S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 108, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
II.
ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA. La señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor José Samuel S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 2 Espitia, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 9 de noviembre de 2017, fecha del deceso, con los respectivos intereses moratorios.
Lo anterior, puesto que el causante dejó acreditados los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para causar la prestación deprecada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó la demandante que contrajo matrimonio con el señor Espitia el 19 de junio de 1993 y que la calidad de cónyuge se mantuvo hasta que el de cujus falleció el día 9 de noviembre de 2017; que el señor José Samuel Espitia cotizó al sistema general de pensiones en el régimen de prima media un total de 301,86 semanas, entre el 19 de octubre de 1980 y el 1 de agosto de 1990, es decir, antes del 1 de abril de 1994; que la actora presentó reclamación ante COLPENSIONES para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución SUB 33311 del 5 de febrero de 2018, la entidad demandada negó dicha solicitud, la cual fue confirmada ante la interposición de recursos; que la negativa de la entidad se fundamenta en que el causante no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la norma vigente, sin embargo, no se analizó el asunto con base en el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, puesto que dependía económicamente de su esposo y no tiene como suplir su mínimo vital. 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, puesto que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco le asiste derecho a la promotora de la Litis, puesto que debía acreditar que el causante cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso; que además, no puede concederse el beneficio conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Por eso, propuso como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”. S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 3
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por COLPENSIONES, y en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, tras considerar que según lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T., las leyes en materia laboral y de seguridad social producen un efecto general inmediato sin afectar derechos consolidados en vigencia de la norma anterior; que por ello, tratándose del reconocimiento de prestaciones del sistema general de pensiones es necesario acudir a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia, sin embargo, puede suceder que el derecho no se haya causado en vigencia del nuevo precepto, pero sí en vigencia de la disposición anterior sin que se haya previsto un régimen de transición, evento en el cual es necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa; explicó en qué consiste este principio constitucional y adujo que tratándose de pensiones de sobrevivientes es dable proteger les expectativas legítimas de los beneficiarios del afiliado al sistema pensional que fallece, habiendo cotizado la densidad de semanas establecidas en la norma anterior; explicó que según la sentencia SL1938 de 2020, el principio de la condición más beneficiosa (i) no es absoluto ni atemporal, (ii) procede en caso de un cambio normativo y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento; que el principio no puede ser empleado por el operador judicial para realizar un examen histórico de las leyes anteriores al deceso hasta encontrar la aplicable al caso particular, porque desnaturaliza su finalidad; que si bien la jurisprudencia constitucional avala la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, la Sala de Casación Laboral ha definido que el mismo solo resulta aplicable respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso; acogió el precepto del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, por acatamiento al precedente vertical en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y coherencia de las decisiones adoptadas por la jurisdicción y porque los lineamientos trazados tienen respaldo en los artículos 53 y 48 de la Constitución; indicó que el causante falleció el 9 de noviembre de 2017, según el registro civil de defunción, por lo que la normativa aplicable era la Ley 797 del año 2003, que en sus artículos 12 y 13 modificó los artículos 46 y 47 S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 4 de la Ley 100 de 1993; que se previó como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado como mínimo 50 semanas anteriores a la fecha del deceso; que el causante cotizó solamente 301,86 semanas entre el 19 de octubre de 1984 y el 1 de agosto de 1990, por lo que es claro que no cumplió con el requisito de la Ley 797 de 2003, ni de la Ley 100 original; que no es dable acudir a las previsiones del Acuerdo 049, pues solo sería viable aplicar la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, que sería la Ley 100 de 1993 en su versión original.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora la recurrió, indicando que queda claro que el causante dejó cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general 301,86 semanas; que no queda duda de la convivencia entre la actora y el causante; que frente a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa, se debió acoger el precedente emanado de la Corte Constitucional por una razón que tiene que ver con la protección y la guarda de los derechos fundamentales de los Colombianos; que considera equivocada la postura de la Corte Suprema de Justicia por poner por encima de derechos fundamentales un criterio económico como la sostenibilidad del sistema pensional para denegar una garantía constitucional; que la protección del sistema pensional debe darse desde una política pública seria y no desde la negativa injustificada de derechos fundamentales; trajo a colación la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil con radicado 8260 de 2018, en donde al revisar en segunda instancia la solicitud de un ciudadano que pidió la pensión de sobrevivientes bajo la norma del acuerdo 049, encontró la negativa de los jueces ordinarios; que en esa providencia establecieron que en ningún lugar el legislador impuso esa prohibición y la hora de interpretarse la norma no podía darse un carácter restrictivo; que el principio de la condición más beneficiosa debe ser entendido desde un sentido amplio, pues así se materializan postulados que están insertos en el bloque de constitucionalidad; que como se expuso en los alegatos, la sentencia SU 005 de 2018 fue clara en establecer que para el máximo garante de la constitución, ese principio no solo permite al juzgador buscar en las normas anteriores, sino que le impone esa obligación; que respecto al comentario de que no puede mirarse hacia atrás en cualquier norma, esa no es la naturaleza del S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 5 principio, pues no permite buscar en normas por buscar, sino que exige que en una de esas normas que se pretende aplicar, se hayan cumplido los requisitos; indicó que nada impide que aunque la muerte se haya dado con posterioridad a la Ley 797 de 2003, se acuda a los postulados del Decreto 049; que ante la duda en la interpretación y la aplicación de las fuentes formales del derecho debió acudirse al precedente más favorable, en virtud del principio in dubio pro operario.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 2.5.1.1: PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la actora, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se le conceda a esta el derecho a la pensión de sobrevivientes, argumentando que a pesar de estar debidamente sustentada la sentencia de primera instancia, la misma incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente emanado de la Corte Constitucional, el cual es vinculante para todas las autoridades judiciales, porque ese Alto Tribunal tiene a su cargo la salvaguarda de los derechos fundamentales de los asociados y a su vez la primacía de la Constitución sobre las demás nomas; que de conformidad al artículo 4 de la Constitución Política, se debe dar aplicación al precedente vinculante, así entonces, lo que procedía era apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser menos garantista; que las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, han acogido la hermenéutica emanada de la Corte Constitucional, puesto que es vinculante incluso para los jueces ordinarios; que en virtud de lo anterior, si es viable acudir al Decreto 758 de 1999, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; finalmente, esgrimió que la actora acreditó cada uno de los requisitos para acceder a la prestación. 2.5.1.2: COLPENSIONES: Indicó que la entidad estudió la prestación a través de la norma aplicable al caso que lo es la Ley 100 de 1993, en su versión original (sic), encontrando que el causante no dejó causado el derecho, puesto que en el año anterior a su fallecimiento no cotizó 26 semanas; que de igual manera, se analizó el asunto en perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 6 bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pero tampoco se reunieron los requisitos de esta norma.
III CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO: Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar: - ¿Es procedente en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003?. - ¿Tiene derecho la señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Samuel Espitia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa? 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De entrada, precisa la Corporación que no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, por las razones que pasan a explicarse. Tal como lo concluyó la a-quo, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente en el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que en el sub lite corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que exige para su reconocimiento que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, requisito que no dejó acreditado el causante, por cuanto durante este período no realizó cotización alguna, según se evidencia en el reporte de semanas cotizadas visible a folio 22 del archivo “EXPEDIENTE 2019-00016”, teniendo en cuenta que el señor Espitia cotizó un total de 301,86 semanas entre el 19 de octubre de 1984 y el 1 de agosto de 1990.
Sin embargo, desde la propia demanda se había admitido que el afiliado fallecido no había dejado consolidado el derecho bajo esas exigencias; por S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 7 eso, en el gestor se reclamó tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, sobre el cual la jurisprudencia señaló que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, solo era procedente su aplicación hasta el 29 de enero de 2006, porque ese “principio no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático”.
Así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 4650 del 25 de enero de 2017, reiterada en las SL12953-2017 y SL12555-2017, del 16 de agosto de ese mismo año, entre otras, providencias en las que fijó ese límite temporal de 3 años, en el entendido que ese fue el plazo otorgado por la Ley 797 de 2003 para que los afiliados reunieran las 50 semanas de cotización a que hace alusión la norma vigente, razón por la que solo podría considerarse que tenían una expectativa legítima las personas que fallecieron en ese interregno, pero siempre y cuando acreditaran otros requisitos que no vienen al caso.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 9 de noviembre de 2017 (folio 18 ibídem), fecha en la cual la pensión de sobrevivientes se regía por la Ley 797 de 2003, y que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa fue limitada en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006, ese postulado constitucional resulta inaplicable en esta litis.
Además, tal como lo indicó el Juez de primer grado, no es posible dar aplicación bajo el principio en mención al Acuerdo 049 de 1990, porque la H. Corte Suprema de Justicia desde antaño ha descartado esa posibilidad, como así se pretende, puesto que, ha precisado, el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación, como puede extraerse también de la sentencia citada en precedencia y de la sentencias SL2677-2021 (reemplazo de la SL287- 2020), SL 2278-2021 (reemplazo de la SL5375-2019), SL2276-2021, entre otras.
S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 8 En ese escenario, y sin desconocer que desde la demanda se ha hecho mención a las sentencias SU442-2016 y T084-2017, mientras en el recurso y en los alegatos se citó la SU005-2018, que en casos similares permitió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Colegiatura acoge el criterio vigente de la Corte Suprema de Justicia, por provenir del órgano de cierre en la materia, precedente que es aplicado bajo el principio de la autonomía judicial fijado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Y es que sobre el particular, la Colegiatura encuentra procedente apartarse de los referidos fallos proferidos por el Máximo Órgano Constitucional, puesto que se cumplen los deberes de transparencia y argumentación suficiente, aunado a que no son decisiones proferidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad sino que se dan en revisión de acciones de tutela, que aunque son vinculantes, permiten apartarse dado sus efectos inter partes.
En esa perspectiva, se acoge el planteamiento expuesto por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la aclaración de voto que hicieron a la Sentencia SL2677-2021, que les correspondió proferir en cumplimiento a una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, en un caso similar al aquí debatido, cuyas consideraciones resultan suficientes para indicar los motivos por los cuales no se acoge el precedente de la Corte Constitucional en sede de tutela para apartarse del mismo.
Para efectos de claridad y argumentación la Sala se permite citar la referida aclaración conjunta, así: “Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión que se adoptó en Sala, toda vez que esta providencia se profirió única y exclusivamente en acatamiento de los dispuesto en el fallo de tutela STC5439-2021 del pasado 14 de mayo, dictado por la Sala de Casación Civil homóloga.
En torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, es menester recodar lo asentado por esta Sala, de manera unánime, en sentencia CSJ SL 1938- 2020, así. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 9 jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539- 2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953- 2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05- 2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 10 pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. (…)” S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 11 En conclusión, la Colegiatura comparte la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, en el entendido que es procedente apartarse de las sentencias proferidas en sede de revisión de las acciones de tutela y además que en estos asuntos hay razones suficientes para hacerlo, porque permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, desconoce los principios generales de la aplicación de la ley, afecta la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema.
En consecuencia, la sentencia apelada se confirmará y se condenará en costas de segunda instancia a la demandante en favor de COLPENSIONES. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 22 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en favor de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente S16586 RADICADO 17001-3105-003-2019-00016-00 DEMANDANTE: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA DEMANDADA: COLPENSIONES. 12 WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1be98e453538f6e40e6c474684a0ce1c54906d6d498cbbac49f0abe67824ff8f Documento generado en 29/07/2021 03:50:10 PM