Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-001-2018-00551-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portilo

Fecha: 2021-07-29

Sujetos procesales: PORVENIR S.A.

I Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILO. Manizales, veintinueve (29) de julio de 2021.

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por los señores LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ y HOOVER ANTONIO VÉLEZ en contra de PORVENIR S.A.; Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº109, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. I.

ANTECEDENTES: 1.1 LA DEMANDA: Los señores LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ y HOOVER ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ impetraron demanda ordinaria laboral en contra de la PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su hijo HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO, a partir del 15 de agosto de 2016, con el reconocimiento de intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación de los valores reconocidos en la condena.

II Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 Como sustento a sus pretensiones señalaron ser los padres del HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO, quien falleció el 15 de agosto de 2016, estando afiliado en el RAIS desde el 11 de mayo de 2013; que el causante cotizó 125 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento; que presentaron solicitud de reconocimiento pensional el 8 de noviembre de 2016, siendo negada por PORVENIR S.A. mediante escrito del 25 de enero de 2017, argumentando la no dependencia económica de los padres respecto de HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO; que el causante convivió de forma permanente con sus padres, y cubría gran parte de las obligaciones del hogar hasta su fallecimiento; que los gastos del hogar los asumían entre el señor HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO, y su padre HOOVER ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ, por ser quienes laboraban, mientras que la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ era ama de casa; y que los ingresos del señor HOOVER ANTONIO VÉLEZ son insuficientes para el sostenimiento de la casa. 1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE PORVENIR S.A. En respuesta a la demanda, la sociedad aceptó la afiliación del señor HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ, y el monto de cotizaciones realizadas por el trabajador en los 3 años anteriores a su fallecimiento, las cuales fueron en total de 125 semanas; niegan la dependencia económica de los padres respecto del causante, según lo evidenciado en la investigación administrativa; tienen por cierto la asunción de gastos por parte del afiliado y su padre, no obstante exponen que dichos emolumentos deben asumirse como gastos propios dentro del hogar, los cuales no tenían la virtud de generar dependencia, pues sus padres tenían sus propios ingresos; se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demandada, y expresó que de acuerdo a la investigación administrativa adelantada por LEÓN &ASOCIADOS, los demandantes no dependían económicamente del afiliado, debido a que HOOVER ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ devengaba su propio salario y junto con la cónyuge, recibían una contribución de su hija, ÁNGELA MARÍA VÉLEZ PALACIO.

Propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES III Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 DE LA DEMANDA;

BUENA FE; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN, A CARGO DE PROTECCIÓN; PRESCRIPCIÓN. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho y falta de causa en las pretensiones, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones.

Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado consideró que la normativa aplicable al caso es la vigente al momento del deceso del causante según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que como el causante falleció el 15 de agosto de 2016, se deben aplicar los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la vez remiten a los artículos 46 y 47, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado al RAIS; que de acuerdo con el artículo 47 son beneficiarios a falta de cónyuge e hijos, los padres del causante si dependían de este; que el de cujus dejó causado el derecho, pues cotizó 125 semanas en los 3 años anteriores al deceso; que el primero de los requisitos se cumple, pues está demostrado que los actores son padres del causante; que de conformidad con la jurisprudencia de la seguridad social, le corresponde a los padres demostrar la dependencia económica, y al demandado le corresponde desvirtuar mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia de los padres; que el concepto de subordinación económica se entiende como un aporte sustancial del finado a la manutención de sus progenitores que no se desvirtúa por cualquier ingreso económico que estos perciban, mientras no sean autosuficientes económicamente; que la Corte Suprema ha establecido que se presenta subordinación económica cuando el aporte es real y no presunto, por lo que le corresponde a la parte que pretenda la prestación, demostrar que recibía el aporte económico de parte del afiliado, la cual debe ser regular o periódica y la ayuda debe ser significativa; que también se ha indicado que el sentido de la misma, no es exigir a la persona que reclama la pensión de sobrevivientes que se encuentre en estado de indigencia o que por el solo hecho de recibir apoyo del buen hijo signifique la IV Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad.

Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 solución total de sus necesidades básicas; que en el presente caso no existe prueba que demuestre que el causante tenía hijos o cónyuge, por lo que, serían los padres quienes tendrían la vocación para acceder a la pensión de sobrevivientes; procedió a analizar el material probatorio aportado y estimó que los demandantes no dependían económicamente del asegurado fallecido en la forma exigida, porque aunque el causante cuando empezó a laborar brindaba una colaboración económica a sus padres, la misma no fue de la magnitud dicha ni tuvo la virtualidad de convertir a sus padres en dependientes económicos; que la dependencia ciertamente no tiene un tiempo límite, porque fueron escasamente 2 años los que alcanzó a laborar el afiliado hasta su deceso, pero no puede decirse que si los actores fueron autosuficientes económicamente hasta que su hijo empezó a laborar, en un lapso de 2 años haya variado la situación para que hayan pasado a ser dependientes económicos del causante, máxime cuando el actor permanentemente se encuentra laborando en una empresa de seguridad; que la situación posterior al fallecimiento determina si efectivamente se desmejoraron las condiciones de los demandantes con la pérdida del aporte del hijo; que se evidencia que el actor continúa laborando y por lo menos ya tiene derecho a percibir una pensión y que continúan viviendo en la residencia en la que residían cuando su hijo estaba vivo; que la hija ÁNGELA MARÍA se encuentra trabajando y les aporta económicamente, de tal modo que no puede decirse que apenas en dos años se hubieran variado las condiciones económicas de los padres para ser dependientes económicos del hijo fallecido; indicó que era imposible que el afiliado aportara mensualmente a su hogar entre $600.000 y $800.000; citó in extenso la sentencia SL14923 de 2014 y adujo que en el presente caso el aporte económico del causante no era tan significativo. 1.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial de la parte actora recurrió la decisión indicando que está totalmente de acuerdo con el recuento realizado en los testimonios, porque todos los testigos fueron claros y contestes en manifestar que el causante era soltero, no tenía obligaciones y trabajaba como contratista; que aunque la historia laboral demuestra que hay cotizaciones sobre salario mínimo, se arribaron testimonios que indicaban que devengaba más del salario mínimo y que las contribuciones de HOOVER ALEJANDRO eran de entre V Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad.

Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 $600.000 y $800.000; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el momento para analizar la dependencia económica es al momento del fallecimiento; que los actores laboran porque era una obligación para sacar adelante su familia, solventar su mínimo vital y lograr que sus hijos se pudieran graduar; que era lógico que tenían que laborar y por eso la actora laboraba como modista hasta que su hijo le dio esa bendición de decirle que no trabajara más; que los ingresos son ciertos y efectivamente el aporte era cierto y era regular y periódico desde el momento en que empezó a trabajar; que los gastos del afiliado eran el mantenimiento de la moto, gasolina y recreación, sobre el punto de recreación adujo que hubo interpretaciones sin estar demostradas en el proceso; que aunque el despacho aduce que el causante debía dejar ingresos para sus gastos personales, no se sabe cuánto era el monto; que la ayuda era significativa, porque como lo dijeron los testigos, el actor tiene una carga con su madre y esa obligación no debe ser cualquier monto irrisorio; que quedó demostrado que el padre tenía otras cargas por pruebas y los ingresos del causante eran tan significativos, que los padres luego del fallecimiento pasaron afujías, su calidad de vida se vio desmejorada y eran tan significativos que al momento de terminar sus estudios, a ÁNGELA le tocó trabajar y solventar los gastos que llevaba su hermano, porque con solo los ingresos del padre era insuficiente; que si los ingresos no fueron significativos, ÁNGELA no estaría ayudando al hogar; que claro que al actor le tocaba laborar y eso no ha cambiado cuando estaba laborando HOOVER ALEJANDRO; que la jurisprudencia habla de que los dependientes económicos no puedan valerse por sí mismos y deban contar con dichos recursos; que es tan evidente la dependencia que los actores no pudieron valerse por sí mismos y tuvieron que sufrir afujías; afirmó que es cierto que el actor está próximo a pensionarse, pero si el devenga $1.000.000 no es mucho para decir que el salario es superior al mínimo; que es una familia que requiere del ingreso; trajo a colación la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por este Tribunal en proceso 16350, en el que se manifestó que es el momento del fallecimiento el que debe tenerse en cuenta para examinarse la dependencia económica; que cuando se llena el formulario de reclamaciones económicas de PORVENIR se manifiesta quiénes son las personas encargadas, pero en la investigación ahí sí se dice que únicamente el actor corría con los gastos; que siempre los fondos de privados sacan a su conveniencia el tema de la dependencia económica.

VI Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y se le dio traslado a las partes para que aleguen de conclusión: El apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que se solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, señalando que para el momento del fallecimiento del señor HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ, los demandantes no acreditaron el requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivencia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. II.

CONSIDERACIONES Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, de acuerdo al recurso de apelación planteado por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si se encuentra acreditada la dependencia económica de los señores LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ y HOOVER ANTONIO VÉLEZ, respecto de su hijo fallecido HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO.

Para resolver el problema jurídico previamente planteado, debe comenzar por recordarse que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, lo son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág 20 “cuaderno1”), el fallecimiento de HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO ocurrió el 15 de agosto de 2016, siendo del caso precisar que a estas alturas del debate no es materia de discusión que el causante dejó cotizadas las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibídem.

Lo anterior, porque así fue decidido en primera instancia sin haber sido objeto de apelación, y además porque la documental aportada con la demanda consistente en la historia laboral del causante (pág 32-35 VII Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 “cuaderno1”), se tiene que cotizó en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento un total de 125 semanas.

Tampoco se encuentra en discusión la calidad de beneficiarios de los actores, pues la juzgadora de primera instancia encontró demostrada la calidad de padres de los demandantes, de conformidad al registro civil aportado con la demanda (pág 22 “cuaderno1”), y tampoco se ha puesto en discusión la existencia del derecho para otros beneficiarios.

En cuanto a la dependencia económica, como punto central del presente debate jurídico, tenemos que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que a falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, los padres del causante si dependían económicamente de éste aunque no fuera en un grado absoluto, pues inclusive el requisito de dependencia total que inicialmente traía la norma, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 del año 2006, al considerar que sometía a los progenitores a demostrar una situación de abandono o miseria para poder reclamar la pensión, olvidando que en muchos casos por razón de su avanzada edad y la imposibilidad de conseguir un empleo formal, la única fuente de ingresos que en la práctica les permite alcanzar una subsistencia digna, es el aporte económico que les pueda brindar un hijo suyo.

En esa decisión, precisó el Juez Límite Constitucional, que “la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica”.

Por su parte, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha acogido tales planteamientos en múltiples decisiones, aclarando, como lo hizo en la sentencia del 5 de febrero de 2008, con radicado 30992, en la SL30847 del 29 julio de igual anualidad y en la SL2490-2019 que no basta con la simple presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, pero a su vez, que la existencia de alguna renta o ayuda dineraria en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de obtener una pensión de VIII Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad.

Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 sobrevivientes, siempre que sus ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas aceptables. De manera más explícita, en la sentencia SL14923 del 29 de octubre de 2014, precisó que la dependencia que exige nuestro ordenamiento jurídico para la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del causante, no debe ser presunta sino cierta, por la acreditación efectiva del suministro de los recursos del fallecido a los presuntos beneficiarios; debe ser regular y periódica; y las contribuciones del asegurado, han debido ser tan representativas respecto del total de ingresos del dependiente, que constituyan un verdadero soporte económico, que, ante la ausencia derivada del deceso del aportante, los padres sobrevivientes no puedan valerse por sí mismos, y vean frustrada la posibilidad de mantener un nivel de vida digno y decoroso, así como que se ausculte si frente al conjunto de ingresos económicos en el hogar, los que haya dado el causante fuesen preponderantes para que prospere el pedimento (SL3315-2020).

Por estas razones, corresponde al Juzgador verificar las condiciones particulares de cada caso, para determinar si se configura una real subordinación en materia económica, que estructure en los padres del causante la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Bajo esa perspectiva y en orden a atender el recurso de alzada impetrado, se tiene que frente la dependencia económica sobre la que se discierne, se recaudó la testimonial del señor GABRIEL ECHEVERRI MEDINA quien expresó conocer a la familia por haber sido novio de ÁNGELA MARÍA VELEZ, hija de los demandantes y hermana del causante; destacó ser cercano a HOOVER ALEJANDRO por haber laborado en la “maltería”, constándole la colaboración que realizaba el afiliado al hogar, expresando que el mismo aportaba para el arriendo, las facturas y los pasajes a la hermana; que cuando inició a laborar HOOVER ALEJANDRO, el gasto de la casa era asumido entre el padre y el hijo, y mientras él estuvo vivo; que ÁNGELA MARÍA no tenía trabajo, y se dedicaba a estudiar en la Universidad; señaló además que los aportes eran habituales, cuantificándolos entre $700.000 u $800.000, y que una vez le pagaban le daba a la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ para que organizara lo del mercado, agregando que una vez el demandante inició a IX Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad.

Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 laborar, le dijo a su madre, que no siguiera trabajando como modista por una enfermedad que padecía en las manos; señaló constarle lo afirmado, pues frecuentaba la casa de la familia, presenciando en ocasiones la entrega por parte del afiliado, de dinero a su hermana y a la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ; igualmente refirió que antes del ingreso a trabajar del causante, que el hogar era mantenido por el señor HOOVER ANTONIO VÉLEZ como guardia de seguridad, y la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ.

Por su parte el declarante RUBÉN GAONA FERRO, expresó conocer a la familia por ser amigo de ÁNGELA MARÍA VÉLEZ desde el año 2004, asistiendo periódicamente a la casa de los demandantes; sobre la ayuda que entregaba HOOVER ALEJANDRO a sus padres, indicó que en oportunidades le pidió dinero prestado al causante, y este le manifestaba no poder asistirlo pues lo que tenía era para la casa; que en otra oportunidad se habló de un paseo, y este le dijo que no podía por estar a cargo de cosas para la casa; que posterior al fallecimiento de HOOVER ALEJANDRO, a la familia les tocó bastante duro, mientras ÁNGELA conseguía trabajo y entraba a suplir ese vacío, señalando que fue un tema complejo; explicó que HOOVER ANTONIO VÉLEZ, tenía a cargo a su mamá, y cumplir con todo lo de la casa le quedaba complicado, entonces una vez entró a laborar el causante, inició a colaborar inmediatamente; señaló que este colaboraba con las facturas y con el mercado, dándole el dinero a su madre LUCÍA PALACIO VÉLEZ; destacó que la ayuda era muy significativa y que estaba comprometido con su madre y ÁNGELA; también expresó que el causante le pidió a su madre que dejara de trabajar en el arreglo de ropa, pues esta estaba muy cansada ya; en cuanto a presenciar la entrega de los aportes por parte del afiliado, señaló que solo presenció está situación en una oportunidad.

También compareció el señor JAIME HERNÁN MUÑOZ VALENCIA, quien se identificó como amigo y mecánico de las motos del causante; quien dijo saber que el papá del afiliado trabajaba como guardia de seguridad, y este en la empresa COLOMBIT; relató que cuando HOOVER ALEJANDRO comenzó a laborar, la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ dejó de trabajar, pues tenía un problema en las manos; que se percató de la colaboración del afiliado, por los comentarios que este le hacía con ocasión a su amistad, igualmente, en varias ocasiones HOOVER ALEJANDRO le pidió espera en el pago de repuestos y X Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad.

Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 trabajos que le realizaba el testigo a las motos, alegando que tenía prioridades en el hogar, además de pedirle prestado en otras ocasiones para el pago de los servicios; señaló que asimilaba las colaboraciones como constantes, por lo que observaba cuando iba a arreglar la moto a la casa del afiliado, donde presenciaba la entrega de dinero a la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ; también expresó que el señor HOOVER ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ contribuía con el hogar, pero que este a su vez se encargaba de su madre; igualmente explicó que en oportunidades le comentó para sobre planes, y el causante expresó su imposibilidad de asistir pues tenía que pagar el arriendo; en cuanto a lo sucedido con posterioridad al fallecimiento de HOOVER ALEJANDRO, expresó que en conversaciones con ÁNGELA MARÍA, le comentó que estaban pasando momentos difíciles, y que habían sentido una desmejora en la calidad de vida sin él. Revisadas las testimoniales, la Sala encuentra todas coincidieron en manifestar que el joven HOOVER ALEJANDRO VÉLEZ PALACIO realizaba un aporte constante al hogar conformado con sus padres y su hermana, a quienes ayudaba con el pago de facturas, mercado, arriendo y pasajes en el caso de ÁNGELA MARÍA; que si bien no lo presenciaron mes a mes, si dieron detalles de conductas desplegadas por el causante, que dan lugar a inferir, que dicha responsabilidad era asumida de forma permanente; igualmente fueron coincidentes en manifestar, que la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ, se retiró de sus labores como modista, por petición de HOOVER ALEJANDRO, una vez este inicio a laborar; y que el señor HOOVER ANTONIO VÉLEZ se dedicaba a ser guardia de seguridad, y que también se encargaba del sostenimiento del hogar; sobre el rol de ÁNGELA MARÍA estando en vida el accionante, relataron que se encontraba dedicada al estudio, y que posterior a la desafortunada muerte de su hermano, le tocó empezar a buscar trabajo.

Dicho lo anterior, se tiene por demostrada la existencia de un aporte al núcleo familiar VÉLEZ PALACIO, no obstante la Sala encuentra que en referencia a la magnitud del sustento económico realizado por HOOVER ALEJANDRO no existe una estimación plausible que ayude a colegir el grado de dependencia exigido para el reconocimiento de la prestación deprecada.

XI Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 En efecto, obsérvese que el testigo GABRIEL ECHEVERRI MEDINA señaló que el aporte se encontraba en el orden de los $700.000 u $800.000 que entregaba a su madre, sin que ofreciera una explicación de su dicho, indicando que eran para facturas y arriendo; en similar sentido se expresó el demandante HOOVER ANTONIO VÉLEZ quien manifestó que el aporte era entre $600.000 y $800.000, agregando que su hijo destinaba de entre el 50% a un 80% de su ingreso al sostenimiento de la casa; versión que también entregó la señora LUCÍA VÉLEZ PALACIO, aduciendo que su hijo le daba quincenalmente entre $300.000 y $400.000; pese a ello la Sala encuentra contradictorias tales afirmaciones, pues de acuerdo al ingreso base de cotización de HOOVER ALEJADRO, para el momento de su fallecimiento, su salario lo era en suma de $689.455, lo que equivale al salario mínimo para el año 2016, siendo devengado también para los años 2014 y 2015, el salario mínimo fijado para esas anualidades, de lo que se infiere inicialmente que el aporte no pudo rondar en las cuantías antes referenciadas, pues ello desconocería los gastos propios e individuales del causante.

La Sala no pierde de vista que los demandantes en sus interrogatorios manifestaron que HOOVER ALEJANDRO ganaba aproximadamente $1.200.000 con el pago de horas extras, no obstante, en el plenario no hay pruebas de tal circunstancia, argumento que además no puede generar merito probatorio alguno debido a que tales aseveraciones únicamente pueden ser valoradas cuando constituyan una confesión, es decir, en aquello que les produzca consecuencias jurídicas adversas o favorezca a su contraparte, y no en este caso que se constituye en un argumento en su propio beneficio conforme a los hechos planteados en la demanda referente a los ingresos del causante y a la contribución dada sus progenitores.

A lo anterior se suma, el estar acreditado que el señor HOOVER ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ viene laborando desde 1991 de forma continua como guardia de seguridad, tal como se aprecia en la pág 45 del archivo “cuaderno1”, devengando un salario, que de acuerdo a sus afirmaciones asciende la suma $1.100.000, el cual sirvió para el sostenimiento de su familia con anterioridad al inicio de labores de HOOVER ALEJANDRO en el 2013, ayudado por los ingresos generados por la señora LUCÍA PALACIO VÉLEZ como modista, de lo cual se infiere que no existía una relativa dependencia entre los padres y el XII Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad.

Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 causante, pues probado está, que el hogar venía siendo sostenido con mucha anterioridad con el ingreso de los demandantes. En tal sentido, para la Sala no existen elementos de juicio, que lleven a colegir que ante la ausencia de HOOVER ALEJANDRO, el sostenimiento de sus padres de forma independiente se vio cuestionado, o se dio de forma tal, que les impidió llevar un nivel de vida digno, y mucho menos que se vieron amenazados en su mínimo vital ante la carencia del aporte económico del hijo fallecido.

Tampoco existe evidencia cierta de lo acontecido con posterioridad al fallecimiento de HOOVER ALEJANDRO, pues las testimoniales solamente indicaron que la situación de la familia fue difícil, sin dar mayor detalle al respecto, de lo cual no se puede inferir, que la carencia del ingreso del causante los llevara al punto de no poder obtener la consecución del sustento en forma digna.

En cuando a la investigación administrativa aportada por PORVENIR S.A. (pág.162-164 “cuaderno1”), poco se puede extraer de la misma, pues en ella se constata la integración del núcleo familiar por los padres, ÁNGELA MARÍA y el causante, dejando plasmado que los gastos eran solventados con el ingreso del señor HOOVER ANTONIO VÉLEZ con su trabajo de guardia de seguridad.

En este punto se reitera que la dependencia económica exigida, no es aquella que sitúa a los solicitantes casi en condiciones de mendicidad ante la ausencia del aportante, no obstante, debe ser de tal magnitud que las condiciones de vida ante dicha pérdida, reflejen un menoscabo ostensible, siendo una manifestación inequívoca de la necesidad del aporte económico realizado por el hijo fallecido, circunstancia que en el presente juicio no aconteció, pues como se ha señalado, no existe evidencia de la contundencia de la ayuda del causante a sus padres, y de la necesaria dependencia de estos frente a dicho ingreso, así como tampoco existe prueba plausible de la situación afrontada con posterioridad por los padres del accionante, que ayude a estimar la existencia de la aludida dependencia económica.

XIII Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 Bajo el anterior contexto, se tendrá por no acreditada la dependencia económica exigida para procedencia del reconocimiento pensional a los aquí demandantes. En suma, por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.

Costas a cargo de la parte demandante, por la no prosperidad del recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero del 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ y HOOVER ANTONIO VÉLEZ en contra de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada XIV Demandante: LUCÍA DEL SOCORRO PALACIO VÉLEZ HOOVER ANTONIO VÉLEZ Demandado: PORVENIR S.A. Rad. Int: 16577 Radicado general: 17001-3105-001-2018-00551-02 Firmado Por: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b8f287372ed1a6fefd7b8ef21a19dec469d4e8546073833e718398fa4bb0e88 Documento generado en 29/07/2021 03:48:54 PM