SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS en contra de la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 107, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso interpuesto por MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
II.
ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA. La señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando la declaración del contrato de trabajo verbal con la señora CAROLINA ARIAS VILLAMIL, a partir del 28 de febrero de 2015; y a raíz de esa declaratoria solicita se le paguen los créditos laborales que no han sido cancelados, tales como lo son 35 meses de salarios dejados de SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 2 cancelar, más los salarios causados desde la presentación de la demanda o hasta la finalización del contrato, y el pago de los intereses moratorios sobre estos valores; requiere el pago de los aportes a salud y riesgos profesionales, los parafiscales, aportes SENA, Confamiliares e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a su vez solicita el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria derivado a lo mencionado anteriormente, el valor de la dotación de calzado y vestido por el tiempo laborado, los aportes pensionales a COLPENSIONES, las vacaciones de los tres últimos periodos, las primas de servicios y finalmente las costas y gastos que se generen dentro de este proceso.
Para así pedir precisó en los hechos, que el día 28 de febrero de 2015 la señora MARIA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS tuvo un vínculo contractual verbal con la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL con el fin de cuidar y mantener en buen estado la finca EL GRITO, ubicada en la vereda Bajo Tablazo de la ciudad de Manizales, para que cuidara de esta y la mantuviera en buen estado; el contrato verbal realizado entre las partes se encuentra actualmente vigente; que la demandada se comprometió a cancelarle mensualmente un salario mínimo legal vigente, pagos que no han sido cancelados hasta el momento; que durante la vigencia de este contrato la demandante no ha sido vinculada al sistema general de salud ni a riesgos profesionales, tampoco ha cancelado los parafiscales; que la empleadora no ha consignado a la demandante las cesantías, ni los intereses sobre las mismas, que no se le ha entregado durante la relación laboral y hasta el momento ninguna dotación de calzado y vestido, no se le ha pagado aportes pensionales, las vacaciones, ni las primas de servicio. 2.2 CONTESTACIÓN DE CAROLINA VARGAS VILLAMIL En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, y expuso que lo mencionado en esta demanda se trata de un fenómeno jurídico diferente a lo que se pretende, pues los hechos expuestos no demuestran la existencia de un contrato laboral; señala que la relación que existió no va más allá la de conocerse, y de un favor realizado por el esposo de la demandada a la querellante, quien para el 2015 se encontraba en una difícil situación económica, por lo que se le permitió habitar una casa con su familia, sin que ello implicara condiciones de carácter laboral; que las únicas condiciones contempladas fueron SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 3 las de darle a la casa buen uso, y propender su mantenimiento y funcionamiento, toda vez que estaba habitada por la demandante y su familia; igualmente señala que la naturaleza de la relación era de carácter civil y obedecía a un préstamo de uso.
Con esos planteamientos formuló las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCIÓN CARENCIA DEL DERECHO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “NO EXISTENCIA DE FRAUDE AL CONTRATO LABORAL”, y “BUENA FE”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, absolviendo de las pretensiones a la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL.
Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado sostuvo que el artículo 22 del C.S.T, define el contrato de trabajo, el artículo 23 ibidem define los elementos esenciales y en el artículo 24 establece una presunción consistente en que cuando se demuestra la prestación personal del servicio se presume que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; que esta presunción es meramente legal y admite prueba en contrario y la carga de la prueba del demandante es demostrar la prestación personal del servicio y al empleador le corresponde desvirtuar la presunción, que la jurisprudencia laboral ha determinado que si las pruebas arrimadas al proceso desvirtúan o no logran establecer la relación del contrato de trabajo es obligación del juez declararlo; explicó en qué consiste cada elemento esencial del contrato de trabajo; analizó las pruebas obrantes en el proceso y estimó que no está probada la prestación personal del servicio, ni la subordinación; que no hay evidencia de que la actora tuviera que cumplir un horario; que la demandante realmente habita el predio como una poseedora porque le entregó una de las casas a su hijo para vivir allá y es ella la que contrata a terceros para realizar labores en la finca; que si existe un contrato de trabajo no se entiende cómo deja que un inmueble se destruya y si ella es trabajadora de la finca entonces por qué no tiene el inmueble en estado servil; que se trata de una finca que no produce absolutamente nada y no hay una actividad que requiera de una dedicación de la demandante en el predio; que SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 4 no están demostrados los elementos del contrato y cuestionó cómo es posible que una persona labore 5 años sin percibir remuneración; que se demostró que la actora reside en el predio, pero no en condición de trabajadora y además los demandados hace por los menos 4 años que no van a la finca y pueda acreditar la subordinación. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN: MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS: El apoderado de la parte demandante apeló argumentado que la prestación del servicio que el despacho dice que no se dio porque la actora no guadañó personalmente los predios, pero no se tiene en cuenta que en un predio rural se tienen un sinfín de trabajos por realizar además de guadañar, como la casa para pintar, la portería y vigilancia del predio; que las órdenes que dio el señor MARTÍN CARDONA al esposo de la señora para realizar ciertas labores, pero la mayoría de trabajos realmente los realizaba la demandante; que ella conseguía quien guadañara los potreros, pero ¿quién daba las órdenes y pagaba?; que el hijo de la actora habitaba una de las casas pero con permiso de la propietaria; que el predio no son solamente dos casas de habitación y la casa que se encuentra deteriorada la recibió en ese estado; que si el dueño del predio no pone los medios necesarios para arreglar la casa, es imposible que un trabajador la arregle sin la aquiescencia de los dueños del predio; que decir que la actora recibió el predio en préstamo por su condición casi de indigencia, sería decir que actualmente se encuentra en la misma condición porque su hijo para época era policía y actualmente lo sigue siendo y siempre le ayudó; que si ellos abandonaron el predio y no volvieron a pagar, el querer del trabajador es que paguen; que no se le pidió el predio a la demandante y esta no lo entregó para que le pagaran los salarios en su totalidad; que los pagos hechos por la guadañada del predio los realizó la actora; que la trabajadora tuvo los predios de servir por órdenes de la demandada y su esposo; que los horarios de trabajo en una finca y rural son día para laborar y noche para cuidar del predio, porque no es una finca de producción sino de recreo que los dueños abandonaron por una deuda muy grande; que existe un horario de trabajo y así se demostró; que la subordinación se demostró con los testimonios porque el señor estuvo en la casa junto con ellos; que el salario no se lo han cancelado pero está demostrado que fue contratada por un salario mínimo y la entrega no la ha hecho porque no SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 5 le han cancelado el mismo; que los elementos del contrato de trabajo, a su juicio, se dan en concreto.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión señalando de las pruebas que se reconoció que la demandante ocupa el predio de la demandada desde el 28 de febrero de 2015; que reside en el predio desde esa fecha haciendo el mantenimiento del mismo con sus propios recursos, y por intermedio de terceros y su propio esposo, manteniendo las viviendas que ocupa, con expresa indicación de la demandada y su esposo; que no se le canceló los salarios pactados; que el análisis realizado por la juzgadora de primera instancia desconoció la relación laboral por hechos que no corresponden a la verdad; que el esposo de la demandante realizó labores por indicación del esposo de la demandada, quien estaba autorizado para contratar por la demandada, fue quien contrató a la señora MARÍA TERESA para la administración y cuidado del inmueble; que la actividad personal de la demandante se encontraba acreditada con las testimoniales, pues siempre permaneció en el predio, ha hecho mantenimiento de forma personal y continúa, manteniendo no solo los prados, sino las viviendas en perfecto estado de limpieza; que la subordinación se dio por medio del esposo de la demandada, quien ordenó y dio directrices para el mantenimiento del inmueble, y que la demandada llamaba siempre a preguntar por el estado del bien; y respecto al salario, expresó que se pactó que el salario pactado fue el mínimo legal mensual, el cual nunca fue pagado.
La parte demandada no presentó alegaciones. V. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 6 es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandante, los cuales se circunscriben a determinar la existencia del contrato laboral entre la señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS como trabajadora y la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL.
A fin de resolver problema a jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar, que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.
Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.
En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 7 Sobre esta precisa temática, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizó: “(…) Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.
Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.” Conforme a lo anterior, en aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y de la verificación de la existencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo dispuestos en el artículo 23 de este compilado, la Sala considera acertada la decisión proferida en primera instancia, pues a juicio del Colegiado, no se demostró la existencia de la actividad personal desplegada por la señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS, con el propósito de siquiera activar la aludida presunción legal de la existencia del contrato de trabajo.
Así se dice, dado que a partir de las testimoniales recibidas, no se pudo establecer con claridad las actividades ejecutadas por la aquí reclamante; en efecto, a partir de la testimonial rendida por el señor JULIÁN DAVID GIRALDO, quien se identificó como amigo del hijo de la demandante, y expresó conocer a la familia desde el año 2015, cuando llegaron a la vereda El Bajo Tablazo; se pudo conocer que la demandante habitaba junto con su familia, la Finca El Grito de propiedad de la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL; expresó que la demandante se encontraba muy pendiente de que todo estuviese bien en el predio, de que los prados estuviesen bien podados, y para tal efecto tenía a una persona que guadañaba, agregando que le constaba tal circunstancia y que incluso existían recibos firmados por quien ejercía esa actividad; dijo que el esposo de la demandante también trabajaba el predio; que en la finca existen 3 casas, de las cuales 2 se mantienen muy bien, y ambas estaban habitadas por el hijo y la demandante; que la señora MARÍA TERESA había llegado contratada por el esposo de la señora CAROLINA, y que lo sabía por lo que le había contado el hijo de la demandante; expresó no saber quién le daba órdenes a la señora MARÍA SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 8 TERESA, y que no sabe si cumplía horario porque mantenía en la finca; expresó saber que la demandante no percibía salario, y que el sostenimiento lo lograba con ayuda de su hijo HERMAN que es policía, quien también ayudaba con el pago de facturas; respecto de la demandada CAROLINA VARGAS, expresó no conocerla.
Por su parte el testigo CARLOS ARTURO GÓMEZ QUICENO, explicó conocer a la familia por tener una tienda en la vereda, y dijo saber que a la señora MARÍA TERESA la había contratado MARTÍN el esposo de la señora CAROLINA VARGAS, y que sabía por la tienda que era frecuentada por MARTÍN y la demandante, pero expresó desconocer de cómo la contrató; que suponía que al principio debieron establecer un pago, pero que en el momento a la señora no le paga nadie; que existen en el predio 3 casas, de las cuales la de abajo está habitada por el hijo HERMAN, la del medio está deshabitada y en muy mal estado, y la de arriba se encuentra ocupada por la señora MARÍA TERESA y su esposo; expresó que el señor HERMAN habita una de las casas con autorización de su mamá y que no paga arriendo; que los gastos de la finca son asumidos por la señora MARÍA TERESA y su hijo, porque no tienen más ayuda, además de indicar que de parte de la señora CAROLINA y su esposo MARTÍN, no va nadie en años al predio; también expresó que nunca vio a nadie dándole órdenes a la demandante, pues ella es la que manda en el predio; que si vio a MARTÍN dándole instrucciones al esposo de MARÍA TERESA, pero que a ella nunca la vio recibir una orden.
Reseñadas las declaraciones traídas al proceso por la parte demandante, se destaca que ambos son coincidentes en manifestar que la señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS, habitaba el predio con su familia y que se encontraba pendiente del mantenimiento del mismo; no obstante, no existe claridad sobre la actividad específica que realizaba la demandante y bajo que contexto la realizaba.
Obsérvese que en cuanto al mantenimiento de los prados, la testimonial de JULIÁN DAVID GIRALDO ZULUAGA, fue clara en expresar que era ejercida por una persona que guadañaba, contratada por la demandante, por lo que no puede decirse que era realizada de forma personal por la reclamante; aunado a lo anterior, también se expresó por los testigos, que el esposo de la SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 9 demandante, era quien realizaba labores en el predio y otras fincas aledañas, como el mantenimiento de prados, por lo que se descarta la participación de la actora en este tipo de actividades.
En cuanto al mantenimiento de las casas, ambos testigos fueron coincidentes en manifestar, que 2 de estas se encontraban ocupadas por la demandante y su familia, de lo cual se infiere que la actividad ejercida para el cuidado de las mismas, obedece a una cuestión apenas natural y lógica, pues son los inmuebles que le servían como vivienda; destacándose que el testigo CARLOS ARTURO GÓMEZ QUICENO expresó que la casa deshabitada se encontraba en muy mal estado, apreciándose que no era del interés de la demandante, la casa que no se encontraba a su servicio.
A lo anterior se suma, que de acuerdo a las testimoniales, la Finca El Grito, no tenía ningún tipo de explotación o actividad económica en favor de su propietaria, por lo que no se puede colegir que la demandante realizara función alguna en favor del predio, además de las previamente analizadas, las cuales como se dijo, en cuanto a los prados no eran ejercidas por ella, y en lo referente al mantenimiento de las casas habitadas, constituyen un comportamiento apenas natural de aquella persona que las está disfrutando.
Ahora, tampoco se encuentra demostrado el elemento subordinación, y de ello debe destacarse que a ninguno de los testigos le consta cual fue el acuerdo que existió entre la demandante y MARTÍN el esposo de la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL, pues tanto la información de la que dieron fe los señores JULIÁN DAVID GIRALDO ZULUAGA y el señor CARLOS ARTURO GÓMEZ QUICENO sobre este punto, fue de oídas y proveniente del hijo de la demandante; incluso ambos expresaron, que desconocían quien le podía dar órdenes a la reclamante, y en el caso del señor GÓMEZ QUICENO, llegó a manifestar que quien mandaba en el predio era la señora MARÍA TERESA, agregando que nunca vio que MARTÍN le diera órdenes a la demandante, y que en una ocasión, si había visto en su tienda que las indicaciones eran dadas pero a su esposo.
SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 10 De la misma forma se aprecia que la demandante era autónoma en disponer del predio, y ello se refleja en la entrega y ocupación por uno de sus hijos de una de las casas disponibles; a lo cual se suma que las facturas de servicios y actividades como guadañar eran asumidos por ella y su familia, sin que exista evidencia del suministro de emolumento alguno por parte de la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL, destinado a sufragar estas actividades.
Igualmente se debe hacer énfasis en que a los testigos tampoco les consta la interacción entre la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL y la demandante, señalando que incluso, no la conocen, e indicando que hace más de 3 o 4 años que no asiste nadie de su parte al predio referenciado; tampoco existe prueba sobre el cumplimiento de horario de trabajo por parte de la señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS, pues solo se decantó del material probatorio, que la misma permanecía en el predio, sin describir jornada alguna u actividad que realizara en algún espacio temporal del día, o de la semana.
Dicho lo anterior, no existe rastro de subordinación alguna entre MARÍA TERESA ARIAS y la demandada, toda vez que no existe prueba sobre instrucciones, indicaciones u órdenes recibidas por la demandante de parte de la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL o por quien la representara, así como tampoco se evidencia que la propietaria destinara emolumento alguno para el mantenimiento del predio, que debiese ser administrado por la reclamante.
Idéntica situación se replica frente a la remuneración de la accionante, dado que no existe prueba sobre el acuerdo al que hubiesen llegado las partes sobre la misma, y mucho menos de que en algún momento la señora MARÍA TERESA hubiese devengado retribución alguna de parte de la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL, por lo que evidentemente no convergen ninguno de los elementos propios del contrato de trabajo.
En este punto debe hacerse referencia a la testimonial traída por la parte demandante, correspondiente al señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ quien se identificó como primo del MARTÍN esposo de la demanda, quien expresó que la llegada de la demandante a la Finca El Grito, obedeció a un acto de solidaridad del esposo de la demandada, en atención a la difícil situación SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 11 económica de la señora MARÍA TERESA y su familia, sin que mediara condición alguna de carácter laboral, manifestando constarle lo expresado en atención a que era la persona que le colaboraba a MARTÍN con la pintura y reparaciones del predio.
Referenciado lo anterior, la Sala puede colegir con meridiana claridad que la relación que existió entre las partes no obedeció a una de carácter laboral, pues adicional a la inexistencia de los elementos propios del contrato de trabajo, se ha podido establecer que las razones de la llegada de la demandante al predio El Grito, obedecieron motivaciones distintas a las invocadas en la demanda.
En cuanto a la credibilidad del testigo CARLOS ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, la Sala tiene por acertadas las manifestaciones realizadas por la juzgadora de instancia, toda vez que a partir de la revisión de su declaración, el testigo se limitó a expresar las situaciones que le constaban, sin encontrar ánimo de favorecimiento en su dicho, y ello se denota, pues expresó con claridad los hechos de los que puede dar fe, y aquellos que no le constaban por no haberlos presenciado, mostrándose objetivo en las declaraciones ofrecidas.
De la mima forma, debe destacarse que a partir del interrogatorio de parte rendido por la señora CAROLINA VARGAS VILLAMIL, no se pudo extraer confesión alguna que sirviera de soporte a establecer la existencia de la relación laboral entre las partes. Por todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, descartando por consiguiente la prosperidad del recurso de apelación. Se condenará en costa de instancia a la parte demandante.
VI.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 12 F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 25 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS en contra de CAROLINA VARGAS VILLAMIL.
SEGUNDO: CONDENA en costas de segunda instancia a la señora MARÍA TERESA ARIAS DE LOS RÍOS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SC16578 RADICADO 17001-3105-001-2018-00045-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA ARIAS DE LOS RIOS DEMANDADOS: CAROLINA ARIAS VILLAMIL 13 MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b2543c56cfa586df14b92341d8656497525362b4011b02171e5cca3a29b676c Documento generado en 28/07/2021 02:56:34 PM