Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001600002320150363701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alberto Poveda Perdomo

Fecha: 2018-06-05

Sujetos procesales: DEISON JULIO POLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 048 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C., martes, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación 11001600002320150363701 Procedente Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento.

Situación jurídica Privado de la libertad Procesado DEISON JULIO POLO Delito Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado Decisión Confirma sentencia condenatoria I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con función de Conocimiento, que condenó a DEISON JULIO POLO por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2.- Se estableció que la menor M.P.Q.P., siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana de esa fecha, se encontraba en su habitación durmiendo, cuando empezó a sentir que la manoseaban en su cuerpo y le besaban sus senos y el cuello, lo Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria que llevó a que se despertara, advirtiendo en ese momento de que se trataba de su padrastro DEISON JULIO POLO, quien estaba intentando abusar de ella.

La menor lo empujó y empezó a dar voces de alerta a su progenitora, quien no respondió el llamado, razón por la cual, M.P.Q.P. salió de su casa y fue a buscar a su tía FLOR MARÍA PRECIADO MONTAÑO, a la que le contó lo sucedido, para luego dirigirse a las autoridades de policía para poner el respectivo denuncio. III.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.- El 17 de marzo de 2015 ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra DEISON JULIO POLO, en la que el ente fiscal lo señaló como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, descrito en los artículos 210 y 211-2 del Código Penal, rehusando su aceptación. 4.- El 15 de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó la audiencia de acusación; el 14 de octubre siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria; el juicio oral lo inició el 18 de enero de 2016 y culminó el 30 de enero de 2018.

Finalmente la lectura de fallo ocurrió el 27 de febrero de 2018. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.- El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento condenó a DEISON JULIO POLO, a las penas de 128 meses de prisión e Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.- Dio plena credibilidad al testimonio de M.P.Q.P. de 16 años de edad, cuando manifestó las circunstancias en que se desarrollaron los actos sexuales por parte del procesado. Dijo que la menor de edad hizo una narración coherente y clara, la cual mantuvo tanto frente al médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, como ante la psicóloga del CTI, a quienes relató de modo consistente lo sucedido con el acusado. 7.- Sostuvo que esa declaración de la víctima fue robustecida por los testimonios de su progenitora y su hermana, quienes indicaron que DEISON JULIO POLO se quedó solo en el comedor, mientras el resto de personas habitantes del inmueble se fueron a dormir.

Además, la propia MARUJA QUIÑÓNEZ aceptó que su sobrino CAMILO le había dicho que su hija la estaba llamando, pero no se despertó, lo que motivó que, al no encontrar ayuda de sus familiares, la menor decidiera ir a buscar a su tía FLOR MARÍA PRECIADO MONTAÑO. 8.- De otra parte, indicó el a quo que, si bien la habitación estaba ocupada por otras personas, varias de ellas habían caído en sueño profundo debido a la ingesta de licor, por lo cual, incluso, su propia hermana no se despertó, ni escuchó cuando M.P.Q.P. abandonó el cuarto y salió del apartamento.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 9.- Así mismo, encontró probado el agravante contemplado en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, porque no existe duda en cuanto a que el acusado era el compañero permanente de la madre de la víctima y padrastro de M.P.Q.P. 10.- Concluyó que la constatación real de la existencia del hecho, surge del testimonio de la menor, libre de ambigüedades y contradicciones, analizado bajo el tamiz de la sana crítica e integrado con los demás elementos de convicción aportados al proceso.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 11.- La defensa solicitó revocar la condena y en su lugar absolver al procesado del cargo por el que se le acusó. 12.- Afirmó que la exigencia contenida en el artículo 381 CPP no se cumple en el sub lite, porque las versiones de la menor no son coincidentes, ni encuentran respaldo empírico en la ciencia, la lógica y la experiencia. 13.- Insistió en que no hay claridad sobre la hora de ocurrencia de los hechos, circunstancia que fue desechada por el juez de primera instancia, siendo que es importante determinar la visibilidad que había en la habitación, si estaba clara u oscura; cuántas personas realmente se encontraban en el inmueble, si se acaban de acostar o estaban “privadas del sueño”.

En ese sentido, dijo que la tía y la niña suministraron horas diferentes, lo cual genera diferentes hipótesis que afectan la credibilidad de sus testimonios. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 14.- Según la apelante, “si los hechos ocurrieron sobre las cuatro y media de la mañana, la lógica indica que muy posiblemente a esa hora las personas que habitaban el inmueble, no podían estar en ese grado de inconciencia que hizo ver el señor juez, solo porque habían consumido bebidas alcohólicas”.

Por consiguiente, si la madre, la hermana y el cuñado de la víctima no se dieron cuenta de lo ocurrido, pudo ser, no precisamente porque estuvieran en sueño profundo por la ingesta de licor, sino porque el hecho no aconteció. 15.- Agregó que tampoco existe certeza acerca de la presencia de CAMILO, el primo de M.P.Q.P, en el inmueble, porque de acuerdo con la hora señalada, ya él se había marchado del lugar y no le constaba nada de lo narrado por la menor.

De hecho, la defensa hizo elucubraciones tendientes a justificar la reacción de la víctima en posibles visiones o pesadillas que tenía en ese momento, o incluso a tocamientos por parte de cualquiera de los dos otros hombres que compartían la habitación en ese instante con ella, MAICOL Y CAMILO. 16.- Destacó que la víctima no fue clara al precisar su ubicación en el cuarto, ni la posición que ocupaba en la cama el supuesto agresor, y con base en ello concluyó que si hubiese ocurrido lo que ella relata, lo mínimo era haber gritado pidiendo ayuda y defendido con pies y manos, lo que no fue percibido por CAMILO, quien se encontraba despierto. 17.- Indicó que la menor reconoció a DEISON JULIO POLO porque olía a licor, pero eso no es suficiente para atribuirle responsabilidad alguna, debido a que hay que tener en cuenta que en la habitación Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria estaban durmiendo otras dos personas que habían consumido bebidas alcohólicas, de manera que el ambiente estaba impregnado de ese olor y posiblemente también la humanidad y las prendas de vestir de la víctima podían estarlo. 18.- Para la recurrente, la ausencia de una prueba científica que tase el daño emocional y psicológico causado a la niña, es indicativo de que no lo sufrió porque el hecho no existió. 19.- Sostuvo que algunos estudios han afirmado que los niños mienten y que lo hacen con tanta tranquilidad, que a veces es imposible distinguir, con su lenguaje corporal, cuándo verdaderamente dicen la verdad.

En ese orden de ideas, señaló que las contradicciones en el dicho de la ofendida demuestran su posible tendencia a la mendacidad. 20.- Por último, dijo que sobre la base del Informe Médico Legal Sexológico, según el cual no se hallaron rastros de la conducta abusiva en el cuerpo de la menor, no se puede comprobar la existencia del comportamiento ilícito y, por lo mismo, no hay lugar a radicar responsabilidad alguna en cabeza del procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 22.- En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 23.- Problemas jurídicos planteados: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, el cual se concentra en establecer (i) el valor que se debe dar a la declaración de los menores víctimas de abuso sexual rendidas antes del juicio oral;

(ii) si en verdad los testigos de la defensa establecieron de manera indiscutible que el acusado no estuvo en condiciones de tiempo, modo y lugar para perpetrar la conducta punible, y (iii) si la prueba recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad del procesado. 24.- Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos1, la Constitución Política2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales 1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º.

Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4. 25.- La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. 26.- La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T- 525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C- 096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C- 213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.

También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 27.- La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381). 28.- La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia6. 29.- Del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

Sea lo primero enunciar que el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, para proteger la libertad y autodeterminación de las personas en materia sexual, esto es para para decidir tener o no experiencias o relaciones de esa naturaleza. 30.- Sobre los elementos estructurales de este comportamiento delictivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido7: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987. 7 Sentencia del 6 de abril de 2006, Radicado No. 24096.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 2.1. En efecto, el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, descrito como el que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento; constituye una especie de violación de las previstas en el capítulo 1º del título IV del Código Penal que protege el derecho constitucional de la libertad, integridad y formación sexual, sancionando a su autor por el hecho de impedir a la víctima ejercer el derecho a la libertad sexual, comprendiendo como tal la facultad de disponer de su cuerpo para fines erótico sexuales, lo que implica realizar o abstenerse de ejecutar cualquier práctica que lo satisfaga desde ese punto de vista.

La situación de inferioridad síquica conlleva a que sin eliminar por completo la consciencia la disminuya en tal medida que impide a la víctima el entendimiento de la relación sexual, cualquiera que sea la persona, edad, y demás circunstancias; o dar su consentimiento. Cabe destacar que este delito se diferencia de los de acceso carnal y acto sexual violentos en que en ellos existe un choque de fuerzas entre los sujetos activo y pasivo decidido a favor del primero, confrontación ausente en él en virtud a que la víctima no puede rechazar la relación no por la presencia de violencia física o moral sino por la incapacidad de comprender la relación o por carecer del poder de disposición del consentimiento debido al estado de inferioridad síquica en que ha sido puesta por el sujeto activo.

La conducta ha de estar orientada a agredir la libertad sexual puesto que si el acceso carnal o el acto sexual no tienen connotaciones lúbricas no se configura, situación que ocurre v. gr. en el caso de la persona que es asaltada y el delincuente para cometer el delito hace contacto con los órganos sexuales de la víctima. 31.- En igual sentido, la misma Corporación, en sentencia del 27 de julio de 2006, proferida dentro del radicado No. 24955, precisó: Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo. 32.- Por manera que la incapacidad para resistirse es un medio de comisión de los delitos de acceso carnal y abusos sexuales, consistente en un aprovechamiento por parte del sujeto activo de condiciones físicas o psíquicas que disminuyen la concreta posibilidad de autodeterminación del sujeto pasivo en la esfera sexual, ya sea por embriaguez, abuso de drogas, lo que se extiende a los tratamientos médicos con depresores del sistema nervioso, el sueño profundo y los trastornos mentales. 33.- Sobre el estado de sueño profundo y la somnolencia como circunstancias que son aprovechadas por el agresor para consumar su deseo lúbrico, la doctrina ha afirmado que son supuestos evidentes de disminución significativa de las capacidades de respuesta consciente y de oposición a una agresión sexual.

Incluso la jurisprudencia española ha acogido esta tesis en reiteradas oportunidades, como en el caso en que “se condenó a un padre que ingresó durante la noche a la habitación de su hija mientras dormía, realizándole tocamientos en los senos y en la vagina, sobre la base de la estimación que el sueño imposibilita la posibilidad de evitar y repeler agresiones sexuales, de un modo equivalente a la privación de sentido como un estado transitorio de pérdida de conciencia donde la víctima se encuentra imposibilitada para recibir las impresiones provenientes del mundo externo"8. 8 Sentencia Corte de Apelaciones de San Miguel, 31.01.2012, rol n° 1673-2010.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 34.- Neurobiología del sueño. Consumo de alcohol y sueño. Para el estudio del caso concreto, resulta de vital importancia el estudio del alcohol como sustancia psicodepresora que induce y afecta el sueño. 35.- Sea lo primero indicar que el sueño se compone de ciclos naturales del cerebro y consta de dos etapas en su desarrollo: a) La fase SWS de ondas cortas o NO REM, y b) La fase REM o de movimiento rápido de los ojos. 36.- De una parte, en la fase NO REM (SWS) se alcanza el descanso y el sueño profundo; en las etapas 3 y 4 de esta fase, la actividad cerebral es más lenta y la persona requiere de fuertes estímulos auditivos y táctiles para despertarla.

De otra, en la fase REM hay actividad onírica, es decir es la etapa en que aparecen los sueños. 37.- Los estudios científicos han establecido que el alcohol es capaz de atravesar la barrera hemoencefálica en un 90%, por lo que se le atribuye un efecto directo, que influye sobre la conducta al alterar la corteza cerebral. Sus propiedades sedativas hacen que tenga sobre el organismo un efecto anestésico sobre algunas áreas del cerebro, disminuyendo su actividad; como todo medicamento sedante-hipnótico, actúa para favorecer la inhibición sináptica, producida por el transmisor denominado ácido gamma-aminobutírico, como sucede con las anfetaminas y barbitúricos9. 9 Arias Duque, Rodrigo.

(2005). Reacciones fisiológicas y neuroquímicas del alcoholismo. Diversitas, págs.. 138-147. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 38.- Al consumir bebidas alcohólicas, los efectos inmediatos más evidentes son sensación de relajación, bienestar y desinhibición. Sin embargo, a medida que el consumo aumenta, estos efectos son contrarrestados por otros desagradables, como reducción de las capacidades cognitivas (pensamiento), sensoriales (audición, visión) y motoras (habla, destrezas motoras finas, lentitud de reacción, debilidad muscular), vértigo, desequilibrio, náuseas y vómitos, pudiendo llegar a la pérdida de conciencia y al coma. 39.- El alcohol afecta también a los patrones de sueño, produciendo un rápido inicio, un aumento del sueño de ondas lentas (SWS) en la primera mitad de la noche y, a dosis moderadas o altas, un retardo del inicio del sueño REM y una disminución de su duración. Así mismo, produce un deterioro del control ejecutivo que puede conducir a conductas agresivas o conductas sexuales de riesgo.

Además reduce la capacidad cognitiva y verbal para resolver conflictos, por lo que aumenta la probabilidad de violencia física (discusiones y peleas)10. 40.- Finalmente, se ha constatado que el alcohol reduce el tiempo que lleva a las personas a dormir, incrementa la primera fase del sueño, SWS, y reduce la fase de sueño REM. En todas las dosis de alcohol, sea mayor o menor cantidad, esa sustancia causa una reducción en la latencia del inicio del sueño, esto es facilita la fase SWS.

El sueño llega antes pero aumentan las alteraciones del sueño en su segunda mitad. 10 Sarasa-Renedo, Ana, Sordo, Luis, Molist, Gemma, Hoyos, Juan, Guitart, Anna M., & Barrio, Gregorio. (2014). Principales daños sanitarios y sociales relacionados con el consumo de alcohol. Revista Española de Salud Pública, 88(4), 469-491. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 41.- De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual.

Sobre el punto de la valoración del testimonio del menor de edad víctima de abuso sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 35080 de 2011, expresó lo siguiente: No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate (Destacados propios de la Sala). 42.- De conformidad con esta cita jurisprudencial, refulge evidente que la declaración de un menor presuntamente objeto de abusos sexuales, resulta trascendental frente a delitos que, como éste, por lo general son cometidos en la clandestinidad, lejos de la mirada de testigos.

En otras palabras, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente. 43.- Frente a la capacidad de fabulación de los niños, se ha indicado que ellos no suelen fantasear sobre lo que no han experimentado; cuando un niño describe en forma detallada y vívida una actividad sexual, no es posible atribuirla a su imaginación11.

En ese sentido, se afirma que los relatos de víctimas de agresión o abuso 11 CAÑAS, J.J. Y CAMARGO, E.P. Propuesta de valoración psicológica forense de la veracidad del testimonio de víctimas de abuso sexual infantil. V Congreso de Psicología Jurídica del Caribe, 2009. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria sexual difieren de los relatos imaginados o creados.

Estas diferencias se centran en el carácter específico de los detalles que expresan12. No obstante, como han referido los expertos y la propia Corte Suprema de Justicia, en todo caso, la evaluación del testimonio de los niños debe ser cuidadosa, ya que no puede afirmarse de manera absoluta que “los niños no puedan faltar a la verdad y que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayor explicación. Por el contrario, se ha explicado que sus relatos deben ser valorados como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate13”. 44.- La prueba aportada al proceso.

De la declaración de la víctima. M.P.Q.P., de 18 años de edad14, rindió declaración juramentada en cámara Gessel y señaló a DEISON JULIO POLO, pareja sentimental de su progenitora, como el responsable de los actos libidinosos cometidos en su integridad personal el día 16 de marzo de 2015, cuando tenía 16 años. Expresamente manifestó15: Bueno, eso era, creo que era un domingo, entonces yo estaba acostada, iban a ser las 5 de la mañana o ya eran las 5 de la mañana, no me acuerdo muy bien y pues estaba durmiendo con mi prima, y pues yo sentía que pues que me tocaban, yo pensaba que era mi prima pues porque mi prima duerme feo, y que me tocaban y pues yo me volteaba y sentía que me volvían a voltear, y hubo un momento en que yo olí como a un olor a trago y pues yo toqué como la cabeza de él y estaba como peluqueado y se sentía como cuando se peluquea y pues yo me desperté y lo empujé y cuando me desperté él me estaba chupando un seno y después él se bajó de la cama… 12 JIMÉNEZ, F. Evaluación psicológica forense.

Tomo I. Amarú Ediciones. Salamanca. 2001. 13 Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de junio de 2016, radicado No. 45585. 14 Edad que tenía cuando rindió declaración en el juicio oral. 15 Récord 00:12:52, audiencia del 20 de febrero de 2017. Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 45.- Interrogada por la delegada fiscal, indicó que en la habitación había dos camas, una de ellas ocupada por su hermana MAYRA ALEJANDRA, su primo CAMILO y su cuñado MAICOL; en la otra se encontraba durmiendo ella, junto con su prima PAULA de nueve años16.

Refirió que al advertir los tocamientos ella empujó a su agresor y gritó, pero que ni su primo, ni su hermana se dieron cuenta; sin embargo, su cuñado, quien dormía a la orilla de la otra cama, sí se despertó, y finalmente CAMILO se levantó porque tenía que irse a jugar fútbol17: … y yo ahí le conté a mi primo y le dije a mi cuñado, y mi cuñado me dijo que me acostara a dormir otra vez y que no le dijera a mi mamá todavía, porque después mi mamá se despertaba y se formaba un problema y que más tarde, entonces yo no quise, yo dije, no con eso no me voy a quedar y me levanté, me cambié y me fui pa’ donde mi tía flor y ahí fuimos a la policía. 46.- Ya en contrainterrogatorio, contrario a lo afirmado por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de que su primo CAMILO estaba despierto y que éste no se percató de nada, la víctima señaló18: DEFENSA: Y CAMILO se encontraba en ese momento que sucedió eso? todavía estaba dentro del cuarto o ya había salido? TESTIGO: Estaba dentro del cuarto cuando yo apenas me puse a llorar, de hecho él no se había despertado, se despertó mi cuñado, bueno primero se despertó mi prima que fue la que me abrazó, luego mi cuñado y después mi primo, él estaba durmiendo hacia el rincón de mi hermana, y mi hermana en el medio y mi cuñado afuera (Subrayados propios de la Sala). 16 Récord 00:17:49, ibídem. 17 Récord 00:15:44, ibídem. 18 Récord 00:37:43, ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 47.- No menos importante para la valoración de este testimonio resulta ser la manera como M.P.Q.P. no pretende esconder sus emociones, ni los sentimientos que ella tenía hacia su padrastro.

De modo alguno esta víctima busca congraciarse con su interlocutor denotando sumisión y resignación mientras hace su relato, ni fingir sentimientos que no tiene o esconder la prevención que tenía hacia el acusado, sobre todo porque ya en una oportunidad anterior había recibido insinuaciones por parte de él, las cuales comentó a su tía FLOR MARÍA PRECIADO MONTAÑO y a su madre, pero ésta las desechó19: Pues yo con él nunca… hubo una vez cuando él apenas salió de la cárcel, él dijo que gustaba de mí, pero que no le dijera a mi mamá, y yo pues no trataba de pegarme mucho a él, que qué hay, que a salir, no, yo con él no; mi hermana si se la lleva muy bien con él, pero yo no, yo nunca o sea que confianza eso no, ah! una vez que yo le dije que me enseñara a pelear y él me estaba enseñando a boxear y pues esa fue la única vez que hablamos, que digamos que salir y eso no, mi hermana sí, pero yo no(…) Mi tía flor me dijo que esperara pa’ ver si pasaba, cómo decir, si pasaba a cosas mayores, así me dijo ella (…) FISCALÍA: Y tu mamá? TESTIGO: ella no me dijo nada, que yo era una mentirosa, hasta me pegó. 48.- El dicho de la víctima emerge así cristalino, sincero, sencillamente humano y acorde con lo que podía haber sentido luego de aquella ocasión en que se sintió intimidada por DEISON JULIO POLO y no encontró la protección y cuidado que esperaba de su madre, siendo éste el motivo por el cual, el día de los hechos, ante la falta de 19 Récord 00:30:52 ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria respuesta de su progenitora a su llamado de auxilio, optó por salir de su casa en busca de su tía FLOR MARÍA. 49.- De hecho, se ofrece aún más veraz porque no tiene visos de exageración, especialmente al no afirmar que fue penetrada por el procesado, si no lo fue, y referir de manera puntual que lo observó vestido y no desnudo, aunque sí sin zapatos, los cuales se encontraban afuera de la puerta de su habitación, como también fue reconocido esto último por su progenitora y su hermana MAYRA ALEJANDRA, quienes fueron las últimas personas que vieron a DEISON JULIO POLO en el comedor, sentado y precisamente sin su calzado; así mismo, fue espontánea y clara al narrar la forma como su cuerpo intentaba ser volteado mientras dormía y pensaba que era por culpa de su prima PAULA, agregando además que su pariente “estaba normal, creo que estaba boca arriba, es que yo no la vi, yo como estaba durmiendo de lado y sentía que me volteaban hacia el otro lado y pues pensaba que era mi prima y ya cuando me desperté y olí era DEISON”20. 50.- En este punto, interesa precisar que el reconocimiento de su perpetrador no fue únicamente por haber percibido su olor o tocado su cabello, como expone la defensa para sembrar duda y referir que bien pudo haber sido otro de los dos hombres que se encontraban en ese momento en la habitación, sino que M.P.Q.P. fue clara al manifestar que vio al encartado cuando se levantó de la cama y observó en ese instante la ropa que llevaba puesta, con lo cual 20 Récord 00:39:46 ib.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria terminó de ratificar que sí era la persona que minutos antes había palpado sobre su humanidad21: …cuando yo lo empujé y se quedó parado ahí fue que yo ahí le vi qué ropa tenia y pues se fue pa’ la pieza de mi mamá y yo me levanté y pues cuando pasó eso, que mi cuñado me dijo que me acostara otra vez a dormir, pues ahí él cogió para la pieza de mi mamá y pues dice mi mamá que él siempre cuando va a dormir se quita la ropa y entonces él tenía la ropa puesta, toda puesta la ropa y los zapatos estaban al lado de la puerta mía de la pieza donde yo estaba. 51.- Sin lugar a dudas, la menor dice estrictamente lo que aconteció, ni quita ni pone detalles a ese evento, no busca llamar la atención y no se advierte como capaz de crear en su imaginario una situación lesiva en su integridad para procurar daño a otra persona.

El análisis detallado de su declaración permite concluir que presenta puntos de concordancia importantes y pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que a su vez conducen a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el a quo. 52.- Ahora bien, aunque la recurrente afirmó que nadie escuchó gritos, atribuyendo tal circunstancia a que el hecho no sucedió, lo cierto es que CAMILO, primo de la víctima, sí se encontraba en la habitación y se despertó producto de la situación que se generó al interior de la misma; si bien pudo no haber observado nada, por estar dormido al rincón de la cama que ocupaba con su prima MAYRA Y MAICOL, sí dio cuenta del sobresalto que tenía M.P.Q.P. 21 Récord 00:25:00 ib.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 53.- Aquí resulta relevante señalar que MARUJA QUIÑÓNEZ PRECIADO, testigo de la defensa, aunque trató de anular por completo la presencia de CAMILO en el lugar y señaló que nadie le informó que la menor hubiera pedido ayuda, finalmente no logró su propósito. 54.- La madre de la víctima entró en contradicciones al afirmar que no se había enterado por persona alguna de que la niña la había llamado en señal de auxilio; empero, terminó indicando22: TESTIGO: o sea, mi hija dice, ella no escuchó, mi sobrino dijo que él había escuchado a M., que M. se iba a levantar, pero de que… que me estaba llamando de pronto pa’l desayuno, que se iba a ir ya, se iba a parar, pero ella nunca dijo que él la había tocado (2:33:02) PROCURADORA: no, mi pregunta es… en la denuncia usted dice que sus familiares le habían dicho a la niña que no le fuera a contar a usted nada que porque usted era muy impulsiva, que esperara a más tarde le contaba? TESTIGO: sí señora, me dijo después mi sobrino. PROCURADORA: quién le dijo eso a usted? TESTIGO: mi sobrino. PROCURADORA: pero en ese momento ellos no le manifestaron nada respecto a eso que usted está diciendo en la denuncia? TESTIGO: nada, él me llamó, cuando veníamos nosotros, cuando veníamos llegando acá, no tía, imagínense, es que M. la estaba llamando yo no sé para qué, que la estaba llamando y usted no se despertó, pero allá no me dijeron anda, en la casa no me dijeron nada. 55.- Otro tanto sucedió con MAYRA ALEJANDRA, hermana de M.P.Q.P., quien tratando de defender a su padrastro, pese a haber señalado que no era posible que él hubiera entrado a la habitación y que ella tiene un sueño muy liviano, refirió que fue despertada por CAMILO al avisarle que la menor se había ido para donde la tía y a buscar la policía: 22 Récord 02:33, audiencia del 14 de octubre de 2016.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria TESTIGO: Sí señor, él se levantó a arreglarse porque se tenía que ir a jugar, y ahí fue donde nos despertó y nos dijo que mi hermana se había ido para donde mi tía a buscar la policía23.

(…) FISCAL: cuando CAMILO la despierta a usted y le dice que su hermana se ha ido, él le dijo para dónde se había ido? TESTIGO: no, que había salido, que había salido llorando. FISCAL: dijo por qué, por qué su hermana se había ido llorando? TESTIGO: si, porque que DEISON la había tocado, que ella le había dicho a él24. (…) PROCURADORA: usted sabe si en ese momento él le mencionó algo a su mamá? TESTIGO: no, no le quería decir.

PROCURADORA: a quién le dijo CAMILO lo que M. les había manifestado? TESTIGO: a mi novio, a mi novio MAICOL. PROCURADORA: quién le contó a su mamá? TESTIGO: cuando llegó la policía a decirle. PROCURADORA: hasta ese momento ella no sabía, no tenía conocimiento de nada? TESTIGO: sí porque CAMILO no le quería decir nada, porque mi mamá lo mataba ahí en ese momento25. 56.- En otras palabras, CAMILO sí estaba presente cuando sucedieron los actos impúdicos y, aunque propiamente no observó el momento en que el acusado desplegó el comportamiento lascivo sobre M.P.Q.P., sí la escuchó llamar a su mamá, tanto que luego le comentó a MARUJA, lo que respalda las manifestaciones de la menor en el sentido de que inmediatamente se dio cuenta de que su padrastro la estaba manoseando, gritó a su progenitora, pero ésta no le respondió, lo cual también, según la propia MAYRA, fue percatado por su novio MAICOL y luego comentado a ellos por CAMILO antes de irse a jugar fútbol. 23 Récord 00:34:42, audiencia del 30 de enero de 2018. 24 Récord 01:02:42, ibídem. 25 Récord 01:04:29, ib.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 57.- Ahora bien, pese a que la madre de la víctima quiso dar a entender que ella nunca perdió de vista al procesado desde el momento en que él llegó a su casa y se sentó en el comedor, tal afirmación no resulta creíble, porque MARUJA también aceptó haberse dormido y despertar cuando su sobrino la llamó para pedirle la plata de los pasajes para desplazarse a la contienda futbolística.

Cuestionada por la representante del Ministerio Público, refirió26: PROCURADORA: usted estaba dormida hacia la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, usted estaba dormida? TESTIGO: yo por decir, me retardé como cinco minutos, o no, yo no sé si estaba dormida, no sé porque mi sobrino se paró y me llamó que le diera plata pa’ los pasajes, y ahí donde yo veo que estaba acostado al lado mío. PROCURADORA: o sea usted no se dio cuenta en el momento en que él se acostó a su lado? TESTIGO: no me di cuenta. 58.- Para el Tribunal, es claro que el acusado, aprovechando el estado de somnolencia de unos y de ebriedad de otros de quienes se encontraban en el inmueble en ese momento, buscó desahogar sus instintos sexuales con M.P.Q.P., lo cual se demuestra, incluso, porque, tal y como afirmó la niña, aún llevaba sus prendas de vestir cuando su compañera sentimental abrió los ojos porque su sobrino la despertó por el dinero, y no tuvo el tiempo suficiente para despojarse de ellas porque instantes antes ya la víctima había dado voces de alerta al interior de la habitación; en otras palabras, no hay duda de que DEISON JULIO POLO tuvo que acostarse prontamente en el lecho, con ropa, para evitar cuestionamientos de su pareja y distraer la tensión que se generó en el cuarto adyacente con la reacción de la menor. 26 Récord 02:31:57, audiencia del 14 de octubre de 2016.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria 59.- En este punto, emerge imperioso recordar que en el cuarto donde dormía M.P.Q.P. se encontraban dos adultos con signos de ebriedad.

Según se pudo escuchar en la vista pública, MAYRA ALEJANDRA, MAICOL y el procesado habían estado consumiendo bebidas embriagantes en un bar, desde las cinco de la tarde del día anterior a los hechos; MAICOL consumió, presuntamente pocas cervezas, mientras que MAYRA ALEJANDRA, dicho por ella misma, ingirió aguardiente y diez cervezas27: FISCAL: cuántas cervezas se tomó en el bar? TESTIGO: por ahí unas diez.

FISCAL: usted cuántos años tenía ese día? TESTIGO: ehh, dieciocho, como dieciocho. FISCAL: qué tomó DEISON? TESTIGO: DEISON tomó cerveza y trago. FISCAL: qué trago? TESTIGO: antioqueño azul. FISCAL: su novio MAICOL también tomó licor ese día? TESTIGO: ehh, solo cerveza porque estaba enfermo. 60.- Dentro de ese contexto, no sobra recordar que, no solo los estudios científicos aquí referidos en precedencia, sino también las reglas de la experiencia, han enseñado que una persona que, como esta testigo de la defensa, consume licor por aproximadamente diez horas y llega a la madrugada a su residencia, está ciertamente expuesta a caer en sueño profundo, producto de los efectos del alcohol etílico en su organismo. 61.- Como se expuso al inicio de estas consideraciones, el consumo de bebidas embriagantes genera un sinnúmero de efectos, entre los cuales se encuentra el sueño, como consecuencia normal 27 Récord 00:41:49, audiencia del 30 de enero de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria de la sedación que el licor produce a nivel del sistema nervioso central, lo que a su vez provoca una caída inmediata y normal en la etapa de sueño profundo (SWS), que hace que la persona que se encuentra bajo su influjo sea más difícil de despertar o pueda percibir a través de sus sentidos lo que está sucediendo a su alrededor. 62.- En ese orden de ideas, el que MAYRA ALEJANDRA no haya escuchado lo sucedido entre su hermana y DEISON JULIO POLO, no significa que los actos sexuales abusivos no se dieron, sino que no estuvo en condiciones fisiológicas de advertir su ocurrencia por los efectos del licor en su humanidad; es por ello, incluso, que MAICOL, su novio, sí pudo percatarse de primera mano del grito de M.P.Q.P., porque, además de encontrarse en la orilla de la cama, había ingerido en menor cantidad bebidas de esa naturaleza.

Desafortunadamente, le restó importancia a lo manifestado por la víctima y le propuso seguir durmiendo, lo que provocó que, ante esa estado de indefensión y de falta de interés por parte de quienes la acompañaban en ese momento, M.P.Q.P. optara por salir corriendo a buscar a su tía FLOR MARÍA, en quien sí encontró apoyo, sobre todo porque ya existía un antecedente de insinuaciones indebidas por parte del acusado hacia la menor. 63.- En lo que tiene que ver con que el examen médico sexológico no revela ninguna huella o rastro de los actos lascivos, lo cual es censurado por la defensa en su recurso, la Sala considera que esta ausencia es obvia si se tiene en cuenta que en los hechos no medió violencia, porque el procesado pretendió sacar provecho del estado de inconsciencia temporal en que se encontraba la ofendida Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria por estar dormida; sin embargo, la respuesta oportuna de la víctima, al poder salir de su estado somnoliento, impidió precisamente que el comportamiento trascendiera a más. 64.- En conclusión, el Tribunal encuentra que el núcleo –la esencia- de la situación fáctica narrada por la menor siempre fue coherente, consistente y congruente, características que no pudieron ser controvertidas por la defensa, quien en su recurso se limitó a poner en tela de juicio la declaración de M.P.Q.P. e incluso a atribuir la comisión de la conducta punible a otros de los que ocupaban la habitación con ella, circunstancias que no fundamentan un principio de duda en favor del procesado. 65.- La información y evidencia acopiada a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, por lo que la valoración que hizo el juzgador de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razones suficientes para desatender las súplicas de la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. DECISIÓN: A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de Segunda Instancia Radicado No. 110016000023201503637 01 Procesado(s): DEISON JULIO POLO Delito(s): Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir Decisión: Confirma sentencia condenatoria

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. 2°.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. 3°.- SEÑALAR que esta decisión queda notificada en estrados. Cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADO MAGISTRADO