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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103005202200168-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2022-07-13

Sujetos procesales: PARTE ACTIVA: DIANA CAROLINA TORRES GARCÍA PARTE PASIVA: CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTROS

1 ______________________________________________ AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce de julio de dos mil veintidós Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Parte activa: Diana Carolina Torres García Parte pasiva: Congreso de la Republica y otros Reseña: Revoca.

Protege derecho fundamental a la igualdad Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO Resolver la impugnación de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 8 de junio de 2022.

ANTECEDENTES 1. Diana Carolina Torres García pretende que se ordene a la Comisión Accidental del Congreso de la República “la revisión y recomposición de la lista de seleccionados para aspirar al cargo de Contralor General de la República período 2022- 2026 aplicando lo dispuesto en la Ley 581 de 2000 y demás normas legas y Constitucionales que garanticen la protección de mis derechos fundamentales vulnerados”.

Como fundamento de su pretensión expuso: Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 2 Que participó en la convocatoria pública para suplir el cargo de Contralor General de la República, que superó la prueba de conocimientos y pasó a la etapa de evaluación de las hojas de vida y fue incluida en la lista de habilitados.

Que la Comisión Accidental del Congreso de una lista de 20 aspirantes, seleccionó 10 que fueron dados a conocer al Secretario General del Senado de la República, de los cuales 8 son hombres y dos mujeres. Que la tutelante, al conocer esa lista, envió derecho de petición a esa comisión informando el error en la composición porque no se respetaba la ley de cuotas, porque la lista debió conformarse por tres mujeres -mínimo-, por eso peticionó recomponer la lista e incluirla ya que era la tercera mujer con más alta votación entre los veinte candidatos.

Que el Secretario General del Senado dio respuesta el 12 mayo de 2022 y después de transcribir la respuesta señaló que debió ser positiva a su solicitud y no el sentido dado. A renglón seguido hizo un análisis de por qué en la respuesta se entendió mal la normativa de cuotas. Después de exponer uno a uno los argumentos por los cuales consideró errada la respuesta del 12 de mayo de 2022, señaló que con ella se le vulneran sus derechos a la igualdad, a que se le garantice la adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la administración pública, a la no discriminación por su condición de mujer y a que las autoridades apliquen en este proceso los principios de la función administrativa, especialmente igualdad, imparcialidad y equidad de género, el derecho al debido proceso. 2.

La Secretaría General del Senado contestó la tutela. Insistió en la postura tomada en la respuesta dada el 12 de mayo de 2022. Afirmó que los diez candidatos a Contralor General se sometieron la convocatoria pública, que consiste en el llamado general a la ciudadanía a participar en el proceso. Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 3 Se pronunciaron doce vinculados al trámite: Víctor Andrés Salcedo Fuentes y María Fernanda Rangel Esparza, integrantes de la lista de elegibles, quienes coincidieron con la respuesta dada por la Secretaría General del Senado.

Honorio Miguel Enrique Pinedo, integrante de la Comisión Accidental, afirmó que se ciñeron a lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, norma especial para elegir contralor general. En el mismo sentido la respuesta de Carlos Abraham Jiménez López y Ciro Alejandro Ramírez Cortes, senadores y aquel integrante de la Comisión Accidental. Los senadores Juan Samy Merheg Marun y Carlos Andrés Trujillo González coadyuvaron la respuesta de la Secretaría General del Senado.

El Presidente de la mesa directiva del Senado de la República y la Secretaría General de la Cámara de representantes señalaron que la elección se rigió por lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018. La senadora Ana María Castañeda señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la actora cuenta con mecanismos legales que son razonables y adecuados para la protección del derecho que pretende por vía de tutela.

La senadora Sandra Ramírez señaló que la actora contó con una debida participación y que el proceso que se dio en igualdad de condiciones por lo que se le debe negar la tutela. Por último, la Universidad de Santander señaló que el encargado de la escogencia del contralor es el Senado y que por ende se debe ordenar su desvinculación. 3.

El a quo negó la tutela. Consideró que la Ley 1904 de 2018 señala que “en lo posible” se respetaran los criterios de equidad de género, de lo que se desprende que no es un imperativo para la elección del contralor general. Que según el art. 6 ibidem este proceso cuenta con recursos y trámite para las reclamaciones; sin embargo, la demandante no hizo uso de ellos, porque se limitó a presentar una petición de revisión y recomposición de la lista.

Que, para el propósito perseguido en la tutela, la demandante cuenta con la Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 4 jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la tutela no cumple con el supuesto de subsidiariedad para la procedencia de la tutela. 4.

La demandante impugnó. Señaló que el juzgado erró al considerar que al Contralor lo elige la Comisión Accidental, porque según la ley lo elige el Congreso en pleno por mayoría absoluta y lo que hace esa comisión es paso previo en el que se escogen a 10 candidatos, pero se expuso en la tutela que no se eligió por mérito, sino por criterio personal de los miembros de la comisión. El juez solo usó un apartado del art. 5 de la Ley 581 para resolver, pero omitió el acápite que consagra la excepción que remite al art. 6 de la misma ley que establece que para los cargos elegidos de listas también aplica las cuotas consagradas en dicha ley.

Que el mismo error cometió el a quo al citar la sentencia 1633 del 25 de enero de 2007. Se citó esa providencia de manera sesgada sin tener en cuenta que en ella se relieva la obligación de las autoridades de conformar las listas con las cuotas de género en los términos de la referida ley. Que la interpretación del a quo del apartado “en lo posible” contenida en el parágrafo 2° del art. 3 de la Ley 1904 de 2018 desconoce lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C371 de 2000 en la que se señala que el porcentaje establecido en la Ley 581 de 2000 es de naturaleza rígida.

En cuanto a la subsidiariedad señaló que la Ley 1904 no establece el procedimiento para las reclamaciones y recursos que proceden en esta etapa. Que la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 de la mesa directiva del Congreso de la República explicó el trámite para las reclamaciones, pero no dijo nada sobre las reclamaciones que se presentaran en la etapa de publicación de la lista de elegibles.

Exigir interposición de recursos para acceder a la tutela es exigir requisitos que la ley no contempla. Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 5 Que las “acciones” contempladas en el CPCA para controvertir el acto administrativo acá denunciado no son idóneas.

Además, por los tiempos de elección es la tutela el único medio idóneo. CONSIDERACIONES Sobre el derecho a la igualdad El Estado social de derecho está regido por la institucionalidad y los mandatos que se encuentran en la Constitución, para establecer límites al gobierno y garantizar los derechos que atañe a los asociados, esto, con el fin de que el país tenga un control que permita garantizar a cada individuo los mismos derechos que tiene cualquier otro sin distinción alguna; de la misma manera que garantice al ciudadano reclamar del Estado un trato igualitario ante la ley y frente a ella.

Este postulado constitucional fue plasmado en el artículo 13 de la Carta Política: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el derecho a la igualdad como mandato constitucional se constituye en baluarte significativo en un Estado social de derecho, ya que obliga a las autoridades públicas a brindar a los ciudadanos una protección que les permita estar en identidad de condiciones frente a los demás asociados. Lo anterior, para que no se propague dentro de la comunidad ninguna clase de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 6 Así pues, teniendo presente el alcance que le otorga la Carta Política al derecho de la igualdad, es importante manifestar que a diferencia de otros principios constitucionales no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado, lo que no quiere decir que sea un precepto constitucional vacío, pues por el contrario demanda especial cuidado de las autoridades para su aplicación. Ya que para subsanar el trato diferenciado que acuse el ciudadano la autoridad deberá precisar si estamos ante un supuesto de hecho parecido, que devenga de situaciones iguales o diferentes pero que requieran un trato igualitario.

Para esto, la Corte Constitucional ha fijado ciertos parámetros que permiten determinar que supuestos similares que provengan de hechos diferente requieren un trato igualitario por parte de la autoridad pública: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.1 Caso concreto El inciso 7° del art. 267 de la Constitución Política ordena que el Contralor General de la República se elige “por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública”.

Negrilla intencional. A su vez, para desarrollar ese mandato constitucional, por medio de la Ley ordinaria 1904 de 2018 “se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”. En ella se definen los parámetros de la convocatoria públicas, exámenes y etapas (art. 1 Corte Constitucional.

Sentencia S.U-339 de 2011. M.P Humberto Antonio Sierra Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 7 6) que se surten hasta llegar a conformar la lista de elegibles que se presentará ante el Congreso en pleno. De otro lado, mediante la Ley Estatutaria 581 de 2000 se reglamentó “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público”.

Esta norma de discriminación positiva obliga en cada modalidad de elección de cargos de dirección del Estado a que se respete un mínimo de participación de la mujer. Así, en el máximo nivel decisorio, el 30% de los cargos lo deben ocupar mujeres; cuando el nombramiento se hace por sistema de ternas, en su conformación se deberá incluir por lo menos el nombre de una mujer; cuando el cargo deba proveerse por el sistema de listas el inciso 2° del art. 6 a quien las elabore incluir “hombres y mujeres en igual proporción”.

Ahora, aunque la Ley ordinaria 1904 de 2018 prescribe en el parágrafo 2 del art. 3 que en la conformación de la lista de elegibles “en lo posible respetará los criterios de equidad de género”, claramente por la inferior jerarquía de esta norma respecto de la Ley Estatuaria 581 de 20002, la interpretación de aquella debe someterse a los parámetros fijados en esta.

En consecuencia, si la Ley 1904 de 2018 impone que la lista de elegibles que se presentará ante el Congreso en pleno debe conformarse por diez candidatos, necesariamente debe respetarse lo que ordena el art. 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000: “quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción”; lo que implica que bajo ninguna óptica la proporción de la lista de 80% hombre-20% mujeres, como la presentó la Secretaría del Senado cumpla con la cuota de participación de la mujer.

Para que se dé un respeto irrestricto del art. 6 de la citada ley es necesario que la lista de diez elegibles para el cargo de Contralor General de la República esté conformada por un 50% de mujeres. Sobre el entendimiento del inciso normativo en cita, la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000 después de hacer un largo análisis de la Ley 581 de 2000, concluyó respecto 2 En la Sentencia C015 de 2020 la Corte Constitucional señaló refiriéndose a las leyes estatutarias: “Cabe acotar que esa clase de normas gozan de un rango superior a la ley ordinaria por las materias que desarrollan”.

Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 8 de la conformación de listas que estas garantizan una adecuada participación de la mujer si la lista está conformada por un 50% de mujeres3. Por tanto, es necesario concluir con la sentencia citada que en abstracto la participación de la mujer en los órganos decisorios y en concreto el derecho a la igualdad de la demandante, impone que se recomponga la lista de elegibles al cargo de Contralor General de la República, para que se incluya en igual proporción a hombres y mujeres.

Así, aunque la Ley 581 de 2000 materializa una de las formas de discriminación positiva a favor de mujer respecto del hombre, el desconocimiento en la aplicación de esta ley implica una violación del derecho a la igualdad puesto que no se respeta la manifestación de este derecho según la cual se debe un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas. 3 Ahora bien: el segundo mecanismo que se consagra en el artículo 6° requiere un análisis más detenido, esto es, la obligación del nominador de elegir a las mujeres, hasta alcanzar un porcentaje mínimo de representación femenina del 30%.

Lo primero que debe advertir la Corte es que esta medida no es igual a la contemplada en el artículo 4° del proyecto, por varias razones: En primer lugar, porque a diferencia de los cargos de "máximo nivel decisiorio" y de "otros niveles decisiorios" el ámbito de aplicación es más reducido. Mientras que la regla de selección del artículo 4º se aplica a un universo amplio de cargos, y para cumplir con ella el nominador puede escoger de entre múltiples mujeres las que considere más idóneas, los empleos que se proveen por el sistema de listas son unos pocos y necesariamente se deberá elegir a una de las personas que conforman la lista correspondiente.

En segundo lugar, y en esto radica la diferencia fundamental, con la cuota que se consagra en el artículo 4º del proyecto, se busca la promoción de la mujer, como grupo, sin que se sacrifiquen intereses individuales específicos. Por el contrario, según lo dispuesto en el aparte que se analiza del artículo 6º, se anticipa que determinados hombres, es decir, los que están incluidos en la lista, no obstante tener iguales calificaciones para acceder a los cargos en cuestión, quedan automáticamente excluidos, hasta tanto sean elegidas mujeres en una proporción mínima del 30%.

Nótese, además, que los periodos de los cargos que se proveen mediante el sistema de lista son de ocho años, por lo cual, no es eventual que durante un tiempo bastante prolongado una persona del sexo masculino no tenga posibilidad alguna para acceder a dichos empleos. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Corte que si bien la medida analizada persigue una finalidad constitucional y es adecuada, a diferencia de la que se consagra en el artículo 4º, no es necesaria ni proporcional strictu sensu, pues implica una carga excesiva para unos candidatos, individualmente considerados, que por el simple hecho de pertenecer al género masculino, quedan por fuera de la elección. Tal circunstancia, sin duda, resulta discriminatoria y, por ende, contraria al principio de igualdad.

Pero además, ¿qué sentido tendría, exigir que en las listas se incluyan hombres y mujeres, si los primeros no pueden ser tomados en cuenta? Sin duda alguna sería una inclusión superflua y meramente nominal. En este sentido, observa la Corte que el mecanismo estudiado también restringe de manera desproporcionada la facultad de libre nombramiento y remoción. Como ya se señaló, mientras que en la regla de selección que se contempla en el artículo 4º, el grupo dentro del cual se puede elegir es muy amplio, y existe cierta flexibilidad del nominador, en el evento analizado, de una lista conformada por un número limitado de hombres y mujeres, sólo se permite considerar al 50% de esos candidatos.

Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 9 Es decir, todas las mujeres se encuentran en circunstancias idénticas respecto de la posibilidad de integrar los máximos órganos de dirección, conformar ternas y listas de elegibles, de manera que si la Comisión Accidental del Senado de la República no incluye hombres y mujeres en igual proporción en la lista de elegibles que se presentará ante el Congreso en pleno genera una desigualdad frente a las mujeres que deben ocupar los puestos correspondiente en la lista con respecto a las mujeres que por la materialización efectiva de esta ley han conformado listas, ternas o han ocupado máximos cargos decisorios del Estado.

La respuesta dada por la Secretaría del Senado el 11 de mayo de 2022, considerada en abstracto, es violatoria del derecho a la adecuada participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, y en concreto vulnera el derecho fundamental de igualdad de la demandante quien es una de las cinco mujeres que podía conformar la lista de elegibles.

De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar amparar el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, por lo que se ordenará a la Secretaría General del Senado que elabore una nueva lista de diez elegibles para ocupar el cargo de Contralor General de la República, en el que se respete estrictamente el mandato de conformar la lista con igual proporción de hombres y mujeres, incluidas según los parámetros de la Ley 1904 de 2018 en cuanto puntajes en las diferentes etapas.

Para el cumplimiento de la orden se le otorgará el término de cuarenta y ocho horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia. DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 005 2022 00168 01 Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez 10 FALLA: Primero: Revocar la sentencia de fecha y origen indicado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental a la igualdad de Diana Carolina Torres García. Tercero: Ordenar a la Secretaría General del Senado que elabore una nueva lista de diez elegibles para ocupar el cargo de Contralor General de la República, en el que se respete estrictamente el mandato de conformar la lista con igual proporción de hombres y mujeres, atendiendo a las consideraciones expuestas.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término de cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados Martín Agudelo Ramírez José Omar Bohórquez Vidueñas Sergio Raúl Cardoso González Con salvamento 1 Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Ref.: Exp.: 05001 31 03 005 2022 00168 01 SALVAMENTO DE VOTO Considera la posición mayoritaria que ha de concederse el amparo solicitado, en la medida que como la ley 1904 de 2018 fija las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República, y como la Ley 581 de 2000 reglamentó “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público”, entonces debe respetarse un mínimo de participación de la mujer del 30%, por lo que dentro de ese porcentaje ha de considerarse a la actora.

Pues bien, tal posición contraviene lo previsto precisamente en las normatividades citadas, pues aquí no se trata de nombramiento por el sistema de ternas, sino, de elección, frente a lo cual incluso, las acciones previstas son las electorales. Debe recordarse que el inciso 2° del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 está previsto que para los cargos a proveer por el sistema de listas, evento que “incluirá hombres y mujeres en igual proporción”, donde tratándose de una elección, tal como lo deja en claro el artículo 267 Constitucional, existe norma específica que indica “en lo posible respetará los criterios de equidad de género”, es decir, que el legislador excepcionó tales proporciones en participación en este tipo de asuntos, con lo que de paso se salvaguarda la autonomía de cada una de las 2 SALVAMENTO DE VOTO 05001 22 03 005 2022 00168 01 ramas del poder público, tal como lo establece el artículo 113 de la Carta Política.

Refuerza la anterior idea el hecho que el artículo 5º de la ley 581 de 2000, exceptúa lo previsto para la efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios Estatales, cuanto esté relacionado con “la provisión de los cargos de elección”, elección, que como lo indica la Constitución Política, se presenta frente a quien se designe en el cargo en referencia. Cordialmente;

JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS Magistrado 1 Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Ref.: Exp.: 05001 22 03 005 2022 00168 01 SALVAMENTO DE VOTO Considera la posición mayoritaria que ha de concederse el amparo solicitado, en la medida que como la Ley 1904 de 2018 fija las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República, y como la Ley 581 de 2000 reglamentó “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público”, entonces debe respetarse un mínimo de participación de la mujer del 30%, por lo que dentro de ese porcentaje ha de considerarse a la actora.

Pues bien, tal posición contraviene lo previsto precisamente en las normatividades citadas, pues de lo que aquí se trata es de una elección, frente a lo cual, incluso, están previstas las acciones las electorales, cuestión que nos pondría en los linderos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, con lo que la acción en estudio se torna improcedente; sin embargo, este no es el argumento que desarrollaré en mi disenso, sino, el que se sigue exponiendo.

El artículo 267 Constitucional en su parte pertinente indica: 2 SALVAMENTO DE VOTO 05001 22 03 005 2022 00168 01 “El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.”.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1904 de 2018 “… establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República” (sic), fases de escogencia que regula la convocatoria, inscripción, lista de elegidos, pruebas, criterios de selección, entrevista, conformación de la lista de seleccionados, y, elección, regulación esta que en el parágrafo 2º de su artículo 3º deja en claro que: “La lista de elegibles en lo posible respetará los criterios de equidad de género.” (subrayado adrede).

Es decir, existe un supuesto normativo que según el inciso 1º del artículo 230 los jueces debemos acatar, y este es que las normas especiales dejan en claro que “en lo posible” los criterios de equidad de género serán respetados, siendo factible que ello no se dé después de la evaluación que haga un órgano fundamentalmente político, tal como se deriva de los artículos 114 y 133 Constitucionales.

En ese punto, debe recordarse que cada una de las Ramas del Poder Público son autónomas, tal como lo indica el artículo 113 del mismo ordenamiento Superior. Ahora, en el inciso 2° del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 está previsto que para los cargos a proveer por el sistema de listas, evento que “incluirá hombres y mujeres en igual proporción”, sin embargo el 3 SALVAMENTO DE VOTO 05001 22 03 005 2022 00168 01 artículo 5º de la misma normatividad exceptúa cuanto esté relacionado con “la provisión de los cargos de elección”, elección, que como lo indica la Constitución Política, se presenta frente a quien se designe en el cargo de Contralor General de la República.

Reforzando sus planteamientos, la posición mayoritaria alude al juicio de constitucionalidad distinguido como la sentencia C 371 de 2000, la cual decidió en tal materia sobre el proyecto de ley estatutaria 62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones", es decir, los generadores de la Ley 581 de 2000.

Ciertamente tal providencia en su numeral 4º decisorio, indicó sobre el artículo 5º, que; “Declarar EXEQUIBLE el artículo 5°, siempre que se entienda que por "cargos de elección" están comprendidos únicamente los de elección popular.”1; de lo que considera el suscrito magistrado que ello también comprende las elecciones del Congreso, pues si “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo” (artículo 133 Constitucional), se trata de lo conocido en ciencia política como “Democracia Representativa”, la cual la RAE2 ha definido como la que “se ejerce a través de representantes elegidos libremente por los ciudadanos de forma periódica”, sin que con ello se esté 1 En la motivación de tal sentencia, sobre el punto se dijo que: “57- En el artículo 5° del proyecto de ley estatutaria de la referencia, también se excluye de lo dispuesto en el artículo 4° a los cargos de elección. No sobra aclarar, que la Corte entiende que tal excepción recae sobre los de elección popular, porque de lo contrario se restringiría excesivamente el ámbito dentro del cual la ley está llamada a operar… Bajo este entendido, no hay duda de que tal norma es constitucional, pues es corolario lógico del principio democrático y pluralista en que se funda el Estado social de derecho.

El pueblo es libre de elegir a quien debe representarlo e imponerle restricciones alteraría el principio de soberanía popular.” 2 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Edición Tricentenario. 4 SALVAMENTO DE VOTO 05001 22 03 005 2022 00168 01 diciendo que estemos bajo la égida de un sistema parlamentario, sino, dentro de una interpretación de la norma constitucional citada líneas atrás. Cordialmente;

JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS Magistrado