REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N°. 050 INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL Bogotá, D.C., viernes, ocho (8) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación 110016103694201500336 01 Procedente Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado.
Procesado JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA – detenido cárcel Distrital Delito Trata de personas agravada Asunto Condena de perjuicios Decisión Revoca y ordena rehacer actuación I. VISTOS: 1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor contra la decisión del 23 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral seguido contra JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA. II.
HECHOS 2. Indica la sentencia que los hechos ocurrieron en el período del 2007 al 2015 cuando ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ y sus hijos BSFG, SALF, EFLF y BSFG, fueron explotados en países como Colombia, Perú, Ecuador y Chile por JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA, quien los golpeaba y obligaba a laborar en mendicidad. Dice el Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral fallo de instancia que ADRIANA FONSECA también fue obligada a ejercer la prostitución y que el dinero que recolectaban de estas actividades pasaba a manos del acusado, quien los vigilaba para percatarse del cumplimiento de las actividades.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 14 de febrero de 2018 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA a las penas de 153 meses de prisión, multa de 2.800 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de trata de personas agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia cobró ejecutoria en el acto. 4. En la misma fecha la apoderada de víctimas solicitó el inicio del incidente de reparación integral. 5. El 11 de marzo de 2018 tuvo lugar la primera audiencia de reparación integral en la que se presentaron las pretensiones y formula de arreglo, que consistió en la entrega real y material de un inmueble propiedad del sentenciado a favor de su compañera e hijos como víctimas, quienes asumen una obligación bancaria y los cánones de arriendo del inmueble. 6.
El 5 de abril de 2018 el sentenciado presentó memorial retractándose de los términos de la conciliación. Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral 7. El 23 de abril de 2018 el a quo profirió decisión de fondo y aceptó los términos de la conciliación. Dicha decisión fue objeto de recurso por parte del defensor de JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA. IV.
LA DECISIÓN IMPUGNADA: 8. El a quo explicó que el inmueble propiedad del sentenciado se encuentra embargado y que las víctimas son conocedoras de este hecho, por lo que se comprometieron a asumir el pago de la obligación para evitar el remate y en caso de no lograrse su cometido, obtener los remanentes del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por acreencia hipotecaria a favor del Banco Caja Social. 9.
El Juzgado impartió aprobación a la conciliación y aceptó que las víctimas fueran reparadas con el inmueble ubicado en la calle 41 A Sur Nro. 1-20 de Bogotá inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-170053, escritura pública 4821 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, sin reserva de derecho o participación sobre el mismo. 10.
Advirtió que la transferencia debe hacerse en partes iguales a favor de los menores SALF, WVLF, EFLF, BSFG y ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ, acto que deberá protocolizarse el 30 de abril de 2018 en la Notaría 13, para lo cual deberá el sentenciado otorgar poder a una persona de su absoluta confianza para que cumpla con el acuerdo conciliatorio.
Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral 11. Señaló que el bien debe entregarse saneado por concepto de servicios públicos. Respecto a los cánones de arrendamiento destacó que a partir del 1 de abril de 2018 serán entregados a ADRIANA FONSECA en calidad de representante legal de SALF, WVLF y EFLF y la quinta parte a favor de BRAYAN STIVEN FONSECA GONZÁLEZ.
Las víctimas asumieron los activos y pasivos por todo concepto del inmueble. V. LA APELACIÓN DEL DEFENSOR DEL SENTENCIADO: 12. Manifestó su inconformidad con la actuación que se surtió en contra de su representado, destacando que fue constreñido a suscribir un preacuerdo y, posteriormente, a pagar daños y perjuicios, sin contar con una verdadera defensa técnica. 13.
Explicó que el a quo tomó partido en el incidente de reparación, circunstancia que influyó en la decisión que tomó su representado cuando aceptó entregar el único bien de su propiedad. Solicitó revocar la sentencia y adecuarla a las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la causa. 14. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
La apoderada de víctimas solicitó declarar desierto el recurso interpuesto por el defensor del sentenciado por falta de argumentación. 15. Destacó que el sentenciado siempre estuvo acompañado de defensor público y que la fórmula de arreglo fue aceptada por éste en forma libre, consciente y voluntaria. Adujo que la víctima ADRIANA FONSECA funge como propietaria del inmueble y que su Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral interés es obtenerlo para administrarlo y velar el futuro de sus menores hijos. 16.
El agente del Ministerio Público señaló que si bien es cierto el escrito de la defensa adolece de una debida argumentación, lo cierto es que del mismo se advierte su inconformidad con la decisión de instancia, específicamente por falta de defensa técnica y la conducta del juez al mostrarse parcializado con el caso. 17. Destacó que verificada la audiencia de preacuerdo el sentenciado estuvo acompañado de defensor, sin que se observe influencia alguna del fiscal, defensor o juez.
Del trámite del incidente concluyó que al juez le asiste la obligación legal de proponer fórmulas de arreglo e invitar a las partes a conciliar, sin perder de vista la reparación de los daños a los agraviados. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 18. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de víctimas contra la decisión de primera instancia que aceptó conciliación en el trámite incidental.
Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral 19. Problema jurídico planteado: Previo a estudiar lo expuesto por el recurrente la Sala deberá examinar si el acuerdo conciliatorio protege los derechos de las víctimas. 20. La audiencia de conciliación en el incidente de reparación. Preliminarmente, dígase que la Constitución Política en el numeral 7 del artículo 250 señaló como función de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal; igualmente, alude que la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 21.
En sentencia C-409/09 la Corte Constitucional señaló que en la configuración legislativa del incidente de reparación integral, se establecieron al menos dos oportunidades para la conciliación entre víctima, condenado y, en su caso, los terceros. Pero además, a este mecanismo de solución de intereses en conflicto, se le adscribió por el propio legislador, una condición de especial valor: la de ser parte de los instrumentos de justicia restaurativa. 22.
Sobre este modelo de justicia penal, anotó la Corte Constitucional en sentencia C-979/05: Así, la justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario.
El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido. Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema.
Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanación posible del daño. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se reúnan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparación del daño causado que satisfaga intereses y necesidades recíprocos. 23.
En iguales términos, en la sentencia C-409/09 la Corte Constitucional señaló que la conceptualización del modelo de justicia restaurativa pone en evidencia el significado tanto del incidente de reparación como de la conciliación posible dentro del mismo, pues ambos dan cuenta del propósito restaurador para la víctima y de solución y aclaración de los derechos y obligaciones del condenado y los terceros civilmente responsables para con ella, destacó: (…) La configuración que introduce el legislador sobre este mecanismo restaurador, permite al juez un amplio margen de maniobrabilidad orientado a propiciar, a esta altura del proceso, una conciliación entre víctima y sentenciado acerca de la pretensión de reparación integral.
Así, si en una primera audiencia fracasa en el propósito conciliatorio, puede convocar a una segunda audiencia para insistir en la búsqueda del acuerdo conciliatorio que ponga fin al incidente; de concretarse, se incorporará a la decisión condenatoria. En caso contrario corresponderá al juez decidir sobre la pretensión, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por los interesados y los argumentos expuestos a favor de sus pretensiones (…).
Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral 24. En la citada decisión, la Corte Constitucional, concluyó que las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución, son entre otras: ii) Otorgarle un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora).
Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP).
(…). 25. Por su parte, el inciso 3 del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, en forma clara estableció la conciliación como un mecanismo efectivo para que las partes logren llegar a un acuerdo sobre los daños y Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral perjuicios ocasionados con la conducta.
Y sobre el procedimiento en caso de conciliación aclaró: Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba. 26.
Caso concreto. En el sub examine advierte la Sala que en audiencia del 13 de marzo de 2018, luego de que el juez verificará la asistencia de la víctima ADRIANA FONSECA en representación de sus hijos y el sentenciado JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA1, dio paso a escuchar las fórmulas de arreglo en aras de llegar a una conciliación. 27. En dicho momento procesal el sentenciado JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA ofreció para el pago de los daños y perjuicios la cuota parte que le corresponde con la víctima ADRIANA FONSECA en el inmueble ubicado en la calle 41 A Sur Nro. 1-20 este de esta ciudad, bajo el número de matrícula inmobiliaria 50S-170053 y escritura pública 4821 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. 28.
En la citada audiencia el defensor del sentenciado dejó constancia que el bien tiene un pasivo financiero, por lo que se indicó que la conciliación comprendía que la víctima y sus menores hijos asumieran dicha obligación. 1 Audiencia de incidente de reparación T: 01:44 y 02:38 Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral 29.
En fecha posterior, a la primera audiencia JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA informó la imposibilidad de cumplir con los términos de la conciliación, al existir proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Conocimiento, con radicado 110013103011201700506 00, en el que se dispuso el embargo y secuestro del bien ofrecido en conciliación2. 30.
Del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-170053 expedido el 5 de abril de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, se tiene que en efecto el inmueble ubicado en la calle 41 A Sur Nro. 1-20 este de Bogotá, registra en la anotación 15 embargo ejecutivo con acción real hipotecaria de Banco Caja Social contra JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA y ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ, conforme al oficio 1321 del 13 de octubre de 2017 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá3. 31.
Por su parte, en el fallo de instancia se entendió la aclaración del sentenciado como un acto de retractación a la audiencia de conciliación y por ello en la sentencia aludió el juez que las partes asumían el pago de la obligación o en su defecto, los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario: Es preciso advertir que el despacho tiene conocimiento que el inmueble objeto de la conciliación se encuentra embargado, y que las víctimas y su apoderada son conscientes de ello, lo cual llevó a que las víctimas se comprometieran a asumir el pago de esa obligación y consecuencialmente a conseguir el desembargo del mismo, erigiéndose en ello como una condición para la aprobación de la conciliación, como en efecto se establece por este despacho, sin desconocer en manera alguna la eficacia del embargo que pesa sobre dicho bien. 2 Ver folio 37 cuaderno de incidente. 3 Ver folio 32 cuaderno incidental.- Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral Ello significa que las víctimas se hacen responsables de asumir las consecuencias del embargo, que pesa sobre el bien y de evitar su remate, y que en caso de no lograrse, a lo sumo conseguirán obtener los eventuales remanentes que puedan quedar del trámite ejecutivo que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por acreencia hipotecaria en favor del Banco Caja Social S.A, ello respetando la autoridad de dicho despacho judicial y los derechos del acreedor privilegiado mencionado4. 32.
Finalmente, la orden bajo la cual se concretó la conciliación fue señalada por el juez de instancia en el fallo objeto de apelación, así: Primero. IMPONER a JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA (…) la obligación de TRANSFERIR el derecho de dominio y efectuar la entrega material que tiene y le corresponde sobre el bien inmueble ubicado en la calle 41 A Sur Nro. 1-20 este de esta ciudad, bajo número de matrícula inmobiliaria 50S-170053 y escritura pública 4821 de la Notaria 13 del Circulo de Bogotá, sin reservarse ningún tipo de derecho o participación sobre el mismo, transferencia que se hará en favor de las cinco víctimas por partes iguales, esto es de los menores SALF, WVLF, EFLF y BRAYAN STIVEN FONSECA GONZÁLEZ y la señora ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ.
Lo anterior, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Dicho acto se protocolizará en la Notaría 13 de esta ciudad capital a las nueve horas del 30 de abril de 2018 y la entrega material del bien se realizará el mismo día 30 de abril de 2018. Comoquiera que el condenado se encuentra privado de su libertad, deberá otorgar poder a una persona de su absoluta confianza, para que cumpla con las obligaciones de suscribir la escritura pública y efectuar la entrega material y demás trámites necesarios para el cumplimiento del acuerdo en los términos fijados y aceptados en la conciliación. Los gastos de la transferencia deberán ser asumidos por ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ.
El bien se entregará saneado por concepto de servicios públicos y los cánones de arrendamiento que se generen desde el primero de abril de 2018 le serán entregados a la señora ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ, representante legal de los menores (…) y la quinta parte que le corresponde le será entregada a BRAYAN STIVEN FONSECA GONZÁLEZ. A partir de ese momento, las víctimas se hacen cargo tanto de los activos como los pasivos por todo 4 Sentencia del 23 de abril de 2018, folio 49 vlto.
Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral concepto del bien inmueble. Lo anterior, por concepto de reparación integral de perjuicios, en virtud del acuerdo al que arribaron las partes. (…) 33. De lo conciliado entre JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA y ADRIANA FONSECA GONZÁLEZ, se tiene que éste asumió como obligación no solo transferir el bien inmueble a su excompañera, sino hacer entrega real y material del mismo y subrogar los contratos de arrendamiento; sin embargo, dicha obligación no es susceptible de cumplirse, pues si bien la víctima puede tener la voluntad de asumir el pasivo y la obligación hipotecaria, lo cierto es que sobre el mismo recae medida de embargo y secuestro, la cual se encuentra registrada desde el año 2017. 34.
Olvida el fallador que el principal efecto de un embargo es dejar el bien objeto de la medida fuera del comercio, excepto en los casos en los que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. En tanto que el secuestro restringe su comerciabilidad, puesto que el propietario pierde la facultad de administración y disposición sobre el mismo, pues tales prerrogativas quedan en cabeza del secuestre mientras se dirime el litigio. 35.
De allí que cuando se secuestra un bien, como ocurrió en este asunto, los perjuicios tienden a aumentar, debido a que los propietarios son privados de su facultad dispositiva, circunstancia que sin duda impide hacer la transferencia y por tanto cumplir con el objeto de la conciliación. 36. Sustenta lo dicho el artículo 1521 del Código Civil que a su tenor refiere que hay un objeto ilícito en la enajenación: Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 37.
En el sub examine, imposible resulta cumplir las órdenes de la sentencia y transferir el dominio de un bien con acreencia hipotecaria que se encuentra involucrado en un proceso con garantía hipotecaria, embargado y pendiente de una diligencia de secuestro, pues una vez se materialice ésta, la víctima ADRIANA FONSECA y sus hijos, no podrán disponer de la administración del bien ni mucho menos de los frutos que produzca, porque los mismos pasaran a órdenes del juzgado civil que conoce de la actuación a través del secuestre. 38.
Aceptar una conciliación en estos términos desconoce los derechos de las víctimas, quienes no podrán ver materializada la transferencia del bien aunado a que no resulta una opción válida señalar que en caso de no cumplir con el pago de la obligación, podrán ir tras el remanente del proceso civil, pues no existe certeza de la inexistencia de otros acreedores con mejor derecho en el proceso civil, menos se puede saber si en la actualidad quedará algún remanente. 39.
Nótese que de los términos de la conciliación surge para el sentenciado la imposibilidad de cumplir con lo pactado, precisamente porque no puede disponer del bien ofrecido como reparación. Por otro lado, no observa la sala que de la conciliación surja un título ejecutivo claro, expreso y exigible que la víctima pueda cobrar ante la jurisdicción civil, por lo que sus pretensiones Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral serán nugatorias.
Por otro lado, los efectos de la decisión se extienden al proceso ejecutivo con título hipotecario que tramita el Banco Caja Social en el Juzgado 11 Civil del Circuito, sin que los terceros hayan sido convocados al trámite incidental, lo que vulnera su derecho de defensa. 40. Además, adviértase que el acuerdo conciliatorio al que se llegue debe ser: (i) razonable, vale decir, proporcional a la magnitud del daño causado con el delito y, por ende, POSIBLE DE CUMPLIR física y jurídicamente5;
(ii) ser claro y preciso respecto de las obligaciones de las partes y la forma en que debe materializarse; y, (iii) cumplirse en el lapso convenido6. 41. La Corte Constitucional7 ya había precisado que la conciliación es “una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes”. 42.
Por su parte la Sala Penal de la Corte Suprema destacó que la conciliación es un acto complejo que requiere del acuerdo de las partes y su efectivo cumplimiento: En ese orden, es importante precisar que la conciliación, como mecanismo para la solución de conflictos, debe entenderse como un acto complejo, integrado por el acuerdo entre las partes y el efectivo cumplimiento de lo pactado, porque de otra forma, si se limita su ejercicio al cumplimiento de una formalidad, o si se entiende agotada con el simple acuerdo de voluntades y no se materializa lo convenido, la aspiración de la víctima a obtener la 5 Artículo 519-2 Ley 906/04 6 CHAPARRO BORDA, Víctor Manuel, Justicia Restaurativa y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Módulo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá 2009, página 214. 7 Cfr Sentencia C-160/99. Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral reparación del agravio ocasionado con la conducta punible, se torna inocua8. 43.
Bajo ese contexto, aceptar una conciliación cuyo acuerdo no podrá ser objeto de cumplimiento al estar condicionado vulnera los derechos de las víctimas, pues de aceptarse, la consecuencia será el archivo del incidente y con ello avalar la posibilidad de que el sentenciado evada su obligación, contraviniendo la posición privilegiada de las víctimas que por vía del incidente buscan satisfacer sus derechos a una reparación integral. ´ 44.
Recuérdese que la Corte Constitucional señaló que el derecho de las víctimas a la reparación integral es de raigambre constitucional y es uno de los aportes del constitucionalismo al sistema penal, así lo señaló: Más allá de la punición del delito o la rehabilitación del condenado, uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal ha sido reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral.
Tal vocación garantista se observa desde los pronunciamientos de la Corte sobre el procedimiento penal anterior9, en los debates y discusiones constituyentes que sirvieron de base a la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo No. 03 de 200210, en este mismo11, y también en los trabajos de la Comisión encargada de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 9 de septiembre de 2009, radicado 32.196 9 En particular las sentencias C-228 de 2002, C-580 de 2002 y C-916 de 2002. 10 Gacetas del Congreso Nos 134, 148 y 531 de 2002 y 29 de 2003 entre otras. 11 Así cuando el artículo 250 constitucional establece: “… En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas (…) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral presentar el proyecto de ley de desarrollo12, así como en las interpretaciones que la Corte ha dado a la propia Ley 906 de 2004. De los datos anteriores se infiere que la salvaguarda de la víctima y su reparación integral, son objetivos esenciales del sistema penal colombiano. Sobre este particular da buena cuenta la sentencia C-823 de 200513, cuando señaló sobre “los derechos de las víctimas en la Constitución y el fundamento de la obligación de reparar el daño causado con el delito”. 33.
Pero hay que decir además que el fundamento de la protección celosa de las víctimas y de su reparación integral, siguiendo reiterada jurisprudencia14, tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93)15, en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay 7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa (…)”. 12 Vid. Luis Camilo Osorio Isaza, Gustavo Morales Marín. Proceso penal acusatorio. Ensayos y actas.
Bogotá, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002, pp. 357, 372, 453-457. 13 Sentencia en la que se atiende la demanda de las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, en las que se supedita el beneficio de la libertad condicional, al pago de la multa o de la reparación integral que, en su caso, se haya decretado. 14 Vid sentencias C-210/07 y la jurisprudencia que allí se retoma, entre otras las sentencias C-228/02, C-805/02, C-916/02, C-570/03 y C-899/03. 15 Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas del delito, en particular de los delitos que atentan contra derechos fundamentales, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg.
Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1, relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”;
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 20 de Abril;
Observación No. 31: la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comité de Derechos Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral por qué descartarlo, en el principio general del derecho de daños según el cual el dolor con pan es menos (art. 230).
Es decir, el derecho de reparación de las víctimas, aunque delimitado y definido primordialmente a partir de la configuración legislativa, es un derecho de raigambre constitucional y en ese tanto, no puede ser protegido o regulado con cualesquiera contenidos y formas, pues debe preservarse en todo caso el significado iusfundamental que comporta para los sujetos a quienes va dirigido16. 45.
De esta manera, resultan claras y relevantes las irregularidades en el incidente que afectan el debido proceso cimiento de las etapas del procedimiento a seguir, porque el trámite del incidente debe promoverse con respeto de la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y en procura de proteger los derechos de las víctimas quienes les asiste el derecho de ser reparadas en forma integral. 46.
Por estas razones la Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar, ordenará al juzgado rehacer la actuación a partir de la primera audiencia de trámite. Por último, reitérese que el juez está obligado a volver las cosas a su estado anterior a la comisión del delito, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos de las víctimas y su plena reparación. DECISION A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal, la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-409/09.
Radicado No. 110016103694201500336 01 Procesada: JOSÉ ANTONIO LEÓN VALENCIA Delito: trata de personas agravada en concurso Incidente de reparación integral
RESUELVE
1°. REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 2018 y en consecuencia, 2°. ORDENAR que el juzgado de conocimiento rehaga la actuación a partir de la primera audiencia de trámite. 3º.- DISPONER la devolución de la carpeta al Despacho de origen para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto. 4°.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados. 5º.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADO MAGISTRADO