación de la demanda el 14 de julio de 2017, impidió la producción de la caducidad que corría en contra de los actores y el único requisito exigido por el artículo 94 del Código General del Proceso se satisfizo, cual es que la notificación de la demanda a los demandados se logre dentro del año computado a la notificación de los demandantes del auto que le dio curso a la acción por ellos emprendida.
Tal hermenéutica ha sido prohijada por la Corte Suprema de Justicia, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como se aprecia en la sentencia SC5689 de 2018, que obra en el expediente 54001-31-10-002-2005-00058-01 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, del 11 de enero de 2018: “Efectivamente, el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, canon a través del cual fue modificado el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, regula que «(l)a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.» (Resaltado ajeno al texto). 21 Folio 121 del cuaderno de primera instancia. 14 Es decir que consagra el término de caducidad de la acción de marras, en cuanto refiere a sus efectos patrimoniales.
Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regulaba, para lo que al caso toca, la forma en la cual se torna inoperante la caducidad, al prever en su inciso inicial que «(l)a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.» Entonces, ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática, como es el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuando la caducidad es inoperante, en su orden.
Por lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 años regulado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968, como se alegó en el cargo bajo estudio. Esta hermenéutica ha sido prohijada por la Corte, a partir de la sentencia 116 de 4 de julio de 2002, rad. n.º 6364, al señalar: No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del artículo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un término de caducidad y, por tanto, que él sea diferente al previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad.
Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento 15 de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el último de esos preceptos no está referida directamente a la acción ni a la pretensión de filiación extramatrimonial, también lo es que ella sí depende evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensión antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acción de la que depende.
De esta manera la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que la oportuna presentación de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años.
(…) Nada se opone, pues, a que una y otra disposición (artículo 90 del C. de P.C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera, sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que, tratándose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la única caducidad existente es la establecida en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el término de la misma puede llegar a suspenderse con la presentación de la demanda, eso sólo sucede si la notificación de ésta al demandado se produce dentro de los 120 día a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obstáculo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiación a que se acceda.
(Reiterada en SC de 31 oct. 2003, rad. 7933; SC 16 dic. 2004, rad. 7837; SC de 23 feb. 2006, rad. 1998- 00013; SC de 10 oct. 2006, rad. 2001-21438; SC-170 de 30 nov. 2006, rad. 2001- 16 0024; SC de 9 jul. 2008, rad. 2002-00017; SC de 21 ene. 2009, rad. 1992- 00115; SC de 26 ago. 2011, rad. 1992-01525; y SC5755 de 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01). 3.-.
En tal medida, prosperan los efectos patrimoniales de la acción de filiación, pues el funcionario de primer grado limitó su escrutinio a la preceptiva contenida en el artículo 10 de la Ley 45 de 1936, sin el recto estudio de la normativa procesal enunciada y obviamente, frente a quienes fueron parte en la contienda. Dicho esto, la resolución del caso no amerita ningún análisis frente al término para demandar la petición de herencia, pues en este caso en ciernes estaba la declaración judicial de hijos de los demandantes y debía aplicarse la normativa que se viene de enunciar.
Incongruencia del fallo Se acusa al fallo de extralimitación, por cuanto en el numeral 3° de la sentencia se declaró que ella no estaba llamada a producir efectos patrimoniales y esa temática apunta a la excepción de caducidad que formuló extemporáneamente la cónyuge Ana Celina Lema Díaz, por cuanto no podía ir más allá de lo rogado y oficiosamente pronunciarse, si no había pedimento en tal sentido.
La caducidad establecida en el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 solamente compromete los efectos patrimoniales del fallo de filiación, esto es, para aquellos aspectos emparentados con el interés privado o individual del demandante y que, por su carácter de orden público, es irrenunciable y debe ser declarada oficiosamente por el juez, cuando se verifique su acaecimiento.
Es el término perentorio establecido por el legislador, para el ejercicio de una acción o un derecho, que ocurre, sin que éste o las partes adelanten alguna actividad y que, por ende, no puede renunciarse. Ya lo había antecedido la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección 17 de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.”. El Código General del Proceso en su artículo 282, sobre la resolución de las excepciones permite que el juez se pronuncie sobre aquellas en que encuentre probados los hechos que la constituyen, excepción hecha de la prescripción, compensación y nulidad relativa que deben proponerse en la contestación de la demanda, por lo que el juez de la causa debía pronunciarse sobre ella, independientemente de que la cónyuge sobreviviente del fallecido Marín López hubiere acudido a esta de manera extemporánea, como lo argumenta el apelante y sin que por hacerlo, violentara el principio de congruencia, como está impreso en el artículo 281 de la misma codificación, pues en tal caso, no fue esa la razón, sino el propio carácter que compele la caducidad a su reconocimiento, además que los efectos patrimoniales se producen sin necesidad de que: “se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis” y a pesar de que “es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial”22.
Siendo así las cosas, como quiera que a la acción de filiación extramatrimonial se acumuló la de petición de herencia, se tiene que de acuerdo con los artículos 665 y 948 del Código Civil, todos los derechos reales, como el de dominio, pueden reivindicarse, a excepción del de herencia, porque acorde con los preceptos 1321 a 1323 del mismo estatuto, éste se reclama mediante la acción aludida de la que es titular el que tiene derecho, mejor o excluyente o igual o concurrente, a una herencia y la debe dirigir contra el que la ocupa en calidad de heredero.
Por tanto, el objeto de la acción de petición de herencia, que es universal porque protege la universalidad jurídica de la herencia total o parcialmente, se circunscribe al reconocimiento de la calidad de heredero del demandante y a las consecuenciales orden de rehacer la partición y condenas para la parte demandada a restituirle en la proporción que le correspondan las cosas hereditarias, corporales e incorporales, inclusive las que el causante ostentaba como mero tenedor y no hubiesen vuelto legítimamente a sus dueños, con sus aumentos posteriores a la muerte del causante y sus frutos y para el demandante a pagarle las mejoras, si a todo ello hubiere lugar y, obviamente, si tales pretensiones fueren elevadas. 22 Sentencia de Casación Civil del 25 de febrero de 2002, obrante en el expediente 7161. 18 La acción antes dicha ha definida por la Corte Suprema de Justicia: “como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen en el hecho, en su totalidad o en una parte.
Se funda, pues, en el derecho que tenga el demandante a la herencia ocupada por otro en calidad de heredero, derecho que dimana del carácter de tal que compruebe como prevaleciente sobre la misma calidad que pretende tener el ocupante de los bienes hereditarios. Se discute, pues, la determinación de tal carácter.”23 Entonces, de acuerdo con los argumentos que se han traído a esta providencia, esto es, que la hipótesis prevista en el artículo 1321 del Código Civil se encuentra demostrada respecto de Glenys Nedi Pérez, toda vez que se acreditó que es la heredera del finado Guillermo Marín López en su condición de hija, forzoso resulta concluir que frente a las demandadas están acreditados los supuestos para la prosperidad de la acción de petición de herencia, lo que justifica reconocerle a la actora su derecho hereditario, en concurrencia con Mónica Isabel Marín Vanegas, hija del difunto, quien como tal ocupó la herencia por el primer orden hereditario, en tanto que la señora Ana Celina Lema Díaz, lo fue por gananciales en su condición de cónyuge supérstite24.
Por tanto, como las últimas intervinieron en el respectivo trámite notarial de sucesión, la adjudicación del patrimonio del causante citado, que en aquél se realizó, le es inoponible a la demandante, siendo necesario ordenar que se rehaga la partición para que se le adjudique lo que como hija le corresponde, sin perjuicio del derecho que también tienen las demandadas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 204 del 10 de septiembre de 1991, cuya ponencia estuvo encomendada al magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, precisó: “…Y en todo caso la partición o adjudicación que del patrimonio herencial se hubiere formalizado anteriormente, con prescindencia del titular de la acción de petición, carece de toda fuerza contra éste por serle inoponible, circunstancia en cuya virtud él está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe 23 Casación Civil del 27 de febrero de 1940, Gaceta Judicial, tomo LX páginas 47 a 52. 24 La Corte Suprema de Justicia en punto a la intervención de la cónyuge en la acción anotada, en la sentencia STC16967 de 2016 del 24 de noviembre de 2016, en el expediente 11001 02 03 000 2016 03282 00 a cargo del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, señaló que: “Del mismo modo desconoció las múltiples facetas que puede revestir un cónyuge o compañero sobrevivientes, así como la clara circunstancia de que los derechos patrimoniales o gananciales que corresponden a uno o ambos cónyuges o compañeros se vean afectados por la nueva, eventual o adicional confección que de los inventarios y avalúos se ejecute por la aparición de otros herederos con posterioridad a la adjudicación, en lo tocante con la calificación, exclusión e inclusión de bienes, recompensas, etc., que incidirán excepcionalmente, directa o indirectamente, en los montos o cuantías de activos y pasivos partibles con los nuevos intervinientes.
Todo lo anterior, no solo como garantía al debido proceso, sino como protección efectiva de los derechos sustanciales de los preteridos al no haber sido parte en la primigenia confección de inventarios y avalúos y en la partición cuestionada.”. 19 la partición de la herencia en conformidad con las normas disciplinarias de esta etapa conclusiva de la indivisa sucesoria…”.
Como la sentencia rige en todo aquello que no fue apelado, se revocará su numeral 3°, para en su lugar, conceder los efectos patrimoniales del fallo que reconoció la calidad de hija de Glenys Nedi Pérez, quien tiene derecho a heredar a su padre Guillermo Marín López y, por ende, a recoger lo que le corresponda como heredera suya en la respectiva sucesión, por el primer orden hereditario a que alude el artículo 1045 del Código Civil, que se adelantó mediante la escritura pública 321 del 23 de septiembre de 2016 de la Notaria Única de Betania, aclarada mediante la escritura pública 19 del 22 de enero de 2017 de la misma dependencia, partición y adjudicación de los bienes que le resulta inoponible, por lo que se ordenará el rehacimiento de la misma para que se le adjudique a Glenys Nedi Pérez lo que en dicha mortuoria le corresponde.
Así mismo, se dispondrá la cancelación de las anotaciones correspondientes a la sucesión del finado Guillermo Marín López en las matrículas inmobiliarias 001- 40627525 y 001-40632026 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y 004-4283127, 004-4493628 y 004-4769129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes y, de conformidad con el artículo 591 del Código General del Proceso, de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones del dominio, si los hubiere, sobre los 4 primeros bienes relacionados, que se hubieren efectuado con posterioridad a la medida cautelar de inscripción de esta demanda, concretamente, a partir del 29 de agosto de 2017, por ser la fecha en que se perfeccionó la misma para cada uno de ellos (001-40627530, 001-40632031, 004-4283132 y 004-4493633), en tanto en el último, el 004-47691, dicha medida no se perfeccionó34.
Se oficiará con ese cometido. Cumplido lo anterior, se cancelará el registro de la demanda. No habrá condena en costas, por cuanto no se causaron, al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente su lugar de origen, previa desanotación de su registro. 25 Anotación 23.
Página 33. 26 Anotación 018. Página 39. 27 Anotaciones 12 y 13. Páginas 43 y 44 28 Anotaciones 3 y 4. Página 47. 29 Anotaciones 2 y 3. Página 51. 30 Anotación 25. Página 153. 31 Anotación 20. Página 159. 32 Anotación 14. Página 132. 33 Anotación 05. Página 135. 34 Ver nota devolutiva de la página 140, que da cuenta que no se inscribió la medida por cuanto las demandadas no son propietarias, pues vendieron sus derechos a Luis Emiro Trujillo Idárraga, mediante la escritura pública 232 del 30 de junio de 2017 de la Notaría Única de Betania. 20 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Revocar el numeral 3º del fallo Nro. 0103, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, el 22 de julio de 2021, en el proceso verbal de investigación de la paternidad con acumulación de petición de herencia, iniciado por Glenys Nedi Pérez y Johan Esteban Guzmán Muñoz, en contra de Ana Celina Lema Díaz y Mónica Isabel Marín Vanegas, como cónyuge sobreviviente e hija del fallecido Guillermo Marín López y sus herederos indeterminados, para en su lugar, conceder los efectos patrimoniales del fallo que reconoció la calidad de hija de Glenys Nedi Pérez, quien tiene derecho a heredar a su padre Guillermo Marín López y, por ende, a recoger lo que le corresponda como heredera suya en la respectiva sucesión, misma que se adelantó mediante la escritura pública 321 del 23 de septiembre de 2016 de la Notaria Única de Betania, aclarada mediante la escritura pública 19 del 22 de enero de 2017 de la misma dependencia; partición y adjudicación de los bienes que le resulta inoponible, por lo que se ordena su rehacimiento para que se le adjudique a Glenys Nedi Pérez lo que en dicha mortuoria le corresponde, por las razones expuestas en esta providencia. En lo demás, rige el fallo de primera instancia. SEGUNDO.- Se dispone la cancelación de las anotaciones respectivas a la sucesión del finado Guillermo Marín López en las matrículas inmobiliarias 001-406275 (Anotación 23) y 001-406320 (Anotación 018) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y 004-42831 (Anotaciones 12 y 13), 004-44936 (Anotaciones 3 y 4) y 00447691 (Anotaciones 3 y 4) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes y de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones del dominio, si los hubiere, que se hubieren efectuado con posterioridad a la medida cautelar de inscripción de esta demanda, en los bienes con matrícula inmobiliaria 001-406275 (Anotación 25), 001-406320 (Anotación 20), 004-42831 (Anotación 14) y 004-44936 (Anotación 5).
Cumplido lo anterior, se cancelará el registro de la demanda. Ofíciese con ese cometido. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE 21 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a759df94bdcdb227659d9498a9c2f0760d37f287be517351a8be1addaa36b2f Documento generado en 14/07/2022 01:33:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica