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SENTENCIA TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103004202200111-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Rafael Antonio Matos Rodelo

Fecha: 2022-06-23

Sujetos procesales: CCIONANTE LUZ ESTELLA LEÓN CAIZA ACCIONADO JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ANTONIO MATOS RODELO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, veintitrés de junio de dos mil veintidós Procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada por la parte vinculada por pasiva, en contra de la sentencia del 29 de abril de los corrientes, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del asunto de la referencia, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de tutela Señaló la peticionaria, por intermedio de vocero judicial, que ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, cursa proceso de restitución por mora en el pago de la renta, formulado por ella en contra de EFRÉN DE JESÚS ORTÍZ, ASUNTO Impugnación Tutela ACCIONANTE Luz Estella León Caiza ACCIONADO Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín PROCEDENCIA Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín CUDR 05001 31 03 004 2022 00111 -01 RDO.

INTERNO 089-22 SENTENCIA No. 053-22 TEMA Y DECISIÓN La aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto, constituye un defecto sustantivo. Si se establece que el juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho por este defecto, debe ordenársele dejar sin efecto dicha decisión y que, en su defecto, defina el asunto aplicando las normas que correspondan.

CONFIRMA y ADICIONA. 2 radicado bajo el No. 202100399, donde al no poderse localizar al demandado, se nombró curador ad litem que le representara en dicho asunto (02 Tutela Anexos). Precisó que antes de realizarse dicho nombramiento, presentó reforma a la demanda, para efectos de aclarar que el tramite correspondería a un asunto de menor cuantía y no de mínima como inicialmente había indicado, no obstante, se tramitara como de única instancia, por aducirse la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pues el valor por dicho concepto era de $3.105.000, que multiplicado por doce meses, arrojaba como resultado el monto de $37.260.000, que se enmarca dentro de un proceso de menor cuantía, atendiendo a que el mínimo para el año 2021, ascendía a la suma de $908.526.

Relató que dicha reforma fue rechazada, arguyendo el juzgado accionado que la demanda era un verbal sumario, respecto del cual no procedía ese trámite, por lo que había formulado en contra de la referida decisión, reposición y en subsidio, apelación, invocando el artículo 90 del Código General del Proceso, que establece que debe el juez impartir el trámite que corresponda a la demanda que reúna los requisitos de ley.

Igualmente, afirmó haber presentado solicitud de aclaración de la misma providencia, lo que había sido resuelto el nueve de febrero de 2022, contradiciéndose en lo pronunciado en proveídos anteriores y poniéndose de presente el artículo 78 del citado Estatuto. Indica que posteriormente, el curador se notifica y contesta la demanda, aportando dos pagos y no todos los reclamados, esbozando que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento se encontraba en poder de los señores BIBIANA MARCELA MARULANDA RAMÍREZ y DIDIER ALEXANDER MARULANDA RAMÍREZ, para lo cual había anexado un recibo fechado el 28 de febrero de 2018, en el que se hace referencia a la cesión del aludido contrato, firmado por la citada señora BIBIANA MARCELA, y el señor EFREN DE JESÚS ORTÍZ; así como una carta dirigida por la arrendadora a este último y los que se afirman tenedores actuales del bien, reclamándose el pago de los 3 cánones de arrendamiento adeudados y el incremento del mismo.

Expone que, con fundamento en lo anterior, el ente judicial resistente, ordena integrar el contradictorio con los señores BIBIANA MARCELA MARULANDA RAMÍREZ Y DIDIER ALEXANDER MARULANDA RAMÍREZ, escuchando a la parte demandada, a pesar de no haber cancelado los cánones de arrendamiento reclamados. Manifestó que formuló recursos en contra de dicha decisión, relacionando como argumentos que la cesión del contrato era válida cuando era aceptada por el arrendatario o cuando era consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio, lo que no ocurría en el caso bajo estudio y que aunado a ello, no era procedente escuchar al demandado por cuanto no se habían consignado los cánones antes de la demanda y durante el curso de la misma, conforme lo establecido en el artículo 384, numeral 4 del Código General del Proceso, por lo que se incurría en vulneración además, de los artículos 523, inciso 3° y 524 del Código de Comercio y precepto 13 del Estatuto General del Proceso.

Adujo en consecuencia, que la agencia judicial accionada había incurrido en una vía de hecho: 1) Al no dar aplicación del artículo 132 ibídem, para adecuar el trámite que corresponde a la demanda antes referenciada, en armonía con el precepto 90 del mismo Estatuto Procesal. 2) Al integrar indebidamente el contradictorio, sin atender las pruebas aportadas, desconociendo lo establecido en el artículo 523, inciso 3° del Código de Comercio y en el artículo 164 del Código General del Proceso. 3) Al escuchar la parte demandada, sin que se haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en contravía de lo estatuido en el precepto 384, numeral 4° del Código General del Proceso.

Acorde con lo esbozado, solicitó que se dejara sin valor el auto mediante el cual se dispuso integrar el contradictorio con los señalados por el curador como actuales tenedores del bien objeto del contrato de arrendamiento y dar aplicación a lo establecido en el artículo 384, numeral 4° del Código General 4 del Proceso y proceder a dictar sentencia. 2.

Posición del accionado El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, mediante correo remitido el 21 de abril del año en curso (04 Respuestaj16cmm), solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado por no haberse agotado por la tutelante todos los medios de defensa en el proceso, específicamente, el recurso de queja y remitió el link del expediente contentivo de la actuación del proceso cuestionado, radicado con el No. 05001 40 03 016 2021 00399 -00 (05AnexoRespuestaj16ccm DESCOMPRIMIDO). 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, definió la instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2022, concediendo el amparo invocado en el escrito introductorio, al considerar que el juzgado accionado había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental al omitir adecuar el trámite que correspondía a la demanda; por defecto fáctico al no darse los supuestos que contemplan los artículos 61 y 67 del Código General del Proceso, en los que fundamentó su decisión, para integrar el contradictorio con quienes consideró tenedores; y al contrariar lo contemplado en el numeral 4° del artículo 384 del mismo Estatuto, por cuanto no podía escuchar al demandado al no haber acreditado el pago del valor total de los cánones de arrendamiento adeudados (07 Sentencia Tutela).

En consecuencia, ordenó adecuar el trámite del proceso al de menor cuantía, para lo cual debía adicionar al demandado los días faltantes para ejercer su derecho de contradicción, y que dejara sin efecto el auto dictado el 21 de febrero de los corrientes. 4. Impugnación Oportunamente el curador que representa al demandado, señor EFRÉN DE 5 JESÚS ORTÍZ GARCÍA, presentó solicitud de nulidad al no habérsele notificado el fallo en el correo electrónico indicado para tal efecto; e impugnación de la sentencia, por incurrirse en un defecto fáctico y procesal, por considerar que en el asunto objeto de reparo constitucional, sí se cumplen con presupuestos fácticos normativos para que proceda la vinculación de los tenedores/arrendatarios del inmueble, conforme lo contemplado en el inciso final del artículo 67 del Código General del Proceso, por cuanto el arrendatario es un tenedor, por lo que el llamamiento legitima tanto al tenedor como al arrendatario para llamarse recíprocamente, ya que la norma no hacía distinción en este sentido.

II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un instrumento ágil para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley.

Este mecanismo opera siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o cuando, existiendo esos medios, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada la naturaleza de la acción de tutela, orientada esencialmente a la protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento breve y sumario, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que la subsidiaridad y la residualidad, lo mismo que la inmediatez, son presupuestos o principios rectores de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, y que su no satisfacción hace improcedente la tutela.

Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-058 de 2022 con ponencia del DR. ALEJANDRO LINARES CANTILLO: 6 “En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.” 2.

Tutela contra decisiones judiciales Este aspecto fue regulado por los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Reglamentario N° 2591 de 1991, siendo declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, no obstante, en la misma se estableció como excepción a la procedencia del reclamo constitucional en contra de providencias judiciales, los casos en los cuales el funcionario incurrirá en una vía de hecho, posición que se ha sostenido hasta la fecha, delimitando como defectos constitutivos de la misma, los siguientes: * Defecto fáctico: El cual se configura cuando el material probatorio en que se fundamenta el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente impertinente o insuficiente. 7 * Defecto sustantivo: Que se presenta en el evento de que la decisión se fundamente en una norma inaplicable al caso concreto. * Defecto orgánico: Se origina cuando el funcionario judicial carece por completo de competencia; y, por último. * Defecto procedimental: Se produce cuando el fallador se desvía por completo del procedimiento legalmente establecido para un determinado proceso1.

Ahora, dichos defectos fueron ampliados posteriormente2, y luego fueron resumidos los argumentos que justificaron el abandono progresivo de la noción de vía de hecho, para reemplazarla por causales genéricas y específicas de procedibilidad3, de la manera que a continuación se indica: * Causales genéricas: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.4 * Causales específicas de procedibilidad: (i) Defecto orgánico: “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, 1 Ver sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-162 de 1998, entre otras. 2 Sentencia T-200 de 2004, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas. 3 Sentencia T-774, la Sala Tercera de Revisión. 4 Enunciados en la Sentencia T-587 de 2017 8 absolutamente de competencia para ello”5;

(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”6; (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”7; (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”;

(v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”, debiendo probar (i) “en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales” y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”;

(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”; (viii) Violación directa de la Constitución: “esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política.” 3.

Del debido proceso. Consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el fin de garantizar a todas las personas las condiciones sustanciales y procedimentales mínimas en aras 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 de 2005. 9 el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es la protección del derecho de defensa y contradicción. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante el cual se busca la protección del individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, durante todo el curso de la misma, y ha señalado como garantías de este derecho: “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y 10 (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

En razón de estas garantías, quien deba intervenir en un proceso administrativo o judicial, puede hacer uso de los mecanismos de defensa que legalmente se contemplan, para controvertir los argumentos de su contraparte y recurrir las decisiones que se adopten dentro del mismo, mediante los recursos que para el caso específico procedan.

III. CASO CONCRETO: Fundamentó el curador ad-litem del vinculado oficiosamente por pasiva (demandado en el proceso cuestionado), su desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, en que en el caso sub judice, contrario a lo señalado en esa providencia, si se dan los supuestos de hecho que contempla el artículo 67 del Código General del Proceso, en su inciso final, y que en consecuencia, no había lugar a conceder el amparo deprecado con relación a la decisión de vincular por pasiva al proceso de restitución a los señores BIBIANA MARCAELA MARULANDA RAMÍREZ y DIDIER ALEXANDER MARULANDA RAMÍREZ, y ordenar en consecuencia, dejar sin efecto dicha providencia. Así las cosas, debe entrar a examinar esta Corporación si efectivamente en el proceso objeto de reparo constitucional se configuran los supuestos que contempla la norma precitada, para ser aplicable a ese asunto, tornando procedente la vinculación de los citados tenedores en la forma peticionada por el auxiliar de la justicia que representa al demandado; o en su defecto, si tal como lo definió el a quo, tales presupuestos se encuentran ausentes.

Antes de entra a examinar los argumentos aducidos por la ciudadana como soporte del amparo deprecado, debe esta Corporación verificar el 11 cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional.

En el caso sub examine, debe considerarse que la situación fáctica planteada por la demandante en tutela tiene relevancia y trascendencia constitucional por alegar la violación de un derecho de rango fundamental, como lo es el debido proceso. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo señaló el funcionario judicial de primer grado, en el caso bajo estudio, se agotaron los recursos de los que disponía la accionante en contra de la decisión de vincular por pasiva a los tenedores del bien objeto de arrendamiento, pues en su contra se interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. Ahora, bastaba incluso que la tutelante formulara solo el de reposición, pues el de alzada resultaba improcedente, por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por lo que exigir el agotamiento de éste sería insulso, misma razón aplicable al recurso de queja, que se adujo por el juzgado accionado como omitido para estimar inobservado este requisito. iii) Que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez.

De acuerdo con lo narrado en el escrito introductorio, y conforme se verificó en el expediente digital del proceso cuestionado, se tiene que la decisión que aquí se cuestiona fue adoptada el 21 de febrero de 2022; sin embargo, como 12 en su contra se interpuso recurso de reposición, debe considerarse para la verificación del cumplimiento de este requisito, la fecha en que fue resuelto el mismo, esto es, 1° de abril de 2022, fecha de cierre del debate allí planteado, y la tutela fue instaurada el 20 de abril de 2022; esto es, entre la fecha de la última providencia y la presentación de esta acción transcurrió menos de un (1) mes; es decir, que no superó el plazo que ha señalado la jurisprudencia como término prudencial, general, para reclamar la protección por esta vía (seis meses); y, en consecuencia, en este evento se cumplió con este requisito de procedibilidad.

(iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. Lo que se defina con relación a la irregularidad planteada en el escrito introductorio, con relación a la vinculación de quienes afirman ser los actuales tenedores del local arrendado en el proceso de restitución, tendría una gran incidencia en la decisión que allí se adopte frente a dichos sujetos procesales y, por ende, en el trámite y sentencia del proceso, toda vez que ello es el pilar de la procedencia o no de la integración del contradictorio con los mismos.

(v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Efectivamente la demandante en tutela expuso en el escrito introductorio los fundamentos fácticos por los cuales consideraba se configuraba una vía de hecho y por ende, la vulneración a sus derechos fundamentales, falencias que alegó, como se indicó antes, a través del recurso horizontal.

(vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. 13 La decisión objeto de reparo constitucional no corresponde a un fallo emitido dentro de una acción de tutela, sino a un auto emitido dentro del trámite de un proceso de restitución de bien arrendado. Así las cosas, la Sala colige que se satisfacen en su totalidad requisitos generales de procedibilidad de la acción, siendo procedente adentrarse en el examen de los requisitos específicos o materiales, esto es, la configuración o no de alguna de las vías de hecho que ha enunciado la Corte Constitucional.

Tal como se indicó antes, la tutelante afirma que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, al desconocer el artículo 523, inciso 3° del Código de Comercio, que contempla las exigencias de validez de la cesión del contrato, así como el precepto 164 del Código General del Proceso, que establece que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el respetivo proceso.

Al examinar el a quo, la decisión referenciada, de cara al defecto aducido por la tutelante, estimó que el mismo se había configurado, pero con fundamento en lo siguiente: “…no se dan los presupuestos de las normas en que se fundamentó la referida decisión, por las siguientes razones: a. la demanda versa sobre la terminación del contrato entre arrendatario y arrendador, extendiéndose sólo a ellos los efectos jurídicos de la sentencia; b. del artículo 384 CGP es claro que la parte pasiva la integra quien tenga la calidad de arrendatario; c. el 67 CGP legitima al tenedor demandado para llamar al arrendatario y no al contrario; d. si eventualmente se pensara admitir al tenedor como coadyuvante al tenor del 71 CGP, no sería posible, dado que ello está proscrito en el artículo 384 numeral 6 CGP.” Sin embargo, aduce el curador ad litem, en su recurso de apelación que los supuestos de hecho que se configuran en el caso esbozado en el proceso de 14 restitución se encuentran contemplados en el inciso final del artículo 67 del Código General del Proceso, el cual estatuye: “Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poosedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.” Al respecto resulta necesario precisar que la citada preceptiva alude a la facultad que se le otorga al poseedor o tenedor de una cosa que sea demandado, en razón de esa condición, para que alegue no ser él la persona que ostenta tal calidad, y señale a quien corresponda, para que sea vinculado en el proceso, y el inciso final de la citada normativa que es en la que se fundamenta el recurrente, tiene el mismo supuesto referido, pero hace referencia a los casos en que tal circunstancia se derive del acervo probatorio arrimado al proceso, evento en el cual, el juez cognoscente debe vincular de oficio al “verdadero poseedor o tenedor”.

Frente a dicho tema, ha señalado el doctrinante HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO: “…con el artículo 67 del Código General del Proceso, según el cual, si una persona es demandada como poseedor de determinado bien y no tiene esa calidad sino la de tenedor deberá indicarlo en el escrito de contestación de la demanda,…” “…” “Este caso se presenta cuando, por equivocación, el demandante señala como poseedor de un bien a determinada persona, no obstante que carece de esa realidad, por ser apenas simple tenedor.” “…” 15 “…si se presenta la demanda contra una persona a quien se cree poseedora de determinado bien, esa persona manifiesta que no es ella la que tiene esa calidad sino otra, a quien señala como poseedora y ocurre que esa persona citada también es tenedora del bien, ésta deberá, a su vez, manifestarlo así e indicar quién es el verdadero poseedor del bien, con el fin de que pueda lograrse el objeto de esta clase de citación (que el verdadero poseedor quede vinculado al proceso).” Es decir, como se explicó antes, dicha preceptiva es aplicable a los procesos en los cuales la determinación de la parte pasiva se da en razón de la condición de poseedor o tenedor de una cosa, como ocurre en los procesos reivindicatorios o de prescripción de dominio, entre otros; supuesto de hecho que no se enmarca dentro del caso analizado, donde la determinación del demandado se hace con fundamento en una relación contractual, y por ende, ocupará la parte resistente, quien tenga haya celebrado el contrato como arrendatario, como expresamente lo señala el precepto 384 del Código General del Proceso, independientemente de que sea la persona que para el momento de la presentación de la demanda de restitución esté ocupando el bien objeto de arrendamiento.

Ahora, en lo que se refiere al inciso final de la norma antes transcrita, tenemos que, como ya se explicó, mantiene el mismo supuesto, pero agrega una prerrogativa o facultad oficiosa al funcionario judicial que esté conocimiento del respectivo proceso, para integrar el contradictorio. En voces del citado tratadista, dicho inciso: “…consagra una modalidad interesante en lo que a facultades del juez para integrar el contradictorio concierne y constituye el primer intento en orden a romper el esquema tradicional del proceso civil para asimilarlo al penal en lo que a facultades del juez para lograr la comparecencia de quienes deben quedar vinculados la sentencia atañe.” 16 Ahora, debe aclararse, que la aplicación de dicha preceptiva al proceso de restitución objeto de revisión constitucional, genera un defecto sustantivo y no fáctico como se coligió en la sentencia de primera instancia, pues aquél se configura en los casos en que la autoridad judicial fundamenta su decisión en una norma claramente inaplicable al caso concreto, o deja de aplicar la que evidentemente lo es; mientras que éste, se concreta con: i) la omisión en el decreto de las pruebas necesarias en el proceso; ii) la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; iii) la valoración parcial del acervo probatorio.

Significa lo anterior que, en este caso, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se incurrió en una vía de hecho con la decisión adoptada mediante auto del 21 de febrero de 2022, y que se mantuvo en proveído del 1° de abril del mismo año, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión apelada, en cuanto a la concesión del amparo deprecado, precisándose, como viene de señalarse que el defecto en que se incurrió fue en uno sustancial.

De otro lado, se ADICIONARÁ el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, donde se impone al juzgado accionado la orden de dejar sin efecto la providencia que viene de referenciarse, en el sentido de indicar que, además, deberá emitir una nueva providencia en la que se resuelva la solicitud de llamamiento al tenedor realizada por el curador, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en los fallos emitidos dentro de la presente acción. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que en el a quo señaló la improcedencia de ser escuchado al demandado hasta que no se acreditara el valor de los cánones adeudados, el pronunciamiento frente a dicha petición se torna procedente, por tratarse de un aspecto de legitimación en la causa por pasiva, que debe estar acreditado en el proceso como presupuesto procesal de la acción, para la emisión de un fallo de fondo. 17 Igualmente, se ordenará a la agencia judicial resistente, con relación a los demás medios de defensa presentados por el curador, que emita pronunciamiento en los términos del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, conforme a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 29 de abril de 2022, al interior de la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ESTELLA LEÓN CAIZA, contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia que viene de referenciarse, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que inmediatamente después de dejar sin efecto el auto dictado el 21 de febrero de 2022, emita una providencia en la que se pronuncie frente a la solicitud de llamamiento al tenedor que hizo el curador ad litem, conforme a las consideraciones planteadas en los fallos emitidos dentro del presente asunto en primera y segunda instancia. Así mismo, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento con relación a los demás medios de defensa presentados por dicho profesional en los términos del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, conforme a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia.

TERCERO: OFÍCIESE al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para los fines previstos en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 18 CUARTO:

NOTIFÍQUESE lo resuelto en esta sentencia a las partes, por el medio más expedito y seguro posible.

QUINTO: REMÍTASE el expediente digital de la presente acción, por la secretaría de esta corporación, a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE En permiso MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada